CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-20231) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión de sobrevivientes.
Subtema: no procede la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el 18 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso La señora Dalila Arias de Giraldo pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, el señor Héctor Giraldo Chica, que ocurrió el 10 de mayo de 1986. En primera instancia, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque era improcedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993.
Inconforme con esta decisión, la actora interpuso recurso de apelación para insistir en la aplicación retrospectiva de dicha normativa y la existencia de situaciones que afectaban sus derechos fundamentales. La Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 1 Expediente digital. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2 2.
Antecedentes 2.1. La demanda 1. La señora Dalila Arias de Giraldo, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 25 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con las siguientes pretensiones: 2.
Declarar la nulidad de la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de la Resolución núm. RDP 023715 del 6 de agosto de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019, y confirmó esta decisión2. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, como consecuencia de la muerte de su cónyuge, el señor Héctor Giraldo Chica. Además, reclamó que el citado reconocimiento se hiciera con efectos fiscales a partir del día del fallecimiento, el 10 de mayo de 1986; que se actualicen las condenas impuestas, se condenara en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho; y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA3. 2.1.1.
Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5. El señor Héctor Giraldo Chica prestó sus servicios, en calidad de docente, en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, desde el 16 de febrero de 1971. 6. La señora Dalila Arias de Giraldo y el señor Héctor Giraldo Chica contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1973. 7.
El señor Héctor Giraldo Chica falleció el 10 de mayo de 1986, a sus 36 años. 2 En la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso que también tendría por demandada la Resolución núm. RDP 018797 de 21 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición en sede administrativa. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 163 del CPACA, que permitía tener por demandados los actos que resolvían los recursos interpuestos.
Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 16_ActaAudienciaInicial.pdf. 3 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 004.1DemandaAnexos.pdf, páginas 2 y 3 del archivo digital. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 3 8.
Al momento de su fallecimiento, el señor Héctor Giraldo Chica tenía un total de 783 semanas cotizadas. 9. La señora Dalila Arias de Giraldo es una persona de la tercera edad, no trabaja y nunca cotizó al sistema pensional, porque se dedicó al cuidado de sus hijos y del hogar. 10. Debido a lo anterior, la señora Dalila Arias de Giraldo le solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes según el artículo 46, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. 11.
No obstante, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019, a través de la cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Argumentó que para el momento del fallecimiento del causante la pensión de vejez post mortem4 exigía acreditar 20 años de servicio de carácter oficial, requisito que el docente no acreditó. 12.
Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue «resuelto y negado mediante la Resolución núm. RDP023715 del 6 de agosto de 20195». 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 13. La demanda citó como normas vulneradas los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 14.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que, luego de la muerte de su esposo, tanto ella como sus hijos quedaron en una situación vulnerable por la afectación económica y moral que ha persistido en el tiempo y que compromete sus derechos fundamentales. En este orden, el Estado ha buscado mitigar esas contingencias a través de la seguridad social. 15.
En igual sentido, destacó que, en su condición de demandante, era una persona de la tercera edad, no beneficiaria de pensión y que no contaba con los medios suficientes para subsistir, ya que carecía de rentas y de bienes que le permitieran sufragar sus gastos. 16. La actora también puso de presente que no se justificaba que se le exigiera a una persona el total de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años para acceder a la pensión de invalidez o de sobrevivientes en el régimen general, pero que en su caso concreto se considerara que las 783 semanas cotizadas eran insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado. 4 Según el Diccionario panhispánico de dudas, significa «después de la muerte». 5Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 004.1DemandaAnexos.pdf, páginas 1 y 2 del archivo digital.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 4 17. Al respecto, la actora agregó que, aunque la norma general prohíbe la retroactividad en materia laboral, existen otras figuras como la retrospectividad de la aplicación de la Ley 100 de 1993 que permiten el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes.
Así las cosas, consideró que desconocer el aludido principio comprometía garantías fundamentales como la seguridad jurídica y la igualdad, aunado a que implicaba inobservar el precedente constitucional. Para el efecto, citó los antecedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional6. 18. Finalmente, la demandante hizo referencia al precedente de la Corte Constitucional, sobre la figura de la retrospectividad.
Puntualmente, a las sentencias T-415 de 2017, T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587 de 2012 y T-564 de 2015 y T- 116 de 2016, relacionadas con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de lo expuesto, la actora pidió que se aplicara el precedente jurisprudencial, y que, a partir de la interpretación más favorable, se le reconociera la pensión reclamada. 2.2.
Contestación de la demanda 19. La UGPP, mediante apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. La entidad destacó que el señor Héctor Giraldo Chica no causó el derecho pensional. En este contexto, la decisión de negar el reconocimiento se soportó en las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, sin que se pueda predicar desconocimiento de garantías constitucionales, porque solo se puede garantizar la seguridad social cuando se cumplan los requisitos legales.
Así las cosas, el causante murió en 1986, cuando no estaba vigente la Ley 100 de 1993, lo que imponía el deber de verificar los presupuestos exigidos por la norma anterior, en particular las leyes 12 de 1975; 33 de 1985, 113 de 1985 y 71 de 1988. 20. La entidad advirtió que se exigían 20 años de servicio para acceder a la pensión de vejez post mortem, sin tener en cuenta la edad, y que el principio de favorabilidad solo goza de aplicación cuando exista duda frente a dos textos legislativos vigentes.
Asimismo, si bien en un momento se defendió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado reevaluó su posición en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Por tanto, en vigencia de la actual postura jurisprudencial era necesario acudir a las normas vigentes al momento del fallecimiento. 21. En este orden de ideas, a juicio de la UGPP, resultaba inaplicable el principio de favorabilidad invocado por la demandante ante la imposibilidad de hablar de dos normas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
El caso tampoco podía 6 Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2010, exp. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 05001-23-31-000-2004-05492-01 (2711-08), Consejo de Estado, sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 05001-23-76-001-23-31-000-2006-03674-01 (1077-12), Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2013, exp. 05001-23-31-000-2008-01384-01 (0998-12).
Corte Constitucional, sentencias T-415 de 2017, T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587ª de 2012 y T-564 de 2015 y T-116 de 2016. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 5 analizarse desde la óptica de los derechos adquiridos porque en vigor de las normas que regían la situación del señor Héctor Giraldo Chica este no alcanzó a adquirir su derecho, con la posibilidad de una sustitución posterior.
Por último, aun si la actora hubiera reclamado la pensión gracia post mortem, tampoco estarían acreditados los requisitos que permitirían concederla, ya que en aplicación del Decreto 224 de 1972, se exige que se hubieren prestado servicios por más de 18 años. 22. Por consiguiente, planteó como excepciones la inepta demanda por falta de requisitos formales7; la inexistencia del derecho reclamado; el cobro de lo no debido; la legalidad del acto administrativo acusado; la buena fe y la prescripción8. 2.3.
Sentencia de primera instancia 23. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido» y «legalidad del acto administrativo acusado», negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 24.
Como fundamento de la decisión, expuso que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran beneficiarios de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera permanente del pensionado o afiliado que acreditaran los requisitos de convivencia previstos en la normativa. Por su parte, antes de la expedición de la citada ley, particularmente en el año 1986, cuando murió el señor Héctor Giraldo Chica, estaban vigentes el Decreto Ley 224 de 1972, la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975. 25.
En este contexto, el Tribunal destacó que, para esa época, cuando fallecía un docente que no reunía el requisito de edad para acceder a la pensión, pero que había laborado 18 años continuos o discontinuos en el servicio en planteles, su cónyuge e hijos menores de edad tenían derecho a acceder a una pensión del 75% de la asignación mensual fijada para el cargo al momento del deceso.
En igual sentido, el Tribunal precisó que, por regla general, en materia de aplicación de la ley, opera el principio de irretroactividad, según el cual esta rige hacia el futuro. 26. Al respecto, el Tribunal expuso que el derecho se consolida al momento de la muerte del causante, sin que sea posible aplicar una ley posterior, situación que contrariaría el principio de irretroactividad de la ley. 27.
El Tribunal tuvo por probado que los señores Dalila Arias de Giraldo y Héctor Giraldo Chica contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1973; que el señor 7 El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto el 24 de junio de 2022 en el que tuvo por subsanado el defecto alegado por la parte demandada como excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales.
Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 5AutoResuelveExcepcion.pdf. 8 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 011ContestacionDemandaUGPP.pdf. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6 Héctor Giraldo Chica prestó sus servicios como docente desde el 16 de febrero de 1971 al 9 de mayo de 1986 y falleció el 10 de mayo de 1986.
Además, que, con ocasión de lo anterior, la señora Dalila Arias de Giraldo radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, que la entidad demandada resolvió negativamente mediante las resoluciones RDP 016182 del 28 de mayo de 2019, RDP 018797 del 21 de junio de 2019 y RDP 023715 del 6 de agosto de 2019. 28.
Adicionalmente, el Tribunal resaltó que, en la audiencia de pruebas, la testigo Jacqueline Rojas Arias, sobrina de la demandante, indicó que durante el período de matrimonio la señora Dalila Arias de Giraldo se encargaba de las labores domésticas y de la crianza de los hijos, mientras que el señor Héctor Giraldo Chica se ocupaba del mantenimiento del hogar.
En igual sentido, la citada testigo refirió que, después de la muerte del causante, la accionante enfrentó dificultades y tuvo que mudarse a Bogotá, lugar en el que se dedicó, con su hermano, a la fabricación y venta de alimentos y labores de modistería. Por último, la señora Rojas Arias advirtió que la actora no tiene pensión ni fuente de ingreso y que su hijo Harold es el encargado de su manutención. 29.
En este orden, para la fecha del fallecimiento del señor Héctor Giraldo Chica, el 10 de mayo de 1986, había laborado como docente durante 15 años, 2 meses y 24 días. Por lo tanto, el tiempo de servicios era inferior al exigido por el Decreto Ley 224 de 1972, para el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge sobreviviente, y tampoco equivalía al que se requería por parte de los demás servidores públicos para esos efectos.
En consecuencia, no estaban dados los presupuestos, en aplicación de la norma vigente al momento de la muerte. 30. Por su parte, en lo relativo a la aplicación de la Ley 100 de 1993, el Tribunal indicó que daría aplicación al precedente del Consejo de Estado sobre la materia9. Además, se consideró que la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional difiere del presente caso porque analizó la situación de un sujeto de especial protección por su avanzada edad y su condición de víctima de desplazamiento forzado, que el causante había trabajado por más de 17 años y que en varias oportunidades había acudido a reclamar sus derechos prestacionales. 31.
En el caso concreto, pese a que el señor Giraldo Chica falleció en 1986, la accionante solo acudió a reclamar sus derechos, ante la administración, en 2017. En igual sentido, aunque después de la muerte del causante la accionante se tuvo que dedicar a labores para garantizar su subsistencia, en la actualidad está a cargo de su hijo, lo cual permite evidenciar que no existe una situación especial que justifique la aplicación de la Ley 100 de 1993 o que esté amenazado su derecho al mínimo vital. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 1605-2009.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 7 32. Asimismo, el Tribunal expresó que, en su criterio, el solo hecho de que el fallecido haya cotizado un gran número de semanas al sistema de seguridad social en pensiones, no es suficiente para presumir que existe una afectación grave de sus derechos fundamentales, pues, de ser así, no habría explicación frente a por qué se acudió a la jurisdicción 30 años después de la muerte, pese a que el Consejo de Estado había variado su posición en la materia. 33.
Debido a lo anterior, el Tribunal aclaró que, aunque los argumentos expuestos eran suficientes para negar las súplicas de la demanda, se apartaba de lo dispuesto por la Corte Constitucional por la propia interpretación que esta alta corte le ha dado al principio de retrospectividad. Concretamente, a juicio del Tribunal, la situación jurídica se consolida al momento del fallecimiento del causante y no cuando la pensión se debate judicialmente, porque ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica, como el caso particular en el que la accionante reclamó 33 años después de la muerte. 34.
Bajo este entendido, consideró que aplicar una ley posterior comprendía un efecto retroactivo y no retrospectivo, ya que una situación consolidada, al amparo de una normativa anterior, se regiría por lo dispuesto en la nueva ley. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandante porque no se demostró que la parte contraria las causó10. 2.4.
Recurso de apelación de la parte demandante 35. La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte accionada, con fundamento en los siguientes argumentos: 36. Insistió en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
En particular, dado que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con pensión ni con los medios de subsistencia necesarios; y que no era justificable la exigencia de completar 50 semanas en los últimos tres años para acceder a la pensión en el régimen general, pero que para su situación no fueran suficientes las 783 semanas con las que contaba para acceder a la pensión. Al efecto, la accionante transcribió nuevamente los antecedentes que incorporó en su demanda11. 37.
La accionante indicó que la sentencia valoró indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, en especial, los testimonios de sus familiares, según los cuales se probó, no solo que los señores Dalila Arias de Giraldo y Héctor Giraldo 10 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 22_SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 11 Consejo de Estado, sentencia del 29 de abril de 2010, exp. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09).
Consejo de Estado, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 05001-23-31-000-2004-05492-01 (2711-08). Consejo de Estado, sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 05001-23-76-001-23-31-000-2006-03674-01 (1077-12). Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2013, exp. 05001-23-31-000-2008-01384-01 (0998-12). Corte Constitucional, sentencias T-415 de 2017, T-891 de 2011, T-072 de 2012, T-587ª de 2012 y T-564 de 2015.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 8 Chica contrajeron matrimonio, sino que han persistido afectaciones morales y económicas, con incidencia en los derechos fundamentales. 38.
Adicionalmente, la actora refirió que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea y contradictoria, porque no era posible concluir que no sufrió de afectaciones graves en sus derechos fundamentales, solo porque no acudió inmediatamente a la administración de justicia. Efectivamente, resaltó que existen otros factores que inciden en la tardanza, como el desconocimiento de sus derechos y de las pocas posibilidades jurídicas con las que contaba.
Entonces, no se le podía imponer una carga de conocer de fondo todo el ordenamiento jurídico para acceder a la administración, pues eso constituía una demostración del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba. 39. En igual sentido, la actora reprochó las razones del Tribunal para apartarse de la postura de la Corte Constitucional, porque tuvo que dedicarse a labores para procurar su subsistencia. En ese sentido, el hecho de que esto haya ocurrido y que, además, en la actualidad sus hijos la apoyen, no implica que no padezca una afectación grave.
Por oposición, lo que se advierte es que, pese a que la demandante siempre cuidó de sus hijos y de su hogar, debió dejar a un lado esos espacios de recreación y educación, para cubrir sus gastos básicos12. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 40. Mediante auto del 16 de noviembre de 202313, se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y prescindió del término de traslado a las partes. 41.
El apoderado de la UGPP presentó «los alegatos de conclusión». Pidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, porque al causante no consolidó el derecho pensional, al no haber cotizado el número de semanas exigido por la normativa vigente al momento del fallecimiento. En este orden, no estaban dados los supuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la Ley 100 de 1993 no se podía aplicar retrospectivamente, porque la situación se consolidó en 1986, cuando ocurrió el deceso. 42.
La entidad también consideró que era improcedente aplicar el principio de favorabilidad, porque en el caso puntual no coexistieron dos normas vigentes y aplicables. En cambio, existe certeza sobre la normativa que regía al momento del fallecimiento. En razón a ello, había suficientes argumentos para negar las pretensiones, dado que la normativa aplicable era el Decreto Ley 224 de 197214 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 201315.
El Ministerio Público no rindió concepto. 12 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 24Recurso de apelación demandante.pdf. 13 Samai, índice 4. 14 La entidad hizo referencia al Decreto 22 de 1972, pero la Sala entiende que se trató del Decreto Ley 224 de 1972. 15 Samai, índice 9, 6_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 9.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 9 43. El expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 26 de enero de 202416. 3. Consideraciones 3.1.
Competencia 44. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 45. Teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si: 46.
¿La demandante tiene derecho a que se le aplique retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su cónyuge fallecido? 47. ¿Las situaciones de vulnerabilidad y de afectación de derechos fundamentales, a las que alude la demandante, habilitan en el caso particular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993? 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 48. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. 16 Samai, índice 10.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 10 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES17> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]. 49. Esta corporación ha resaltado que la finalidad de la sustitución pensional «es la protección de la familia, entendida como el conjunto de personas allegadas al trabajador que dependían económicamente de él y que quedan desamparadas a causa de su fallecimiento»18.
En consonancia, la Corte Constitucional ha precisado que esta pretende salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado19. 50. Ahora bien, en cuanto a la norma que rige el derecho pensional, la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 201320, precisó que «el derecho a la 17 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2018.
Radicado 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15). 19 Sentencia T-085 de 2021. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 11 pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado».
Por tanto, estableció que «rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 201021 y noviembre 1º de 201222, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior». 51.
En este contexto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido que23, aunque con anterioridad la jurisprudencia admitía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad, esta postura fue rectificada con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de abril de 201324. Esta última providencia, de manera expresa, dispuso lo siguiente: […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte […] se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más 21 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 22 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2026, exp. 41001-23-33-000-2019-00489-01 (3080-2025). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 76001-23-31-000-2007-0161101 (1605-09).
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 12 años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]. 52.
A raíz de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación ha estimado que es improcedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 199325. Asimismo, la Subsección B ha considerado que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que esté en vigor al momento del fallecimiento del causante26, esto es, cuando surge el derecho a la prestación. 53.
Recientemente, en la sentencia SU-082 de 202227, expedida en el marco del análisis del régimen pensional aplicable a la fuerza pública, la Corte Constitucional consideró que debía aplicarse la normativa vigente al momento del fallecimiento de los conscriptos y los soldados voluntarios. Aunque analizó la aplicación del principio de favorabilidad, determinó que esto no era posible para efectos de emplear la Ley 100 de 1993, ya que ello conllevaría a una aplicación retroactiva de la ley, que, además, no está respaldada en el régimen especial de la fuerza pública. 54.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la providencia citada, descartó la aplicación retrospectiva de la ley, porque para la fecha del deceso, que tuvo lugar en 1992, no existía una norma que habilitara la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los familiares del fallecido. 3.4. Hechos probados relevantes 55.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, exp. 05-001-23-33-000-2013-00843-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 15-001-23-33-000- 2013-00783-01. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2026, exp. 41001-23-33-000-2019-00489-01 (3080-2025), M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de julio de 2024, exp. 17001-23-33-000-2017-00888-01 (5592-2023), M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de mayo de 2024, exp. 76001-23-33-000-2017-00148-01 (5265-2022), M.P Juan Enrique Bedoya Escobar. 27 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 13 56. La señora Dalila Arias nació el 1.° de noviembre de 195328. 57. El señor Héctor Giraldo Chica nació el 22 de julio de 195029 y prestó sus servicios en el departamento del Quindío, como docente, a partir del 16 de febrero de 1971, según la certificación emitida por el profesional universitario de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental, el 31 de agosto de 201630.
De esta situación también dio cuenta el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 15 de enero de 2019, con el consecutivo núm. 058, según el cual el causante se posesionó el 16 de febrero de 197131. 58. Los señores Héctor Giraldo Chica y Dalila Arias de Giraldo celebraron matrimonio religioso el 29 de diciembre de 1973, como se desprende del registro civil de matrimonio con indicativo serial número 565560532. 59.
El causante laboró hasta el 9 de mayo de 1986, según la certificación emitida por el profesional universitario de hojas de vida de la Secretaría de Educación Departamental, el 15 de enero de 201933. 60. El señor Héctor Giraldo Chica falleció el 10 de mayo de 1986, como se desprende del registro civil de defunción, con el indicativo serial número 0460072234. 61.
La accionante, el 14 de febrero de 201935, radicó reclamación ante la UGPP en la que pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del docente fallecido, el señor Héctor Giraldo Chica, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad36. 28 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, página 114 del archivo digital. 29 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, página 64 del archivo digital. 30 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, página 101 del archivo digital. 31 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, página 113 del archivo digital. 32 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 18 y 19 del archivo digital. 33 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 11 y 12 del archivo digital. 34 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 20 y 21 del archivo digital. 35 La fecha se desprende del sello de recibido que obra en la solicitud y en el contenido de la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019.
Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, página 1 del archivo digital. 36 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, página 13 del archivo digital.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 14 62. La UGPP expidió la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 201937 que le negó a la señora Dalila Arias de Giraldo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En sustento, la entidad indicó que el causante prestó sus servicios en el departamento del Quindío del 16 de febrero de 1971 al 9 de mayo de 1986, como docente en secundaria. Relató que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, el causante laboró para dicha entidad territorial desde el 16 de febrero de 1971 al 9 de mayo de 1986, con una interrupción que transcurrió del 16 de marzo de 1977 al 14 de mayo de 1977. 63.
La UGPP agregó que no era procedente efectuar el estudio de la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993, porque esa norma entró en vigor el 1°. de abril de 1994, para entes nacionales y, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. No obstante, el causante falleció con antelación. En consecuencia, las normas aplicables al caso eran el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 68, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975. 64.
Con ocasión de lo anterior, la UGPP consideró que para el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem se exigía el cumplimiento de 20 años de servicio de carácter oficial. Sin embargo, el señor Héctor Giraldo Chica no cumplió con este requisito, porque verificado el expediente pensional completó un total de 5.884 días laborados, que equivalen a 783 semanas, lo que hacía improcedente acceder a lo pretendido. 65.
Inconforme con esta decisión, la señora Dalila Arias de Giraldo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 17 de junio de 2019, al considerar que no tuvo en cuenta los precedentes que habilitan la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 199338. 66. La UGPP resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución núm. RDP 018797 del 21 de junio de 201939.
Confirmó en todas sus partes la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019, porque no se reunieron los requisitos para acceder a la prestación post mortem y dado que la Ley 100 de 1993 es irretroactiva. 67. Finalmente, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 023715 del 6 de agosto de 201940, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la 37 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 1 a 4 del archivo digital. 38 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 14 a 17 del archivo digital. 39 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, páginas 110 a 112 del archivo digital. 40 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, páginas 59 a 62 del archivo digital.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 15 actora. Indicó que la ley vigente cuando falleció el señor Héctor Giraldo Chica era la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual se estudió el reconocimiento pensional, sin que se demostraran los 20 años de servicio.
En este orden, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, lo que daba lugar a confirmar la Resolución núm. RDP 016182 del 28 de mayo de 2019. 68. En la audiencia de pruebas celebrada en el curso de este trámite judicial, el Tribunal recibió el testimonio de la señora María Jackeline Rojas Arias. Mencionó que la actora atendió a sus hijos y al hogar, y que su único sustento eran los ingresos de su esposo, razón por la cual ante su fallecimiento quedó sin fuente de ingresos.
Relató que tampoco tenía una pensión. Finalmente indicó que en la actualidad su hijo Harold es quien le ayuda41. 3.5. Caso concreto 69. En el asunto bajo análisis, la accionante en calidad de cónyuge supérstite solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento de la demanda indicó que la retrospectividad habilita la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su caso particular, en garantía de sus derechos fundamentales. 70. También destacó que era una persona de la tercera edad, que no se beneficiaba de una pensión y que no contaba con los medios y bienes requeridos para subsistir.
Por tanto, a juicio de la actora, no había justificación para que las 783 semanas cotizadas fueran insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado. 71. El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se consolida al momento de la muerte del causante, lo que permitía establecer que, como el señor Héctor Giraldo Chica murió el 10 de mayo de 1986 y laboró por un total de 15 años, 2 meses y 24 días, no completó el tiempo exigido en el Decreto Ley 224 de 1972 para el reconocimiento pensional a favor de la cónyuge sobreviviente. 72.
Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, para insistir en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y en la existencia de situaciones que afectaban sus garantías constitucionales. En concreto, refirió que la sentencia de primera instancia valoró indebidamente las pruebas e incurrió en una apreciación errónea y contradictoria frente al estado de vulnerabilidad en el que se encontraba. 41 Samai, exp. 63001333300220200004900, índice 47, 37 Audiencia_3 2022 08 05(.mp4) NroActua 47.
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 16 73. Para resolver el recurso de apelación, se destaca que en el proceso la parte actora probó que estuvo casada con el señor Héctor Giraldo Chica42; y que este último prestó sus servicios en el departamento del Quindío, como docente, a partir del 16 de febrero de 1971 y hasta el 9 de mayo de 198643; y que falleció el 10 de mayo de 198644.
Finalmente, se acreditó que la demandante pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la entidad lo negó mediante los actos administrativos demandados. - En cuanto a la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 74. Ahora bien, se debe precisar que en atención a la fecha de fallecimiento del señor Héctor Giraldo Chica, el 10 de mayo de 1986, la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la contingencia, es decir, la muerte del afiliado.
Lo anterior, de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda de esta corporación del 25 de abril de 201345, que fijó como regla que «se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores». 75.
En este orden de ideas, el Tribunal definió que la normativa aplicable al presente asunto era el Decreto Ley 224 de 197246. En razón de ello, la Sala considera que como el señor Héctor Giraldo Chica prestó sus servicios como docente en el departamento del Quindío, a partir del 16 de febrero de 1971 y hasta el 9 de mayo de 1986, laboró por un total de 15 años, 2 meses y 24 días, por tal razón, según lo puso de presente el Tribunal, incumplió el requisito de 18 años exigido por el aludido decreto. - Sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 76.
Puntualmente, en el recurso de apelación, la demandante insiste en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, a la fecha de 42 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 18 y 19 del archivo digital. 43 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 012.1ExpedienteAdministrativo.pdf, página 101 del archivo digital.
Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 11 y 12 del archivo digital. 44 Samai, exp. 63001333300220200004900, descarga de archivos, 1ConstanciaExpElectronicoOneDrive.pdf, link usuarios Rama Judicial, SA-63001333300220200004900, 003AnexosDemanda.pdf, páginas 20 y 21 del archivo digital. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-2009), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 46 «ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años».
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 17 fallecimiento del señor Héctor Giraldo Chica, el 10 de mayo de 1986, esa disposición no estaba vigente. Además, en los términos de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección, resulta improcedente aplicar esta normativa a situaciones anteriores, dado que ello implicaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley. 77.
La condición de persona de la tercera edad, la ausencia de pensión y el número de semanas cotizadas no constituyen causales de excepción para aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes. 78. Ahora bien, la accionante aduce que la sentencia valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso, en especial, los testimonios relativos a la afectación de sus derechos fundamentales.
No obstante, revisada la sentencia de primera instancia los medios de convicción no fueron desatendidos, pues el Tribunal los apreció; en cambio, se apartó de la tesis de la Corte Constitucional y acogió lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013. En consecuencia, defendió que era improcedente aplicar la Ley 100 de 1993 en el caso concreto. 79.
Con todo, el Tribunal puso de presente que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la pensión post mortem regulada en el Decreto Ley 224 de 1972 y la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993, cuando se incumplan los requisitos de esa norma. En ese tenor, a juicio de la autoridad judicial de primera instancia, no se podían acoger las súplicas de la demanda por la aplicación del precedente del superior funcional, y porque, en todo caso, no se advertía una afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 80.
En el contexto expuesto, el Tribunal analizó las pruebas y aplicó adecuadamente el precedente vigente del Consejo de Estado, sobre el cual se estructuró el marco normativo y jurisprudencial consignado en esta providencia. De esta forma, el criterio que debe prevalecer en el presente asunto es el establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 201347, que rectificó la postura y fijó como regla la improcedencia de aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, por ser la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa. 81.
Este criterio ha sido reiterado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al afirmar la improcedencia de aplicar por favorabilidad y retrospectividad el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, a situaciones que se consolidaron antes de su vigencia, ya que ello contrariaría el principio de irretroactividad de la ley48. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 76001-23-31-000-2007-0161101 (1605-09). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de mayo de 2024, exp. 76001-23-33-000-2017-00148-01 (5265-2022), M.P Juan Enrique Bedoya Escobar.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de abril de 2026, exp. 41001-23-33-000-2019-00489-01 (3080-2025), M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 18 82.
Aunque la Sala no desconoce que la Corte Constitucional defendió la retrospectividad en sede de tutela. Empero, se resalta que en la sentencia SU-082 de 2022, en el marco del análisis del régimen pensional aplicable a la fuerza pública, descartó la aplicación de la Ley 100 de 1993 y acogió el criterio de aplicar la norma vigente a la fecha de fallecimiento. 83.
Por ende, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, el precedente vinculante es el establecido en la sentencia del 25 de abril de 2013, que resulta de obligatoria observancia. Esto hace improcedente el estudio de los antecedentes emitidos por la corporación, que citó la demandante en su recurso de apelación, pues estos se profirieron con antelación a la aludida providencia del 25 de abril de 2013. - Sobre la situación de vulnerabilidad alegada por la actora 84.
Igualmente, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que a la actora no se le violaron sus derechos fundamentales como consecuencia de la aplicación de la ley preconstitucional, dado que, entre otras circunstancias, solo acudió a la administración a reclamar sus derechos en el año 2017, pese a que el deceso de su esposo fue en el año 1986.
