CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Wilmar Rodolfo Lozano Parga. Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. Expediente: 11001-03-15-000-2026-05458-00 Auto interlocutorio Encontrándose el presente asunto al despacho, se advierte lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. Por acta de reparto del 14 de julio de 2026, se asignó a este despacho la presente acción de tutela, en contra del “[…] Juzgado Promiscuo de Familia 001 de Purificación […]” con ocasión del proceso identificado con el radicado núm. 73585-31-84-001-2025-00027-00. 2. Mediante auto de 28 de julio de 2026, se admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, el Agente interventor de la Nueva EPS y el Juzgado 006 Civil Municipal de Ibagué. 3.
Mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2026, el Juzgado 006 Civil Municipal de Ibagué, manifestó lo siguiente “[…] Me permito comunicarle, frente a su pedimento realizado el 3 de agosto de 2026, que en este despacho no cursa ni curso la acción de tutela con Radicado 73585-31-84-001-2025-00027- 00/01 […]” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05458-00 II.
CONSIDERACIONES 1. Corrección de errores aritméticos y otros El Decreto 2591 de 1991 no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la corrección de providencias; sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 señaló que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no fueran contrarios al mencionado Decreto 2591.
Corolario a lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20152, dispuso que “[…] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]”.
Así, la figura de la corrección está prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso que dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. Ahora mediante auto de 28 de julio de 2026, el despacho admitió la solicitud de amparo promovida por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga entre otras autoridades en contra del Juzgado 006 Civil Municipal de Ibagué, con ocasión del proceso identificado con el radicado núm. 73585-31-84-001-2025-00027-00. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05458-00 No obstante, al revisar los documentos que obran en el expediente, se observa que la providencia del 10 de abril de 2025, por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato y se impusieron las sanciones cuestionadas por el accionante, fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, y no por el Juzgado 006 Civil Municipal de Ibagué, como se indicó en el auto admisorio.
Adicionalmente, se observa que en el acta de reparto se identificó como autoridad judicial accionada al “[…] Juzgado Promiscuo de Familia 001 de Purificación […]”; no obstante, del análisis de las piezas procesales aportadas se verifica que la providencia objeto de cuestionamiento fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación - Tolima, autoridad que debe integrar el extremo pasivo de la presente acción constitucional.
Por tanto, resulta procedente precisar dicha circunstancia en la presente providencia con el fin de evitar inconsistencias en la identificación de la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, el despacho considera procedente corregir el auto de 28 de julio de 2026, con el fin de precisar que la autoridad judicial contra la cual se dirige la solicitud de amparo es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima.
En consecuencia, se corrigen los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del auto de 28 de julio de 2026, en el sentido de sustituir la referencia al Juzgado 006 Civil Municipal de Ibagué por la de Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el auto de 28 de julio de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el numeral primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del referido auto quedará así: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-05458-00 “[…]
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, el Agente Interventor de la Nueva EPS y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, al Agente Interventor de la Nueva EPS y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima y para tales efectos REMITIR copia del escrito de tutela para que, si lo estiman pertinente, rindan informe sobre el particular dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: Requerir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima, para que allegue copia digital correspondiente al proceso identificado con el núm. 73585-31-84-001-2025-00027-00/01 […]”.
SEGUNDO: Vencido el término anterior, DEVOLVER el proceso al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.