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11001032600020210004700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-25

Radicación interna: 477 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sociedad Central De Activos Mineros Sa·Demandado: Car, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00047-00 (66.698) Actor: Sociedad Central de Activos Mineros SAS Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechaza demanda de nulidad El despacho resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Esta Corporación es competente para conocer las acciones de nulidad sobre asuntos mineros, en los que una entidad de orden nacional sea parte, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2020, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Sociedad Central de Activos Mineros SAS presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019 y la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) La sociedad Carboneras la Ramada Ltda tenía licencia para explotar carbón en el área que comprendía el título minero 4079, y mediante la Resolución 291 de 22 de febrero de 2008, la CAR le impuso un Plan de Manejo Ambiental y determinó que el título venció el 4 de diciembre de 2013. b) Mediante Resolución 4916 de 10 de diciembre de 2014, se perfeccionó la cesión de derechos del título minero 4079 que realizó Carboneras la Ramada SAS a la sociedad demandante. c) El 19 de julio de 2017, la CAR realizó una visita al área que comprendía los predios del título minero 4079, con el fin de efectuar seguimiento y control al Plan de Manejo Ambiental.

Rindió el informe técnico DRUB 812 de 16 de agosto de 2017, dentro del cual, entre otros, se puso de presente que el instrumento ambiental se venció en el 2013, por lo que recomendó iniciar su trámite y cobrar los servicios de seguimiento. d) El anterior informe se complementó con el DRUB 1203 de 12 de diciembre de 2017, en él se señaló que la sociedad titular podría adelantar obras de adecuación y manejo de la capa vegetal, no podía hacer uso y disposición de estériles hasta que no cantara con un instrumento ambiental vigente, para lo cual debía solicitar la modificación de la licencia de explotación al contrato de concesión. e) El 24 de abril de 2018, la Sociedad Central de Activos Mineros SAS solicitó a la CAR que prorrogara el Plan de Manejo Ambiental que se había otorgado con la Resolución del 22 de febrero de 2008. f) Con fundamento en los mencionados informes, se profirió el acto administrativo demandado- Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, que dispuso: “(…)

ARTÍCULO 2: La sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA., con NIT 08600091135 debe iniciar trámite de Licencia Ambiental, por cambio de instrumento minero de Licencia de Explotación a Contrato de Concesión; dentro de la licencia se deben tramitar todos los permisos de vertimientos, ocupación de cause y concesión de aguas superficiales, en el evento que la autoridad minera le defina esta situación.

ARTÍCULO 3: La solicitud de prórroga del instrumento ambiental – Plan de manejo Ambiental- otorgado con Resolución del 22 de febrero de 2008, para el área de la licencia No. 4079, que cambio de modalidad a contrato de concesión 4079, conservando la misma placa cuyas actividades datan de fecha anterior a la expedición de la ley 99 de 1993, este despacho considera que no podrá ser objeto de estudio toda vez que la Sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA. identificada con NIT 860.009.113-5, no cuenta con un instrumento ambiental vigente.

(…)

ARTÍCULO 15: Contra los artículos 9°, 10° y 11° del presente proveído, procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse personalmente o por medio de apoderado y por escrito, ante la Dirección jurídica de la Corporación, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o de la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso y con plena observancia de los requisitos señalados en los artículos 51 y 52 del9ecreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Contra los demás artículos no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite, conforme al artículo 49 del Decreto 01 de 1984 en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. g) El 5 de abril de 2019, la parte actora solicitó la revocatoria directa del Auto DRUB 286 de 2019, en consecuencia, la CAR profirió el acto administrativo demandado -Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019, que resolvió:

ARTÍCULO 1: No revocar los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB No. 0286 de 26 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…). El 22 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia para conocer el proceso y, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA.

El 15 de julio de 2021, este despacho inadmitió la demanda toda vez que no se aportó copia del Auto DRUB 286 de 26 de febrero de 2019, ni la respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución de este y de la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019 - actos demandados-; así como tampoco, del contrato de cesión total de derechos de la licencia de explotación 4079, suscrito entre la parte actora y la sociedad Carboneras La Ramada SAS.

El 2 de agosto de 2021, la parte actora aportó los documentos requeridos para subsanar la demanda. Luego, el 9 de agosto de 2021, solicitó la medida cautelar consistente en dejar sin efectos los actos administrativos demandados. 2. CONSIDERACIONES Se rechazará la demanda presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.

El artículo 43 del CPACA, dispone que, los actos administrativos susceptibles de control judicial son los definitivos y corresponden a aquellos que: “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, a través de los cuales se toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea que cree, reconozca, modifique o extinga una situación jurídica.

En el presente caso, se advierte que, en el Auto DRUB 286 de 2019 la CAR hizo un requerimiento a la Sociedad Carboneras La Ramada SAS, ordenó un cobro por concepto del servicio y seguimiento ambiental, ordenó un desglose y tomó otras determinaciones respecto del trámite de la solicitud del instrumento ambiental – plan de manejo ambiental – otorgado con la Resolución de 22 de febrero de 2008 para el área de la licencia 4079, que cambió la modalidad a contrato de concesión 4079.

No obstante lo anterior, la parte actora demandó a través de la acción de nulidad únicamente los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB 286 de 2019, que son de contenido particular, y en los cuales, no se adoptó ninguna decisión de fondo, si no que, en ellos - artículos 2 y 3 - se dispuso que no era posible dar trámite a la solicitud de prórroga en el tiempo del instrumento ambiental que amparaba el título minero 4079, habida consideración de que “no cuenta con un instrumento ambiental vigente” y, en razón de ello se indicó que debía iniciar el trámite de la licencia ambiental y; en el artículo 15, se dispuso que contra los artículos 9, 10 y 11 – no demandados- procedía el recurso de reposición y, textualmente indicó que, contra los demás artículos no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de trámite.

Por su parte, la Resolución DRUB 145 de 6 de junio de 2019, por medio de la cual se negó la revocatoria directa de los artículos 2, 3 y 15 del Auto DRUB No. 286 de 26 de febrero de 2019, al respecto señaló: “pese a que dentro la presente actuación se adoptó la decisión mediante Auto DRUB No. 286 de 26 de febrero de 2019, la actuación aún se encuentra en curso, teniendo en cuenta que no se ha ordenado el archivo que dé por concluida la actuación”.

Habida consideración de que la resolución antes referida también fue objeto de demanda, es preciso recordar que esta Corporación ha considerado de forma unívoca que la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa solo es susceptible de control jurisdiccional cuando define situaciones nuevas a las que ya habían sido determinadas por la autoridad en el acto administrativo sobre el que se solicitó la revocatoria: (…) cuando el acto administrativo por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa es negativo, es decir, confirma la actuación, dicha decisión escapa del control jurisdiccional, por cuanto de asumir dicho control, además de habilitarse nuevamente los términos vencidos, implicaría también un pronunciamiento judicial sobre el acto firme cuya revocatoria se negó, por cuanto con dicha decisión no se crea una nueva situación jurídica, sino que ésta viene dada desde el acto cuya revocatoria se pretende, razón por la cual la posibilidad de un pronunciamiento judicial equivaldría a revivir la oportunidad procesal para demandar el acto definitivo afectándose de esta manera la seguridad jurídica que obliga a concluir los procedimientos administrativos y judiciales (…)” Expuesto lo anterior, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional, se rechazará la demanda objeto de estudio.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la Sociedad Central de Activos Mineros SAS, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver la medida cautelar solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA