Radicado: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: UGPP Demandado: Luisa Mireya Mosquera Valencia Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DECIMONOVENA DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandada: Luisa Mireya Mosquera Valencia Tema: Alcance de la causal del artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003;
Interpretación de los artículos 188 y 255 del CPACA – condena en costas en recurso extraordinario de revisión SENTENCIA – ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la decisión de declarar infundado el recurso de revisión, adoptada en la sentencia del 3 de agosto de 20221, disiento de las consideraciones expuestas por la Sala respecto de la causal establecida en el artículo 20, letra b), de la Ley 797 de 2003.
La providencia en mención descarta la configuración de la causal de revisión citada, en atención a que «el reproche de la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada». Así, lo afirmado en la sentencia llevaría a concluir que la disposición en comento sólo tiene por objeto la revisión de aquellas providencias en que se reconoce un derecho pensional en cuantía superior a la que legalmente corresponde, apreciación que se soporta en lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003.
No obstante, en el apartado referido a la causales de revisión contempladas en el artículo 20, la exposición de motivos señala lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resaltado propio) 1 Índice SAMAI nro. 49. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: UGPP Demandado: Luisa Mireya Mosquera Valencia Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, se advierte que la referida causal de revisión no se limita exclusivamente al análisis de la cuantía de las prestaciones periódicas reconocidas en una providencia judicial, sino que también se extiende al examen de la licitud del reconocimiento mismo de tales obligaciones con cargo al erario.
Cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en efecto, el reconocimiento de un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para el efecto, constituye un evento configurador de la causal de revisión prevista en la letra b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que correspondía a la Sala estudiar de fondo las afirmaciones de la parte accionante y no descartar la configuración de la causal bajo el arguento de que lo alegado excedía su alcance2.
Por lo señalado, si bien se comparte la decisión de declarar infundado el recurso, toda vez que los argumentos utilizados por la UGPP para sustentarlo, relativos a la vinculación de la docente demandada mediante un acto en cuya expedición participó el Ministerio de Educación Nacional y a la fuente de los recursos con que se pagaban sus prestaciones sociales, han sido descartados reiteradamente por la jurisprudencia de la Corporación como motivos que impidan el reconocimiento de la pensión gracia, la Sala debió estudiarlos de fondo y no descartarlos como eventos que escapaban a la órbita de la causal invocada.
Por otra parte, también disiento de la decisión en lo referente a la condena en costas a la parte demandante, contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia y que, en esencia, se sustenta en lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, este despacho considera que la modificación introducida al artículo 255 del CPACA en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, buscó, entre otras cosas, incluir una regla especial referida a la procedencia de la condena en costas en el caso de la sentencia que resuelve un recurso extraordinario de revisión, regla que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 1°, de la Ley 57 de 18873, debe aplicarse de manera preferente a aquellas disposiciones de carácter general que se refieren a la misma materia.
Sin embargo, dicho precepto no puede ser interpretado de manera aislada de las demás disposiciones que integran ese cuerpo normativo y que dispone la forma en que los jueces de lo contencioso-administrativo han de pronunciarse sobre este aspecto. En efecto, la aplicación del artículo 255 del CPACA resultaría inane si no 2 P. Ej. en sentencia del 22 de noviembre de 2021 (rad. 11001-03-15-000-2020-03231-00), la Sala Novena Especial de Revisión estudió de fondo el presunto reconocimiento de una pensión gracia sin que mediasen los requiditos contemplados en la ley.
De manera similar, se pronunció la Sección Segunda, Subsección A. del Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021 (rad. 11001-03-25-000-2016-00590-00). 3 «La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2021-04476-00 Demandante: UGPP Demandado: Luisa Mireya Mosquera Valencia Recurso extraordinario de revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se acude a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que contiene la remisión expresa al Código General del Proceso, en el que se establecen los elementos que forman parte de las costas procesales, la manera en que ha de tasarse la condena a imponer por dichos conceptos y otros aspectos relevantes sobre la materia.
Por tanto, el estudio de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión implica que, por regla general, una vez se declare infundado un recurso extraordinario de revisión, se deberá condenar en costas al recurrente (inciso final, artículo 255 CPACA); salvo, en los procesos en los que se estuviesen ventilando pretensiones de interés público (inciso primero, artículo 188 CPACA).
Eventos en los cuales la condena en costas, solo procederá cuando se advierta que el recurso fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal (inciso segundo, artículo 188 CPACA). En relación con el caso objeto de estudio, es claro que, conforme a lo alegado por la autoridad recurrente, la demanda tenía por objeto ventilar pretensiones de interés público relacionadas con el reconocimiento de una pensión pagada con recursos provenientes del erario.
Así las cosas, correspondía a la Sala realizar una interpretación armónica y sistemática entre los artículos 255 y 188 CPACA, para concluir que no había lugar a pronunciarse sobre la condena en costas a la parte recurrente, toda vez que se trataba de un proceso en el que se pretendía la salvaguarda del patrimonio público. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”