Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07272-01 Demandante: CARLOS ENRIQUE GARZÓN GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – Acción de repetición – Requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no concurría el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 25 de octubre de 2021, el señor Carlos Enrique Garzón González, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. El actor consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por la referida autoridad judicial el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó la providencia del 20 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a las mismas en el proceso de repetición adelantado por la Universidad de los Llanos en contra del accionante, que se tramitó bajo el radicado N° 50001-23-33-000-2015-00292-01. 1.2.
Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que “se revoque la sentencia proferida el día 4 de diciembre de 2020, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. EN Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ATENCIÓN A QUE EL CONSEJO DE ESTADO DA POR PROBADOS UNOS HECHOS QUE NO SE DEMOSTRARON COMO LA CULPA GRAVE, Y TIENE POR PROBADOS UNOS DOCUMENTOS NO APORTADOS COMO LA SUPUESTA RESOLUCIÓN DEL 3 DE ENERO DE 2000, POR LA CUAL SUPUESTAMENTE SE NOMBRÓ AL PROFESOR MATIAS CABANZO FRADE.” (Mayúsculas incluidas en el texto transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de repetición 4. Mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Matías Cabanzo Frade contra la Universidad del Llano, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo del 20 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio. 5.
En su lugar, la autoridad judicial declaró la nulidad, por falta de motivación, de la Resolución 0056 del 14 de enero de 2005, a través de la cual el exrector de la Universidad de los Llanos – Carlos Enrique Garzón González, declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, en el cargo de profesional Universitario Grado 11, que desempeñaba en provisionalidad y la condenó al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, en cuantía de $469.570.172. 1.3.2.
Hechos relacionados con la acción de repetición 6. En consideración a que la Universidad del Llano pagó la condena impuesta en sede judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Carlos Enrique Garzón González, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la incursión en la conducta gravemente culposa que dio lugar al pago. 7.
El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia en primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda sobre la base de considerar que se encontraban acreditados los elementos objetivos del medio de control de repetición, pero no sucedía lo mismo frente al aspecto subjetivo, esto es, la conducta del demandado. 8. La entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó la repetición solicitada.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Lo anterior por haber encontrado acreditados los requisitos exigidos para la procedencia, esto es, (i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero;
(ii) el pago efectivo de la condena; (iii) la condición de agente o exagente estatal del demandado; y (iv) la conducta gravemente culposa del demandado. 10. Sobre este último aspecto precisó la obligación legal de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia de los nombramientos efectuados en provisionalidad, derivada de la Ley 906 de 2004, se refirió a la presunción prevista en el numeral 6º del artículo 678 de la Ley 678 de 2001 y a la sentencia C-455 de 2002, para concluir que el demandado “actuó con culpa grave, al desconocer la normativa previamente explicada, sin que el (sic) material probatorio recaudado en el expediente permita desvirtuar la presunción legal.” 11.
Agregó que, “la conducta desplegada por el exrector de la Universidad de los Llanos fue inexplicablemente violatoria del ordenamiento jurídico, dado que debía propender por el cumplimiento de la Constitución y la Ley.” 12. En la sentencia se liquidó la condena, se fijó el término de seis (6) meses para pagarla y se condenó en costas a la parte demandada, vencida en el juicio. 13.
La sentencia se notificó por estado electrónico, el cual se fijó por el término de un (1) día, según la siguiente constancia secretarial: 1.4. Sustento de la vulneración 14. El tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto dio por probado el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, a pesar de que no se aportó la Resolución N.o 05 del 3 de enero de 2000, por lo que no se puede determinar la modalidad de la vinculación, esto es, si fue en propiedad o en provisionalidad.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Agregó que la decisión se profirió con base en el Decreto 1227 de 20051, publicado el 25 de abril de 2005, el cual no existía para la fecha en que se profirió la Resolución No. 056 del 14 de enero de 2005 que declaró la insubsistencia del nombramiento. 16.
Afirmó que no se tuvo en cuenta el concepto del Ministerio Público sobre la existencia de posturas contrarias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionadas con la obligación de motivar los actos, y se omitió observar el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que se refiere al acto no motivado. 17.
Se presumió que su conducta fue “dolosa”, sin que la parte demandante del proceso de repetición hubiera acreditado probatoriamente la intención de causar el daño, pues no se aportaron los medios de convicción que debían desvirtuarse. 18. Finalmente, señaló que en el proceso no obraban los manuales de procedimiento de la Universidad, con base en los cuales el rector tomó la decisión, frente a los cuales no podía presumirse que eran ilegales o inconstitucionales. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 19. Mediante auto de ponente, dictado el 28 de octubre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado– Sección Tercera, Subsección “A”. 20. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Universidad de los Llanos, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2.
Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Universidad de los Llanos 21. Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraron las irregularidades alegadas por el demandante. 22. Afirmó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en el proceso sin que allí enunciara las supuestas fallas que pretende sean tenidas en cuenta en esta oportunidad. 1 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998” Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y señaló que si bien es cierto en la sentencia de segunda instancia se citó el Decreto Reglamentario 1227 de 2005, se aclaró que no era la norma aplicable al caso por el principio de vigencia de la ley en el tiempo, aclaración que quedó contenida en el fallo cuyo aparte transcribió. 24.
Advirtió que el accionante invocó una norma aplicable a empleados de libre nombramiento y remoción que no regula la declaratoria de insubsistencia de los nombrados en provisionalidad. 25. Calificó de falsa la afirmación de que la decisión de segunda instancia carecía de soporte probatorio, en especial en relación con la comprobación de la existencia de culpa grave. 26.
Se refirió ampliamente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que no concurren los requisitos establecidos para ello y que la providencia censurada no incurrió en yerro alguno. 1.5.2.2. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” 27. La magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe sobre el trámite impartido a la acción de repetición que instauró la Universidad de los Llanos en contra del accionante y mencionó los argumentos que la llevaron a determinar que procedía ordenar el reintegro de los dineros que se pagaron por la condena impuesta en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al ente universitario. 28.
Se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 en la que la Sala explicó que las presunciones del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, pero que el demandado no las desvirtuó ni presentó justificación alguna en el proceso. 29. Argumentó que la Ley 909 de 2004 se encontraba vigente cuando se expidió el acto administrativo que se declaró nulo y que dio lugar al proceso de repetición y la norma exigía que estuviera debidamente motivado. 30.
Afirmó que en la sentencia se consideró que “el demandado cuando fungía como rector de la Universidad de los Llanos incurrió en culpa grave, al haber expedido irregularmente la Resolución 056 de 2005, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Matías Cabanzo Frade, por cuanto su conducta se enmarcaba dentro de la presunción legal de “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, prevista en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues no se encontró medio alguno de prueba que justificara o excusara el yerro jurídico contenido en el acto administrativo.” 31.
Con respecto a la acción de tutela advirtió que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, “Revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que la sentencia objeto de reproche fue notificada el 4 de febrero de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 26 de octubre de la presente anualidad, lo que indica que transcurrieron aproximadamente 8 meses para formular la solicitud de amparo, término que no resulta razonable y, además, es desproporcionado.
Ahora, si tuviera en cuenta la anotación adicional que aparece en el sistema, esto es, la del 5 de abril de 2021, la conclusión sería la misma.” 32. Alegó igualmente la improcedencia de la acción, por ausencia del requisito de relevancia constitucional, señalando que se trata de proteger la autonomía del juez y que en este caso la demanda no cumple con la carga argumentativa mínima que justifique el estudio de fondo por cuanto se presentó como si se tratara de una tercera instancia. 33.
Afirmó que, al dictarse la sentencia se respetaron los derechos fundamentales de las partes y que no incurrió en defecto alguno. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 34. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” dictó sentencia el 3 de diciembre de 2021, en la que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. 35.
Al respecto, señaló que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 4 de diciembre de 20202, notificada por estado electrónico de ese mismo día3, y remitida el 4 de febrero de 20214 al correo electrónico del apoderado del señor Carlos Enrique Garzón González, cealguevara@gmail.com, el cual fue aportado con la contestación en la acción de repetición5. 36.
Agregó que, “el 10 de diciembre de 2020 venció el término de ejecutoria, por lo que una vez en firme, el expediente fue devuelto al a quo el 5 de abril de 2021 mediante oficio No. DEV-2021-0931-E6. Por su parte, el tutelante presentó la 2 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 54 a 91 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. 3 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 92 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23. 4 Obra en Samai en el número 16 del índice del expediente digital del proceso de repetición (Rad. 50001233300020150029201), en el documento certificado 7DB532897B4AA32B 80B5EB4C8D130F42 6B226DFCA56C8134 AF1266E50FE9C366. 5 Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de este proceso, en las páginas 46 a 59 del documento certificado C87C3E62B0DA626F ECF9B6B672206A44 5190B2C54F07BA9C 516D373BBC74C4C8. 6 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en la página 93 del documento certificado 7B215A948C0B9ABB BD4649E13129A0F0 E25EEF673B84BD62 F69A37B08D1E6F23.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción tuitiva hasta el 25 de octubre de 20217, es decir, más de 06 meses después de que la sentencia confutada quedara ejecutoriada.” 37.
Agregó que, en el caso bajo estudio no se acreditó el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en cuanto al tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.
Tampoco se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. 38. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 21 de enero de 2022. 1.5.4. Impugnación 39. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 24 de enero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 40.
Argumentó que la tutela se ejerció en el plazo razonable de inmediatez, para cuya contabilización tuvo en cuenta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que solicitó que se tuviera como extremo temporal inicial el 5 de abril de 2021 y no la fecha de ejecutoría de la sentencia de segunda instancia. 41. Lo anterior por considerar restrictiva la interpretación “para encontrar el medio más cómodo de rechazar la tutela” y no estudiar el fondo del asunto desconociendo con ello el derecho sustancial y anteponiendo el procesal en perjuicio de quien ha formulado la acción. 42.
A continuación insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial en especial en lo relacionado con la fase subjetiva de la acción de repetición referida a la existencia de dolo o actuación gravemente culposa. 1.5.5. Actuaciones en segunda instancia – Auto de nulidad saneable 43. Por medio de auto dictado el 11 de febrero de 2022 se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta la nulidad saneable que se consideró que se presentó en el proceso ante la ausencia de vinculación y debida notificación, en su calidad de autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de repetición en el que se dictó la providencia censurada. 7 Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de este proceso, en el documento certificado 96E440E19450F431 7053D8CA9A2A52C1 66B9223A3620774E 74388CB6830EEFC0.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. En el término concedido al tercero con interés este guardó silencio, con lo cual saneó la nulidad.
No obstante, el accionante solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, por la falta de vinculación advertida por el despacho ponente. 45. Esta solicitud de nulidad elevada por el accionante de la presente tutela se negó en auto interlocutorio dictado el 15 de marzo de la presente anualidad, sobre la base de considerar que únicamente podía ser alegada por la persona afectada en los términos del artículo 135 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 47. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 48.
En consecuencia, con fundamento en la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y el argumento expuesto en el escrito de impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si la acción de tutela se ejerció en un plazo razonable, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión o si se encuentra acreditada una de las causales de justificación jurisprudencialmente reconocidas para excusar la tardanza. 49.
De encontrarse superado el requisito de inmediatez, se analizarán los demás presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de encontrarlos acreditados se estudiará el fondo del asunto para establecer si la decisión es razonable frente a los defectos planteados por la parte actora. Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 52.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Requisito de inmediatez 55. Frente a este requisito –que el juez constitucional a quo no encontró acreditado en el sub examine– se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 56.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13, con fundamento en la posición fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 57.
No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso si median razones suficientes que justifiquen el retardo y permitan flexibilizar este requisito, para garantizar derechos fundamentales previo juicio de ponderación. 58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual15”. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A el 4 de diciembre de 2020, la cual, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de febrero de 2021 y cobró ejecutoría el 13 de febrero de la citada anualidad, según constancia secretarial obrante en el expediente del proceso de repetición, cuya imagen aparece en el numeral 13 de acápite de hechos probados de esta providencia. 60.
Por su parte, la demanda de tutela se radicó el 25 de octubre de 2021, superando ampliamente el lapso de seis meses. Lo anterior implica que en el presente caso no concurre el requisito de inmediatez que permita estudiar el fondo del asunto, conclusión a la que igualmente se había llegado en la sentencia objeto de revisión en sede de impugnación, aunque se haya tenido en cuenta un extremo temporal inicial diferente que corresponde a la ejecutoría de la sentencia censurada, con fundamento en la certificación de la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 61.
La acreditación de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en la fecha indicada, marca el inicio de la contabilización del plazo razonable para ejercer la acción de tutela, lo que desvirtúa la afirmación que realiza la parte actora de comparecer oportunamente a ejercerla, pretendiendo contar el plazo razonable desde la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia y el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 62.
Cabe destacar que la vulneración se predica de la sentencia de segunda instancia y no de las actuaciones posteriores a ella y el referido fallo hizo tránsito a cosa juzgada y goza de la doble presunción de legalidad y acierto, de tal manera que no es posible en este caso revisarla, sin afectar con ello tales garantías, sin que se trate de una manera sencilla de proferir el fallo como equivocadamente lo asevera la parte impugnante. 63.
En efecto, existen principios y valores superiores en la justicia que justifican el requisito de inmediatez en los eventos en que los cuestionamientos se dirigen contra providencias judiciales ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, al afirmar que “la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros”, al tiempo que ha precisado que la razonabilidad del plazo se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, urgencia que se desvirtúa cuando transcurren más de ocho (8) meses como acaeció en este caso. 64.
Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional16 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 65.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable entre el hecho vulnerador y la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.4. Conclusiones 66.
Las anteriores razones son suficientes para considerar que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez, por lo que se deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 16 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10. Demandante: Carlos Enrique Garzón González Demando: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07272-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081