Micelio
11001031500020230300901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-04

Radicación interna: 7687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Obra Civil Y Pintura Llanos S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03009-01 Demandante: Obra Civil y Pinturas del Llano SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo reclamado. 1.

La acción de tutela La sociedad Obras Civiles y Pintura Llanos SAS a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y a la reparación del daño. 1.1.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Que se ordene que se garanticen y protejan los principios constitucionales fundamentales y humanos del debido, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal o reparación integral del daño. 2.

Que se ordene el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, de primera instancia, se sirva revocar o declarar la nulidad (o se ordene en similar sentido) el Auto del 11 de julio de 2022, para que en su lugar adopte decisión que ordene que se proceda a emitir Auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y las pedidas, tanto en el escrito de demanda como en la reforma a la demanda y para ello proceda a fijar fecha de audiencia inicial para que en ella se tome la decisión sobre la inserción y el decreto y práctica de las pruebas pedidas, y demás fases de esa audiencia, según los presupuestado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 3.

Que, como derivación o consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, de primera instancia, Revocar o declarar la nulidad ( o se ordene en similar sentido) de los Autos 1. Auto de sustanciación fechado 18 de mayo de 2022A; 2. Auto de Sustanciación, fechado 11 de julio de 2022, Auto interlocutorio, fechado 10 de agosto de 2022 y 4.

Auto Interlocutorio, fechado 21 de octubre de 2022, con el fin de que se pueda materializar lo pedido en el numeral anterior en cuanto se adopte decisión que ordene que se proceda a emitir Auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y las pedidas, tanto en el escrito de demanda como en la reforma a la demanda y, para ello proceda a fijar fecha de Audiencia Inicial para que en ella se tome la decisión sobre la inserción y el decreto y práctica de las pruebas pedidas, y demás fases de esa audiencia, según lo presupuestado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 4.

Que, como derivación o consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente Fernando Augusto García Muñoz, revocar o declarar la nulidad (o se le orden en similar sentido) del Auto 1. Auto Interlocutorio, fechado 21 de octubre de 2022, con el fin de que se pueda materializar lo pedido en el numeral anterior en cuanto se adopte decisión que se ordene que se proceda a emitir Auto que resuelva sobre las pruebas aportadas y las pedidas, tanto en el escrito de demanda como en la reforma a la demanda y, para ello proceda a fijar fecha de Audiencia Inicial para que en ella se tome la decisión sobre la inserción y el decreto y práctica de las pruebas pedidas, y demás fases de esa audiencia, según lo presupuestado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 5.

Luego de accedido a las pretensiones de los numerales anterior, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, de primera instancia, que fije fecha y hora para llevar a cabo la etapa de Audiencia Inicial y se surtan todas las fases que la ley 1437 de 2011 ha dispuesto, y una vez decretadas y practicadas todas y cada una de las pruebas pedidas, se continúe el proceso como lo dispone esa misma ley, entre ellas, la apertura a alegatos de conclusión. 6.

Las demás órdenes que su señoría estime pertinente para garantizar los derechos constitucionales, fundamentales y humanos conculcados por la parte accionada. (transcripción literal con posibles errores) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 1.° de julio de 2019, la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali y la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad, con el propósito de que fuera indemnizado por la falla del servicio derivada de un negocio que celebró sobre un inmueble que resultó ser una estafa. ii) En febrero de 2021 y de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, presentó escrito de reforma a la demanda que implicó una importante adición, aclaración y modificación de la inicialmente presentada, e incluyó la solicitud de más de 27 pruebas. iii) A través de Auto de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali resolvió las excepciones previas y ordenó continuar con el litigio solo contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. iv) El 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 182A del CPACA, corrió traslado para alegar, por cuanto procedería a proferir sentencia anticipada y a resolver de oficio sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva de las entidades que restaban como demandadas.

Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación y solicitó la nulidad procesal, por considerar que el titular de ese despacho omitió pronunciarse respecto de las pruebas que fueron solicitadas. El 10 de agosto de 2022, mediante auto el juzgado dispuso no reponer la decisión, rechazó por improcedente la apelación y denegó la solicitud de nulidad. v) Contra el referido auto, la sociedad interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

El 21 de octubre de 2022 el juzgado dispuso no reponer la decisión y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó bien denegado el recurso de apelación, pues conforme al artículo 243 del CPACA la providencia del 11 de julio de 2022 no era susceptible de aquel medio de impugnación. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la sociedad accionante Consideró que las providencias objeto de litis incurrieron en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico i) Fue vulnerado el debido proceso y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de la Sociedad, en tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali no se pronunció sobre las pruebas que solicitó en la demanda y en su reforma. ii) Si bien conforme al artículo 182A del CPACA se puede acudir a la sentencia anticipada cuando no hay pruebas que decretar, en el caso sub examine pese a que fueron solicitadas, se guardó silencio sobre ellas; a su juicio, al margen de dicha facultad legal, la demanda de reparación directa no puede seguir su curso sin que las pruebas pedidas sean efectivamente decretadas y practicadas. iii) En su criterio, constituye un prejuzgamiento el hecho de suponer la falta de legitimación por pasiva de algunas de las demandadas, pues ellas serían las eventualmente llamadas a responder por las pretensiones de la demanda. iv) El artículo 208 del CGP es claro en señalar que se configura una causal de nulidad al omitir la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas cuando se acude a la sentencia anticipada. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 16 de junio de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y, como terceros interesados, a la Nación -Ministerio 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que en el término de dos días rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, María José Muñoz Guzmán, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para responder por las pretensiones de la parte actora, al estar dirigidas contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Añadió que el asunto objeto de litis carece de relevancia constitucional por cuanto lo planteado en el libelo tutelar se circunscribe a asuntos de carácter legal que en nada afectan los derechos invocados por la Sociedad Obra Civil y Pinturas Llano SAS. 1.5.2. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,1 Daniel Felipe Pardo Rojas, indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en razón a que la parte actora se limita a manifestar las razones por las cuales en su sentir la aplicación del artículo 182A del CPACA es injusta, a partir de argumentos que fueron resueltos por los jueces de instancia. Manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali explicó de forma clara que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme al numeral 3.° del referido artículo, pues la misma puede proferirse, entre otros eventos, cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la causa.

Explicó que la solicitud de amparo no busca un juicio de validez sino de corrección sobre una decisión judicial ordinaria, situación que es improcedente porque se pretende utilizar este escenario como si fuera una instancia adicional del trámite origen de la controversia. 1.5. Sentencia impugnada 1 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo reclamado.

Señaló que la sociedad Obra Civil y Pinturas Llanos SAS pretendía que se dejaran sin efectos los autos de 18 de mayo, 11 de julio, 10 de agosto y 21 de octubre de 2022, así como el del 28 de marzo de 2023, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 76001 33 33 007 2019 00188 00, pues a juicio de la parte actora se configuró una vulneración al debido proceso, porque el juzgado debía haber resuelto sobre las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, además que el hecho de que dicha autoridad suponga la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, implica un prejuzgamiento.

Al confrontar tal línea argumentativa, evidenció que la solicitud de amparo era improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, que tanto el medio de control de reparación directa en el que fueron proferidas las providencias acusadas está en trámite, sin que se advierta que dichas decisiones impidan el acceso a la administración de justicia de la parte actora o su derecho a la tutela judicial efectiva.

Al efecto consideró que el cargo relacionado con la presunta omisión en la resolución sobre las pruebas y el hecho de que se haya corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, eran aspectos que no impedían la continuidad de la parte accionante en el proceso ordinario, ni definían el derecho que reclamaba, pues eventualmente podían ser objeto de análisis en la segunda instancia. Precisó que el presunto prejuzgamiento que la sociedad accionante cuestiona en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, es un asunto que podía ser impugnado a través del recurso de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA, una vez el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali profiriera la sentencia de primera instancia. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Impugnación En el escrito de impugnación la sociedad aclaró que no está discutiendo que el medio de control de reparación directa pudiera seguir su curso normal hasta proferirse la sentencia de segunda instancia, sino que el Juzgado Administrativo -conforme a lo contemplado en el artículo 182 A del CPACA- haya resuelto dictar sentencia anticipada por una supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la omisión de practicar, decretar y valorar las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, lo que implicaba, a su juicio, el debido agotamiento de todas las etapas procesales, máxime cuando se constata que al momento de radicar la demanda -en el año 2019- no estaba vigente la Ley 2080 de 2021, hecho que, a su vez, viola el principio de legalidad.

Alegó que contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, agotó todos los recursos en procura de la garantía a sus derechos fundamentales sin que exista otro medio de defensa idóneo. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2.°, artículo 25 del Acuerdo número 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación el 21 de julio de 2023. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante con ocasión de la expedición de los autos por medio de los cuales el Juzgado Séptimo Administrativo de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín corrió traslado para alegar con el fin de proferir sentencia anticipada en la que resolvería de oficio sobre la excepción de falta de legitimación por pasiva de las entidades que continuaban como demandadas, o por razón de la providencia proferida por el Tribunal que resolvió el recurso de queja. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.2 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

El 1.° de julio de 2019, la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS a través de apoderado, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, la oficina de Instrumentos Públicos de Cali y la Notaría Quinta del Círculo de esa ciudad, con el propósito de que fuera indemnizada por la falla del servicio que se concretó «en que no se tomaron en cuenta las disposiciones legales, como realizar efectivamente el registro de huella biométrica, lo que originó una estafa, investigación que está en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2016 en la Notaría Quinta de Cali, a través de escritura pública número 3.971».3 2.4.2.

El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali inadmitió la demanda propuesta por la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS.4 Satisfecho dicho requerimiento, a través de auto del 26 de noviembre de igual anualidad, fue admitida.5 2.4.3. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali en pronunciamiento previo a la audiencia inicial, resolvió:6 PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por las demandadas Notaría Quinta de Cali Gloria Marina Restrepo Campo.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa relativa a la incapacidad del demandado respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, conforme a los motivos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción previa relativa a la inexistencia del demandado respecto de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR la terminación del proceso con respecto al demandante Adolfo de Jesús Llanos Loaiza, así como frente a la demandada Gloria Marina Restrepo Campo, de acuerdo a los motivos indicados en la parte considerativa; y CONTINUAR con el trámite procesal, en calidad de demandados, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 3 Folios 1 a 9 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 4 Folios 134 y vuelto expediente digital original del medio de control de reparación directa. 5 Folios 138 y 139 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 6 55ResuelveExcepciones201900188.pdf expediente digital original del medio de control de reparación directa- 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, pasar el proceso al Despacho para decidir lo que resulte procedente previo a la celebración de la audiencia inicial. 2.4.4.

El 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con fundamento en el numeral 3.º del artículo 182A del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 175 ibídem, corrió traslado a las partes con el fin de proferir sentencia anticipada «en razón a que se torna evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que en la actualidad conforman el extremo pasivo en virtud de lo dispuesto en auto de mayo 18 de 2022, esto es la legitimación en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro», al efecto dispuso: 1.

DAR aplicación al artículo 182A numeral 3.º del CPACA, con la finalidad de proferir sentencia anticipada dentro del presente proceso, y para el efecto PRECISAR que se emitirá pronunciamiento de oficio en sentencia en relación con la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. 2. CORRER traslado a las partes para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene.

Contra dicho proveído la sociedad interpuso el recurso de reposición, en subsidio el de apelación y solicitó la nulidad de lo actuado. 2.4.5. El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, resolvió los recursos interpuestos, respecto de la práctica de las pruebas argumentó que: «[e]n esa dirección, se pone de relieve que ningún efecto útil tiene el que se decreten pruebas y se fije el litigio agotando trámites procesales adicionales, como en este asunto, pues la intención con la providencia recurrida es advertir en sentencia la configuración de una excepción perentoria que pone fin al proceso sin que se ataque el derecho indemnizatorio que reclama la sociedad actora.

En tal virtud, contando el Despacho con causal legal para que fuera adoptada la decisión contenida en el auto recurrido, la cual prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, y no cuando se agoten las actuaciones de fijación del litigio y decreto de 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas como equivocadamente lo entiende la parte recurrente, no se repondrá dicho auto», en tal virtud, decidió:7 1.- NO REPONER el auto de julio 11 de 2022 con el que se corrió traslado, para decretar en sentencia anticipada, la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. 2.- NO DECRETAR la nulidad procesal invocada por la sociedad demandante, con fundamento en la causal de omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, por los motivos expuestos en la parte considerativa. 3.- RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de julio 11 de 2022 El 22 de agosto de 2022, la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. 2.4.6.

El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali se pronunció sobre los recursos interpuestos, en tal medida, resolvió: 1.- NO REPONER el numeral “2.-” del auto de agosto 10 de 2022, con el que se dispuso no decretar la nulidad procesal invocada por la sociedad demandante, con fundamento en la causal de omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; de acuerdo con las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. 2.- NO REPONER el numeral “3.-” del auto de agosto 10 de 2022, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto de julio 11 de 2022, por los motivos expuestos en la parte considerativa. 3.- En firme esta decisión, REMITIR el expediente en medio digital al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que desate el recurso de queja interpuesto por la sociedad actora en contra del numeral “3.-” del auto de agosto 10 de 2022. 2.4.7.

A través de auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de sustanciación del 11 de julio de 2022. 7 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular discurrió así: «el [d]espacho considera que le asiste razón al juez de instancia al haber rechazado por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que corrió traslado de alegatos de conclusión para proferir sentencia anticipada, como quiera el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 no estableció entre los autos susceptibles de apelación, el que corre traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y proferir sentencia anticipada, por lo que la providencia dictada por el juez de primera instancia, no resulta pasible de ser apelada». 2.4.8.

Reposa el expediente original digital del medio de control de reparación directa informe secretarial del 20 de junio de 2023, por medio del cual se informó lo siguiente: […] • Mediante constancia Secretarial del 24 de noviembre de 2022 se paso el proceso en mención a Despacho para sentencia con la siguiente observación: […] • Mediante providencia proferida el día 28 de marzo de 2023 proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se ordenó: “ESTIMAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante contra el auto de sustanciación del 11 de julio de 2022”, auto ejecutoriado desde el 13 de abril de 2023 conforme constancia de ejecutoria.

Conforme instrucción dada por el Despacho, se tendrá como fecha para contabilizar el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de conclusión desde el 14 de abril de 2023 día siguiente de la ejecutoria del auto que resolvió la queja. Se procede a realizar corrección de la constancia secretarial del 24 de noviembre de 2023 y se tendrá como el término para la presentación de los alegatos de conclusión desde el día 14 al 27 de abril de 2023 dentro del cual la entidad demandada Ministerio de Justicia y Derecho presentó memorial de poder y alegatos, la Superintendencia de Notariado presentó escrito de alegatos, la parte demandante guardo silencio.

En la fecha pasan los procesos a Despacho para proferir sentencia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS señaló que las autoridades judiciales accionada transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a los principios de prevalencia del derecho sustancial y a la reparación del daño, dado que en el trámite del medio de control de reparación directa al haberse dispuesto por el Juzgado 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptimo Administrativo de Cali proferir sentencia anticipada desatendió el deber de decretar, practicar y valorar las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma.

La Sala advierte que el según informe secretarial del 20 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, previo a la presentación de los alegatos de conclusión radicados por los apoderados del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Superintendencia de Notariado y Registro -no así por la parte demandante-, el medio de control de reparación directa presentado por la sociedad Obra Civil y Pintura Llanos SAS, se encuentra en curso, e ingresó al despacho para proferir sentencia, tal como se puede advertir en la página de consulta de procesos nacional unificada de la rama judicial:8 Lo anterior denota que el asunto sub judice aún está en trámite -tal como lo señaló el juez a quo de tutela-, y se encuentra en situación de resolver la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, circunstancia que enerva la procedencia de la acción de tutela e impide la intervención del juez constitucional, lo anterior sin perjuicio que la sociedad accionante ejerza en la 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad procesal debida los mecanismos ordinarios de defensa establecidos, de modo que será la autoridad judicial competente la que habrá de pronunciarse sobre las inconformidades del aquí tutelante.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.9 Por tanto, en el presente asunto se impone preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.10 Ahora bien, la parte actora en el escrito de impugnación argumenta que al momento de radicar en el año 2019 la demanda de reparación directa no estaba vigente la Ley 2080 de 2021, razón por la cual debió agotarse su trámite legal normal y no acudir a la figura de la sentencia anticipada, respecto del cual la Sala debe resaltar que se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el libelo tutelar y sobre el cual el juez de primera instancia -la Sección Primera del Consejo de Estado- no tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se trajo como argumento la existencia de algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 9 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03009 01 Demandante: Obra Civil y Pintura Lanos SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el medio de control de reparación directa se encuentra al despacho para proferir sentencia y por tanto se está en presencia de un proceso en curso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo impetrado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.