REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: JESÚS MIGUEL CHICO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de la providencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico; sin embargo, se negará el amparo invocado, pues no se demostró que se haya omitido la valoración de las pruebas o que estas hayan sido valoradas de manera indebida.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Jesús Miguel Chico Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 9 de febrero de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de noviembre de 2016, el señor Diego Luis Chico Hernández (QEPD) se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliar regular y, para tal efecto, acompañaba a su superior intendente Alexis Álvarez Hernández, 1 La demanda de la referencia fue presentada el 16 de mayo de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela comandante de la estación de Policía San Jacinto del Cauca, a una reunión en la alcaldía de tal localidad, cuando llegaron unos motorizados y le dispararon en varias ocasiones ocasionándole la muerte. 2) Según el Informe Administrativo por Muerte no. 031 de 25 de noviembre de 2016, el comandante del Departamento de Policía de Bolívar lo calificó como “muerte por acción del enemigo”, en atención a que el joven recibió dos impactos de arma de fuego en el marco del plan pistola perpetrado por seis integrantes del Clan del Golfo que se movilizaban en motocicletas. 3) No obstante, el director general de la Policía Nacional modificó la calificación mediante Informe Administrativo de 4 de abril de 2017 y estableció la misma como “muerte en servicio activo” causada por accidente en misión del servicio, en atención a que los hechos ocurrieron en situación de servicio, pues, ocurrieron como consecuencia del desarrollo de la actividad de policía, toda vez que se encontraba ejecutando labores preventivas de seguridad. 4) Los señores Jesús Miguel Chico Jiménez y María Luisa Hernández Morales, en calidad de padres del joven mencionado, reclamaron a la Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. 5) Mediante Resoluciones no. 00846 del 23 de junio de 2017 y no. 00236 del 19 de enero de 2018, la Policía Nacional reconoció la compensación por muerte y negó la pensión de sobreviviente con fundamento en que los hechos fueron ocasionados por accidente en misión del servicio y no bajo las circunstancias de la acción directa del enemigo, tal como consta en el Informe Administrativo de 4 de abril de 2017. 6) Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitaron la nulidad de las Resoluciones no. 00846 del 23 de junio de 2017 y no. 00236 del 19 de enero de 2018 y el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 7) El Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena2, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, debido a que las Resoluciones nos. 00846 del 23 de junio de 2017 y 00236 del 19 de enero de 2018 se encuentran ajustadas a derecho, porque el joven Diego Luis Chico Hernández (QEPD) no falleció en combate ni por acción del enemigo, sino como consecuencia de 2 Proceso con radicación 13001-33-33-014-2019- 00091-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela un accidente en actos propios del servicio, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, caso en el cual el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 no prevén el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 8) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que la muerte de Diego Luis Chico Hernández (QEPD) no fue por un simple acto de servicio misional, sino que fue por la acción del enemigo motivo, por el cual se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de acuerdo con lo consagrado tanto el artículo primero de la Ley 447 de 1989 como en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. 9) En sentencia de 9 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia tras considerar que la muerte del señor Diego Luis Chico Hernández (QEPD) fue a causa de un accidente en misión del servicio, enmarcada dentro de los parámetros del inciso 2º del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en razón a que los hechos ocurrieron en desarrollo de una actividad propia del servicio policial y al no ser catalogada como muerte en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes reconocida en la Ley 447 de 1998 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 9 de febrero de 2024 y 12 de diciembre de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. Frente al defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, indicó que no se tuvo en cuenta que en el informe administrativo de 4 de abril de 2017 el director de la Policía precisó que al señor Diego Luis Chico Hernández (QEPD) lo mató un integrante del Clan del Golfo, mientras cumplía con su servicio en la institución, motivo por el cual se cumplían todas las condiciones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
De igual forma, manifestó que se desconoció que previo a la muerte de Diego Luis Chico Hernández (QEPD) ya existía una operación criminal del Clan del Golfo denominado “Plan Pistola”, por lo cual su muerte no fue el resultado de un simple acto de servicio misional, sino que, el señor Diego Luis Chico Hernández (QEPD), hacía parte de todo un esquema de control y protección social orientado a conservar la seguridad y el orden público que se encontraba afectado por la amenaza continua del Clan del Golfo en la zona, circunstancia que condujo a su muerte, por el cual se debe entender que esta fue producto de la acción del enemigo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela Finalmente, aclaró que no es cierta la afirmación del tribunal al decir que “los señores Jesús Miguel Chico Jimenes y María Luisa Hernández no dependían económicamente de su difunto hijo” toda vez que en el proceso fueron enfáticos en decir que aquel realizaba actividades que le generaban ingresos a la familia. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “1. Tutelar los derechos fundamentales de mi mandante referidos a la dignidad humana, debido proceso, derecho de defensa, derecho a la administración de justicia y otros. 2. Como consecuencia de lo anterior la sentencia que a continuación se relaciona: RAD. 10-001-33-33-014-2019-00091-00 -Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. -Tribunal Administrativo de Bolívar -Escritural.
Sentencia de Nueve de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). DEMANDANTE: JESUS MIGUEL CHICO JIMENEZ -DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL,no sea dejada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida, de igual forma los argumentos del recurso de alzada.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-). 4. Actuación procesal Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se admitió la demanda presentada por el señor Jesús Miguel Chico Jiménez; de igual manera, se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar y al titular del Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y se vinculó al Ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y se negó la medida cautelar solicitada. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Bolívar expuso sus argumentos de contestación y manifestó, en síntesis, que en el presente asunto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados ya que el joven Diego Luis Chico Hernández (QEPD) no falleció en combate, ni por acción del enemigo, sino como consecuencia de un accidente en actos propios del servicio, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, caso en el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela cual el Decreto 2728 de 1968, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004 no prevén el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual forma, aclara que aunque en el informe rendido se indicó que el ataque tuvo origen en integrantes de la organización delincuencial “Clan del Golfo” esto, por sí solo, no permite inferir que se trataba de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo; anudado a que en dicho informe no se precisó con certeza que se trataba del referido grupo delincuencial, pues se indicó que “al parecer” se trataba de dicha organización, así como tampoco se registró que los hechos se dieron en aplicación del mencionado “plan pistola”.
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda el referido mecanismo constitucional contra providencias judiciales pues el actor no identificó con precisión el defecto incurrido ni se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante.
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del demandado pues, tal como quedó consignado en la sentencia, el fallecimiento del señor Auxiliar de Policía Diego Luis Chico Hernández fue por accidente en misión del servicio, enmarcada dentro de los parámetros del inciso 2º del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena con el fin de que se proteja los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de febrero de 2024 por dicha autoridad judicial, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó la presunta configuración de un defecto fáctico con argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa. 3 La notificación de la sentencia se surtió el 6 de marzo de 2024 y la tutela se presentó el 16 de mayo del presente año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto fáctico invocado por la parte demandante. a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal no realizó un análisis adecuado del Informe Administrativo de 4 de abril de 2017 en el cual el director de la Policía Nacional aseguró que al señor Diego Luis Chico Hernández (QEPD) lo mató un integrante del clan del golfo. 2) De igual manera, sostuvo que se desconoció la existencia de la operación criminal del clan del golfo denominado “Plan Pistola”, por lo cual su muerte se debió a una situación de combate. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa por presuntamente valorar defectuosamente el material probatorio 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela con el cual era posible determinar que la muerte de Diego Luis Chico Hernández (QEPD) fue por la acción del enemigo. 4) En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 9 de febrero de 2024 valoró los siguientes medios de prueba: “5.1.
Pruebas relevantes. - Registros civiles de nacimiento y defunción de DIEGO LUÍS CHICO HERNÁNDEZ. - Diego Luis Chico Hernández prestó el servicio militar obligatorio como Auxiliar de la Policía Nacional entre el 4 de mayo de 2016 y el 17 de noviembre de 2016, por un tiempo de 5 meses y 13 días. - Informe de novedad de auxiliar de Policía de 17 de noviembre de 2016. - Informe Administrativo por Muerte No. 031 de 25 de noviembre de 2016 del Comandante del Departamento de Policía de Bolívar. - Informe sobre el asesinato sistemático de miembros de la Fuerza Pública de 10 de octubre de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional. - Informe Administrativo de 4 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía Nacional por el cual de modificó la calificación realizada mediante Auto de 4 de abril de 2017. - Resolución No. 00846 del 23 de junio de 2017, del Subdirector General de la Policía Nacional que reconoció unas prestaciones a los hoy demandantes en calidad de beneficiarios del señor Chico Hernández. - Resolución No. 00236 del 19 de enero de 2018, de la Dirección General Policía Nacional por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la anterior.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) De conformidad con esas pruebas allegadas al proceso, en especial el Informe Administrativo de 4 de abril de 2017, el cual goza de presunción de legalidad, la autoridad judicial demandada estimó que los hechos ocurrieron como consecuencia del desarrollo de la actividad de policía pues el actor se encontraba realizando labores preventivas de seguridad, así: “No obstante lo anterior, el Director General de la Policía Nacional modificó la calificación mediante Auto de 4 de abril de 2017, estableciendo la misma como muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, enmarcada dentro de los parámetros del inciso 2º del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en atención a que los hechos ocurrieron en situación de servicio, pues ocurrió como consecuencia del desarrollo de la actividad de policía, toda vez que se encontraba ejecutando labores preventivas de seguridad en pro de neutralizar posibles hechos punibles, que pudieran afectar a los integrantes que participaban en la reunión efectuada en la Alcaldía de San Jacinto Cauca el día 17 de noviembre de 2016; lo que constituía una serie de riesgos propios de la prestación del servicio.
En primer lugar, observa la Sala que el artículo 8º del Decreto 2728 de 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate: muerte ocurrida i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela Muerte en misión del servicio: muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. Muerte simplemente en actividad: muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, en el régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan sus servicios en las Fuerzas Militares y de Policía, se tiene que la pensión de sobrevivientes no se consagró de la misma manera para todos los miembros, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad, toda vez que se previó un régimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio.
(…) En atención a las normas en cita, acoge la Sala la calificación de la muerte efectuada por el Director General de la Policía Nacional, quien concluyó que la misma tuvo lugar por accidente en misión del servicio, enmarcada dentro de los parámetros del inciso 2º del artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en razón a que los hechos ocurrieron en desarrollo de una actividad propia del servicio policial, cuando el causante se encontraba prestando seguridad al Comandante de la Policía de San Jacinto.
Y, si bien es cierto, el informe de este último indicó que al parecer el ataque que produjo la muerte del auxiliar de policía tuvo origen en integrantes de la organización delincuencial “Clan del Golfo”, ello por sí solo no permite inferir que se trataba de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, que permitiera el reconocimiento de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, como pretende la parte recurrente; máxime cuando dentro de dichos informes no se estableció con certeza que se trataba de dicho grupo delincuencial, pues se indicó que al parecer se trataba de dicha organización, así como tampoco que se dio en aplicación del mencionado plan pistola.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que, si bien el material probatorio allegado al expediente sugería que la muerte de Diego Luis Chico Hernández (QEPD) tuvo origen por la acción de integrantes de la organización delincuencial “Clan del Golfo”, coligió que tal acción, por sí sola, no permitía inferir que se trataba de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo como lo pretendió el recurrente, pues el informe administrativo calificó la muerte como ocurrida por ocasión de un accidente en misión del servicio, dentro de una actividad propia del servicio policial. 7) En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la nulidad sí analizó los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos el Informe Administrativo de 4 de abril de 2017 -cuya legalidad no fue controvertida en la demanda ordinaria-, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, no encontró probado que se trataba de un combate o como consecuencia de la acción del enemigo, pues ese 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela Informe Administrativo de 4 de abril de 2017 en este caso fue enfático y claro en punto a que la muerte en servicio activo fue causada por accidente en misión del mismo. 8) En consecuencia, resulta apenas razonable la decisión del tribunal accionado de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debido a que las Resoluciones nos. 00846 del 23 de junio de 2017 y 00236 del 19 de enero de 2018 que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basaron precisamente en el informe administrativo referido, sin que la parte actora haya logrado demostrar que la muerte se produjo en combate o por acción directa del enemigo, en especial teniendo en cuenta que no se desvirtuó la legalidad de la calificación efectuada por el director de la Policía Nacional en el informe de 4 de abril de 2017 que calificó como muerte en servicio activo causada por accidente en misión del servicio. 9) En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que permitieran concluir que la muerte fue en combate o por acción de enemigo. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que fuese arbitraria o irracional. 11) Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 12) En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02432-00 Demandante: Jesús Miguel Chico Jiménez Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.