Micelio
25000232400020100014401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-11-21

Radicación interna: 341 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ricardo Samper Camacho·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Distrital De Planeacion, Curaduria Urbana No. 5 De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación y Curador Urbano núm. 5 de Bogotá, D.C.1.

Asunto: Acto por el cual se otorga una licencia de construcción. Agotamiento de la vía gubernativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2018 por la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda3 1. Ricardo Samper Camacho4, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Planeación y Curador Urbano núm. 5 de Bogotá, D.C., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 2_EXPEDIENTEDIGI_ACTADEREPARTOPDF_20240411104819. 2 En adelante Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivo: 17_17_250002324000201100813022EXPEDIENTEDIGIC0120230803092209. Folios 1 a 20. 4 Por intermedio de apoderado 2 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que es NULA (sic) licencia de construcción N.º LC 06-5- 1129 expedida por el Curador Urbano N.º 5 de Bogotá el 25 de agosto de 2006, ejecutoriada el 22 de septiembre de 2009, modificada por la Resolución 09-5-0706 del 22 de septiembre de 2009 expedida por el Curador Urbano N.º 5 de Bogotá, confirmada en reposición mediante la Resolución número 06-5-0536 de 26 de octubre de 2006 del Curador Urbano N.º 5 de Bogotá; posteriormente revocada en apelación mediante Resolución número 0420 del 5 de junio de 2007 de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Planeación; esta última a su vez revocada en reposición por la Resolución número 1292 del 19 de junio de 2009, proferida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación; cumplida por el Curador Urbano N.º 5 mediante Resolución número 09-5-0706 del 22 de septiembre de 2009 y que culminó, como se anotó, con la reexpedición de la licencia el 22 de septiembre de 2009 bajo el número LC 06-5-1129.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se declare NULA la Resolución 09-5-0706 del 22 de septiembre de 2009 expedida por el Curador Urbano N.º 5 de Bogotá. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se declare NULA la Resolución número 06-5-0536 de 26 de octubre de 2006 del Curador Urbano N.º 5 de Bogotá. CUARTA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se declare NULO el artículo 5º de la Resolución número 0420 del 5 de junio de 2007 de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Planeación. QUINTA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se declare NULA la Resolución número 1292 del 19 de junio de 2009, de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. SEXTA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se declare NULA la resolución singularizada con el número 09-5-0706 del 22 de septiembre de 2009, por la cual se modifica el contenido de la Licencia de Construcción LC 06-5-1129 expedida el 25 de agosto de 2006 por el Curador Urbano N.º 5 de Bogotá D.C., en cumplimiento de la Resolución No. 1292 del 12 de junio de 2009, de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Planeación. SÉPTIMA: Que consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, Y CURADURÍA URBANA NÚMERO 5 DE BOGOTÁ, de manera solidaria a pagar a mi mandante, señor RICARDO SAMPER CAMACHO, los perjuicios causados durante el trámite del desarrollo del estudio de la concesión de la licencia de construcción N.º LC 06-5-1129 del 25 de agosto de 2006, ejecutoriada el 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de septiembre de 2009, consistentes en pago de honorarios de abogados y asesores especializados que han tenido que atender los recursos de la vía gubernativa, el pago de los honorarios de los abogados que atenderán el proceso en la vía contenciosa administrativa, al igual que los perjuicios que se derivarán de la expedición de la licencia, dado que por la construcción del edificio en altura que se construirá por parte de la sociedad Constructora Quinta Rosales Ltda., desvalorizará la casa de tres plantas que poseo en el Conjunto Santa Teresa, al privarla de luz e intimidad familiar, los cuales estimo en la suma superior a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS EN MONEDA CORRIENTE ($300.000.000).

OCTAVA: Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso. NOVENA: Que se suspenda provisionalmente la licencia de construcción N.º LC 06- 5-1129 del 25 de agosto de 2006, ejecutoriada el 22 de septiembre de 2009, por los motivos que se expresaran en el acápite correspondiente […]”. Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. La Constructora Quintarosales S.A.S., el 11 de junio de 2006, presentó ante la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá una solicitud de licencia de construcción y demolición para tres predios, destinada a la edificación de un inmueble de siete pisos. 5.

Durante el trámite de la solicitud de licencia, los vecinos colindantes del conjunto Santa Teresa, declarado inmueble de interés cultural según el Decreto Distrital núm. 606 de 2001, presentaron objeciones relacionadas con la colindancia, la prohibición de englobes y la altura, argumentando que deberían aplicarse las normas específicas que regulan los inmuebles de interés cultural. 6.

El Curador Urbano núm. 5 de Bogotá expidió la licencia de construcción LC 06-05-1129 el 25 de agosto de 2006, mediante la cual se autorizó la construcción de un edificio de 7 pisos, sin tener en cuenta las objeciones planteadas por los vecinos colindantes del conjunto Santa Teresa durante el trámite de expedición de dicha licencia. 7.

La parte demandante6 presentó un recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 06-5-0536 de 26 de 6 Vecino colindante del proyecto de urbanismo (edificio) a construir. 4 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2006 por la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, confirmando la licencia de construcción otorgada a la Constructora Quintarosales S.A.S. 8.

Mediante Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 2007, la Subsecretaría de la Secretaría Distrital de Planeación decidió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, revocando la licencia de construcción LC 06-05-1129 de 2006 expedida por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá. 9. El artículo 5 de la Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 2007 otorgó un recurso de reposición a los titulares de la licencia, lo cual es abiertamente inconstitucional, dado que con la expedición de la referida resolución se encontraba agotada la vía gubernativa. 10.

La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante Resolución núm. 1292 de 19 de junio de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la constructora Quintarosales S.A.S. contra la Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 2007, revocándola y, en su lugar, confirmó la licencia de construcción núm. LC 06-05-1129 de 2006. 11.

La expedición de la licencia acusada permitió la construcción de un edificio que vulnera las normas urbanísticas que rigen el sector, lo que evidencia una disminución del valor de las casas del Conjunto Residencial Santa Teresa. Normas violadas7 12. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • El artículo 18 del Decreto Distrital núm. 606 de 26 de julio de 20018. • El artículo 12 del Decreto Distrital núm. 270 de 20059. • El Artículo 36 del Decreto núm. 564 de 24 de febrero de 200610. 7 Cfr. Folios 136 a 141 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 “[…] Por medio del cual se adopta el inventario de algunos Bienes de Interés Cultural, se define la reglamentación de los mismos y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 14, USAQUÉN, ubicada en la Localidad de USAQUÉN […]”. 10 “[…] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones […]”. 5 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación11 13.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Único cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse 14. Los motivos de inconformidad respecto de la licencia de construcción acusada se centran en cinco temas específicos: la colindancia, el englobe, la altura, el aislamiento y el debido proceso. 15.

El artículo 18 del Decreto núm. 606 de 2001 establece que: "[…] los predios colindantes con inmuebles de interés cultural, se rigen sobre usos y edificabilidad establecidos por la norma específica del sector en el que se localicen, con excepción de los definidos para ellos, de manera particular en el presente decreto […]”. El proyecto objeto de la licencia de construcción es colindante con el inmueble de interés cultural Conjunto Residencial Santa Teresa, ubicado en la calle 117 # 6-55, por lo cual su situación jurídica es especial. 16.

El conjunto residencial Santa Teresa es un inmueble de interés cultural que se rige por normas urbanísticas específicas para su conservación, las cuales deben aplicarse a los inmuebles o construcciones colindantes so pena de estar ante una violación manifiesta de la ley. 17. La Constructora Quintarosales S.A.S., en el formulario de solicitud de licencia de construcción basándose en el concepto 2-2005-31621 de 16 de diciembre de 2005, expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano, afirmó que el proyecto a construir no colinda con el inmueble de interés cultural, lo cual no es cierto.

Sin embargo, este concepto fue aprobado por el Curador Urbano, lo que resultó en una violación de la normativa urbanística aplicable. 18. Respecto a la prohibición de englobe, la normativa correspondiente al sector donde se ubica la nueva construcción es el Decreto Distrital núm. 270 de 2005, "[…] Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) no. 14 Usaquén […]", destacando un tratamiento de conservación de sectores antiguos."[…] Los 11 Cfr. Folios 4 a 10 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables del proyecto y titulares de la licencia adoptaron la estrategia de englobar los lotes 2 y 3, presentando la solicitud de licencia para los predios englobados y el lote 1.

Aunque esta estrategia parece correcta desde el punto de vista jurídico, viola el Decreto núm. 270 de 2005, dado que en la fecha de expedición del decreto los lotes eran tres, situación que cambia al expedirse la licencia de construcción al englobar los tres predios […]”. 19. Respecto a la altura permitida para el sector […] de acuerdo con lo dispuesto en la plancha núm. 4 del Decreto núm. 270 de 2005, subsector B nota 1, establece que los predios que estén ubicados entre subsectores con diferentes alturas, se deberá plantear una transición de las mismas respondiendo a las condiciones particulares de cada manzana y sus colindantes […]", condición que no cumplen los predios del proyecto de la Constructora Quintarosales S.A.S. 20.

La aplicación del efecto útil de las normas en un sector de conservación debe interpretarse con el objetivo de preservar los inmuebles de conservación y los valores urbanos y arquitectónicos relevantes, incluido el perfil de las calles, "[…] conformado por la relación entre el ancho de la vía, su paramentación, alturas de las edificaciones y retrocesos […]". 21.

El artículo 5 de la Resolución núm. 0420 de 2007, que resolvió el recurso de apelación revocando la licencia de construcción LC 06-5-1129 del 25 de agosto de 2006, concedió un recurso de reposición a los titulares de la licencia, lo cual es ilegal y vulnera el artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2004. Contestación de la demanda Curador Urbano núm. 5 de Bogotá 22.

La parte demandada12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera13: 23. El Curador Urbano núm. 5 (provisional) no es responsable del otorgamiento de la licencia de construcción no. LC 06-5-1129 del 25 de agosto de 2006, por cuanto esta fue expedida por el curador urbano que ejercía el cargo en esa época, 12 Por intermedio de apoderado 13 Cfr. Folios 351 a 359 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual el ingeniero Suárez Medina no tuvo ninguna injerencia o relación con el trámite de la referida licencia. 24.

El Curador Urbano núm. 5 (provisional) expidió la Resolución núm. 09-5-0706 el 22 de septiembre de 2009 en cumplimiento de lo ordenado en el artículo segundo de la Resolución núm. 1292 del 19 de junio de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, quien es el superior funcional de los curadores. Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Planeación 25.

La parte demandada14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera15: 26. El bien de interés cultural denominado Conjunto Residencial Santa Teresa y los inmuebles objeto de la licencia recurrida se localizan en el sector normativo 16 de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) 14 de Usaquén según el artículo 4 del Decreto Distrital núm. 270 de 2005. 27.

Los inmuebles descritos en la licencia de construcción LC 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006 se ubican en una zona de tratamiento de conservación del sector 16 de interés cultural antiguo de la UPZ núm. 14 de Usaquén, por lo que la norma aplicable para determinar si se requiere una evaluación en relación con el bien de interés cultural es el artículo 12 del Decreto núm. 270 de 2005. 28.

La plancha núm. 4 de la UPZ de Usaquén establece que los inmuebles ubicados en el sector 16 "interés cultural antiguo de Usaquén" tienen una altura máxima de tres pisos; sin embargo, el ítem que regula el tema de la altura remite su aplicación a la nota específica de edificabilidad núm. 1 y al regular el empate con las construcciones colindantes, remite su aplicación a la nota 2 de edificabilidad consignada en la misma plancha. 29.

En el caso concreto, es necesario plantear una transición de alturas que responda a las condiciones particulares de cada manzana; la altura general será de tres pisos, no obstante, cuando existan construcciones colindantes de otras alturas se pueden plantear transiciones de alturas atendiendo a las condiciones particulares 14 Por intermedio de apoderado 15 Cfr. Folios 370 a 381 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cada manzana y sus colindantes, todo esto en aplicación del principio de efecto útil. 30.

El predio con matrícula inmobiliaria núm. 50 N-20043102 (antiguos lotes englobados 2 y 3) debía “empatarse” con la construcción de 7 pisos con la que colinda, y el predio con matrícula inmobiliaria 50 N-2048321 (antiguo lote 1) debía “empatarse” con la construcción colindante de 3 pisos. La altura de pisos aprobada en el lote núm. 1 excedía el máximo permitido, por lo cual, una vez revisado el expediente que dio origen a la licencia no se encontró prueba alguna de que el Curador núm. 5 de Bogotá hubiese requerido a la constructora para que realizara los ajustes pertinentes respecto de la altura permitida.

Por esta razón, en la Resolución núm. 1292 de 2009 se ordenó al Curador Urbano núm. 5 de Bogotá requerir a la Constructora Quintarosales S.A.S. para corregir los aspectos antes descritos. 31. Aunado a lo anterior, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: 32. Caducidad de la acción: el acto administrativo LC 06-5-1129, expedido el 22 de septiembre de 2009 por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá, quedó ejecutoriado al día siguiente de su publicación. Como la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2009, la cual se llevó a cabo el 10 de febrero de 2010 sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio, es claro que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el término de caducidad señalado en el numeral 2.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 33.

Ausencia de perjuicios: si bien la parte actora en las pretensiones de la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de perjuicios consistentes en pagos de honorarios de abogados y asesores especializados para atender los recursos de la vía gubernativa, además de la desvalorización del inmueble, los cuales estima en trescientos millones, se advierte que no hay prueba sumaria de su causación. El perjuicio debe ser real y en este caso concreto no hay soporte que los acredite. 34.

Inepta demanda: por no explicar el concepto de violación, debido a que la parte demandante, si bien realiza un recuento de los temas técnicos que considera 9 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ameritan una revisión particular, estos no son materia del concepto de violación. En ese sentido, la parte demandante debía no solo expresar las normas que estimaba infringidas con los actos acusados, sino también explicar el alcance y el sentido de la infracción, es decir, el concepto de violación. En los procesos contenciosos administrativos no se realiza un control de legalidad solamente, sino que el juzgador tiene que analizar los motivos de violación y las normas que el demandante considere vulneradas, situación que se presenta de manera irregular en la demanda de nulidad. 35.

Genérica: que se declare cualquier excepción que se encuentre probada según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Constructora Quintarosales S.A.S. 36. La Constructora Quintarosales S.A.S.16 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera17: 37.

En cuanto a los dos predios que fueron objeto de la licencia de construcción, se tiene que el frente de estos corresponde al localizado sobre la carrera 6, lo cual evidencia que el lindero común que comparten estos predios con el bien de interés cultural, es decir, con el conjunto Santa Teresa, “es posterior”, razón por la cual no se cumple con el requisito de lindero lateral común a que hace referencia el artículo 18 del Decreto núm. 606 de 2001 y el numeral 3.º del literal d) del artículo 12 del Decreto núm. 270 de 2005. 38.

Al no ser colindantes los predios objeto de la licencia de construcción frente al bien de interés cultural correspondiente al Conjunto Santa Teresa, se les aplica a dichos predios la ficha reglamentaria de edificabilidad para el subsector 16 B manzana 11 y, en consecuencia, no se requería concepto previo ni anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, trámite este reservado para aquellas intervenciones en predios que linden lateralmente con un bien de interés cultural. 16 Por intermedio de apoderado.

Mediante auto de 9 de diciembre de 2010, la constructora fue vinculada como litisconsorte necesario del extremo pasivo de la litis en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Cfr. Folios 451 y 452 del cuaderno núm. 1 del expediente. 17 Cfr. Folios 486 a 505 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

La Constructora Quintarosales S.A.S., mediante carta radicada ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el número de radicación 1- 2005-36149 de fecha 4 de octubre de 2005, presentó un anteproyecto para que fuera evaluado, y esa misma autoridad mediante comunicación 2-2005-26614 de 20 de octubre de 2005 devolvió la documentación e indicó que no requería de la aprobación del anteproyecto. 40.

Los predios objeto de la licencia de construcción, por estar ubicados en el sector 16 B y por no ser colindantes con bienes de interés cultural, se tiene que la altura permitida es de 3 pisos, pero uno de los predios colinda lateralmente con una construcción permanente de 7 pisos sin aislamiento lateral que no es el bien de interés cultural y cuenta con una altura superior a la permitida para el sector 16 B que es de 3 pisos, para lo cual la nota 2 establece que el paramento de la fachada debe dar "empate estricto" con los predios colindantes.

En ese orden, la posición de la parte demandante en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos acusados no es acertada, toda vez que gozan de presunción de legalidad, por tanto, la Constructora Quintarosales S.A.S. también comprende los derechos que le concede la ley por el hecho de ser propietario y titular de la licencia de construcción. 41.

A su turno, la Constructora Quintarosales S.A.S. propuso las siguientes excepciones: 42. Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio: desde el trámite conciliatorio debido a que no fue recibida copia de la petición de la conciliación por parte del representante legal de la Constructora Quintarosales S.A.S., requisito sustancial para el trámite del proceso. 43.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: la vinculación de la Constructora Quintarosales S.A.S. como tercero interesado es improcedente, dado que no se cumplen los requisitos procesales para su comparecencia, esto es, no se citó a la constructora en el trámite de conciliación extrajudicial. 44. Principio de confianza legítima: la actuación administrativa que condujo a la expedición de la licencia de construcción se adelantó ante la autoridad competente y de conformidad con el trámite legal previsto para ello, situación que le otorgó un derecho a la Constructora Quintarosales S.A.S. protegido, además, por 11 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la confianza legítima que le confirió la administración Distrital, de ahí que dicha protección de contenido constitucional sea de obligatorio cumplimiento.

Mariano Pinilla Poveda, ex Curador Urbano no. 5 de Bogotá18 45. La parte demandada19 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera20: 46. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 47. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: para acudir a la vía contenciosa, dado que el ingeniero Mariano Pinilla Poveda, como particular que ejerció la función de Curador Urbano núm. 5 y quien expidió la licencia de construcción No. LC 06-5-1129 de 2006, en ningún momento fue convocado al trámite de conciliación extrajudicial por la parte demandante. 48.

Indebida determinación de la parte pasiva en la demanda: la demanda se dirigió contra la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá, la cual no corresponde a una persona jurídica ni a una entidad descentralizada. Por lo tanto, la parte demandante incurrió en un error al demandar a una entidad inexistente. Curador ad litem de Vittoria Perlaza Nicoli21 49.

La parte demandada22 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas de la siguiente manera23: 50. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 51. Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad: por el hecho de que no se vinculó a la señora Perlaza Nicoli al trámite de conciliación extrajudicial. 18 Mediante auto de 29 de septiembre de 2011 se vinculó al proceso a Mariano Pinilla Poveda para integrar el extremo pasivo de litis, por cuanto para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como titular de la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá. Cfr. Folio 109 del cuaderno núm. 2 del expediente. 19 Por intermedio de apoderado 20 Cfr. Folios 512 a 523 del cuaderno núm. 1 del expediente. 21 Mediante auto de 29 de septiembre de 2011 se vinculó al proceso a Vittoria Perlaza Nicoli para integrar el extremo pasivo de litis, por cuanto para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como encargado de la Curaduría Urbana núm. 5 de Bogotá. Cfr. Folio 109 del cuaderno núm. 2 del expediente. 22 Por intermedio de apoderado 23 Cfr. Folios 553 a 554 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Inexistencia del demandado: el curador urbano es un particular con funciones administrativas y por consiguiente no es una persona jurídica. Alegatos de conclusión 53. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2016, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 54.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 55. La parte demandada24 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 56. El Curador Urbano núm. 5 de Bogotá guardó silencio en esta etapa procesal. 57. La Constructora Quintarosales S.A.S. guardó silencio. 58. El ex Curador Urbano núm. 5 de Bogotá25 guardó silencio en esta etapa procesal. 59.

El Curador ad litem de Vittoria Perlaza Nicoli guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 60. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia proferida, en primera instancia 24 Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación 25 Mariano Pinilla Poveda 13 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca26, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] 1º) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2º) Declárase la nulidad parcial de la Resolución no. 0420 de 5 de junio de 2007, concretamente el ordinal 5º por el que se concedió un recurso de reposición. 3º) Declárase la nulidad de las resoluciones nos. 1229 de 19 de junio de 2009, (sic) 09-5-0706 del 22 de septiembre de 2009 y la LC 06-5-1129- del 22 de septiembre de 2009 (sic) proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación y el Curador Urbano no. 5 de Bogotá, respectivamente. 4º) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5º) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6º) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984). 7º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor […]” (Negrillas de texto original).

Consideraciones del Tribunal 62. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: Sobre la excepción de caducidad de la acción 63. La parte demandada adujo que operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] en la medida en que desde la fecha de notificación del acto administrativo a la presentación de la demanda ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la respectiva norma para interponer la correspondiente acción “[…]. 64.

La Resolución núm. 09-5-0706 de 22 de septiembre de 2009 quedó ejecutoriado el 22 de septiembre de 2009 “[…] de ahí que el término de 4 meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la presente acción fenecía el 23 de enero de 2010; no obstante con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre de 2009 el término quedó 26 Cfr. Folios 375 a 384 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpido, esto es, cuando apenas habían trascurrido 2 meses y se reanudó a partir del 10 de febrero de 2010 con la celebración de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.

Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 11 de abril para presentar la demanda y dado que lo hizo el 26 de marzo de 2010 es claro que lo hizo dentro de la oportunidad legal para ello […]”. De la inepta demanda 65. Del texto de la demanda “[…] se desprenden de manera inequívoca los motivos de inconformidad contra los actos acusados lo que evidencia que sí sustentó el concepto de violación pese a que no tituló los cargos de manera especial […]”.

De la falta de legitimación de la Constructora Quintarosales S.A.S. 66. La vinculación de la constructora “[…] se hizo después de la admisión de la demanda y en calidad de tercero interesado, razón por la cual no era necesaria la citación al trámite de conciliación extrajudicial […]”. De la inexistencia del demandado 67. En el auto admisorio se ordenó la notificación del Curador Urbano núm. 5 “[…] y/o a quien haga sus veces de ahí que fueron los curadores que actuaron dentro del trámite de expedición de la licencia de construcción acusada, particulares en ejercicio de la función pública, quienes comparecieron al proceso, razón por la que la parte pasiva, sí está debidamente representada […]”.

Respecto de la infracción de las normas en que debería fundarse 68. La parte demandante pretende la nulidad de la licencia de construcción núm. LC - 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se autorizó una construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para una edificación de 7 pisos para vivienda multifamiliar ubicada en la Unidad de Planeación Zonal (UPZ) no. 14 de Usaquén “[…].

Contra esa decisión la parte actora interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de ellos resuelto a través de la resolución 06-5-0536 del 26 de octubre de 2006 por el Curador un 15 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Urbano no. 5 de Bogotá en el sentido de confirmar la licencia otorgada; no obstante mediante Resolución 0420 de 2007 la Secretaría Distrital de Planeación con ocasión de decidir el recurso de apelación revocó la licencia concedida y, adicionalmente, concedió un recurso de reposición a los titulares de la licencia de construcción frente a tal decisión […]”. 69.

Mediante la Resolución núm. 0420 de 2007, la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación “[…] en el sentido de revocar la licencia de construcción núm. LC 06-1129 de 25 de agosto y, adicionalmente, en el ordinal quinto dispuso la notificación de la resolución al representante legal de la Constructora QuintaRosales S.A.S. informándole que contra esa decisión procedía el recurso de reposición (fl. 79 cdno no. 1 de pruebas). […] el motivo de inconformidad expuesto por la parte actora respecto de la Resolución no. 0420 de 2007 proferida por la Subsecretaría Distrital de Planeación de Bogotá recae de manera específica y concreta en la decisión contenida en el ordinal quinto del precitado acto administrativo, pues, a su juicio el recurso de reposición concedido por la administración cuando ya se encontraba agotada la vía gubernativa era ilegal e inconstitucional […]”. 70.

La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por la Constructora Quintarosales S.A.S. “[…] revocó la resolución no. 0420 de 2007 y en su lugar confirmó la licencia LC 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006, aunado a ello solicitó al Curador Urbano no. 5 de Bogotá requerir a la constructora para que realizara una modificación en el proyecto, en cumplimiento de lo cual a través de la Resolución 09-5-0706 del 22 de septiembre el Curador Urbano no. 5 de Bogotá modificó la licencia y expidió la Licencia de Construcción no. LC 06-51129 de 22 de septiembre de 2009 […]”. 71.

El recurso de reposición concedido a los titulares de la licencia de construcción “[…] se hizo de manera no correcta y por fuera del marco legal en cuanto que, luego de decidir revocar la licencia de construcción inicialmente conferida a la Constructora Quintarosales SAS concedió un recurso de reposición al titular de esta con extralimitación de funciones por el hecho de modificar o agregar indudablemente un procedimiento no consagrado en la ley, pues, según lo dispuesto en el artículo 36 Decreto 564 de 2006, por medio del cual se reglamentan 16 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las licencias urbanísticas, contra las licencias solo procederán los recursos de reposición y apelación […]”. 72.

La parte demandada al expedir la Resolución núm. 0420 de 2007 incurrió en una violación del debido proceso “[…] en lo concerniente a la decisión contenida en el ordinal quinto de esa resolución, ya que es evidente que al resolver el recurso de apelación contra la resolución LC 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006 el control administrativo de la vía gubernativa se agotó; sin embargo al conceder un recurso de reposición contra esa decisión, no contemplado en el procedimiento reglamentario de las licencias urbanísticas es indiscutible que la administración inventó un procedimiento que no está previsto en la ley […] la administración violó el debido proceso por el hecho de conceder un recurso que no está contemplado en la ley […]”. 73.

En relación con la Resolución núm. 1292 de 19 de julio de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, por la que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 0420 de 2007 “[…] se advierte que es nula por cuanto la administración no tenía competencia para expedirla, pues, lo hizo en el marco de un supuesto procedimiento administrativo que no existía dado que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 564 de 2001 este debió culminar con la resolución que resolvió el recurso de apelación y no fue así […]”. 74.

Las Resoluciones núm. 09-05-0706 de 22 de septiembre de 2009 y la reexpedición de la licencia LC 06-5-1129 de 22 de septiembre de 2009, expedidas por el Curador Urbano no. 5 de Bogotá “[…] es claro que también son nulas por cuanto su expedición fue consecuencial a la Resolución 1229 de 2009 por la que se decidió el recurso de reposición lo que demuestra ostensiblemente que fue proferida de manera irregular, toda vez que la administración las profirió como consecuencia de un procedimiento que no estaba contemplado en la ley […]”. 75.

Los actos acusados tienen por fuente directa y necesaria lo dispuesto en el ordinal quinto de la Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 2007, expedida por la Subsecretaría Jurídica de Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá “[…] decisión administrativa que está afectada de nulidad y por tanto se ordena retirarla del ordenamiento jurídico, aquellos igualmente resultan afectados de nulidad por tener una base jurídica ilegal, toda vez que en la condición de actos administrativos 17 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuenciales resultan también afectados de nulidad por el vicio de ilegalidad que pesa sobre el acto principal, es decir, el contenido en el artículo quinto de la referida resolución 0420 de 5 de junio de 2007 ya que, sobre el punto es aplicable la máxima según la cual "accessorium sequitur principale", esto es, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal […]”. 76.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios solicitados por la parte demandante consistentes en el pago de honorarios a abogados y por la devaluación del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Santa Teresa estimada en $300.000.000 “[…] se advierte que revisado el expediente no hay prueba alguna acredite la causación de estos […]”.

Recurso de apelación27 77. La parte demandada28 interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 78. La sentencia de primera instancia desconoce una sentencia proferida por el Consejo de Estado “[…]de fecha 15 de marzo de 1991, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 190 (237147), Magistrado Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la cual se analiza el mismo tema objeto de la presente demanda (acto que revoca un acto y posibilidad de controvertir el mismo.) y de la cual me permito resaltar los siguientes apartes que considero son importantes y por ser fuente del derecho debe aplicarse dentro del presente proceso, así… si el acto recurrido por el afectado es revocado. los beneficiados con el primero y afectados con la revocación se encuentran en una situación equivalente a que el acto inicial les hubiera sido desfavorable y en esas circunstancias es lógico que tengan la posibilidad de controvertirlo, que no tuvieron de hecho en un comienzo, en aplicación de uno de los principios rectores u orientadores de las actuaciones administrativas que actualmente se encuentran consagrados legalmente en el en artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, como es el de la contradicción, en virtud del cual los interesados tendrán la oportunidad de 27 Cfr. Folios 355 a 358 del cuaderno núm. 2 del expediente. 28 Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Planeación. 18 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer y controvertir las decisiones, Como lo expresa la misma norma, esos principios servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento […]”. 79.

De acuerdo con el antecedente jurisprudencial el cual constituye fuente formal del derecho “[…] la decisión tomada por la Secretaría Distrital de Planeación en el artículo 5º de la Resolución 0420 de 2007, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se preservaron para los involucrados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, constitucionalmente protegidos.

Dicho aspecto no fue analizado ni tenido en cuenta en el fallo de primera instancia y, por consiguiente, la decisión de primera instancia es errada siendo necesario declarar que el acto atacado de manera parcial se encuentra ajustado a derecho y no vulnera los principios de legalidad y debido proceso […]”. 80. Verificadas las pruebas arrimadas al sumario “[…] se tiene que no existe fundamento legal alguno que sustente las acusaciones esgrimidas en contra de la Resolución 1292 del 19 de junio de 2009, "Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0420 del 5 de junio de 2007, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. expedida por la Secretaría Distrital de Planeación; en efecto, no se prueba que esta entidad haya incurrido en violación al debido proceso, falsa motivación, infracción de las normas en que debería fundarse el acto o desviación de poder, razón por la cual los actos acusados se encuentra ajustados a derecho […]”. 81.

La parte demandada en cumplimiento del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo“[…] decidió el recurso de reposición inicialmente otorgado por la Resolución 0420 del 5 de junio de 2007 e interpuesto por la Constructora Quinta Rosales Ltda. contra dicha resolución, garantizando de tal manera el debido proceso y el derecho a la defensa de los afectados con la decisión proferida mediante aquella resolución, cumpliendo así con los postulados establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia […] la Resolución 0420 de 5 de junio de 2007 se encuentra jurídicamente bien expedida, consecuentemente Io está la Resolución 1292 de 19 de junio de 2009.

Por consiguiente, no se ha vulnerado ningún derecho que ampare a la parte actora, y en ese orden no hay lugar al restablecimiento de derecho alguno y, por ende, a pagar ningún valor a título de indemnización de 19 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios, dado que la resolución demandada no ha quitado derechos a la parte demandante […]”. 82.

Los actos administrativos acusados se expidieron en forma regular “[…] conforme a la normatividad vigente, por funcionario competente, sin desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, debidamente motivados y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió, de ahí que no se encuentren incursos en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Io que implica que dichos actos administrativos conservan su presunción de legalidad […]”.

Actuación en segunda instancia 83. Este Despacho, mediante auto de 14 de diciembre de 201829, admitió el recurso de apelación interpuesto por Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegatos de conclusión en segunda instancia 84.

Este Despacho, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 12 de marzo de 201930, corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Parte demandante 85. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal Parte demandada31 86.

La parte demandada32 reiteró los argumentos expuestos en contestación de la demanda. 29 Cfr. folio 5 del cuaderno principal de segunda instancia. 30 Cfr. folio 11 del cuaderno principal de segunda instancia 31 Cfr. Folios 14 a 16 del cuaderno principal de segunda instancia. 32 Bogotá, D.C. - Secretaría Distrital de Planeación. 20 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.

El Curador Urbano núm. 5 de Bogotá guardó silencio en esta etapa procesal. 88. La Constructora Quintarosales S.A.S. guardó silencio. 89. El ex Curador Urbano núm. 5 de Bogotá33 guardó silencio en esta etapa procesal. 90. El Curador ad litem de Vittoria Perlaza Nicoli guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 91.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 92. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de los recursos en la vía gubernativa contra el acto administrativo que concede una licencia de construcción; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del debido proceso y, vi) el análisis del caso en concreto.

Competencia 93. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo34, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30835 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, 33 Mariano Pinilla Poveda 34 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 35 […]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 25 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 21 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 94.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 95. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012.

Actos administrativos acusados 96. Los actos acusados36 son los siguientes: 93.1. La licencia de construcción núm. LC 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá37, resolvió: “[…] OTORGAR Licencia de construcción en la modalidad (es) de OBRA NUEVA Y DEMOLICION TOTAL en el predio urbano localizado en la siguiente dirección: KR 6 116 07 / 17 / 41 LOCALIDAD USAQUEN URBANIZACION SANTA BARBARA ALTA SECTOR I MANZANA 11 LOTE(S) 1,2,3.

Propietario(s): CONSTRUCTORA QUINTA ROSALES LTDA. REP. LEGAL HERNANDO JOSE CALA LOPEZ Constructor responsable: HONRAD BRUNNER. Mat. No. 14781. […]". 93.2. La Resolución núm. 06-5-0536 de 26 de octubre de 200638, expedida por el Curador Urbano N.º 5 de Bogotá: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Negar las peticiones formuladas en los recursos de reposición interpuestos por los CONSTANZA MORALES MAIR,- MARIA MARCELA 36 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 37 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 13_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOANEXO2_0_20240620114401843. Folios 41. 38 “[…] Por la cual se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Licencia de Construcción LC 06-5-1129 expedida el 25 de agosto de 2006, por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. […]” 22 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEREZ MONTERO y el Doctor LUIS RICARDO PAREDES MANSFlELD como apoderado de los señores MAGDALENA LEON DE LEAL, IRMA GIL ANTORVEZA, MARIA MAGDALENA PARDO CELESTINI, LUIS SERRANO ESCALLON, GABRIEL MESA, ZULETA, JOSE ALZATE ZULUAGA, JORGE ALFREDO MELÉNDEZ Y JUAN MANUELSALAZAR, conforme a Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia; confirmar la Licencia de construcción LC 06-5-1129 expedida el 25 de agosto de 2006.

ARTICULO SEGUNDO: Rechazar los recursos interpuestos por la señora MARIA MARCELA PERÉZ MONTERO en nombre de las personas que suscribieron el escrito de oposición radicado el día 25 de julio del presente año, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto, decisión respecto de la cual Ia interesada cuenta con el recurso de queja que podrá interponer ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de acuerdo con los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este Acto Administrativo.

ARTICULO TERCERO: Conceder ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los señores CONSTANZA MORALES MAR, MARIA MARCELA PEREZ MONTERO y el Doctor LUIS RICARDO PAREDES MANSFIELD como apoderado de los señores MAGDALENA LEON DE LEAL, IRMA GIL ANTORVEZA MARIA MAGDALENA PARDO CELESTINI, LUIS SERRANO ESCALLON, GABRIEL MESA ZULETA, JOSE ALZATE ZULUAGA, JORGE ALFREDO MELÉNDEZ y JUAN MANUEL SALAZAR.

ARTICULO CUARTO: Notificar el presente acto en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo. Contra esta decisión no procede recurso alguno, salvo lo dispuesto en el artículo segundo […]” 93.3. La Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 200739, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto contra la Licencia de construcción No. 06-5-01129 del 25 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, D.C. […]”, que revocó el acto administrativo inicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 1º.

Reconocer al doctor LUIS RICARDO PAREDES MANSFIELD, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.066.292 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 14702 del Consejo Superior de la Judicatura, personería jurídica para actuar como apoderado especial de MAGDALENA LEÓN DE LEAL, C.C. No. 20.139.594 de Bogotá; IRMA GIL ANTORVEZA, C.C. No. 51.629.477 de Bogotá;

MARIA MAGDALENA PARDO CELESTINI, C.C. No. 41.776.882 de Bogotá; LUIS SERRANO ESCALLON, C.C. No. 437.722 de Usaquén; GABRIEL MESA ZULETA, C.C. No. 79.389.215 de Bogotá; JOSÉ ALZATE ZULUAGA, C.C. No. 19.185.352 de Bogotá; RICARDO SAMPER CAMACHO, C.C. No. 79.986.930 de Bogotá; JORGE ALFREDO MELENDEZ, C.C. No. 79.155.438 de Bogotá y JUAN MANUEL SALAZAR, C.C. No. 19.117.403 de Bogotá. ARTICULO 2º.

Reconocer al doctor OSCAR DAVID ACOSTA IRREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.488.482, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 71.238, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, personería 39 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 10_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOUNODELTRIBUN_0_20240620114303639.

Folio 53. 23 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica para actuar en calidad de apoderado de la sociedad constructora QUINTAROSALES S.A, según poder conferido por su representante legal, señor HERNANDO JOSÉ CALA LÓPEZ, el 20 de febrero de 2007.

ARTICULO 3 º. Revocar la Licencia de Construcción No. L.C 06-5-1129 del 25 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, D.C., con fundamento en los razonamientos del Despacho. ARTICULO 4º. Notificar el presente acto administrativo a: MAGDALENA LEÓN DE LEAL, IRMA GIL ANTORVEZA, MARIA MAGDALENA PARDO CELESTINI, LUIS SERRANO ESCALLON, GABRIEL MESA ZOLETA, JOSÉ ALZATE ZULUAGA, RICARDO SAMPER CAMACHO, JORGE ALFREDO MELÉNDEZ y JUAN MANUEL SALAZAR o, a su apoderado, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso de la vía gubernativa.

CONSTANZA MORALES MAR, MARIA MARCELA PEREZ MONTERO, LEONOR MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, haciéndoles saber que contra esta no procede ningún recurso de la vía gubernativa. ARTÍCULO 5º: Notificar esta decisión al señor HERNANDO JOSÉ CALA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.137.144 de Bogotá D.C., como representante legal de la Sociedad Constructora QUINTAROSALES LTDA., o a su apoderado, informándoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto, según el caso […]”.

(Negrillas del texto original). 93.4. La Resolución núm. 1292 de 19 de junio de 200940, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, resolvió: “[…] ARTÍCULO 1º.- REVOCAR la Resolución 0420 expedida el 5 de junio de 2007 por la Subsecretaria Jurídica de esta Entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente acto administrativo a través del recurso de reposición formulado […] en consecuencia, CONFIRMAR la Licencia de Construcción No. LC 06-5-01129 del 5 de agosto de 2006 expedida por el Curador Urbano 5 de Bogotá, D.C. ARTÍCULO 2º.- ORDENAR al Curador Urbano 5.

(E) de Bogotá, D.C., requerir a la sociedad CONSTRUCTORA QUINTA ROSALES LTDA., para que dentro del mismo trámite administrativo, proceda a corregir la Licencia de Construcción L.C. 06-5-01129 del 5 de agosto de 2006, según Io conceptuado por la Subsecretaría de Planeación Territorial en el concepto técnico 3-2009-05730 del 29 de abril de 2009 y de acuerdo con Io previsto en el parágrafo 1 del artículo 22 del Decreto Nacional 564 de 2006.

ARTICULO 3 º.- DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la doctora SILVIA ISABEL REYES CEPEDA. ARTÍCULO 4º.- NOTIFICAR ésta Resolución al doctor LUIS RICARDO PAREDES MANSFIELD, quien actúa como apoderado especial de los señores MAGDALENA LEON DE LEAL, IRMA GIL ANTORVEZA, MARIA MAGDALENA PÁRDO CELESTINI, LUIS SERRANO ESCALLON, GABRIEL MEZA ZOLETA, JOSE ALZATE ZULUAGA, RICARDO SAMPER CAMACHO, JORGE ALFREDO MELENDEZ Y JUAN MANUEL SALARZAR, así como a las señoras CONSTANZA MORALES MAR, 40 “[…] Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0420 del 5 de junio de 2007 […]” 24 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARIA MARCELA PEREZ MONTERO y LEONOR MARTÍNEZ DE RODRIGUEZ, quien obra en su carácter de representante legal del Edificio Usacá. ARTÍCULO 5º.- NOTIFICAR esta Resolución a la doctora SILVIA ISABEL REYES CEPEDA, apoderada de la sociedad CONSTRUCTORA QUINTA ROSALES LTDA. ARTÍCULO 6º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. ARTÍCULO 7º. REMITIR el expediente y sus anexos, a la Curaduría Urbana 5 de Bogotá, D.C., para que se proceda de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente acto administrativo […]”. (Negrillas del texto original). 93.5. La Resolución núm. 09-5-0706 de 22 de septiembre de 2009, expedida por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá41: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el contenido de la Licencia de Construcción No LC 06-5- 1129 expedida el día 25 de agosto del año 2006 por el entonces Curador Urbano No.5 Bogotá D.C. en el sentido de corregir el avance proyectado sobre el aislamiento posterior y reducir la altura aprobada en el lote I pasando de 4 pisos a 3 pisos. tal y como quedo expresado en los planos arquitectónicos PL-0I.

PL-02, PL-03, PL-04, PL-05 PL-06. PL07, PL-08, PL-09, PL-I0, PL-1 1, PL-12, PL-13, PL-14, PL-15, PL-16 y PL-17 presentados por los titulares el día14 de septiembre del año 2009, los cuales hacen parte integral de la citada Licencia de Construcción- y reemplazan a los planos arquitectónicos de igual numeración aprobados, inicialmente con la Licencia de construcción No LC 06-5-1129 el día 25 de agosto del año 2006, circunstancia que, igualmente: sé dejó expresada en los planos estructurales Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, I0, 11 que hacen parte de la citada Licencia de construcción, los anterior en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No 1292 de 2009 expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación.

ARTÍCULO SEGUNDO: -Modificar el texto de la Licencia de construcción LC 06-5- 1129 del 25 de agosto de 2006 en el sentido de consignar, en el numeral segundo (2), referente a las características básicas del proyecto, subíndice 7.1, referente a los usos, que las unidades aprobadas son 19, complemento de uso de vivienda multifamiliar.

ARTICULO TERCERO: Modificar el texto de la licencia de Construcción LC 06-5- 1129 del 25 de agosto de 2006 el sentido de consignar en el numeral octavo (8), referente al cuadro de áreas, literales b (Áreas del proyecto arquitectónico, literal c (Áreas generadas por usos, y literal d (áreas intervenidas), la siguiente información y con base en la información consignada en la parte resolutiva del presente acto administrativo:

8. CUADRO DE AREAS 41 “[…] Por la cual se modifica el contenido de la Licencia de Construcción No. LC 06-5-1129 expedida el día 25 de agosto del año 2006 por el entonces Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No 1292 del 19 de junio de 2009, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación […]”. 25 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. AREAS DEL PROYECTO ARQUITECTONICO PRIMER PISO PISOS RESTANTES 3.054.00 M2 TOTAL CONSTRUIDO 5.366.93 M2 LIBRE PRIMER PISO 315.00 M2 TOTAL 5,366.93 M2 c. AREAS GENERADAS POR USOS VIV: MULTIFAMILIAR 3,050.00 M2 OTROS: EQUIP.

COMUNAL 2,316.93 M2 TOTAL 5,366.93 M2 d. AREAS INTERVENIDAS TOTAL 5,366 M2 ARTÍCULO TERCERO: Modificar el texto de la Licencia de Construcción LC 06-5- 1129 del 25 de agosto de 2006 en el sentido de consignar en el numeral noveno (9) referente a edificabilidad, subíndice nueve punto uno (9.1), referente a volumetría, que en el literal a, respecto a los pisos habitables, estos son 7 y 2; a su vez en el literal, b. respecto a pisos no habitables corresponde 0 y 1: y en el literal j, referente al índice de ocupación es de 0.70.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar la presente Resolución en los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo. Contra la misma no procede curso alguno en vía gubernativa […]”. Problema jurídico 97. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar: 98. Si al resolver el recurso de apelación en vía gubernativa, debió concedérsele a la titular de la licencia de construcción la oportunidad de controvertirlo mediante el recurso de reposición. 99.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de los recursos en la vía gubernativa contra el acto administrativo que concede una licencia de construcción 26 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

Visto el artículo 99 de la Ley 388 de 18 de julio de 199742, sobre licencias y sanciones urbanísticas, dispone que para adelantar las obras de construcción se requiere licencia que se otorgará con sujeción al plan de ordenamiento territorial: “[…] 1) Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso.

Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. […] 6.

Al acto administrativo que otorga la respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo […]”. 101. De este modo, las licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 y su reglamento.

El acto administrativo que otorga la licencia le son aplicables la totalidad de las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 102. Visto el artículo 1.º del Decreto núm. 564 de 24 de febrero de 200643, expedido por el Presidente la Republica, sobre licencia urbanística, prevé su definición en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°.

Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios; de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de 42 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 43 “[…] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones […]” 27 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional […]”. 103.

Visto el artículo 29 ibidem, sobre efectos de la licencia, dispone que el otorgamiento de la licencia de construcción determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia: “[…] Artículo 29.

Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 5º del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella.

Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados. […]”. 104. Visto el artículo 36 ibidem, sobre recursos en la vía gubernativa, dispone los recursos que proceden contra los actos que resuelven las solicitudes de licencia de urbanismo y construcción, a saber: “ […] Artículo 36.

Recursos en la vía gubernativa. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación: 1. El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición […]” (Negrillas del texto original). 105. De este modo, contra los actos que resuelven las solicitudes de licencias de construcción proceden los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición será decidido por el Curador Urbano o la autoridad distrital o municipal que lo expidió. El recurso de apelación será resuelto por la Oficina de Planeación o en su defecto ante el Alcalde Municipal para que se aclare, modifique o revoque. 106.

La Sala advierte, entonces, que, en este procedimiento especial, la vía gubernativa termina con una decisión expedida por el Alcalde Municipal o la Oficina 28 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Planeación, controlable, en consecuencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa. 107.

Visto el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, sobre oportunidad y presentación de los recursos, prevé que los recursos de reposición y queja no son obligatorios, sin embargo, en caso de que el acto administrativo admita apelación, la interposición de esta resulta imperativa. 108. Visto el artículo 62 ibidem, sobre firmeza de los actos administrativos, establece que la oportuna y debida presentación de los recursos tiene incidencia en la firmeza del acto administrativo que se configura en cuatro supuestos, a saber: i) que el acto no admita recursos; ii) que se resuelvan los recursos interpuestos; iii) que admitiendo recursos los mismos no sean interpuestos o se haya renunciado a ellos y, iv) cuando haya lugar a la perención o se acepte el desistimiento de los recursos presentados, eventos en los cuales se entiende que se agota la vía gubernativa, así: “[…]

ARTÍCULO

62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. 109.

Visto el artículo 138 del Código Contencioso, sobre individualización de las pretensiones, establece que se demandará el acto definitivo y aquellos que lo modifican o confirman. Asimismo, prevé que, si el acto fue revocado solo procede demandar la última decisión: “[…]

ARTÍCULO 138. - Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. 29 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren […]”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). 110. Conforme a lo expuesto, cuando se trata de actos que resuelven solicitudes de licencias de construcción, que se enmarcan en un procedimiento en vía gubernativa, la demanda deberá versar sobre el acto definitivo y sobre aquellos que lo modifican o confirman. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del debido proceso 111.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 112.

En términos generales, el Consejo de Estado44 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”. 113.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”45; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 45 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia46. 114.

La misma Corte, en relación con el debido proceso, consideró47 que “[…] [u]na de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.

El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías […]” (Destacado fuera de texto). 115. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.

Acervo probatorio 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. doctor Guillermo Vargas 47 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes48: 117. El Curador Urbano núm. 5 de Bogotá expidió, el 25 de agosto de 2006, la licencia de construcción LC 06-05-1129, autorizando la edificación de un inmueble de siete (7) pisos49. 118. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución núm. 06-5-0536 de 26 de octubre de 200650, expedida por la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá, confirmando la licencia de construcción otorgada a la empresa Constructora Quintarosales S.A.S. 119.

Posteriormente, mediante la Resolución núm. 0420 del 5 de junio de 200751, la Subsecretaría de la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación, revocando la licencia de construcción LC 06-05-1129 de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá. No obstante lo anterior, el artículo 5 de dicho acto administrativo otorgó un recurso de reposición al titular de la licencia. 120.

La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución núm. 1292 del 19 de junio de 200952, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 0420 del 5 de junio de 2007, revocando esta última y, en su lugar, confirmó la licencia de construcción No. LC 06-05-1129 de 2006. 121.

Mediante la Resolución núm. 09-5-0706 de 22 de septiembre de 2009, el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá53 modificó el contenido de la Licencia de Construcción No LC 06-5- 1129 expedida el día 25 de agosto del año 2006 por el entonces Curador Urbano No.5 Bogotá D.C. en el sentido de corregir el avance 48 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI. 49 Cfr. índice 16 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 13_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOANEXO2_0_20240620114401843. Folios 41. 50 “[…] Por la cual se resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Licencia de Construcción LC 06-5-1129 expedida el 25 de agosto de 2006, por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. […]” 51 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 10_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNOUNODELTRIBUN_0_20240620114303639. Folio 53. 52 “[…] Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0420 del 5 de junio de 2007 […]” 53 “[…] Por la cual se modifica el contenido de la Licencia de Construcción No. LC 06-5-1129 expedida el día 25 de agosto del año 2006 por el entonces Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No 1292 del 19 de junio de 2009, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación […]”. 32 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectado sobre el aislamiento posterior y reducir la altura aprobada en el lote I pasando de 4 pisos a 3 pisos., lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la Resolución núm. 1292 de 2009, expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación. 122.

En el expediente obra como prueba, entre otras, el expediente administrativo54. 123. La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 124. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 125. La parte demandante afirmó en el recurso de apelación que la sentencia proferida por el a quo desconoce una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, la cual señala que si el acto administrativo es revocado, lo lógico es que la parte interesada tenga la oportunidad de controvertirlo, en cumplimiento del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. 126.

Sobre el particular, en el caso de la sentencia citada en el recurso de apelación55, se estudió una demanda de nulidad contra actos administrativos que rechazaron el registro de la marca Vogue: “[…] EN RELACION CON EL PRIMERO Y SEGUNDO CARGO. - Expedición de la resolución No. 1744 de 1984, a pesar de haberse agotado la vía gubernativa.

De acuerdo con el actor, este cargo se configura por el hecho de que la resolución citada se expidió con posterioridad al agotamiento de la vía gubernativa, ya que esta se había producido con lo expedición de la resolución No. 3125 del 5 de octubre de 1981, 54 Cfr. índice 19 del expediente digital, SAMAI. 55 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de marzo de 1991;

C.P. Libardo Rodriguez Rodriguez; número único de radicación 190 […]”. 33 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual se resolvió favorablemente el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto por el actor contra la resolución No. 1150 del 11 de junio de 1981.

Según el actor esta situación violó "el principio de la triple unicidad procesal en la interposición del recurso de apelación contra providencias TOTALMENTE DESFAVORABLES, principio que es propio de las normas procesales especiales que regulan la vía gubernativa, según el cual el recurso de apelación ya sea directo, ya sea subsidiario, es triplemente único recurso de apelación, por una sola y única vez, y en una sola y única oportunidad procesal" (Subrayados de la demanda).

Para una mejor comprensión del cargo, la Sala precisa los siguientes hechos en los cuales aquél se sustenta: 1o. Mediante la resolución No. 1150 del 11 de junio de 1981, se declaran fundadas las oposiciones presentadas por los dos opositores contra la solicitud registro de la marca "VOGUE" presentada por el actor y negó dicha solicitud (V. fl 24 del Expediente). 2o.

El solicitante del registro y actor en este proceso presentó recurso reposición y en subsidio en el de apelación contra la resolución anterior (V, fls. a 34 del expediente). 3o. Al resolver el recurso de reposición interpuesto, la Resolución 3123 del 5 de octubre de 1981 revocó la No. 1150 del 11 de junio de 1981, ordenó inscribir la marca "VOGUE" a favor del solicitante y afirmó en su artículo 4o que contra ella procedía el recurso de apelación "para las partes distintas al solicitante" (V. fl. 100 del expediente). 4o.

Los opositores presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la resolución anterior (V. fls. 102 a 111 del expediente). 5o. Al resolver el recurso de apelación citado en el numeral anterior, la Resolución No. 1744 del 19 de julio de 1984 revocó la No. 3125 del 5 de octubre de 1981, confirmó la No. 1150 del 11 de junio de 1981 y declaró agotada la vía gubernativa.

De tal manera que el cargo se concreta a afirmar que con la resolución No. 3125 de 1981, al resolver el recurso de reposición favorablemente al peticionario, se agotó la vía gubernativa y aquella no podía conceder un nuevo recurso de apelación y, por lo mismo, no podía dictarse nueva resolución como la No. 1744 del 19 de julio de 1984.

Al respecto, la sala anota que de acuerdo con los artículos 13, 16 y 18 del Decreto 2733 de 1959, vigente al momento de expedirse la resolución 3125 de 1981, ello efectivamente establecían, como lo afirma el actor, la procedencia de los recursos de reposición y apelación, la prescripción del que el de apelación podía interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y que se entendía agotada la vía gubernativa, entre otros eventos, cuando los recursos eran decididos. […] Pero no encuentra la Sala que de allí surja el pretendido "principio de la triple unicidad procesal en la interposición del recurso de apelación" en los términos planteados por el actor.

Lo que sí encuentra la Sala en un vacío normativo en cuanto a la regulación de casos como el sub - judice, en el cual el afectado por el acto definitivo interpone los recursos a que tiene derecho, mientras que los beneficiados por el acto guardan silencio inicialmente, por la sencilla razón de que dicho acto los favorece en su totalidad, sin que siquiera tenga la oportunidad de controvertir los argumentos del recurrente por cuanto los recursos deben resolver de plano. De tal manera que si el acto recurrido por el afectado es revocado, los beneficiados con el primero y afectados con la revocación se encuentran en una situación equivalente a que el acto inicial les hubiera sido desfavorable y en esas circunstancias el lógico que tengan la posibilidad de controvertirlo, que no tuvieron de hecho en un comienzo, en aplicación de uno de los principios rectores u orientadores de las actuaciones administrativas que actualmente encuentran consagradas legalmente en el artículo 3o. del Código Contencioso administrativo, como es el de contradicción, en virtud del cual los interesados tendrán 34 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad de conocer y controvertir las decisiones.

Como lo expresa la misma norma, esos principios "servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento". En consecuencia, la Sala considera que eso fue lo que hizo, con un sentido lógico y jurídico, la división Nacional de Propiedad industrial al expresar que contra la resolución que revocaba una anterior procedía el recurso de apelación "para las partes distinto del solicitante", que de hecho no había tenido la posibilidad de controvertir una decisión que solo en ese momento les era desfavorable, por cuanto la inicial les había favorecido, interpretación que fue acogida por el Superintendente de Industria y Comercio al darle trámite y resolver el recurso de apelación así interpuesto.

En conclusión, para la sala la Resolución No. 3125 de 1981 no agotaba la vía gubernativa y, por lo mismo, la No. 1744 de 1984 no se expidió después de agotada aquella vía, por la cual no prospera el cargo […]”. 127. La Sala advierte que en la sentencia citada se analizó lo siguiente: i) los artículos 13, 16 y 18 del Decreto núm. 2733 de 1959, vigentes al momento de expedirse la Resolución núm. 3125 de 1981, establecían la procedencia de los recursos de reposición y apelación, y que la vía gubernativa se entendía agotada, entre otros eventos, cuando los recursos eran decididos; ii) existe un vacío normativo respecto a la regulación de casos en los que el afectado por el acto definitivo interpone los recursos a que tiene derecho, mientras que los beneficiados por el acto guardan silencio inicialmente, por la sencilla razón de que dicho acto los favorece en su totalidad, sin que tengan la oportunidad de controvertir los argumentos del recurrente dado que los recursos deben resolverse de plano; iii) si el acto recurrido por el afectado es revocado, los beneficiados con el primero y afectados con la revocación se encuentran en una situación equivalente a que el acto inicial les hubiera sido desfavorable y, en esas circunstancias, es lógico que tengan la posibilidad de controvertirlo, que de hecho no tuvieron al inicio, en aplicación de uno de los principios rectores u orientadores de las actuaciones administrativas que actualmente se encuentran previstos legalmente en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, como es el de contradicción; iv) la Resolución núm. 3125 de 1981 no agotaba la vía gubernativa y, por lo mismo, la Resolución núm. 1744 de 1984 no se expidió después de agotada, dado que los beneficiarios no habían tenido la oportunidad de presentar recursos contra la decisión desfavorable. 128.

Al respecto, la Sala considera que no resulta aplicable la sentencia citada proferida en el año 1991, dado que dicho proceso difiere del asunto bajo estudio por las siguientes razones: i) se trata de una demanda en un proceso de propiedad 35 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co industrial contra unos actos administrativos expedidos para el registro de marcas, mientras que aquí el acto acusado es la licencia de construcción; ii) el procedimiento administrativo fue adelantado en vigencia de los artículos 13, 16 y 18 del Decreto núm. 2733 de 7 de octubre de 195956, Código anterior al que rige el presente asunto; iii) los actos administrativos fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que aquí los expidió la Curaduría Urbana núm. 5 y la Secretaría Distrital de Planeación; iv) en ese caso la parte demandante solo interpuso recurso de reposición, el cual le fue favorable ordenando el registro de la marca y concedió el recurso de apelación para las partes distintas del solicitante.

En el caso sub examine, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el segundo resuelto de manera favorable, luego de lo cual se le concedió un recurso de reposición a la constructora titular de la licencia contra el acto que puso fin a la vía gubernativa; v) los dos procesos tienen normas especiales, por una parte, que rige el procedimiento para el registro de una marca y por otra, para la adjudicación de licencia de construcción. 129.

Así las cosas, la sentencia citada en el recurso de apelación no resulta aplicable al caso sub examine, debido a que difieren en la normativa que rige el proceso administrativo, la materia analizada, las entidades que expidieron los actos administrativos, los hechos ocurridos en sede administrativa y la normativa especial aplicable tanto para obtener el registro como la licencia de construcción. Además, la Sala advierte que no es una postura que haya sido reiterada por esta Corporación o citada en otras decisiones posteriores, ni en casos en los que se demanden licencias de construcción. Por lo tanto, la regla jurídica señalada en la sentencia de 15 de marzo de 1991 no resulta aplicable a este asunto, debido a las diferencias contextuales, normativas y procedimentales entre ambos escenarios.

La especificidad de los regímenes normativos, las distintas autoridades competentes, el principio de especialidad y las diferencias en los procedimientos administrativos que las regían. 130. Aunado a lo anterior, el artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2006 establecía que contra los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación ante el Curador Urbano o la 56 “[…] Por el cual se reglamenta el derecho de petición, y se dictan normas sobre procedimientos administrativos “[…] 36 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Planeación, respectivamente, para que aclaren, modifiquen o revoquen la decisión. 131.

En el caso sub examine, la Sala advierte que a la parte demandante le fue otorgada la licencia de construcción núm. LC 06-5-1129 de 25 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá, decisión que fue objeto del recurso de reposición confirmada mediante la Resolución núm. 06-5-0536 de 26 de octubre de 200657, expedida por la misma autoridad.

El acto administrativo inicial también fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 200758, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, el cual revocó el acto administrativo inicial y en el numeral 5.º informó a la parte demandante que “[…] contra la misma procede el recurso de reposición […]”.

El recurso de reposición fue presentado por la constructora titular de la licencia y resuelto mediante la Resolución núm. 1292 del 19 de junio de 2009, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, por medio del cual se revocó la Resolución núm. 0420 de 5 de junio de 2007 y, en consecuencia, confirmó la adjudicación de la licencia de Construcción No. LC 06-5-1129 de 5 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano núm. 5 de Bogotá, D.C. 132.

En ese sentido, la Sala considera que los recursos en la vía gubernativa fueron decididos de forma definitiva mediante la Resolución núm. 0420 del 5 de junio de 2007, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. A través de dicha resolución se resolvió el recurso de apelación agotando la vía gubernativa, sin que fuera viable conceder un recurso de reposición contra dicho acto, dado que el marco normativo no lo permite. 133.

En otras palabras, la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación, agotando así la vía gubernativa. Por lo que no era procedente conceder un recurso de reposición al momento de resolver el recurso de apelación, dado que ni el artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2006 ni el Código Contencioso Administrativo lo permiten, por cuanto finaliza la actuación administrativa.

Así, las normas que regulan la licencia de construcción no prevén la 57 “[…] Por la cual se resuelve sobre el recurso de reposición intepuesto contra la Licencia de Construcción LC 06-5-1129 expedida el 25 de agosto de 2006, por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá D.C. […]” 58 “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto contra la Licencia de construcción No. 06-5- 01129 del 25 de agosto de 2006, expedida por el Curador Urbano No. 5 de Bogotá, D.C. […]” 37 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de reponer la decisión que resuelve el recurso de apelación en la vía gubernativa y actuar de esta forma implica que el operador judicial dispondría de herramientas que no estas previstas en la legislación. 134.

En ese orden, si la licencia de construcción es revocada al resolverse el recurso de apelación, en ese momento se pone fin a la actuación administrativa y a la vía gubernativa, y la decisión adquiere firmeza al no proceder ningún recurso en su contra. La decisión administrativa adquiere firmeza una vez resuelto el recurso de apelación, por lo que no es procedente un nuevo recurso de reposición. En consecuencia, la decisión es objeto de control ante esta jurisdicción. 135.

La Sala considera que la actuación administrativa debe sujetarse estrictamente al ordenamiento jurídico, para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica en los procesos administrativos. Para la Sala el recurso de reposición otorgado a los titulares de la licencia de construcción fue concedido por fuera del marco legal aplicable. Al revocar la licencia inicial mediante el recurso de apelación, se concedió un recurso de reposición sin que esté previsto en la normativa, en contravención del artículo 36 del Decreto núm. 564 de 2006 y el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, que limita los recursos contra las licencias a la reposición y la apelación. Para la Sala es claro que no existe el recurso de reposición contra el acto que resolvió el recurso de apelación. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones59 sobre la necesidad del agotamiento de la vía gubernativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento sin que prevea la posibilidad de interponer en dos ocasiones el recurso de reposición en materia de licencias de construcción. 136.

La Sala advierte que se produjo una violación del debido proceso con el ordinal quinto de la Resolución núm. 0420 de 2007, puesto que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución LC 06-5-1129 del 25 de agosto de 2006, la vía gubernativa quedó agotada. No obstante, al concederse un recurso de reposición contra tal decisión, no previsto en el régimen reglamentario de las licencias urbanísticas, la parte demandada creó un procedimiento no regulado en 59 Ver entre otras sentencias de 6 de febrero de 1996 C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez (Actor Isaías Barreto Gil); 3 de octubre de 2003 C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola (Actor: Urbanización Panorama Ltda. Exp. 1997-3049; 11 de julio de 1997 C.P. Dra. Clara Forero de Castro (Actor: Francisco Antonio Alonso Huertas) Exp. 12952; 11 de mayo de 2002 C.P. Nicolás Pájaro peñaranda (Actor: Juan de dios Manrqique Rodríguez) Exp. 1996-8967. 38 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la legislación vigente, lo que representa una extralimitación de funciones y una vulneración del principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas. 137.

En consecuencia, la Resolución núm. 1292 de 19 de junio de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 0420 de 2007 es nula, dado que la parte demandada la expidió en el contexto de un procedimiento administrativo inexistente que no atendió lo previsto en el artículo 36 del Decreto 564 de 2006, el cual concluye con el acto que resuelve del recurso de apelación. La misma consideración resulta aplicable a las Resoluciones núm. 09-05-0706 y LC 06-5-1129, ambas del 22 de septiembre de 2009, expedidas por el Curador Urbano no. 5 de Bogotá que se expidieron como consecuencia de la Resolución núm. 1292 de 2009. 138.

Por las razones expuestas, el cargo de nulidad no prospera. Conclusiones de la Sala 139. La Sala considera que la parte demandada no siguió el procedimiento previsto en la ley para el agotamiento de la vía gubernativa en relación con los actos que otorgan una licencia de construcción, incumpliendo así el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

Por tanto, no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. La Sala considera que la parte demandada no siguió el procedimiento establecido en la ley para el agotamiento de la vía gubernativa en relación con los actos que otorgan una licencia de construcción, incumpliendo así el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.

Condena en costas 140. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 39 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141.

Atendiendo a que, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandada no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial. 142.

La Sala considera en virtud de la conducta asumida por las partes, que no se cumplen los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandada, en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 6 de septiembre de 2018, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 40 Núm. único de radicación: 250002324000 2010 00144 01 Demandante: Ricardo Samper Camacho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.