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25000234200020180011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 4139-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Bertha Avila De Vargas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Secretaria De Educacion De Bogota D.C., Secretaria De Educacion De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 6 de octubre de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y Otros.

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 20213 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Bertha Ávila de Vargas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos, Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 20024, que negó el reconocimiento y pago de la pensión 1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de agosto de 2022, folio 504. 3 Ver folios 433 al 449. 4 Suscrita por el subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 2 gracia; Resolución No. 20098 del 25 de julio de 20025 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior;

Resolución No. 2853 del 2 de abril de 20046 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; certificado de historia laboral del 20 de enero de 20117; certificado de salarios y devengados del 20 de enero de 20118; oficio No. 2917-ER-094675, solicitud 2017-EE-087507 del 23 de mayo de 20179, por medio del cual se da respuesta; oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087510 del 23 de mayo de 201710, por medio del cual se da traslado de la solicitud de la accionante a la institución educativa departamental José María Obando; oficio No. 2017-ER-094675 solicitud 2017-EE-087508 del 23 de mayo de 201711, que da traslado de la solicitud de la actora a la institución educativa departamental José María Obando; oficio No. 2017-ER-114968. 2017-EE-105578 del 27 de junio de 201712, que certificó que: sin embargo que en caso de que su retiro haya sido emitido por la secretaría de educación de Bogotá, se indica que este es el ente competente para poder emitir la certificación sobre el tipo de vinculación de la actora; y No. S-2017-79491 del 22 de mayo de 201713, que certificó que: en su caso particular, al tenor de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que fue nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue nacional. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del estatus pensional, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5 Firmada por el subdirector general de prestaciones económicas de Cajanal. 6 Suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de Cajanal. 7 Emitida por el jefe de oficina de personal de la secretaria de educación del departamento de Bogotá D.C. 8 Expedida por la secretaria de educación de Bogotá D.C. 9 Signada por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional 10 Suscrita por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 11 Expedida por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 12 Firmada por la coordinadora grupo de certificaciones subdirección de talento humano del Ministerio de Educación Nacional. 13 Suscrita por la jefe de la oficina de personal de la alcaldía mayor de Bogotá D.C. REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 3 Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1.

Señala que, nació el 2 de julio de 195014, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en la ciudad de Bogotá D.C., desde el 16 de marzo de 1973 hasta el 24 de diciembre de 2015. 3.2. Manifiesta que, el 10 de octubre de 2001 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 10002 del 15 de mayo de 200215, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante las Resoluciones No. 20098 del 25 de julio de 200216 y No. 2853 del 2 de abril de 200417. (Actos acusados) 3.3. Comenta que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. 2017- ER-094675, 2017-EE-087507 del 23 de mayo de 201718 le informó a la actora que: “(….) 5.

En cuanto a la entrega de la planta de personal al departamento de Cundinamarca y el tipo de vinculación, se aclara que en virtud del proceso de descentralización contemplado en la Ley 29 de 1989, la ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y lo establecido en el Decreto 5012 de 2009 (compilado en Decreto 1075 de 2015), el Ministerio de Educación Nacional realizó la entrega de las plantas de personal a las distintas entidades territoriales, por lo cual no es competente para certificar si un docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por las Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los distintos nombramientos que ha tenido durante su trayectoria laboral.

(…)” (Acto acusado) 3.4. Indica que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No. 2017-ER- 094675, 2017-EE-087510 del 23 de mayo de 201719, dio traslado del derecho de petición de la actora al rector de la institución educativa departamental José María 14 Ver folios 7 y 141 expediente administrativo. 15 Ver folios 2 al 8. 16 Ver folios 9 al 13. 17 Ver folios 14 al 17. 18 Ver folio 20. 19 Ver folio 21.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 4 Obando, para que dé respuesta al punto No. 3 relacionado con las copias de nóminas, teniendo en cuenta que: “(…) Es de anotar que la citada laboró en el cargo de Profesor de Educación Secundaria en el Colegio Nacional José María Obando, nombrado mediante Resolución No. 1564 de 11 de marzo de 1974, tomando posesión el 29 de marzo del mismo año. Lo anterior en virtud de lo establecido en la Ley 46 de 1971 y la Ley 43 de 1975 que indicaban que el Ministerio de Educación Nacional giraba los recursos a las entidades territoriales y éstos a su vez, a las instituciones educativas quienes finalmente efectuaban los pagos por los servicios educativos del personal a su cargo.

(…)” (Acto acusado) 3.5. Sostiene que el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación No. 2017-ER-094675 del 23 de mayo de 201720, dio traslado del derecho de petición de la actora al rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, para que dé respuesta al punto No. 3 relacionado con las copias de nóminas, teniendo en cuenta que: “(…) Lo anterior en virtud del traslado de la citada en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional José María Obando al Externado Nacional Camilo Torres, mediante 4062 del 8 de julio de 1975, tomando posesión el 4 de agosto de 1975.

(…)” (Acto Acusado) 3.6. Informa que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. 2017- ER-114968, 2017-EE-1055578 del 27 de junio de 201721, le informó que: “(…) Con relación a los Actos Administrativos de retiro en el Externado Nacional Camilo Torres es de señalar que a la fecha no hemos obtenido respuesta al respecto.

Razón por la cual este Ministerio reiteró la solicitud a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de esta manera una vez obtengamos copia de la citada información, procederemos a remitirle la misma. Por último, respecto del numeral 7 contenido en su petición, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, por lo cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, define en su artículo 1° el tipo de vinculación del personal docente a saber: Artículo 1°. - Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 20 Ver folio 22. 21 Ver folio 24.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 5 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Sin embargo, en caso de que su retiro haya sido emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, se indica que este es el ente competente para poder emitir la certificación sobre el tipo de vinculación”. (Acto acusado) 3.7. Reseña que el Ministerio de Educación Nacional a través del oficio No. S-2017- 79491 del 22 de mayo de 201722, le informó que: “(…) En su caso particular, al tenor de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que se acaban de transcribir, y teniendo en cuenta que fue nombrada directamente por el Ministerio de Educación Nacional, debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue el nacional, es decir, que las prestaciones sociales a las que tuvo derecho en vigencia de su relación laboral como docente oficial, son las previstas por las normas que rigen para los servidores públicos de la Nación, en especial las establecidas por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás disposiciones complementarias, pero además su “tipo de vinculación”, entendido éste como la modalidad de acceso al servicio, dependiendo de la entidad territorial que expidió el acto administrativo de nombramiento, también fue nacional, pues la Resolución 817 del 4 de febrero de 1977, fue emitida por el MEN”.

(Acto acusado) 3.8. Advierte que el jefe de oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 20 de enero de 2011 expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el que indicó que la señora Bertha Ávila de Vargas fue vinculada como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria, a partir de la Resolución No. 11837 del 22 de noviembre de 1973.

(acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 46 de 1973; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 60 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005;

Ley 100 de 1993; Sentencias C-663 de 2007; sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado; SU-1073 de 2012 Corte Constitucional; sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2016. 5. Como concepto de violación alega que la demandante cumple con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para acceder al 22 Ver folios 30 al 33.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 6 reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues cuenta con más de 20 años de servicios en docencia oficial, desde el 25 de enero de 1974.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la actora no acreditó en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados fueron de carácter nacional, y propone las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada. 7.

La Gobernación de Cundinamarca, contestó la demanda y se opone a las pretensiones y señaló que no existe violación alguna por parte de la administración con relación a los actos administrativos acusados, ya que estos fueron expedidos por Cajanal, por lo que se da la falta de legitimación en la causa por pasiva, y propone las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, falta de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión gracia por parte del departamento de Cundinamarca, prescripción y las que resulten probadas en el proceso. 8.

La secretaría de Educación de Bogotá, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, al indicar que la secretaría no tiene responsabilidad alguna con los actos acusados, siendo la UGPP la entidad llamada a responder en atención a que fueron proferidos por ellos y propone las excepciones de ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, la genérica o innominada.

Audiencia Inicial 9. En el desarrollo de la etapa de saneamiento el Tribunal dispuso no tener como actos administrativos demandados los siguientes: 1. Certificado de historia laboral del 20 de enero de 2011. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 7 2.

Certificado de salarios y devengados del 20 de enero de 2011. 3. Oficio No. 2017-EE-087507 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Oficio No. 2017-EE-087510 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 5. Oficio No. 2017-EE-087508 del 23 de mayo de 2017 Expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 6.

Oficio No. 2017-EE-105578 del 27 de junio de 2017 Expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 7. Oficio No. S-2017-79491 del 22 de mayo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 10. Lo anterior, al considerar que “si bien los oficios y certificaciones mencionados en precedencia constituyen prueba, ellos no son vinculantes al proceso ni producen efectos jurídicos en el mismo frente a la pensión gracia solicitada, sino que deberán ser analizados en conjunto con el acervo probatorio que se recaude, pues, se reitera, los actos definitivos son los que decidieron de fondo la situación de la señora BERTHA AVILA DE VARGAS respecto de la pensión gracia objeto de la litis, los cuales son únicamente las resoluciones proferidas por CAJANAL, hoy UGPP”.

La sentencia de primera instancia. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 12. Para decidir así fijó como problema jurídico, a determinar: “Si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial y vinculación como tal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980”.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 8 13. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191323, 116 de 192824, 24 de 194725 y 43 de 197526, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 14.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que la actora acreditó 42 años, 8 meses y 7 días de servicios, de los cuales 8 meses y 14 días fueron antes del 31 de diciembre de 1980, con nombramientos efectuados por el Ministerio de educación Nacional en las Instituciones Educativas Colegio Nacional José María Obando (Resoluciones No. 11837 del 22 de noviembre de 1973 y No. 1564 del 11 de marzo de 1974), y el Colegio Externado Nacional Camilo Torres (Resolución No. 4062 del 8 de julio de 1975), instituciones adscritas al Ministerio de Educación Nacional y con posterioridad a tal fecha demostró 34 años, 11 meses y 23 días de servicios, tiempos que fueron servidos en calidad de docente nacional, por lo que denegó las súplicas de la demanda.

En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P no hay lugar a su condena a la parte vencida. Recurso de apelación. 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que la actora es una servidora pública con vinculación laboral con el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. 16.

Señala que entre la actora y el departamento de Cundinamarca y el Distrito 23 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 24 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 25 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 26 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 9 Capital concurrieron los elementos propios de una relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-614 de 2009, pues los entes territoriales le reconocieron salarios por el servicio docente prestado en los horarios asignados de los planteles educativos y la relación siempre fue subordinada a los mismos. 17.

Indica que por el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional hubiera efectuado los nombramientos como docente o el haber laborado en planteles nacionales, no se puede predicar que el vínculo laboral de la demandante fue de carácter nacional, más cuando son los entes territoriales, en este caso el departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., quienes trasgredieron las leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, lo que demuestra que la actora si perteneció a la planta de personal de las secretarías de educación de tales entes territoriales, y desconocer tal circunstancias por parte de estas secretarías al expedir los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados indicando que la vinculación fue nacional cuando esta fue territorial podría configurar el presunto delito de prevaricato por acción por parte de ellas y más cuando es claro que la accionante perteneció a la planta de personal del Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá D.C. hasta su retiro definitivo, pues se trata de una servidora pública que presentó vinculación del orden territorial. 18.

Reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de julio de 2018, los entes territoriales son los titulares o propietarios de los recursos que gira la Nación provenientes del sistema general de participaciones por asignación directa del artículo 356 superior, por lo que se puede colegir que algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestan los docentes territoriales, provenían tanto de la Nación – situado fiscal – como entidades territoriales, pues estos recursos ingresan a los presupuesto de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes nacionalizados y/o territoriales se convierten en educadores nacionales. 19.

Sostiene que en el caso de la pensión gracia lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea del orden territorial o nacionalizada, por lo que se requiere entre otras de certificación que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial, por lo que en el plenario se observa certificación expedida por la REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 10 secretaría de educación de Bogotá D.C, en la que se indica que la actora laboró como docente territorial, con lo cual se demuestra que la accionante acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 (11/02/1974), como docente territorial, 20 años de servicios en tal calidad, los 50 años de edad al 20 de octubre de 2002 y buena conducta. 20.

De este modo, se tiene que el nombramiento efectuado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional o el haber laborado en instituciones educativas del orden nacional no le otorga el vínculo laboral a la actora, y los recursos a través de los cuales se sufragaron sus salarios y demás prestaciones sociales procedieron del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, los cuales son propios de los entes territoriales, en este caso del departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. 21.

Solicita la apertura de incidente de tacha de falsedad (prueba falsa) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269, 270, y 271 del CGP, se demuestra que la actora no presenta un vínculo laboral con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, es decir que sus servicios los prestó en el departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.Y por último requirió que se decreten la práctica de pruebas para demostrar que prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 22. La parte demandante, allegó sus alegatos, reiteró los argumentos de la alzada, solicitó nuevamente la práctica de pruebas, se revoque la decisión de instancia y se accedan a las súplicas de la demanda. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 23. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si la REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 11 actora – Bertha Ávila de Vargas cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 24.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 25. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191327 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 26.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos28: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 27. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 27 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 28 Expediente No. S-699.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 12 28. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192829, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 29. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 30. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1530 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 31.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala31 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 29 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 30 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 31 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 13 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198932 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 32.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 33.

Es importante recordar que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o 32 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro.

Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 14 territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. fueron de carácter territorial. 34.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante – señora Bertha Ávila de Vargas: 34.1. Nació el 2 de julio de 195033, 34.2. El Ministro de Educación Nacional, junto con el secretario general expidieron la Resolución No. 11837 del 22 de noviembre de 197334, a través de la cual nombraron a la señora Bertha Ávila de Vargas como profesora externa de idiomas en el Colegio Nacional Sergio Arboleda de Bogotá, a partir del 16 de marzo de 1973 con cinco horas de clases semanales.

Decisión que fue aclarada mediante la Resolución No. 12680 del 12 de diciembre de 197335, en el sentido de indicar que es con siete horas de clases semanales. Cargo del que tomó posesión en acta del 25 de enero de 197436 ante el secretario general y jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional. 34.3. El Ministro de Educación Nacional, junto con el secretario general expidieron la Resolución No. 1564 del 11 de marzo de 197437 mediante la cual nombraron a la señora Bertha Ávila de Vargas como profesora de enseñanza secundaria en el colegio nacional José María Obando de Bogotá, cargo del que tomó posesión en acta del 29 de marzo de 197438, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1974. 34.4.

Conforme el contenido del acta del 4 de agosto de 197539, se observa que la señora Bertha Ávila de Vargas tomó posesión del empleo por traslado del cargo de profesional enseñanza secundaria del colegio nacional José María Obando de Bogotá, a igual cargo en el externado nacional Camilo Torres de Bogotá, a partir del 16 julio de 1975, para el cual fue nombrada por Resolución No. 4062 del 8 de julio de 197540 expedida por el Ministro de Educación Nacional y secretario general. 34.5.

El rector y la secretaria del Colegio Nacional de Bachillerato Nocturno “José María Obando” el 8 de abril de 198141, certificó: “Que la licenciada Bertha Ávila de Vargas, con …, trabajó en este plantel como profesora de Tiempo Completo en la especialidad de idiomas, nombrada por Resolución No. 1564 del 11 de Marzo de 1974 con retroactividad al 20 de Enero del mismo mes y año hasta el 15 de Julio de 1975.” 34.6.

La jefe de división de escalafón y la coordinadora hojas de vida de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional, en certificado del 19 de junio de 199042, 33 Ver folios 7 y 141 expediente administrativo. 34 Ver folio 15 expediente administrativo y folio 37 cuaderno 1. 35 Ver folio 14 expediente administrativo y folio 38 cuaderno 1. 36 Ver folio 12 expediente Admistrativo y folio 36 cuaderno 1. 37 Ver folio 25 cuaderno 1. 38 Ver folios 23 y 72 expediente administrativo y folios 28 y 40 cuaderno 1. 39 Ver folio 27 expediente administrativo y folios 27 y 39 cuaderno 1. 40 Ver folio 26. 41 Ver folio 34 expediente administrativo. 42 Ver folio 40 expediente administrativo.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 15 hace constar que la señora Bertha Ávila de Vargas presta sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, como docente (secundaria) nombrada por Resolución No. 1564 del 11 de marzo de 1974, desde el 1 de febrero de 1974 a la fecha, con un tiempo total de 16 años, 4 meses y 18 días. 34.7.

El jefe de división de personal del fondo educativo regional de Bogotá de la secretaría de educación de Bogotá D.E., el 9 de febrero de 199543 expidió el certificado de tiempo de servicio para ascenso en el escalafón nacional docente en el que señaló que la actora ha prestado sus servicios al distrito especial de Bogotá desde el 13 de junio de 1990 al 9 de febrero de 1995, por un tiempo total de 4 años 7 meses y 27 días. 34.8.

El jefe de división de personal del fondo educativo regional de Bogotá de la secretaría de educación de Bogotá D.E., el 18 de septiembre de 199744 expidió el certificado de tiempo de servicio para ascenso en el escalafón nacional docente en el que reseñó que la señora Bertha Ávila de Vargas ha prestado sus servicios al distrito especial de Bogotá desde el 13 de junio de 1995 hasta el 13 de junio de 1997, por un tiempo total de 2 años. 34.9.

El jefe de oficina hojas de vida y factores salariales de la dirección de recursos humanos de la secretaría de educación de Bogotá D.C, el 14 de junio de 200145, 14 de noviembre de 200146, 30 de agosto de 200547 certificó que la señora Bertha Ávila de Vargas figura en la nómina del programa de planteles nacionales, docente nacional activa, nombrada por Resolución No. 1564 de 1974, a partir del 1 de febrero de 1974. 34.10.

El subsecretario administrativo de la secretaría de educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 1492 del 20 de abril de 200648 le reconoció a la señora Bertha Ávila de Vargas pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2005. 34.11. El profesional especializado de la oficina de personal de la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 22 de octubre de 201249 certificó: “Que el (la) señor(a) BERTHA AVILA DE VARGAS, …, se encuentra vinculado(a) con la secretaría de educación como docente en propiedad desde el 16 de Julio de 1975.

(…)” 34.12. La subsecretaria de gestión institucional de la secretaría de educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 10529 del 26 de agosto de 201550 retiró del servicio a la señora Bertha Ávila de Vargas, a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 34.13. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 20 de enero de 201151 y 15 de mayo de 201752 por la secretaría de educación de Bogotá, se observa que la señora Bertha Ávila de Vargas ostentó vinculación del orden nacional como docente en propiedad del nivel secundaria y con los siguientes tiempos de servicios: Acto Administrativo Novedad Desde Resolución 11837 22/11/1973 Acla 12680 Nombramiento profesor por horas 16/03/1973 Resolución 1564 11/03/1974 Acla 2019 Nombramiento en propiedad 01/02/1974 Resolución 12573 10/11/2015 Retiro 24/12/2015 43 Ver folio 42 expediente administrativo. 44 Ver folio 43 expediente administrativo. 45 Ver folio 62 expediente administrativo. 46 Ver folio 66 expediente administrativo. 47 Ver folio 78 expediente administrativo. 48 Ver folios 80 al 83 expediente administrativo. 49 Ver folio 147 expediente administrativo. 50 Ver folios 41 al 42 cuaderno 1. 51 Ver folio 45 cuaderno 1. 52 Ver folio 46 cuaderno 1.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 16 34.14. Conforme con el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 20 de enero de 201153, se tiene que la señora Bertha Ávila de Vargas fue vinculada como docente del orden nacional en propiedad nivel secundaria. 35.

En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 36.

A partir de las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra de los documentos allegados al plenario, que la accionante fue nombrada por el Ministro de Educación Nacional a través de la Resolución No. 11837 del 22 de noviembre de 197354, como profesora externa de idiomas en el Colegio Nacional Sergio Arboleda de Bogotá, a partir del 16 de marzo de 1973, posteriormente nombrada como profesora de enseñanza secundaria en el colegio nacional José María Obando de Bogotá con Resolución No. 1564 del 11 de marzo de 197455, cargo que desempeñó hasta su retiro el 24 de diciembre de 2015 mediante Resolución No. 10529 del 26 de agosto de 201556 expedida por la subsecretaria de gestión institucional de la secretaría de educación de Bogotá D.C, lo que denota la vinculación con carácter nacional de la accionante.

Periodo objeto de controversia. 37. Respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 201857, que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 53 Ver folio 47 cuaderno 1. 54 Ver folio 15 expediente administrativo y folio 37 cuaderno 1. 55 Ver folio 25 cuaderno 1. 56 Ver folios 41 al 42 cuaderno 1. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 17 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados58, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal59; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 58 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 59 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 18 38. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 39.

Ahora bien para determinar la Prueba de calidad de docente territorial, se acude a la definición que contiene el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…).». (Negrillas fuera de texto original). 40. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que60: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198961 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 60 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro.

Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 19 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 41. Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de la Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199762, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo 42.

Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el periodo analizado, en virtud de los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de las Resoluciones No. 11837 del 22 de noviembre de 1973 y No. 1564 del 11 de marzo de 1974), no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 43.

Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía 62 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.

REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 20 material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 44.

Con relación a la tacha de falsedad alegada en el recurso de apelación respecto de las certificaciones expedidas por la secretaría de educación de Bogotá D.C., en las cuales dan cuenta de la vinculación nacional de la docente, es necesario precisar que en este orden, estos asuntos se tramitan como incidentes, y a su vez el artículo 209 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 209.

INCIDENTES. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4.

La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil63. 6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7.

La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.». 45.Cabe señalar que, la sentencia 00474 de 201964, proferida por esta Corporación, establece lo siguiente: “(…) El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.

Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la 63 Hoy Código General del Proceso. 64 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-24-000-2017-00474-00 REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 21 Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”.

(Subrayado por el Despacho) 46. A su vez, con relación al numeral 2° del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 269 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, el cual establece la procedencia y trámite del incidente de tacha de falsedad, así: “ARTÍCULO 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

(…)

ARTÍCULO 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. (…) De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. (…)

ARTÍCULO 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. (…) (Subrayado fuera de texto) 47. De acuerdo con lo anteriormente reseñado se determinan los siguientes elementos: (i) la tacha de falsedad o el desconocimiento de un documento corresponden a la parte a la que se le atribuye;

(ii) proceden en la contestación de la demanda o en la audiencia que ordena tenerlo como prueba; (iii) debe cumplirse con una carga argumentativa y probatoria; (iv) es viable contraprobar la tacha o desconocimiento con el cotejo de firmas o manuscritos es uno de los medios que se puede emplear para demostrar la falsedad (v) actuación que es subsiguiente al traslado de la tacha. 48.

Bajo tales proposiciones, se observa que en el caso concreto que varios de los referidos presupuestos esenciales no se cumplen. Para empezar, la parte que la alega no es quien suscribe los documentos que se cuestionan de falsedad, razón REF. Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 22 por la cual sería la secretaría de educación de Bogotá quien estaría llamada a tacharlas o desconocerlas, de ser el caso, además no se presentó dentro de la oportunidad procesal indicada en la norma. 49.

En ese orden de ideas, se considera que el trámite de aquélla no es procedente toda vez que el objeto del proceso es determinar si la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, decisión que se analiza no solo conforme a la historia laboral sino de acuerdo con un examen conjunto de las pruebas obrantes en el plenario. 50.

Ahora bien respecto del decreto de pruebas solicitado en la alzada, es necesario destacar que la ponente a través del auto del 18 de julio de 200265 denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia 51. Así las cosas, al no discutirse que la actora fue vinculada a partir del 1 de febrero de 1973 a través de las Resoluciones No. 3698 del 18 de abril 1973 y No. 4687 del 2 de julio de 1976 y al ser valoradas junto con las actas de posesión y demás documental allegadas y de acuerdo a la naturaleza de las instituciones educativas a las cuales se incorporó (Colegio Nacional Sergio Arboleda de Bogotá, Colegio Nacional José María Obando y Externado Nacional Camilo Torres), se encontró demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional; por lo que la Sala confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR La sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Bertha Ávila de Vargas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 65 Ver folios 500 al 503 REF.

Expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-00119-01 Nro. Interno: 4139-2021 Demandante: Bertha Ávila de Vargas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). 23 SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.