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25000234200020210080801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-12

Radicación interna: 5392-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elkin Javier Gonzalez Cuadros·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio, llamamiento a calificar servicios.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Elkin Javier González Cuadros solicitó la anulación «de la parte pertinente» del artículo 1º de la Resolución 0571 del 24 de marzo de 2021, por la cual fue retirado del servicio activo. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro en el grado que ostentaba al momento de su retiro y que correspondiera de acuerdo con la antigüedad en la institución; (ii) el ascenso al grado de coronel y los demás 1 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros correspondientes, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos de los reglamentos internos de las Fuerzas Militares y, para tal efecto, se tuviera en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción;

(iii) el pago de la totalidad de los salarios dejados de devengar entre el 24 de marzo de 2021 y el día en que se efectuara el reintegro, así como todas las prestaciones sociales causadas mientras permaneció retirado del servicio, tales como vacaciones, primas vacacionales y de navidad, subsidios, ascensos, sobresueldos por antigüedad, entre otros; y (iv) el cómputo, sin solución de continuidad, del tiempo durante el cual permaneciera cesante para efectos prestacionales. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. El 19 de enero de 1996 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes «José María Córdoba» para iniciar la carrera de oficial en el Ejército Nacional. 3.2. Culminada su formación, obtuvo el grado de subteniente y, posteriormente, se desempeñó en los grados de subteniente (1 de diciembre de 1999), teniente (28 de noviembre de 2003), capitán (30 de noviembre de 2007), mayor (28 de noviembre de 2012) y teniente coronel (30 de noviembre de 2017). 3.3.

Desempeñó cargos de confianza y dirección, entre ellos, comandante del Batallón Oficial de Operaciones, miembro del Estado Mayor, ejecutivo y segundo comandante, ayudante de comando, oficial de protocolo, jefe de contratos, jefe de presupuesto, oficial S4, comandante de compañía y de pelotón, entre otros. 3.4. Por su labor recibió 15 condecoraciones militares nacionales y no fue objeto de sanciones penales, disciplinarias o administrativas.

Además, adelantó estudios como (i) especializaciones en logística para alférez, conducción de unidades militares, sociología de lo militar, docencia universitaria, administración de recursos militares para la defensa nacional y seguridad y defensa nacional; y (ii) maestría en alta dirección empresarial. También obtuvo el título de experto en gestión logística. 3.5.

De acuerdo con el Oficio 2021312001278111 del 22 de junio de 2021 se indicó que, durante toda su trayectoria militar, estuvo clasificado en lista 1 y 2 y solo en los periodos 2003 a 2004 y 2016 a 2017 fue clasificado en lista 3 porque, para ese momento, realizaba el curso de Estado Mayor para ascenso de mayor a teniente coronel en la Escuela Superior de Guerra. 3.6.

Mediante comunicado, el comandante del Ejército Nacional le informó que, de acuerdo con las necesidades del servicio, había sido trasladado al BAS 02 Batallón ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» de Barranquilla. Asumió el cargo de comandante a finales de enero de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 3.7.

Desde que asumió el cargo, constató que la Contraloría General de la República «estaba realizando una auditoría Financiera», motivo por el cual procedió a entregar los informes que se requirieron y en los que se ponía en evidencia que se presentaron «irregularidades graves en su unidad». 3.8. Asimismo, ordenó a sus subalternos revisar todas las dependencias con el fin de conocer las novedades y corregirlas.

En las revistas se encontraron circunstancias como «carencia de personal; personal que se encontraba a cargo de algunas unidades que no reunía el perfil requerido y no habían realizado las capacitaciones ordenadas por el mando; estaban desactualizados los sistemas de información logística; en el almacén de intendencia, Ingenieros y transportes se encontraban muchos elementos que no eran entregados oportunamente a las unidades; se evidenciaba un inventario elevado que no se ajustaba a la realidad de las existencias en cada uno de los depósitos; en transportes, se evidencia STOCK de combustible, grasas y lubricantes de vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019, sin ser formalizados con los comprobantes diarios de consumo, órdenes de suministros y órdenes de mantenimiento», entre otros. 3.9.

Como consecuencia de lo anterior, informó lo encontrado a sus superiores jerárquicos y solicitó su intervención e inicio de las investigaciones administrativas y disciplinarias a que hubiera lugar; sin embargo, sus superiores guardaron silencio y «fue poco o nada el apoyo que recibió para dar solución a esas falencias»; después, del 10 al 15 de agosto de 2020, ordenaron una revisa formal a la Segunda Brigada. 3.10.

Del informe que se presentó se podía evidenciar la persecución laboral de la que fue víctima por el hecho de informar abiertamente las novedades, irregularidades y falencias que presentaba la unidad que comandaba, pues obtuvo el menor puntaje por 65 hallazgos, todos con alcance disciplinario, administrativo y, otros, con incidencia penal.

Además, se indicó que eran de su responsabilidad «sin detenerse a realizar un análisis adecuado y lógico respecto de la vigencia y momento en que se presentaron» y sin tener en cuenta que en 6 meses no podía dar solución a todas las falencias detectadas «y menos si los superiores hacían caso omiso a sus informes y peticiones para recibir apoyo y dar la solución pertinente». 3.11.

Se le imputaron 27 hallazgos ocurridos con anterioridad a la vigencia 2020 sin su conocimiento y responsabilidad y 48 de otras unidades o batallones que no eran de su responsabilidad. 3.12. En el Oficio 2020101006951643 del 24 de agosto de 2020 suscrito por el mayor Jaime Agustín Carvajal Villamizar, en su calidad de inspector general, se recomendó el traslado de oficiales y suboficiales del arma de logística, teniendo en cuenta que las tablas de organización y equipos del Batallón ASPC 2 se encontraba al 47% y su funcionalidad se encontraba limitada el cumplimiento de la misión, sin atender la carencia de talento humano y recurso logístico.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 3.13. Tampoco se tuvo en cuenta que desde el momento en que asumió el cargo, procedió a verificar e informar sobre las falencias de su unidad con el fin de solucionarlas y depurarlas. 3.14. En el acta 11 del 18 de septiembre de 2020, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, recomendó el retiro de otros oficiales por llamamiento a calificar servicios. 3.15.

Con el Oficio 05417 del 28 de septiembre de 2020, con ocasión del informe de la revista de inspección, informó al inspector general del Ejército Nacional sus actuaciones como comandante de la unidad táctica durante la vigencia 2020, así como de las novedades que se presentaron desde 2016 que eran de conocimiento del comando superior. 3.16.

No obstante, el 25 de noviembre de 2020, se ordenó su traslado, lo cual era consecuencia directa de la revista, en razón a que no alcanzó a cumplir el año como comandante de BASPC02. 3.17. El 20 de enero de 2021, la Junta Asesora recomendó su retiro y el de los oficiales Jorge Armando Ortiz Toro, Javier Cuenca Hidalgo, Bamel Elías Abueta Díaz y Edgar Fabián Rodríguez Arenas. 3.18.

Todos los oficiales antes relacionados hacían parte de la Segunda Brigada del Ejército y tuvieron relación con los hallazgos que detectó la Inspección General en la revista realizada en agosto de 2020. 3.19. El acta de dicha fecha, 20 de enero de 2021, no fue firmada por los 56 oficiales generales y de insignia, por lo tanto, no se podía probar su asistencia ni su voto para establecer la real voluntad «de los mismos en lo que respecta a la decisión de recomendar [su] retiro». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Citó como tales los artículos 13, 29, 83 y 220 de la Constitución Política; 24 de la Ley 1104 de 2006; 103 del Decreto 1790 de 2000; así como los Decretos 1799 y 1512 de 2000 y 3123 de 2007. En su concepto, porque: 5. Al ser clasificado en 1 y 2, incluso en los últimos periodos evaluables, se podía evidenciar la «flagrante arbitrariedad y desviación de poder», pues al retirarlo se vulneró el Decreto 1790 de 2000, en el cual se estableció que se debía cumplir con la prelación para ascenso a los oficiales clasificados en lista 1. 6.

No debió ser retirado de la institución por la causal de llamamiento a calificar servicios, en razón a que su objeto se dirigía a mejorar el servicio y el interés Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros general, aspectos que no se cumplieron porque no se tuvo en cuenta que «estaba prestando un buen servicio al Ejército Nacional, pues es la misma entidad demandada la que lo evaluó y clasificó en lista 1 y 2, reuniendo los requisitos profesionales exigidos para continuar en la carrera militar». 7.

No se probó ninguna causa que indicara la pertinencia de utilizar la decisión discrecional, pues si bien era cierto que la fuerza pública ha tenido una estructura piramidal y jerárquica, no lo era menos que el ejercicio de esas potestades discrecionales debían estar precedidas de una lógica administrativa y la existencia evidente de alguna causal o razón suficiente para aplicarla. 8.

La Resolución 0571 del 24 de marzo de 2021 estaba viciada de nulidad por desviación de poder y falsa motivación porque no se fundamentó en razones del buen servicio y el interés general, sino que tuvo una motivación «diversa que contraría la legitimidad que debe acompañar toda decisión discrecional». 9. La decisión hubiera sido justa y equitativa si no hubiera sido un oficial sobresaliente durante toda su trayectoria militar, pues siempre fue clasificado en lista 1 y 2, incluido en el grado de teniente coronel. 10.

La injusticia se concretó cuando asumió el cargo de comandante BASPC02 porque la entidad «no lo respaldó» cuando verificó las irregularidades que se presentaban en la unidad e informó a sus superiores jerárquicos; no obstante, se le imputó la responsabilidad de lo que había reportado «y el resultado directo fue que se ordenara su traslado de la unidad que comandaba y posteriormente se procedió a ordenar su retiro de la institución siendo llamado a calificar servicios», lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y defensa. 11.

A pesar de su actuar, la entidad abusó de su poder al realizar actos de persecución en su contra como fue realizar una revista de inspección en la que se le imputó objetivamente la responsabilidad de 65 hallazgos sucedidos en vigencias anteriores a la fecha en que asumió el cargo y que, además, eran responsabilidad directa de otras unidades militares ajenas a la suya. 12.

Lo anterior, aunado a que se le exigió la subsanación de novedades que se presentaron en vigencias anteriores en un corto lapso, «pues cuando se realiz[ó] la revista en el mes de agosto de 2020 [él] [ ] solo llevaba en el BASPC02 7 meses, tiempo insuficiente para solucionar todos los problemas e irregularidades que habían dejado los comandantes anteriores».

Además, la entidad vulneró sus derechos fundamentales porque utilizó la causal de retiro como una herramienta sancionatoria. 13. También se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto porque el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional exhibía graves irregularidades relacionadas con la ausencia de firmas de todos sus integrantes, toda vez que la reunión fue presidida por el ministro de defensa con la asistencia de 56 generales y oficiales de insignia con voz y voto, pero fue suscrita Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros solo por 5 de los integrantes. 14.

La entidad no tuvo en cuenta la hoja de vida que daba cuenta de su excelente desempeño, en el que fue reconocido su trabajo con condecoraciones y felicitaciones. 1.2. Contestación de la demanda 15. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 16.

Era cierto que se ordenó la revista al Batallón entre el 10 y 15 de agosto de 2020 cuando el actor ya ejercía el cargo de comandante; sin embargo, ello no obedeció a «algún tipo de molestia», sino por el informe que entregó a su llegada al cargo en el que informó acerca de las irregularidades. En ese orden, no se trató de persecución laboral, pues era exigible a la entidad activar los protocolos administrativos necesarios para atender los hallazgos y establecer mecanismos efectivos que permitieran solventar las situaciones encontradas. 17.

Fue llamado a calificar servicios, en razón de los cupos y la disponibilidad de planta de oficiales en los diferentes grados para atender el servicio, además, llevaba más de 15 años en la institución. Incluso, la entidad agotó todos los procedimientos legalmente establecidos para el efecto. 18. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 porque cumplió un tiempo de servicio de 23 años.

El acto administrativo acusado fue producto de un proceso integral de evaluación por parte del personal competente. 19. El desempeño y rendimiento del oficial era lo mínimo que se podía «esperar» del servidor público, máxime cuando era de alta graduación. De cualquier modo, si se revisara la hoja de vida de aquellos considerandos para ascenso al grado de coronel, se podría apreciar que, al igual que él, tenían reconocidas medallas, condecoraciones, estudios y felicitaciones registradas en la hoja de servicios. 20.

Si bien la hoja de servicios constituía un elemento fundamental para ejercer la facultad discrecional, no era el único que se tenía en cuenta para tomar la decisión de retiro, por tanto, le correspondía al actor demostrar de manera incontrovertible y categórica que el acto se expidió con un fin y por motivos diferentes del buen servicio. 21.

Si bien otros oficiales fueron retirados del servicio a través de un solo acto administrativo, ello no quería decir que existiera la causal de anulación que se invocó, máxime si el estudio que generaba la recomendación para ascenso del Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros personal de coroneles lo hizo un órgano colegiado. 1.3.

La sentencia apelada 22. Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 23. Para tal efecto, se detuvo en temas como (i) la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios; (ii) definición, finalidad y requisitos del retiro por llamamiento a calificar servicios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación; y (iii) posición del Consejo de Estado frente a la definición, finalidad y requisitos del retiro.

A continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 24. La entidad sustentó el retiro del actor con la causal de llamamiento a calificar servicio, en razón a que el actor acreditó 23 años, 6 meses y 24 días de servicio en el Ejército Nacional, es decir, contaba con el tiempo mínimo previsto en el Decreto 991 de 2015 para adquirir la asignación de retiro.

Además, el cese de su actividad estuvo precedido por el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, sin que resultara relevante el excelente desempeño de funciones porque ello no le generaba un fuero de estabilidad que le impidiera retirarlo; en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación. 25.

Se acreditó que para la fecha en la cual se realizó la inspección general en la Brigada 2, es decir, entre el 10 y 15 de agosto de 2020, se desempeñaba como comandante del Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque», unidad que obtuvo la menor calificación; sin embargo, ello no podía catalogarse como el móvil oculto o fraudulento de la administración, pues no se demostró la existencia del nexo causal entre la inspección realizada en el mes de agosto de 2020 y el cese de la actividad castrense materializada el 24 de marzo de 2021, pues entre la ocurrencia de dichos eventos transcurrieron 8 meses. 26.

Para la fecha en la que se expidió el acto de retiro, no desempeñaba el cargo de comandante del BASPC02, en razón a que se ordenó su traslado a la Brigada de Apoyo Logístico 2, con efectividad a partir del 20 de octubre de 2020 y, en esa medida, «si se aceptara la existencia de alguna retaliación, esta no sería el retiro del servicio del demandante, sino el mencionado traslado, que [ ] no fue controvertido».

En ese sentido, el actor no demostró que su retiro por llamamiento a calificar servicios se produjera por razones distintas del buen servicio; en consecuencia, no se configuró la causal de anulación por desviación de poder. 27. Tampoco se probó la vulneración al debido proceso sustentada en que la figura de retiro se utilizó como un mecanismo sancionatorio, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que los hechos relacionados con los hallazgos fueran la Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros causa directa de su retiro. 28.

Sobre la expedición irregular del acto por la ausencia de firmas del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no se presentó la anomalía sustancial, comoquiera que la suscripción constituía un formalismo que no tenía la entidad suficiente para afectar la validez del acto definitivo, máxime porque de su lectura se podía verificar la participación de todos los integrantes. 1.4.

El recurso de apelación 29. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 30. El retiro no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio oficial, sino que fue «manejada» de forma contraria a los preceptos constitucionales y legales, toda vez que se utilizó como una medida de retaliación y de abuso de poder, tal como fue demostrado, sin que fuera valorado de manera integral por el a quo. 31.

El abuso de poder, arbitrariedad y persecución laboral de la que fue víctima quedó plenamente demostrado con el material probatorio aportado al expediente; de ello se desprendía que no fue retirado con el fin de mejorar el servicio y por el interés general. 32. Además, se probó que el retiro se efectuó sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y sin que se garantizara el debido proceso para defenderse de los hallazgos que no le eran imputables, pues asumió el cargo de comandante de BASPC02 7 meses antes a la realización de la revista de inspección. Durante ese tiempo, detectó y reportó oportunamente las irregularidades a sus superiores. 33.

Fue injusto que el inspector general, en el informe de revista, lo responsabilizara directamente de los 65 hallazgos sucedidos en vigencias anteriores y, además, que se le atribuyera la responsabilidad de otros comandantes de unidades diferentes, lo cual ratificaba el abuso de poder y persecución. 34. Durante toda su trayectoria fue catalogado como un oficial sobresaliente y desempeñó cargos de confianza, los cuales fueron ejercidos con total responsabilidad. 35.

La entidad debió iniciar las investigaciones correspondientes para establecer las responsabilidades y correctivos respectivos y no retirar a todos los involucrados sin establecer el grado de responsabilidad, pues «todos fueron medidos con el mismo rasero, sin hacer diferencia entre ellos y vulnerándoles todos sus derechos fundamentales como son el derecho de defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia entre otros».

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 36. La inexistencia de un fallo definitivo en su contra por los hallazgos imputados evidenciaba que la entidad demandada «en su afán de tomar acciones procedió a desencarrilar la legitimidad de las decisiones discrecionales que les han sido concedidas, y un franco acto de desnaturalización usar ese derecho para materializar una injusticia».

Ello, constituyó una medida sancionatoria. 37. El retiro tampoco fue proporcional a los hechos que se le imputaron, toda vez que se demostró que su actuar estuvo encaminado a cumplir con el deber legal de detectar y reportar todas las irregularidades que presentaba el batallón que se le ordenó comandar; además, su «única intención» fue obtener los recursos humanos y logísticos necesarios para dar cumplimiento a sus funciones y obligaciones que le imponía el cargo; sin embargo, la entidad procedió a realizar la revista de inspección y después a trasladarlo antes del periodo que debía cumplir y a que, posteriormente, fuera retirado «de manera injusta y arbitraria». 38.

Asimismo, el acta 01 del 20 de enero de 2021 carecía de validez porque no fue firmada por todos los integrantes de la junta, lo cual constituyó una omisión grave porque era un cuerpo colegiado que requería la votación por mayoría o unanimidad de sus integrantes para efectos de recomendar el retiro. 39. Lo anterior, por cuanto la reunión fue presidida por el ministro de defensa con la asistencia de 56 generales y oficiales de insignia, con voz y voto; no obstante, fue firmada por 5 de los integrantes, «haciendo falta por lo tanto la firma de 42 Generales para efectos de avalar la decisión tomada». 40.

El a quo no podía afirmar que lo anterior se trataba de una «mera formalidad», pues no se cumplió con la norma que prevé la conformación de la junta asesora y, en el caso, no se pudo corroborar la asistencia ni el voto que emitieron en relación con la sugerencia de retiro. 1.5. Trámite de la segunda instancia 41. En auto del 15 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 42.

Dentro del término de ejecutoria2, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: 42.1. No se demostró que el actor hubiese sido víctima de persecución laboral y 2 El auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 14 de marzo de 2023 y el memorial se radicó el 21 de marzo de la misma anualidad.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros abuso del poder; además, si bien el actor tenía una hoja de vida institucional en la que se consignaron las felicitaciones y calificaciones sobresalientes, lo cierto era que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional, el llamamiento a calificar servicios no implicaba el desconocimiento del principio de estabilidad laboral, «pues lejos de ser arbitrario o deshonroso el retiro en estas condiciones obedec[ía] a la renovación de la institución con miras de garantizar la estructura piramidal de la institución, además, de que dicho comportamiento excelente, obedec[ía] a lo que le [era] exigible como funcionario público». 42.2.

En la sentencia de primera instancia sí se realizó el estudio de cada uno de los cargos de violación invocados en el escrito introductorio y se valoraron las pruebas allegadas, de manera que el argumento de apelación carecía de validez. De ello seguía que no existieran documentos que demostraran que el retiro obedeció a propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se podía deducir era que superaba los 20 años de servicio y, por lo tanto, era pertinente su retiro por necesidades de rotación de personal y renovación institucional.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 43. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 44. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Elkin Javier González Cuadros tiene derecho a que se reintegre al Ejército Nacional porque el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra incurso en las causales de nulidad por desviación de poder y expedición irregular porque fue víctima de persecución laboral y el acta de la junta asesora no cumplió con el requisito de firma de todos sus miembros? 45.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se expondrá el marco normativo y jurisprudencial del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de las Fuerzas Militares; y segundo, se resolverá el caso concreto. En este último, se resolverán los argumentos de apelación en el siguiente orden: (i) sobre la expedición irregular del acto; y (ii) la desviación de poder; acápites en los cuales también se abordará el Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros marco jurisprudencial de la causal de nulidad respectiva. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de las Fuerzas Militares 46. El Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», estableció en su artículo 99 lo siguiente: «ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» 47. De acuerdo con el segundo inciso de la norma citada, los oficiales generales o de insignia no requerían para su retiro del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Además, en cuanto a las causales de retiro, el artículo 100 ibidem, fijó las siguientes: «Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.

Por solicitud propia. 2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios. [ ]» 48. A su turno, el artículo 103 del mismo decreto previó que los oficiales y Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrían ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hubieran cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. 49.

De acuerdo con lo expuesto, una de las causales para retirar del servicio a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se requiere es que hayan cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Aunado a ello, para el caso de los oficiales, es necesario el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 50.

Esta corporación3 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio y atiende a un concepto de evolución institucional, en razón a que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas. Además, facilita el ascenso y promoción del personal, en razón a que el nominador tiene la libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las posibilidades.

Asimismo, se ha precisado que esta modalidad de retiro no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que aquellos disfruten de la asignación de retiro. 51. Adicionalmente, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo de retiro, se ha considerado que «se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición incurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»4. 52.

En consecuencia, la causal de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en razón a que ella está dada expresamente por la ley y, para que proceda, solo es necesario que el militar demuestre (i) tener un tiempo mínimo de servicios; y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el Ejército Nacional. 53.

Así las cosas, el acto mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares con ocasión de dicha causal, no debe motivarse, sin perjuicio de que se pueda verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales. 3 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013.

Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013). 4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2014, radicación 11001-03-15- 000-2013-01936-01. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Expedición irregular del acto porque el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no contiene todas las firmas de sus miembros 54.

La causal de nulidad por expedición irregular está prevista en el artículo 137 del CPACA y se configura cuando la actuación se adelanta con vicios o irregularidades o se desarrolla con desconocimiento de las formas previstas por el ordenamiento jurídico, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del interesado. 55. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente5: «Esta causal se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.

Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.

Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma. Síguese de ello que en virtud del principio de eficacia y de economía, las irregularidades que no tengan dicho alcance pueden ser pasadas por alto o subsanarse en cualquier tiempo.

Las simples omisiones e irregularidades incapaces de afectar los actos administrativos son aquellas que no constituyen una garantía y por ende un derecho para los asociados, dice uno de los tantos pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre el particular». [se resalta] 56. Entonces, para que se declare la anulación de un acto administrativo por esta causal, es imprescindible que se determine que la irregularidad es de tal magnitud que, en caso de no haber ocurrido, la decisión sería diferente.

En otras palabras, debe evidenciarse que fue sustancial, trascendental y con incidencia en el acto administrativo definitivo. 57. En lo que respecta a las formalidades, esta Sección ha considerado que son sustanciales y formales. Las primeras, tienen la virtualidad de viciar el acto administrativo, mientras que, las segundas, «no tienen poder suficiente para perturbar 5 Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del acto administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda., págs. 551 y 552. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma»6. 58.

En el sub examine, se invocó la expedición irregular bajo el argumento de que el acta no contenía las firmas de los 56 miembros de la Junta Asesora para las Fuerzas Militares, lo cual impedía verificar la votación respecto del retiro. 59. En el acta 01 del 20 de enero de 2021 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para las Fuerzas Militares, la cual sirvió de fundamento al acto administrativo del retiro, se anotó lo siguiente: «En Bogotá D.C. a los veinte (20) días del mes de enero del 2021, se reunió en Sesión Ordinaria virtual la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, presidida por el señor General LUIS FERNANDO NAVARRO JIMENEZ Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional, con la participación de CINCUENTA Y SEIS (56) Generales y Oficiales de Insignia, La presente sesión se realiza de manera virtual, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto Presidencial 1550 del 28 de noviembre del año 2020 [ ] prorrogado por los decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020, 1408 del 30 de octubre de 2020 y 1550 del 28 de noviembre de 2020”. [ ] B. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS (Art. 103 Decreto Ley 1790/2000) El Comandante del Ejército Nacional se permite presentar a consideración de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, la propuesta de retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios de los Oficiales relacionados a continuación, de conformidad a lo establecido en los artículos 100 [ ] y 103 [ ] del Decreto Ley 1790 de 2000. [ ] [ ] [ ] [ ] [ ] 21 TC LOG GONZALEZ CUADROS ELKIN JAVIER 91489894 Que de lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de retiro, es una causal de terminación normal de la situación administrativa de un uniformado dentro de la Institución Castrense. 6 Subsección B, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-16).

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros Que los Oficiales relacionados, cuentan con más de quince (15) años de servicios, tiempo que los hace acreedores a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 de 15 de mayo de 2015. Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, después de estudiar las propuestas sometidas a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, y teniendo en cuenta que los señores Oficiales relacionados cumplen con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 (modificado por el artículo 5, (sic) de la Ley 1792 de 2016) literal a) numeral 3 y el 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, recomienda por unanimidad el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios de los Oficiales citados anteriormente» 60.

Esta contiene la firma del director de personal del Ejército Nacional, el comandante de la Armada Nacional, el comandante del Ejército Nacional, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, y el comandante general de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Ministro de Defensa Nacional. 61. Ahora, el Decreto 2260 de 1973 que reglamentó el funcionamiento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, así como el Decreto 1932 de 1999 que modificó la estructura de dicha cartera ministerial, establecieron la composición, citaciones, convocatoria, clasificación de las sesiones, las funciones, el quorum, la votación, entre otros asuntos, sin que en ellos se establezca el deber de que todos los miembros deban suscribir el acta. 62.

A más de lo anterior, para la Sala es relevante que de su contenido se extrae que se realizó de manera virtual en virtud de las instrucciones impartidas por el gobierno nacional por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus - Covid 19 y, aunque únicamente se plasmaron las firmas de algunos miembros, lo cierto es que se indicó expresamente quiénes la conformaban y por ello se puede establecer que fue la junta en su totalidad la que recomendó el retiro. 63.

Adicionalmente, en el acta se consignó que la decisión de retirar a los uniformados por llamamiento a calificar servicio, entre ellos el aquí demandante, fue adoptada por unanimidad, entendida esta como «[d]icho de dos o más personas: Que tienen un mismo parecer, dictamen, voluntad o sentimiento»7; o como «un acuerdo sin discrepancia por parte de un grupo de personas»8. 64.

Así las cosas, como del contenido del acta se puede determinar quiénes participaron y que la recomendación de retiro fue adoptada en el mismo sentido 7 Diccionario de la Lengua Española. Enlace de consulta: https://dle.rae.es/unánime 8 FundéuRAE, enlace de consulta: www.fundeu.es Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros por todos los miembros, se concluye que la ausencia de firmas no es una irregularidad que invalide el acto administrativo definitivo; en consecuencia, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.4.2.

La desviación de poder 2.4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 65. El artículo 137 del CPACA prevé que la nulidad de los actos administrativos opera cuando «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 66. Esta causal de nulidad ha sido definida por esta Sección como el «vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse»9. 67.

Dicho de otro modo, la causal se configura cuando, al expedirse un acto administrativo, se busca una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales; de ese modo, esta se relaciona de manera directa con el elemento teleológico del acto administrativo10, en razón a que opera cuando el fin perseguido con su expedición es distinto del interés general y no se relaciona con el propósito de la competencia que se atribuyó al servidor público. 68.

Lo anterior, porque el fin del acto administrativo no depende del querer de la autoridad administrativa, sino que lo fija en el ordenamiento jurídico al disponerse en el artículo 121 de la Constitución Política que «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». Por tanto, la administración, al momento de su expedición, debe sujetarse a las atribuciones y respetar los fines que la norma persigue, puesto que «el propósito de todo acto administrativo no lo fija la administración, sino el constituyente y el legislador, quienes lo entienden emitido para cumplir los fines previstos en el artículo 2 constitucional y 1.° del CPACA, esto es, el buen servicio público, la buena marcha de la administración y el interés general»11. 9 Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009, radicación 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). 10 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024, radicación 18001-23-33-000- 2017-00085-01 (66616). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2020, radicación 25000-23-42-000-2013-01241-01 (2334-2017).

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 69. Así las cosas, de acuerdo con el criterio pacífico de esta corporación, a quien invoque esta causal de nulidad le corresponde la carga de demostrar que el acto administrativo tuvo una intención diferente del buen servicio o de las finalidades previstas en las normas que debían aplicar, y de tal forma llevar al juez a la plena convicción de que así ocurrió12.

Al respecto, esta Sección ha sostenido lo que sigue13: «Por su parte, la jurisprudencia ha manifestado en cuanto a este vicio de ilegalidad que “demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad de buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”.14 [ ] La jurisprudencia de esta Corporación15 también ha indicado, respecto de la probanza de la desviación de poder alegada por la parte actora, que es a esta a quien le corresponde el deber de probar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer para destruir la presunción de legalidad el acto acusado; afirmación que, atendiendo a la jerarquización de las fuentes del derecho administrativo, viene dada por la regla contenida en el Código General del Proceso de que “incumbe a las partes, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.» 70.

En suma, el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por el acto desconoce el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de actos discrecionales que son expedidos para mejorar la prestación del servicio, debe demostrarse una contradicción entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, de manera que, para el caso de la causal bajo estudio, es necesario probar que el fin perseguido por el acto acusado no es el de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio. 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2011, radicación 17001-23-31- 000-2003-01412-02 (0734-10). 13 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2023, radicación 47001-23-33- 000-2018-00083-01 (1420-2021). 14 Sentencia de Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de 23 de febrero de 2011, radicado interno No. 0734-10, consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 15 Sentencia del 16 de febrero de 2006, Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 08208-01(2485–04). Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 2.4.2.2. Caso concreto de la desviación de poder 71. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 71.1. Según el extracto de hoja de vida expedido el 10 de junio de 2021, Elkin Javier González Cuadros cumplió un tiempo de servicios de 23 años, 6 meses y 24 días y se retiró por llamamiento a calificar servicios el 25 de marzo de 2021. 71.2.

En el perfil profesional, se consignó que había adelantado, entre otros16, los siguientes estudios: Modalidad Carrera Universitario Profesional en ciencias militares Especialización Logística para alférez Conducción de unidades militares Sociología de lo militar Docencia universitaria Administración de recursos militares para la defensa nacional Seguridad y defensa nacionales Formación militar Curso de ascenso 22/06/2007 Básico (ascenso TE a CT) 5/10/2012 Comando (ascenso CT a MY) 27/11/2012 Comando (ascenso CT a MY) 24/11/2017 Estado Mayor (ascenso MY a CT) 71.3.

Asimismo, se reportaron los siguientes ascensos, traslados y cargos desempeñados: Cargos desempeñados Grado Cargo Unidad Desde Hasta ST Comandante de pelotón Batallón de ASPC 12 Fernando Serrano 1/12/1999 31/10/2000 Ayudante de comando 1/11/2000 31/10/2001 Comandante de pelotón Batallón de ASPC 9 Cacica Gaitana 1/11/2001 30/07/2002 1/10/2002 30/09/2003 1/10/2003 30/09/2004 Batallón Especial Energético Vial 8 MY.

Mario Serpa 1/07/2005 24/05/2007 TE Alumno teniente a capitán Escuela de Armas y Servicios Alumnos 25/05/2007 12/10/2007 No reportado Batallón de ASPC 10 Cacique Upare 13/10/2007 18/01/2010 CT No Dirección Centro de Educación 19/01/2010 30/04/2010 16 También realizó cursos, seminarios y diplomados en distintas áreas. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros reportado Militar Escuela de Apoyo a Misiones Internacionales 01/05/2010 24/03/2011 Escuela de Relaciones Cívico- militares 05/03/2011 12/01/2012 Escuela de Misiones Internacionales y Acción Integral 12/01/2012 5/07/2012 Alumno Escuela de Armas y Servicios Alumnos 6/07/2012 4/10/2012 Oficial de operaciones Batallón de ASPC 14 Cacique Pipatón 5/10/2012 13/02/2014 MY Oficial de protocolo Comando General Fuerzas Militares 14/02/2014 21/05/2014 Jefe Comando General Fuerzas Militares 22/05/2014 21/01/2016 Ejecutivo y segundo comandante Batallón de Abastecimientos Pedro Fermín Vargas 22/01/2016 9/01/2017 No reportado Escuela Superior de Guerra Alumnos 10/01/2017 14/01/2018 TC Miembro Estado Mayor Comando Sexta División 15/01/2018 15/07/2018 Comandante Batallón de ASPC 12 Gr.

Fernando Serrano 16/07/2018 15/12/2019 Comandante Batallón de ASPC 2 Cacique Alonso Xeque 16/12/2019 19/10/2020 Oficial de operaciones Brigada de Apoyo Logístico 2 en apoyo directo 20/10/2020 24/03/2021 Ascensos Grado Fecha de ascenso Ubicación escalafón Cadete 19/01/1996 Alférez 1/12/1997 Subteniente 1/12/1999 804 Teniente 2/12/2003 444 Capitán 6/12/2007 156 Mayor 12/12/2012 106 Teniente coronel 13/12/2017 62 Traslados Unidad Tiempo en meses Fecha de traslado [ ] [ ] [ ] Batallón de ASPC 12 Gr.

Fernando Serrano 16 16/07/2018 Batallón de ASPC 2 Cacique Alonso Xeque 10 16/12/2019 Brigada de Apoyo Logístico 2 en apoyo directo 5 20/10/2020 71.4. En su carrera militar, obtuvo felicitaciones, 15 condecoraciones y 4 distintivos militares nacionales y no se reportaron investigaciones disciplinarias ni penales. 71.5. Cuando laboró como comandante del Batallón ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» de Barranquilla, esto es entre el 16 de diciembre de 2019 al 19 de octubre Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros de 2020, realizó informes de inspección a cada una de las dependencias que reportaron los hallazgos internos en los siguientes oficios: Oficio Dependencia 00261 del 2 de febrero de 2020 Oficina de Operaciones 00271 del 2 de febrero de 2020 Dependencia de Personal 00266 del 2 de febrero de 2020 Sección de Acción Integral 00265 del 2 de febrero de 2010 Régimen Interno Compañía Policía Militar e Instrucción 00267 del 3 de febrero de 2020 Oficina de Transporte 00272 del 3 de febrero de 2020 Bienes y servicios 00296 del 3 de febrero de 2020 Solicitud aire acondicionado centro de máquinas TIC’S 00276 del 3 de febrero de 2020 Polvorines 00290 del 3 de febrero de 2020 Almacén de intendencia 00291 del 3 de febrero de 2020 Coordinación jurídica 00292 del 3 de febrero de 2020 Almacén de armas decomisadas 00294 del 3 de febrero de 2020 Almacén ingenieros 00275 del 3 de febrero de 2020 Almacén de armamento 00341 del 8 de febrero de 2020 Centro de costos 00388 del 8 de febrero de 2020 Centro de costo 3M1H023801 00355 del 9 de febrero de 2020 Inspección casa comando 00356 del 9 de febrero de 2020 Inspección banda músicos 00410 del 11 de febrero de 2020 Activos fijos control interno 71.6.

Por lo anterior, a través de los Oficios 1001 del 20 de febrero, 00835 del 6 de marzo, 00931 y 00932 del 11 de marzo de 2020, entre otros, puso en conocimiento del jefe de Estado Mayor las novedades encontradas que no se formalizaron por falta de documentación y, por tal razón, solicitó su intervención con el fin de que «se hiciera presentar» a los jefes de equipo y campaña con la documentación de distintas vigencias «para realizar los trámites administrativos correspondientes con el fin de solucionar hallazgos encontrados por la unidad centralizadora» y, respecto de otros, para que se iniciaran las acciones en materias disciplinaria y administrativa que se consideraran pertinentes. 71.7.

Entre el 10 y 15 de agosto de 2015 la Inspección General del Ejército Nacional realizó auditoría a la Segunda Brigada [BR02], Batallón de Ingenieros 2 «Gr. Francisco Javier Vergara y Velasco» [BIVER], Batallón de Alta Montaña 6 «My. Robinson Daniel Ruiz Garzón» [BAMRU], Batallón de Policía Militar 2 «Ciudad de Barranquilla» [BAPOM02], Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» [BASPC02], Grupo de Acción Unificado de Liberación Magdalena [GGMAG], Grupo de Acción Unificado de Liberación Caribe [GGCAR], Segunda Zona [ZONA02], Distritos Militares 10, 12 y 14 [DIM 10, 12 y 14]. 71.8.

Con ocasión de aquella, se rindió el informe el 18 de agosto de 2020, en el cual se consignaron distintos hallazgos en (i) administración de talento humano; (ii) casinos; (iii) almacén de armamento; (iv) remonta y veterinaria; y (v) gestión jurídica integral y, por ello, se otorgó la siguiente calificación: Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros Unidad Calificación numérica Calificación conceptual BR02 74% INFERIOR A LO NORMAL BIVER 77% NORMAL BAPOM02 78% NORMAL BASPC02 71% INFERIOR A LO NORMAL BAMRU 75% NORMAL GGMAG 82% NORMAL GGCAR 81% NORMAL ESM-BAS02 74% INFERIOR A LO NORMAL TOTAL 77% NORMAL [ ] [ ] [ ] 71.9.

A través del Oficio 05417 del 28 de septiembre de 2020, Elkin Javier González Cuadros informó al inspector general del Ejército Nacional y al segundo comandante las actuaciones realizadas en la vigencia 2020 en los Almacenes de Transporte e Ingenieros y, seguidamente, solicitó lo siguiente: «Respetuosamente procedo a solicitar la reconsideración del relevo como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios No. 2 “Cacique Alonso Xeque”, por las siguientes motivaciones: Al presente informe solicito la Reconsideración de mi traslado, en razón a las explicaciones aquí plasmadas, teniendo en cuenta que al recibir esta unidad táctica, mi labor profesional y como militar he buscado la solución pronta a las novedades recibidas, ya que eran hallazgos de vigencias anteriores (Desde el 2005 a la fecha), así mismo quiero manifestar que estas novedades encontradas fueron comunicadas al comando superior.

Manifiesto que los hallazgos reflejados por la Inspección Ejército a esta unidad táctica durante mi gestión como comandante, corresponde la mayoría a vigencias pasadas y a las unidades centralizadas por esta unidad táctica como explique anteriormente. Los hallazgos realizados en la vigencia 2020 en mi gestión como Comandante de esta unidad fueron cuatro (4), por lo cual se ha trabajado desde el trascurso del año para la solución de estas.» [sic] 71.10.

El 20 de octubre de 2020 fue trasladado a la Brigada de Apoyo Logístico 2 en apoyo directo. Según el Oficio 20193157118693 de 2019, se realizó «[d]e acuerdo a las disposiciones legales y las necesidades de la Fuerza». 71.11. Mediante la Resolución 0571 del 24 de marzo de 2021 expedida por el ministro de defensa nacional, se retiró del servicio, en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, a algunos oficiales superiores, entre ellos, Elkin Javier González Cuadros. 72.

De los hechos demostrados, la Sala observa que, cuando fue trasladado, reportó hallazgos de las dependencias a su cargo, las cuales después fueron valoradas por la Inspección General del Ejército Nacional y, a pesar de que solicitó Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros la reconsideración de su traslado porque aquellos ocurrieron en vigencias anteriores, al revisar cada una de las observaciones, se puede extraer que esa circunstancia sí fue tenida en cuenta.

Por ejemplo: «En la vigencia 2018, se realizaron suministros de inventarios mediante la transacción 201 de: 05 carpas multipropósitos valor individual $14.000.000 millones- al centro de costo CPASPC, 03 Kit de herramientas valor individual $2.192.367 millones, 05 cámaras de video de seguridad valor individual $2.731.132 millones [ ]. [ ] Se evidencio en los años 2005, 2006 y 2007 en el registro en el SAP inconsistencia en los movimientos C85 y Z91, no se tiene soporte documental que permita realizar la trazabilidad [ ]. [ ] Falta la apertura de investigación disciplinaria y compulsa de copias a la Jurisdicción Penal, por la pérdida e irregularidades presentadas con el manejo de $39.000.000 millones de combustibles de la vigencia 2018 entregados por la Alcaldía de Santa Marta. [ ] En los documentos de medición en las vigencias 2019-2020 no se justificaron 9.500 galones de A.C.P.M por $80.750.000 aproximadamente, provistos a los vehículos edl BAMRU6, lo anterior se establece al confrontar el consumo de combustible transacción MB51 SAP, reflejado en tablas de abordo, órdenes de marcha, radiogramas de movimientos operacionales y libros de salida de vehículos militares en la guardia, generando desorden administrativo y falta de verificación por parte de los mecanismos de control de la Unidad, conllevando posible detrimento patrimonial y posible desviación de recursos.

El día 27-Diociembre-2018, se registró en el sistema SAP suministro no justificado de 1.000 bonos de combustibles por valor de $20.000.000 millones al centro de costo denominado S4 BAMRU6, desconocimiento que el procedimiento es a los centros de costo de los vehículos. En la vigencia 2017 se realizó suministro de 124 llantas por valor de $53.625.687 millones, a diferentes centros de costo, sin elaborar las respectivas órdenes de mantenimiento y los procedimientos administrativos establecidos.» 73.

Nótese que en las anotaciones se indicó expresamente la vigencia y, de cualquier modo, el informe reportaba los hallazgos de la unidad y la calificación fue de esta, no del demandante. 74. Al revisar los formularios de evaluación se observa que, cuando laboró en el Batallón ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque», se dejaron anotaciones de felicitaciones y conceptos positivos por desempeño en el cargo como la siguiente: Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros «[30 de noviembre] CONCEPTO POSITIVO: DESEMPEÑO EN EL CARGO: (Responsabilidad en el cumplimiento de funciones): En la fecha el Comando de la Segunda Brigada le registra el presente concepto positivo al Oficial por su labor como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 2 “cacique Alonso Xeque” por su profesionalismo, deseos de acertar, seriedad, dedicación y responsabilidad en el desempeño de su cargo, consagración y conocimiento de las funciones del cargo, demostrando hasta la fecha capacidad de trabajo en equipo.» [sic] 75.

Igualmente, aunque el 8 de julio de 2020 se hizo una anotación negativa «por no realizar el control necesario a su Plana Mayor para optimizar el manejo del Talento Humano en su Batallón» y porque no se había «realizado gestión necesaria para que [fueran] dados de baja los efectivos», de lo cual se podía determinar que no se estaba presentando la reunión administrativa con las novedades de personal, el 31 de julio siguiente esta se modificó «teniendo en cuenta que los argumentos del evaluado [eran] valederos y ajustados a la realidad». 76.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2020, aunque se mencionó la calificación del 71% «inferior a lo normal» y se indicó que se debían generar las estrategias para corregir todas las fallas encontradas «independientemente que [fueran] de su administración o que [fueran] de lapsos anteriores», pues había faltado «más gestión, más preparación para la presentación de la revista, denotando falta de seguimiento a los procesos administrativos», «se le exhort[ó] su actitud y su deseo de acertar para que [pudiera] dar solución a los mismos y corregir detalladamente cada uno de ellas» [sic] y se calificó la evaluación como «concepto positivo: desempeño en el cargo (responsabilidad en el cumplimiento de funciones)». 77.

A pesar de esa observación, el mismo evaluador, Cr. José Luis Agudelo Jaime, 2 meses después realizó un reconocimiento por su desempeño en el batallón que comandaba: «[30 de noviembre de 2020] CONCEPTO POSITIVO: DESEMPEÑO EN EL CARGO: (Responsabilidad en el cumplimiento de funciones): En la fecha el Comando de la Segunda Brigada le registra el presente concepto positivo al Oficial por su labor como Comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 2 “cacique Alonso Xeque” por su profesionalismo, deseos de acertar, seriedad, dedicación y responsabilidad en el desempeño en su cargo, consagración y conocimiento de las funciones del cargo, demostrando hasta la fecha capacidad de trabajo en equipo.» 78.

Incluso, después de su traslado, cuando cumplía sus funciones en la «Brigada de Apoyo Logístico 2 en apoyo directo», también fue reconocido con las siguientes anotaciones: «[15 de enero de 2021] ANOTACIÓN DE MÉRITO: DESEMPEÑO EN EL CARGO: (Responsabilidad en el cumplimiento de funciones): Mencionado oficial se desempeña de una forma sobresaliente como oficial de operaciones de la Brigada Logistica No.2 dando cumplimiento a a sus Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros objetivos y al cumplimiento de la mision, dejando en alto el nombre de la unidad ante el comando superior. [29 de enero de 2021] CONCEPTO POSITIVO: DESEMPEÑO EN EL CARGO: (Responsabilidad en el cumplimiento de funciones): Durante el presente bimestre mensionado oficial a demostrado un alto grado de responsabilidad y compromiso en el cumplimiento de sus objetivos y metas impuestas como oficial de operaciones de la brigada. [12 de febrero de 2021] ANOTACIÓN DE MÉRITO: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA: (Aplicación de la normatividad): Supervisa que las unidades esten cumpliendo sus objetivos y procedimientos de acuerdo a la normatividad vigente, verificando y organizando los procesos que se llevan en la unidad. [19 de febrero de 2021] FELICITACIÓN: CONDICIONES PROFESIONALES: (Compromiso institucional): El Comando de la Brigada de Apoyo Logístico No 2 en Apoyo Directo se complace en dar un reconcomiendo por la dedicación, empeño, responsabilidad y sentido de pertenencia demostrado en todas las actividades realizada en el mes de febrero de 2021 en pro de la unidad, buscando exaltar la misionalidad de la misma al interior de la fuerza Orden Semanal No. 8 y Artículo No. 26. [26 de febrero de 2021] FELICITACIÓN: CONDICIONES PERSONALES: (Responsabilidad): Por su excelente desempeño en el cumplimiento de cada una de sus funciones y tareas asignadas, por su permanente compromiso con los procesos bajo su responsabilidad Orden Semanal No. 9 y Artículo No. 29.» [sic] 79.

Hasta aquí, la Sala no evidencia elementos probatorios que permitan deducir la existencia de una persecución laboral o discriminación por el cumplimiento de sus funciones. Lo que se deduce de los anteriores documentos es que, si bien es cierto que la unidad que comandaba presentaba irregularidades y/o falencias y por eso se reportaron los hallazgos para corregirlos, también lo es que ello no impidió que en su evaluación se realizaran anotaciones positivas por su desempeño. De ahí que no se pueda determinar la existencia de hechos dirigidos a desmejorar su situación laboral y retirarlo. 80.

Tampoco puede inferirse que el actuar del actor haya generado «molestias» y que por eso se haya adelantado la inspección, pues los informes de las revistas constituyen una herramienta clave que aporta información sobre la verificación de la gestión con el fin de mejorar el desempeño de la institución. En efecto, la misión de esta dependencia se circunscribe a «evaluar y efectuar seguimiento a los procesos operacionales, logísticos, administrativos y jurídicos»17 con el fin de «promover la transparencia, legitimidad y mejoramiento continuo en cumplimiento de la misión constitucional»; además, su función consiste en evaluar el funcionamiento del 17 Enlace de consulta: https://www.cgfm.mil.co/es/mision-inspeccion-general-de-las-fuerzas- militares#:~:text=Inspeccionar%2C%20evaluar%20y%20efectuar%20seguimiento,Comando%20G eneral%20y%20Fuerzas%20Militares.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros Sistema Integrado de Gestión en los diferentes niveles de mando de la organización «a fin de establecer el cumplimiento de políticas, normas, disposiciones, doctrina militar, procesos y procedimientos aplicables y/o establecidos por la Fuerza»18, la cual fue cumplida no solo en el batallón que comandaba, sino también en otras unidades; tan es así que no fue el único que obtuvo una calificación menor a lo normal. 81.

Ahora, en el recurso de apelación se afirmó que se estableció «de manera arbitraria e injusta» que los 65 hallazgos eran su responsabilidad, «sin detenerse a realizar un análisis adecuado y lógico respecto de la vigencia y momentos en que se presentaron», lo cual se demostraba con el Oficio 2020101006951643 del 24 de agosto de 2020 suscrito por el mayor general Jaime Augusto Carvajal Villamizar. 82.

Con el documento mencionado se remitió el informe general de la inspección realizada al comando y demás unidades con la anotación que se transcribe a continuación: «[ ] con el fin de que se adopten las acciones correctivas, preventivas y de mejora acorde con los hallazgos establecidos, las cuales se deben orientar a eliminar las causas que los generaron y garantizar que no se vuelvan a presentar.

Para lo anterior, se requiere la participación coordinada del equipo de trabajo responsable del proceso inspeccionado, teniendo en cuenta que cada uno aporte a la mejora desde las áreas de responsabilidad que les corresponde, para formular acciones debidamente estructuradas y que resuelvan de fondo los hallazgos, de tal forma que las acciones correctivas no solo se enmarquen en efectuar una reunión, hacer un oficio o realizar una capacitación.» 83.

No obstante, de ello no se desprende un reproche explícito en contra del solicitante y tampoco que se hayan imputado todos los hallazgos, aunque fueran de vigencias anteriores. Lo que se interpreta de su texto es que se debían solucionar a través del equipo, nada más. 84. A lo anterior debe agregarse que si bien desde el escrito introductorio se ha afirmado que se le imputaron hallazgos de unidades que no estaban a su cargo, lo cierto es que no demostró con documento alguno expedido por la autoridad competente si las 62 unidades mencionadas en el recurso estaban bajo su liderazgo, con el fin de poder de verificar los asertos expuestos. 85.

Tampoco es cierto que los comandantes no aparecieran relacionados en el informe rendido por el inspector general como responsables, pues en dicho documento se establecieron expresamente las unidades que serían evaluadas, así como los uniformados a cargo: 18 Enlace de consulta: https://www.ejercito.mil.co/inspeccion-general-del-ejercito-nacional/ Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros Unidades y/o dependencias inspeccionadas Comandante, jefe y/o director, jefe de estado mayor, ejecutivo: Segunda Brigada [BR02] Cr.

José Agudelo Jaimes Batallón de Ingenieros 2 «Gr. Francisco Javier Vergara y Velasco [BIVER] Tc. Álvaro Londoño Silva Batallón de Alta Montaña 6 «My. Robinson Daniel Ruiz Garzón» [BAMRU] T. Javier Enrique Cuenca Hidalgo Batallón de Policía Militar 2 «Ciudad de Barranquilla» [BAPOM02] Tc. Jorge Armando Ortiz toro Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» [BASPC02] Tc.

Elkin Javier González Cuadros Grupo de Acción Unificado de Liberación Magdalena [GGMAG] My. Jhon Jairo Álvarez Villada Grupo de Acción Unificado de Liberación Caribe [GGCAR] My. Ricardo Andrés Díaz Pérez Segunda Zona [ZONA02] Tc. Néstor Adolfo Losada Rojas Distrito Militar 10 [DIM10] My. Alexis Leonardo Casallas Estevez Distrito Militar 12 [DIM12] Ct.

Maicol Andrés Montoya García Distrito Militar 14 [DIM14] My. Gabriel Andrés Cardona Nieto 86. No desconoce la Sala que Elkin Javier González Cuadros fue trasladado al Batallón de ASPC 2 «Cacique Alonso Xeque» el 16 de diciembre de 2019 y que no era el responsable de aquellas irregularidades de vigencias anteriores; sin embargo, de las pruebas no se extrae que se le hayan imputado, sino que las órdenes impartidas se dirigieron a que, a pesar de tal circunstancia, se debían solucionar y/o corregir, sin que, se insiste, de ello se desprenda persecución alguna en su contra. 87.

A la par, si bien es cierto que en el informe se recomendó a la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza «trasladar Oficiales y Suboficiales del arma de logística, teniendo en consideración que la TOE del Batallón de ASCPC No. 02 se encuentra al 47% y su funcionabilidad se [encontraba] limitada para el cumplimiento de la misión», no lo es menos que en esta no se mencionó expresamente al actor y tampoco denota una retaliación en su contra. 88.

En lo que respecta a la violación del derecho al debido proceso, debe señalarse que, en el retiro de Elkin Javier González Cuadros, la administración acudió a la causal de llamamiento a calificar servicio, la cual prevé que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán ser retirados después de haber cumplido 15 años o más de servicio, tiempo con el cual le es posible hacerse acreedor de la asignación de retiro, requisito que, para el caso, se encontraba acreditado, en razón a que contaba con 23 años, 6 meses y 24 días de servicios prestados al Ejército Nacional, es decir, superaba el tiempo establecido en la norma para aplicar la aludida causal.

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 89. En ese orden, el retiro estuvo sujeto a la finalidad de la norma, esto es permitir la evolución en la línea jerárquica institucional en aras de mejorar la prestación del servicio. En otros términos, lo previsto en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 no establece un procedimiento para escuchar en descargos u otro similar, previamente a proferir la decisión de retiro por la mencionada causal, de manera que no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales. 90.

La Sala no desconoce los reconocimientos obtenidos en su carrera militar, comoquiera que según su hoja de vida no le figuran sanciones y fue objeto de múltiples condecoraciones y felicitaciones, así como de anotaciones positivas por el ejercicio de la actividad militar y profesional. 91. No obstante, ha de precisarse que la permanencia del personal uniformado no depende solamente de una hoja de vida en la que no se advierta la existencia de antecedentes penales o disciplinarios en contra, ni de las condecoraciones o reconocimientos logrados, pues ello es fruto del deber constitucional que tenía como servidor público.

Al respecto, en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 202219, esta Subsección sostuvo lo que sigue: «Sobre dichos aspectos, cabe recordar que los reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.» 92.

En esa medida, considera la Sala que no se demostró que el retiro hubiera tenido razones distintas a mejorar el servicio y relevar la estructura jerárquica de la institución castrense o, en términos del recurso, que fuera una medida de retaliación y de abuso de poder. 93. Por las razones expuestas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución 0571 del 24 de marzo de 2021, por la cual fue retirado del servicio activo bajo la causal de llamamiento a calificar servicios; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5.

Costas de la segunda instancia 94. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 19 Radicación 25000-23-42-000-2019-00896-01 (1493-2022).

Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros 95. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201620, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 96.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 97. En el caso concreto, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer condena en costas por esta instancia y se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada. 2.6.

Conclusión 98. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se demostró que el retiro haya derivado de una persecución, retaliación o discriminación del actor por el hallazgo de 20 Subsección B, expediente 1908-2014. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392-2022) Demandante: Elkin Javier González Cuadros irregularidades en el batallón que comandaba y tampoco que el fin se dirigiera a causas distintas a mejorar el servicio y relevar la estructura jerárquica de la institución castrense; además, si bien el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares únicamente tiene la rúbrica de algunos de sus miembros, ello no constituye una irregularidad que enerve la legalidad de la resolución acusada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal segundo que se revoca.

En su lugar, se dispone: no condenar en costas por la primera instancia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH