Micelio
11001031500020230321700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 4981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nairo Hernan Molina Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Demandante: NAIRO HERNÁN MOLINA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Nairo Hernán Molina Molina, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Nairo Hernán Molina Molina por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 25 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación. En concreto, solicitó a esta Corporación: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 25/04/2023, en el expediente rad. No. 15001-33- 33- 008-2022-00045-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)1 2.

Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Sostuvo que el actor trabaja como docente para el departamento de Boyacá desde el año de 1990. De manera que, afirmó que desde su vinculación tiene derecho al pago de las cesantías correspondientes por el régimen anualizado con los respectivos intereses.

Indicó que el 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional, no le consignó las cesantías al Fomag, fondo al que pertenece como docente del Estado y que le corresponden por el tiempo laborado en el 2020. Anotó que, el 26 de julio de 2021, al haber transcurrido más de 5 meses sin que se hubiera hecho el pago respectivo de las cesantías, solicitó, además de la consignación, el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 1 Transcripción literal incluyendo posibles errores Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 99 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Destacó que, la Secretaría de Educación de Boyacá negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99. La cual equivale a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente.

Resaltó que, contra dicha decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo y se le reconociera la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías. Mencionó que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado 8° Administrativo de Circuito Judicial de Tunja, el cual, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación por considerar que no solo la ley, sino la abundante jurisprudencia constitucional de unificación y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo tanto en el año 2021, 2022 y lo que va de corrido del 2023, despejaron las dudas sobre la aplicación de manera pacífica de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que al resto de empleados públicos de Colombia.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 25 de abril de 2023, decidió confirmar la providencia de primera instancia. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la demanda de tutela cumple con los requisitos adjetivos de procedencia, en especial, la relevancia constitucional. Ello por cuanto la trasgresión de los derechos fundamentales invocados se deriva de una indebida interpretación del régimen prestacional al que tienen derecho los docentes del Estado (defecto sustantivo) y el desconocimiento de los precedentes judiciales del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Expuso que la controversia suscitada se contrae en determinar la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando el empleador no consigna el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, a la cual tiene derecho los servidores públicos, entre ellos los docentes. En ese orden, se evidencia que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el principio de favorabilidad, pues indicó erróneamente que aquel tiene lugar cuando existe duda en torno a la normatividad aplicable o se presentan interpretaciones distintas sobre la regulación de un derecho, escenario que, según la autoridad judicial demandada, no se presentaba en este caso.

Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió los precedentes judiciales que, a su juicio, fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada, para precisar las reglas de derecho reconocidas en aquellos y el desconocimiento del principio a la seguridad jurídica por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Aseguró que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional: (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución;

(ii) los miembros del magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón a la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado; (iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria;

(iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Argumentó que, igualmente, en los reiterados precedentes judiciales invocados en la demanda de tutela, se ha precisado que en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en el FOMAG.

Luego en virtud de los principios a la igualdad y a la favorabilidad, se ha previsto su aplicación. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 22 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-008-2022-00045-00/01.

Igualmente, se dispuso la vinculación del Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá, Secretaría de Educación, para que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente frente al mismo. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión acusada señaló que con la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional varió la posición que expuso en la sentencia SU- 098 de 2018 (la cual es el sustento principal de la parte actora), en el sentido de señalar que carecen de relevancia constitucional las acciones de tutela Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 interpuestas contra las sentencias ordinarias que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales.

Destacó que el asunto versa sobre prerrogativas eminentemente legales y de carácter económico, como son la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Anotó que dichos conceptos laborales no tienen una relación directa con un derecho fundamental.

En este sentido, el tribunal expresamente analizó y desestimó el argumento relacionado con el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. Afirmó que el fallo atacado resolvió todos los cargos de la apelación de manera amplia y razonada. Además, expuso expresamente los motivos que impedían aplicar la posición que expuso la sentencia SU-098 de 2018, debido a que sus supuestos fácticos no eran similares. 5.2.

Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado, la entidad intervino en los siguientes términos: Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por ausencia del requisito de relevancia constitucional toda vez que las autoridades judiciales acusadas ya se pronunciaron sobre los argumentos en los que insiste el actor en este mecanismo de amparo.

Alegó que el debate que suscita la parte actora se reduce a un asunto meramente legal y económico. Si bien en su argumentación el accionante señala la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una sustentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

Ello atendiendo a que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. 5.3. Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja El despacho judicial vinculado intervino a través de la juez titular en el sentido de señalar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la parte actora pretende reabrir el debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. 5.4.

Departamento de Boyacá A través de apoderada la entidad intervino para señalar que, las actuaciones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y que, en todo caso, este mecanismo Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional resulta improcedente.

Igualmente, precisó que, de cualquier forma, los defectos alegados por el actor no se encuentran acreditados. 5.5. Fiduprevisora S.A., FOMAG La administradora del fondo prestacional vinculada al proceso contestó la tutela en el sentido de indicar que se debía declarar improcedente toda vez que no cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Explicó que, en todo caso, era necesario tener en cuenta que el compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados. Configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. Anotó que ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la dificultad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”.

En lugar de un depósito, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se desconocieron los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, en consideración a la providencia del 25 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá, Secretaría de Educación. Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el efecto, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia adjetiva y, de encontrarlos superados, se deberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la providencia enjuiciada.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se examinará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente4.

La corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente legal y económica sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida, que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas.

Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a un derecho de índole económico7 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite8, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”9, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal y económica, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconoció sus garantías al confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda tendientes a que se reconociera el pago de la sanción moratoria por el retardo injustificado en la consignación de las cesantías.

Para la parte demandante, en la providencia judicial acusada se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al considerar que no solo la ley, sino la abundante jurisprudencia constitucional de unificación y del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo tanto en el año 2021, 2022 y lo que va de corrido del 2023, despejaron las dudas sobre la aplicación de manera pacífica de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, en igualdad de condiciones que al resto de empleados públicos de Colombia.

Sobre el particular, debe advertirse que la propia Corte Constitucional ha sido enfática en que, en asuntos como el que plantea la parta actora, el requisito de la relevancia constitucional debe ser más rígido. En efecto, mediante sentencia SU- 573 de 2019, el máximo órgano constitucional destacó que la solicitud de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías es de carácter económico y no constitucional de las garantías de primera generación. Luego, el debate propuesto no involucra el alcance, contenido y protección de un derecho fundamental.

En tales condiciones, es claro que la parte actora pretende reabrir el debate legal y económico que ya se zanjó por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al desatar el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas por el accionante, tendientes a que se reconociera la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala la declarará improcedente. 7 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 8 “Sentencia T-606 de 2000.” 9 “Ibid.2” Demandante: Nairo Hernán Molina Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Rad: 11001-03-15-000-2023-03217-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Nairo Hernán Molina Molina, por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”