El Tribunal ponderó las circunstancias de la accionante que podrían justificar un tratamiento especial. Sin embargo, concluyó que no estaba acreditada una amenaza al mínimo vital que habilitara la aplicación de la Ley 100 de 1993. 85. Al respecto, la Sala resalta el testimonio rendido en el presente proceso, de la señora María Jacqueline Rojas Arias, sobrina de la accionante, quien afirmó que esta «se dedicaba a las labores del hogar […] no contaba con ninguna fuente de ingreso» y que después del fallecimiento de su esposo «Dalila […] no trabajaba y finalmente fue a parar a Bogotá donde un hermano que la acogió […] no tiene pensión ni cotizó».
Sin embargo, la testigo también refirió que «su hijo Harold actualmente es el que la ayuda, le colabora a la madre»49. 86. En ese sentido, frente al reproche relativo a la indebida valoración probatoria, la Sala pone de presente que el testimonio sí dio cuenta de las dificultades económicas que enfrentó la demandante como consecuencia de la muerte de su cónyuge, situación que el Tribunal observó. Si bien la señora María Jacqueline Rojas Arias, en su declaración, mencionó que la accionante enfrentó obstáculos para sostener a sus hijos después del fallecimiento de su esposo, a tal punto que esta última carece de pensión o de fuentes de ingreso, lo cierto es que dichas circunstancias no permiten configurar una excepción que posibilite la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de julio de 2024, exp. 17001-23-33-000-2017-00888-01 (5592-2023), M.P Jorge Edison Portocarrero Banguera. 49 Samai, exp. 63001333300220200004900, índice 47, 37 Audiencia_3 2022 08 05(.mp4) NroActua 47. Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 19 87.
De ahí se deriva que estuvo ajustada a derecho la decisión del Tribunal, pues valoró las pruebas, el tiempo de prestación del servicio y la oportunidad en la interposición de la reclamación administrativa y la demanda, lo cual llevó a concluir que tampoco existía una afectación de derechos constitucionales. Bajo este entendido, para la Subsección el Tribunal sí valoró el testimonio en conjunto con los restantes medios de prueba50, y concluyó que no evidencian una afectación actual, concreta y grave de los derechos fundamentales. 88.
Es de anotar que, en el presente caso, se sigue lo considerado por la Subsección en la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado y que ha sido reiterado por esta Subsección, como se explicó en precedencia. 89. Sin embargo, en gracia de discusión, y con el objeto de responder el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se resalta que los precedentes de la Corte Constitucional hacen referencia a casos de vulnerabilidad, empero, este eventual estado no exceptúa la aplicación del precedente de la Sala, máxime cuando se trata de un fallecimiento que ocurrió hace 40 años. 90.
Adicionalmente, el hecho relativo a que el docente haya cotizado 783 semanas no hace procedente el reconocimiento del derecho, porque como se demostró en el proceso con las pruebas allegadas al trámite, el Decreto Ley 224 de 1972 exigía un mínimo de 18 años de servicio, que el causante no completó, ya que solo demostró el ejercicio por 15 años, 2 meses y 24 días. 91.
Por ende, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la demandante, según el cual, si a una persona se le exigen 50 semanas en los últimos tres años para acceder a la pensión en la Ley 100 de 1993, en su caso puntual son suficientes las 783 semanas, ya que, se reitera, para el caso particular no estaba vigente la citada ley para la fecha del deceso del causante.
Por los motivos expuestos, ambos problemas jurídicos se responden negativamente, lo que conduce a confirmar la sentencia apelada. 4. Costas 92. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario51 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no 50 El artículo 176 del CGP prevé que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». 51 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 20 presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 93. En suma, la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante – en este caso, el Decreto Ley 224 de 1972–, bajo la cual no se reunieron los requisitos para causar el derecho pensional.
La aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 es improcedente conforme al precedente de esta Sección y las circunstancias alegadas por la actora no configuran una excepción a dicha regla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconocer personería al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.261.587 y portador de la tarjeta profesional 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos del memorial que obra en Samai en el índice 21.
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Valentina Rincón Pérez, identificada con cédula de ciudadanía 1.088.020.648 y portadora de la tarjeta profesional 366.458 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la UGPP, en los términos del memorial que obra en Samai en el índice 21. determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 63001-33-33-002-2020-00049-01 (3912-2023) Demandante: Dalila Arias de Giraldo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 21 Quinto: Aceptar la renuncia presentada por el abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia, identificado con cédula de ciudadanía número 1.088.261.587 y portador de la tarjeta profesional número 268.679 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP, en los términos del memorial que obra en Samai en el índice 22.
Sexto: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx