Micelio
08001233300020160014201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-12

Radicación interna: 1450-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Fernando Viloria Meza·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion, Fiduciaria La Previsora S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 08001-23-33-000-2016-00142-01 Número Interno: 1450-2021 (expediente digital1) Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: Unidad Nacional de Protección (U.N.P.) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad Actuación: Apelación auto que ordena vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. para integrar el contradictorio El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante el cual dispuso vincularla para integrar el contradictorio.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación oficio N°OFI15- 00007654 de 24 de marzo de 2015, emitido la Unidad Nacional de Protección (U.N.P.), mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre él y esta última.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó «condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre [él] Y [el] EXTINTO, DEPARATMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. DA.S. a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan, efectuando la nivelación […] al código y grado que en forma equivalente, existía en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica mensual y funciones ejercidas» (sic para toda la cita); así como al pago de las correspondientes prestaciones sociales, la sanción moratoria, los aportes a 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP seguridad social en pensiones y salud que efectuó y las costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones se resumen en que el actor «se vinculó con LA NACIÓN - EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, DAS, en forma continua e ininterrumpida a partir del día 1 de Diciembre de 2.003, hasta el 31 de Marzo de 2.011», por medio de contratos de prestación de servicios, en condición de escolta, para brindar «servicio de protección a personas, además de prestar servicios de guardia en la sede del D.A.S, de lo que se concluye en forma contundente que […] desempeño [sic] en forma indefinida e ininterrumpida sus servicios a través de una relación que genero [sic] subordinación y dependencia». 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de proveído de 10 de junio de 2016, en el que se ordenó notificar a la U.N.P., al Procurador Judicial Delegado ante esa Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.1 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2019, en la etapa de saneamiento, dispuso integrar el «contradictorio» con la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) S.A., por ser la entidad que se encargó de adelantar el proceso de liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de evitar vicios que puedan invalidar lo actuado o conduzcan a decisiones inhibitorias.

Lo anterior, por cuanto el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribiría el contrato de fiducia mercantil respectivo, patrimonio encargado de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. 3 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP En consecuencia, dispuso la notificación personal de la Fiduciaria La Previsora S.A. del auto admisorio de la demanda junto con este proveído y, una vez verificada dicha notificación, correrle traslado de la demanda por un término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso, en principio, recurso de reposición (el 11 de febrero de 2019), al estimar que no fue la entidad liquidadora del extinto D.A.S., por lo que no puede ser vinculada bajo ese concepto; de igual modo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, «su COMPETENCIA ES DE CARÁCTER RESIDUAL, es decir que su intervención está supeditada a la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, como sucede en este caso concreto, en el cual nos encontramos frente a una FUNCION TRASLADADA A UNA ENTIDAD RECEPTORA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, razón por la cual de conformidad a las disposiciones aplicables debe ser asumido por esta en su condición de SUCESORA PROCESAL del Extinto DAS […]».

Que «Teniendo en cuenta el Decreto N° 1303 del 11 de julio de 2014, […] el competente para asumir como entidad receptora es la Unidad […] Nacional de Protección, porque la naturaleza jurídica de esta entidad gubernamental, es la de protección (escoltas), ósea [sic], que estamos frente a una misma naturaleza, objeto o sujeto procesal, tal como lo exige los artículos 7° y 9 ibídem».

Por lo anotado, solicita «REVOCAR EL AUTO DE FECHA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2016, en virtud del cual se ordena la integración del contradictorio, respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A., y en su lugar se desvincule […] AL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo — D.A.S y su fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A., igualmente tener para todos los efectos legales tener como único sucesor procesal del extinto DAS, a la UNIDAD 4 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP NACIONAL DE PROTECCION». 1.2.3 Por medio de proveído de 18 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó que el recurso de reposición presentado por la Fiduprevisora S.A. no era el procedente frente a la providencia que acepta la intervención de un tercero, por lo que lo rechazó, para, en su lugar, conceder el recurso de apelación, en atención al parágrafo2 del artículo 318 del Código General del Proceso.

Posteriormente, mediante auto de 14 de enero de 2021, el a quo advirtió la indebida notificación de la precitada providencia y decretó la nulidad de «todo lo actuado a partir del auto de 18 de octubre de 2019, por medio del cual se concedió el recurso interpuesto contra la decisión de 06 de febrero de 2019», por lo que ordenó remitir «para ante el Honorable Consejo de Estado, en medio digital, la demanda y sus anexos, el acta de audiencia inicial celebrada el 06 de febrero de 2019 con su respectivo archivo en audio y video y el recurso interpuesto por la Fiduciaria la Previsora, con el fin de surtir el trámite de la apelación concedida en efecto devolutivo».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. contra el auto que ordenó su vinculación para integrar el contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en su versión original por los artículos 1253, 150 (inciso 1°)4 y 2265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigentes a la fecha de interposición del recurso, en armonía con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 86 de la Ley 2080 2 «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 3 «ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 5 «ARTÍCULO 226.

El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. […]». 5 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP de 2021, según los cuales los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta indispensable vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., con la finalidad de integrar el contradictorio (como lo dispuso el a quo), al ser la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), o por el contrario, como lo aduce esta entidad, la única con injerencia en el proceso es la Unidad Nacional de Protección, al habérsele asignado la función de protección a personas que correspondía al D.A.S. 2.3 Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

El artículo 224 del CPACA regula la intervención de terceros en el proceso contencioso-administrativo, en los siguientes términos: Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. Por su parte, el Código General del Proceso, en torno a la figura del litisconsorcio, establece: 6 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP ARTÍCULO 60.

LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por los tanto, son tres los tipos de litisconsorcio que admite el Código General del Proceso, esto es, necesario, facultativo y cuasinecesario.

Para la procedencia del primero es indispensable determinar que la decisión del litigio haya de ser uniforme 7 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o por disposición legal, y no pueda decidirse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.

La figura del litisconsorcio necesario también ha sido explicada por el doctor Hernán Fabio López Blanco, en lo siguientes términos: […] todo litisconsorcio necesario atiende a la naturaleza del asunto, a la relación sustancial que impide un pronunciamiento válido de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas, de ahí que la diferenciación que se realiza es tan solo porque en los casos en los cuales la ley es quien señala la obligada comparecencia de diversas personas como litisconsortes necesarios el legislador ha hecho de antemano la inferencia lógica y la plasmó, para facilidad de los asociados, en una determinada disposición, con lo cual elimina toda clase de disputa Empero, como mal podría establecer todas las hipótesis en que se daría el mismo, deja abierta la posibilidad para que en los eventos en los que se presente la situación pueda aplicársele idéntica solución, de acuerdo con el estudio de cada caso concreto6.

Ahora bien, cabe precisar que aunque en el auto impugnado el a quo no especificó la condición en la cual vinculó a la Fiduprevisora S.A., por razones de pedagogía judicial, se hará el estudio de su vinculación a partir de la figura del litisconsorte necesario, por cuanto en la motivación de su providencia el Tribunal de instancia dejó sentado que su finalidad era «la necesidad de integración del contradictorio» y, de conformidad con el precitado artículo 61, cuando el litigio deba decidirse en forma uniforme para varios sujetos que integren una de las partes en contienda, el juez debe garantizar la vinculación de todos ellos, por cuanto sin su comparecencia no podría ser posible fallar de fondo el asunto, como sucede en este proceso, que a juicio del a quo ante una eventual condena respondería también la Fiduprevisora S.A., por ser la administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del suprimido D.A.S. 2.4 Caso concreto.

Como se dejó anotado anteriormente, resulta menester establecer si en el presente 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores. Bogotá. 2019. pp. 359 y 360. 8 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP caso, al contraerse el asunto a una reclamación atinente al vínculo contractual que sostuvo el accionante, en calidad de escolta, con el suprimido D.A.S. del 1° de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2011, es indispensable la vinculación de la Fiduprevisora S.A., además de la Unidad Nacional de Protección, para efectos de integrar el contradictorio, como lo consideró el a quo.

Por consiguiente, el Despacho procede a analizar la normativa referente a la supresión y traslado de funciones del D.A.S.; al respecto, se tiene que, por medio del Decreto 4057 de 31 de octubre de 20117, se dispuso dicha supresión y en cuanto a la atención de los procesos judiciales se estableció:

ARTÍCULO

18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.

PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. [subrayas fuera de texto]. Frente al traslado de funciones, en lo que respecta a la Unidad Nacional de Protección, el artículo 3° (numeral 4) del aludido Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011, previó que «La función comprendida en el numeral 14[8] del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado».

En efecto, el Decreto 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará 7 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 8 «14.

Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal». 9 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad», cuyo objeto es «[…] articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

Así mismo, en su artículo 23, ese Decreto preceptuó que «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales».

Posteriormente, el Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, reguló en sus artículos 7° y 9° quiénes asumirían la defensa de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales, así: ARTÍCULO 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser 10 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. […]

PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto. ARTÍCULO 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. [subraya el Despacho]. Luego, el artículo 238 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20159 determinó: Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS y constitución de fiducia mercantil.

Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. 9 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». 11 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

En cumplimiento del citado artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil 6.001 – 2016 con la Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo objeto es la «Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018”».

Del anterior recuento normativo, se concluye que la atención de los procesos judiciales concernidos a litigios respecto del ejercicio de las funciones desarrolladas por el desaparecido D.A.S., entre los cuales se hallan los de carácter laboral, corresponderá a las entidades que hayan asumido sus funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o en su defecto, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y solo para este último evento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público provee los recursos presupuestales necesarios, para cuyo fin se creó un patrimonio autónomo de remanentes administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., con la que tal cartera celebró el respectivo contrato de fiducia, la que, en los términos del precitado artículo 238 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, se encarga de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto D.A.S. o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Ahora bien, en lo que concierne a las funciones trasladadas del entonces D.A.S. a la Unidad Nacional de Protección, se aclara que, de conformidad con los Decretos 4057 y 4065 de 2011, esta última entidad asumió no solo la función atinente a la seguridad de los señores Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República, sino que además los 12 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP programas de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el suprimido D.A.S. Así lo ha precisado esta Corporación en controversias referentes a reclamaciones por contrato realidad, entre otras providencias, en fallos de 8 de marzo de 2018, expediente 25000234200020130411701 (2813-16), de la Sección Segunda, Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 6 de mayo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2012-00202-01 (4577-2013), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, de la misma Subsección. En este orden de ideas, se procede a analizar el caso concreto del aquí accionante para verificar si el contradictorio debe estar integrado, como lo estimó el a quo, amén de la Unidad Nacional de Protección, con la Fiduprevisora S.A., como representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del suprimido D.A.S. Sobre el particular, se insiste, en la presente demanda el actor depreca la nulidad del acto administrativo por el cual la Unidad Nacional de Protección le negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre él y el suprimido D.A.S., por las labores ejecutadas en condición de escolta, en virtud de los contratos de prestación de servicios que celebró con este último, desde 1° de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2011.

De igual modo, verificados los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y que sirven de sustento a las pretensiones, se advierte que fueron pactados por el desaparecido D.A.S. en desarrollo de los Programas de Protección liderados por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia. Por lo tanto, dado que dichos Programas de Protección fueron asumidos por la Unidad Nacional de Protección, en virtud del Decreto 4065 de 2011, a los cuales se contrajeron los contratos de prestación de servicios que celebró el accionante con el suprimido D.A.S., resulta claro que aquella es la entidad encargada de atender este proceso judicial, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014.

En consecuencia, como quiera que la Fiduciaria La Previsora SA concurre en aquellos procesos judiciales que no guarden relación con las funciones trasladadas 13 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP del D.A.S. a las entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, como lo prevé el artículo 238 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, la comparecencia a asuntos como el presente es exclusiva de la entidad estatal a la que se le trasladaron funciones del D.A.S. Por ende, no se encuentran dados los presupuestos para la integración del contradictorio o del litisconsorcio necesario, porque en atención a las normas precitadas, se reitera, la llamada a responder por una eventual condena es la Unidad Nacional de Protección, al ser la destinataria de las funciones referentes a los programas de protección que tenía a cargo el D.A.S., acerca de los cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios con el actor, que frente a su ejecución alega la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que no existe norma que habilite o imponga competencia a la Fiduprevisora S.A. para responder conjuntamente respecto de lo reclamado en el proceso, pues el objeto del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se creó únicamente se contrae a la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se revocará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. con el fin de integrar el contradictorio; en su lugar, se dispone su desvinculación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante el cual dispuso vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. para integrar el contradictorio; en su lugar, se desvincula a esta entidad del presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Número interno: 1450-2021 Demandante: Fernando Viloria Meza Demandado: UNP SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Judith María Haydar Martínez, con cédula de ciudadanía 45.476.554 y tarjeta profesional 67.103 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba en representación de la Fiduprevisora S.A., por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Fiduprevisora S.A., en los términos del poder obrante en la plataforma Samai (índice 6).

CUARTO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.