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11001031500020200394301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2020-11-17

Radicación interna: 7984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: German Camargo De La Torre Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Demandante: GERMÁN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código General del Proceso y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. 2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo.

En segundo lugar, explicaré las razones por las que disiento de la tesis adoptada en el referido fallo. I. Síntesis del caso 3. La acción de tutela: En el presente asunto, la Sala estudió solicitud de amparo presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C del 17 de julio de 2019 mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado que negó las súplicas de la demanda de reparación directa presentada por el accionante; y el auto del 15 de julio de 2020 por medio del cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que presentó contra el fallo del ordinario. 4.

Para la parte solicitante las referidas decisiones judiciales le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Esto, bajo los siguientes argumentos: (i) Con relación a la sentencia del 17 de julio de 2019: El accionante consideró que el Tribunal desconoció la decisión de la Fiscalía que ordenó Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preclusión de la investigación. Por ello, no era procedente que se calificara una privación de la libertad, como “justa”.

(ii) En cuanto al auto del 15 de julio de 2020: El peticionario mencionó que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 1571 del CPACA y, profirió dicha decisión sin observancia del artículo 2572 ibidem que establece la procedencia del recurso extraordinario de unificación teniendo en cuenta la cuantía. 5. Actuaciones relevantes dentro del proceso de tutela: 6.

El asunto en primera instancia correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, que en sentencia del 22 de octubre de 2020 declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, así: i) Respecto del fallo del 17 de julio de 2019, el juez de primer grado mencionó que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez.

Esto, porque la decisión cuestionada fue notificada el 25 de julio de 2019. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días. ii) Con relación a la decisión del 15 de julio de 2020 que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación, señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

Esto, porque el accionante tuvo otro medio de defensa judicial del cual no 1 ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. 2 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

(…) 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo uso para controvertir el auto en mención, esto es, el recurso de reposición. 7.

En segunda instancia, el asunto correspondió a esta Sala de Decisión. Esta en providencia del 26 de enero de 2022, resolvió confirmar la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo, pero bajo los siguientes argumentos: 8. En primer lugar, consideró que el requisito de inmediatez se encontraba superado, bajo los siguientes argumentos: “El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con la inmediatez, ni la subsidiariedad.

La primera, al contabilizar el término desde la notificación del fallo del 17 de julio de 2019; de manera, que señaló que transcurrió 1 año, 1 mes y 10 días después de proferida la decisión y, por tanto, indicó que no se cumplió con la urgencia y necesidad de la intervención del juez de tutela. Al respecto, se advierte que, en consonancia con lo indicado en la impugnación, la parte actora promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia. Sin embargo, este fue declarado improcedente en razón de la cuantía. No obstante, esgrimió varios argumentos en contra de dicha decisión de rechazo; por lo que es claro que también la cuestionó y, por ende, la inmediatez debe contarse, en el caso concreto a partir de su ejecutoria.

Por tanto, si la providencia que rechazó el recurso extraordinario se profirió el 15 de julio de 2020 y la acción de tutela se formuló el 6 de septiembre de la misma anualidad, se advierte un ejercicio oportuno de ésta”. 9. Luego, la Sala consideró que no se encontraba acreditado el requisito de relevancia constitucional respecto de la sentencia del 17 de julio de 2019.

Esto, porque la acción de tutela no cumplía con la carga argumentativa requerida. 10. Por otro lado, esta Sección no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en relación con la decisión del 15 de julio de 2020. Esto, bajo el argumento que el accionante no agotó el procedimiento ordinario para cuestionar la decisión que declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia. 11.

No obstante, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la sentencia de segundo grado proferida dentro de la acción de tutela de la referencia; debo señalar que discrepo de los motivos por los que se confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la decisión del 17 de julio de 2019, por los motivos que paso a exponer.

II. Razones por las que no comparto la postura de la Sala adoptada en la decisión del 26 de enero de 2023. 12. Como viene de decirse, pese a que comparto el sentido de la providencia proferida el 26 de enero de 2023 en la que se confirmó entre otras, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la providencia del 17 de Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2019; considero que aquella decisión debió fundamentarse en el hecho de que no se encontraba superado el requisito general de inmediatez. 13.

Al respecto, es preciso señalar que frente al requisito general de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría en alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. 14.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia4. 15. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 16.

En el caso concreto, la parte actora cuestiona la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2019 que negó las súplicas de la demanda de reparación directa. Y de otro lado, el auto proferido por la Sala del Tribunal el 15 de julio de 2020 que declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 17.

En primer lugar, considero que el estudio del requisito de inmediatez es procedente realizarse de manera independiente de cada una de las decisiones cuestionadas; y no tomar como fecha de inicio para efectos de calcular el periodo razonable para interponer la solicitud de amparo solo la de notificación del auto del 15 de julio de 2020 como se dejó señalado en el fallo del 26 de enero de 2023.

Esto, porque cada una de ellas constituye una causa diferente. 18. Al respecto, es importante precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, y cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales5; y 3 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Artículo 256 del CPACA. Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo tiene lugar cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado6. 19.

En ese orden de ideas, el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario. Esto, porque se reitera su finalidad se limita a garantizar la unidad de la interpretación del derecho en los eventos. 20. Así, de no encontrarse procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial el peticionario se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela, con independencia de la suerte de la decisión adoptada en sede ordinaria. 21.

Por otro lado, encuentro que en el escrito de tutela dirige los reproches en especifico contra la decisión dentro del proceso de reparación directa proferida el 17 de julio de 2019. En este punto es importante mencionar que los argumentos por los que consideró vulnerados sus derechos fundamentales con esta decisión no fueron objeto de debate en el recurso extraordinario de unificación. 22.

Por todo lo anterior, es pertinente aclarar que el término para interponer la tutela respecto del fallo del 17 de julio de 2019, no podría computarse a partir del momento en que fue resuelto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos que el accionante no guardan relación alguna con el fundamento de ese mecanismo extraordinario. 23.

Así las cosas, considero que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al no ser una instancia adicional dentro del proceso de reparación directa adelantado por el accionante, no resulta procedente realizar el análisis del requisito general de procedibilidad de inmediatez respecto de la decisión del 17 de julio de 2019 que puso fin a la causa ordinaria, a partir de la fecha en la que se decidió el recurso extraordinario de unificación, esto es, desde el 15 de julio de 2020. 24.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la decisión del 17 de julio de 2019 que se reitera, puso fin a la causa ordinaria fue notificada el 25 de julio de 2019, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ya había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días, es decir, que se presentó por fuera del plazo razonable, tal como lo consideró el juez del amparo de primera instancia. 25.

En conclusión, respecto de los cargos planteados en contra de la decisión del 17 de julio de 2019, considero que se debió acompañar la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió el requisito general de inmediatez; y no superar dicha exigencia y hacer alusión a la relevancia constitucional en relación con esta providencia. 26.

En esos términos pongo de presente las razones por las que suscribo el fallo de tutela del 26 de enero de 2023 con aclaración de voto. 6 Artículo 258 del CPACA. Demandante: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2020-03943-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado