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11001031500020250512400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elizabeth Florez Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Elizabeth Flórez Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de agosto de 20252 la tutelante interpuso esta acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la salud en fase de diagnóstico, a la vida en condiciones dignas, a la subsistencia congrua de su núcleo familiar, al mínimo vital y a la pensión por invalidez de origen laboral.

Consideró que dichos derechos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en el marco de la acción de tutela identificada con el número 54-001-33-33-013-2025-00204-01, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 2025, mediante la cual revocó la providencia del 4 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta, y negó el amparo solicitado en relación con la valoración médica requerida para establecer de manera definitiva su pérdida de capacidad laboral. 2.

Hechos 2.1. Elizabeth Flórez Duarte interpuso una acción de tutela3 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de la Administradora Colombiana de Pensiones, de la ARL Positiva y de la Nueva EPS, con el propósito de que se le brindara una respuesta de fondo a la 1 Obra en el certificado F8C3E85CD59FD537 EF9648E8895F8447 AF429D2780BBBF4A 17F11D2BBD5C4EA9, índice 2. 2 A través de la ventanilla virtual de esta Corporación, según el índice 2 de Samai. 3 Obra en el certificado 0CE6AFACDBBE59B8 61C7C0CF5BE0F878 6B7EEF8FD0DDE230 67D6168D2157A67F, índice 3 del expediente 54001333301320250020400 del Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia petición elevada el 3 de junio de 2025 y que se emitiera una nueva decisión respecto de la determinación de origen y calificación de su pérdida de capacidad laboral. 2.2.

El 4 de julio de 20254 Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar un estudio sobre la posible acumulación de los procesos de calificación activos de la interesada y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada el 3 de junio de 2025.

Asimismo, exhortó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a brindar la colaboración necesaria a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que esta pudiera emitir la decisión ordenada. 2.3. La parte accionante interpuso impugnación, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 6 de agosto de 20255, revocó la decisión recurrida, para en su lugar, negar la solicitud de amparo.

Como fundamento, expuso que no se encontraba probado que la actora hubiera solicitado el cambio de modalidad presencial a teleconsulta respecto de la valoración médica programada para el 5 de junio de 2025. Además, el dictamen pericial mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Nueva EPS no se encontraba en firme, toda vez que, para ese momento, estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La accionante sostuvo que la decisión cuestionada desconoció los precedentes obligatorios establecidos en las sentencias T-093 de 2016, C-425 de 2005 y T-518 de 2011. Señaló que la providencia incurrió en un defecto por incongruencia y falta de motivación, al no pronunciarse sobre el objeto de la impugnación, lo que implicó que no estuviera debidamente sustentada.

Asimismo, estimó que se configuró un 4 Obra en el certificado 65D2073B42E96C0A 2B77975E59A3CF66 74BD370FFB5258B1 1DF29747CB46A553, índice 10, ibid. 5 Obra en el certificado ED9FAD33D5F9B8AB E9C2661A878FA500 90C72EB222FB693B 6CFDD71EC3E83961, índice 5 del expediente 54001333301320250020401 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia defecto por inaplicación del bloque de constitucionalidad y de las directrices emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4.

Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó, textualmente, lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y el de PETICION, con cuyo amparo se pueden restablecer los de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD EN FASE DE DIAGNOSTICO, DERECHO DE PETICION, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, CONGRUA SUBSISTENCIA de mi núcleo familiar quienes dependen económicamente de mi MÍNIMO VITAL y mi derecho a una PENSION POR INVALIDEZ DE ORIGEN LABORAL.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL 6 DE AGOSTO DE 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del diligenciamiento de TUTELA RAD. 54 001 33 33 013 2025 00204 01 -EN SEGUNDA INSTANCIA-.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CUCUTA y a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que dentro del término del término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en lo de sus competencias, al primera repartir nuevamente el diligenciamiento de tutela para ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y las segunda previas las anotaciones a que haya lugar para compensar el reparto, proceda a asignar la TUTELA RAD. 54 001 33 33 013 2025 00204 01 -EN SEGUNDA INSTANCIA-, para ante Magistrado Ponente distinto de quienes ya conocieron, a saber: Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA, Dr. EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y Dr. ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA, quienes suscriben la SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL 6 DE AGOSTO DE 2025, a efectos de dictar una nueva sentencia de segunda instancia, resolviendo de fondo los argumentos de la impugnación, aplicando el precedentes jurisprudencial y observar Directrices de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”6. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 22 de agosto del 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., 6 Folio 14 del certificado F8C3E85CD59FD537 EF9648E8895F8447 AF429D2780BBBF4A 17F11D2BBD5C4EA9, índice 2. 7 Obra en el certificado 675F3E6EC8A43E12 0939BE03B83C4388 D6E402425C60FF9B 20207662C8557D30, índice 5. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Nueva Eps y al Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta8. 5.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones9 señaló que el debate propuesto no podía ser reabierto mediante otra acción de tutela. Además, indicó que, como se le informó a la actora en la providencia controvertida, el amparo constitucional no constituye el mecanismo idóneo para salvaguardar sus intereses sin haber agotado previamente las vías judiciales ordinarias.

En consecuencia, consideró que el asunto resulta abiertamente improcedente, por tratarse de una tutela contra tutela y porque no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez10 informó que el proceso de valoración de la actora se encuentra radicado ante la Sala Uno de Descongestión de dicha entidad, para su correspondiente trámite.

En ese sentido, indicó que, en caso de presentarse alguna inconformidad con la calificación que se expida, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral para manifestar el desacuerdo. Asimismo, precisó que no era procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y aún no se ha emitido una calificación sobre el estado de salud de la accionante.

Finalmente, señaló que la interesada fue citada para el 1.º de septiembre de 2025, con el fin de continuar con su proceso de calificación. 5.4. Positiva Compañía de Seguros S.A.11 planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no era la entidad llamada a proteger los derechos presuntamente vulnerados. 5.5.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander12 puso de presente que la parte actora no alegó que en la sentencia cuestionada se hubiera presentado el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por lo que no se cumplió con el requisito de 8 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 9 Obra en el certificado 92916598C48061ED D25ED8E421938AB0 311A8C39305B00F3 FC7B904F82085B29, índice 9. 10 Obra en el certificado 9D9868EE80D4A9DF 678FDA6ED32C60BB 24729A329B16057A 9F97F5443EB4DE82, índice 12. 11 Obra en el certificado 659B9632404B6D69 643CA5E567417EB4 2D08DCD82E95FCEF EBDE0095CEE645A5, índice 13. 12 Obra en el certificado 165AB3CAFEA81E0B 59449F35507DE3D8 2C88F2545D1727FF D9942A3E8A6E4F21, índice 14. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procedibilidad relativo a que no se ataquen sentencias de tutela.

Adicionalmente, consideró que tampoco se cumplió con las demás causales generales de procedibilidad ni específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo que afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 5.6. La demandante, mediante memorial allegado el 1° de septiembre de 202513, solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral adelantado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.7.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Flórez Duarte en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestiones Previas 2.1. Esta Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste a Positiva Compañía de Seguros S.A. en el presente asunto, toda vez que participó en el litigio examinado, de manera que negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 2.2. Por otro lado, frente a la solicitud de medida provisional elevada por la tutelante, esta Subsección, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable, razón por la cual esta petición será denegada.

En efecto, se advierte que en este trámite se ataca una sentencia de tutela y no lo actuado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asunto que ya fue definido en una acción 13 Obra en el certificado 3401BF75A0F913EE 24911B5E0ADD8837 75CECBADC9A8AE06 3D628873AA4E9102, índice 15. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia previa de la misma naturaleza, sin que además se aviste fraude en el trámite de la tutela inicial que justifique reabrir el debate. 3.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de la tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, verificará si estos se cumplen en la presente solicitud de amparo. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de una tutela 4.1. De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la norma superior.

No obstante, la guardiana de la Constitución, en la SU-627 del 1 de octubre de 201514, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla. Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional;

(ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. El aludido tribunal determinó, también, la procedencia excepcional del amparo en contra de actuaciones realizadas en el marco de un trámite constitucional igual; para lo cual manifestó que ello quedará sujeto a la emisión de la sentencia. Sobre el particular, explicó que si la actuación atacada es previa al fallo, consiste en la omisión de notificación o vinculación de un tercero y se cumplen los requisitos generales, la tutela será procedente15; por su parte, si se trata de una circunstancia posterior y esta tiene relación con el fallo constitucional, no procede, salvo que se discuta la vulneración de un derecho fundamental derivado del incidente de 14 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, SU-627 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desacato, caso en el que será viable siempre que se cumplan los presupuestos genéricos16. 4.2.

En relación específicamente con la cosa juzgada fraudulenta, entendida como condición sine qua non para estudiar una tutela interpuesta contra otra, en la SU- 627 de 2015 se expuso lo siguiente: “4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.

El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: ‘(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido’. Respecto de la decisión, ‘el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza’, mientras que respecto de la orden, ‘se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo’.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad’. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien ‘no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación’, s[í] puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, ‘hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit’ (…) 4.4.2.

En la[s] [s]entencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de ‘revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo’. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, ‘no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia’, de tal suerte que ‘las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta’”.

En punto de lo anterior, en la sentencia T-073 de 2019, el órgano de cierre constitucional desarrolló el concepto de fraude, bajo las consideraciones que siguen: 16 Ibídem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente.

Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio)”. 4.3. Resulta pertinente resaltar que, con posterioridad a la citada sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha proferido providencias relevantes sobre la procedencia de la tutela contra otra acción de la misma naturaleza.

En la sentencia T-093 de 201817 aclaró que “la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir un debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”; en la T-470 de 201818 no encontró razón para concluir que el juez hubiese incurrido en conductas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atentaran en contra de la administración de justicia, en razón a que los argumentos del accionante versaban sobre una interpretación de derecho que no compartía, circunstancia que revelaba la intención de la parte convocante de reabrir un debate jurídico ya consolidado; por otra parte, en la sentencia T-072 de 201819 se hizo énfasis en la improcedencia de esta vía constitucional cuando se incumple la carga de demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta; asimismo, en la providencia T-322 de 201920 se señaló que la solicitud de amparo debe generar en el juez constitucional convencimiento sobre la configuración del fraude alegado, el que tiene que colegirse de los hechos objetivos y pruebas aportadas y, finalmente, que no basta con que se 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia noten algunas imprecisiones en las providencias cuestionadas, pues estas deben ser de tal entidad que impidan reconocer su validez. 5.

Verificación del presupuesto fraus omnia corrumpit por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5.1. La Sala advierte, prima facie, que el amparo impetrado por Elizabeth Flórez Duarte no satisface el requisito de procedibilidad frente a los reproches formulados contra la decisión del 6 de agosto de 2025, pues no se evidencia la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.

Por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se presenta como un mecanismo orientado a manifestar una inconformidad frente al análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso identificado con el radicado 54-001-33-33-013-2025- 00204-01. 5.2. En criterio de la accionante, la sentencia cuestionada desconoció los precedentes establecidos en las sentencias T-093 de 2016, C-425 de 2005 y T-518 de 2011.

Además, consideró que la decisión no fue congruente, careció de una motivación suficiente e incurrió en la inaplicación del bloque de constitucionalidad y de las directrices emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.3. Ahora bien, según la sentencia T-322 de 201921, la situación de fraude se verifica ante la concurrencia de hechos como: (i) la decisión de autoridad competente en la que se declare la conducta dolosa del juez;

(ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración de un delito; (iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial; (iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe; (v) la afectación al patrimonio público; (vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;

(vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir; (viii) cuando se presenta acción de tutela en contra de una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y amenaza el goce efectivo de 21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05124-00 Accionante: Elizabeth Flórez Duarte Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia derechos fundamentales de terceros; y (ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. 5.4.

En consecuencia, se advierte que la tutelante se limitó a expresar su desacuerdo con lo decidido en el trámite constitucional identificado con el radicado 54-001-33-33-013-2025-00204-01 y a manifestar su inconformidad frente al criterio de la autoridad judicial accionada. No obstante, no hizo alusión a hechos que permitan colegir la existencia de una decisión fraudulenta, ni aportó elementos probatorios que acrediten tal circunstancia. Por lo tanto, esta Sala concluye que no es posible pronunciarse sobre una cuestión ya planteada y resuelta en el marco de otra acción de igual naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la cautela pedida.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado