CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Antonio Vesga Ortiz, respecto del Departamento de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Antonio Vesga Ortiz solicitó ante esta Corporación, extender los efectos de la jurisprudencia contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación el 4 de abril de 2002, dentro del proceso 25000-23-25-000-1996-00386-01 (2979-2000), y el 7 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01. Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se reconozca la «RESTITUCIÓN DE [SUS] DERECHOS LABORALES».
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señala que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca entre el 16 de febrero de 1983 y el 2 de julio de 1996, en calidad de «EMPLEADO PÚBLICO» de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, donde siempre «[…] estuv[o] afiliado al Sindicato Oficial de Trabajadores Oficiales (SINTRACUNDI)».
Manifiesta que, con ocasión de la restructuración de la planta del mencionado Departamento, la supresión de su empleo, y en virtud del plan de retiro voluntario, celebró audiencia de conciliación con la entidad territorial ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativá, oportunidad en la cual, pactaron «[…] dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento».
Con escritos de 2 de octubre de 2003 y 1° de abril de 2005, el convocante deprecó al Departamento de Cundinamarca atender los criterios planteados por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de abril de 2002, en consecuencia, se declare la nulidad sobreviniente del acta de conciliación y vuelva todo al estado en que se encontraba antes, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir mientras estuvo alejado del cargo.
El 29 de junio de 2018, el actor solicitó, nuevamente al Departamento de Cundinamarca, que en razón de hechos nuevos se debe aplicar lo ordenado por el Consejo de Estado en las sentencias de 4 de abril de 2002 y 7 de junio de 2016, y que en efecto se le reconozca el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir en ese tiempo.
El 28 de febrero de 2019 solicitó ante el Departamento de Cundinamarca la extensión de los efectos de la jurisprudencia contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación el 4 de abril de 2002, dentro del proceso 25000-23-25-000-1996-00386-01 (2979-2000), y el 7 de junio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01, y el «restablecimiento de [sus] derechos», petición negada con Oficio de 6 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125, 246 (numeral 4) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo al texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.3.
Análisis específico de admisibilidad. En el presente asunto, se evidencia que la parte actora solicitó la extensión de las sentencias de 4 de abril de 2002 [radicado 25000-23-25-000-1996-00386-01 (2979-2000)], y 7 de junio de 2016 (radicado 11001-03-15-000-2003-00336-01). No obstante, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos que conforman la solicitud, el despacho advierte que la petición de extensión de jurisprudencia se encuentra afectada por serias falencias, que tornan inviable su admisión. En efecto, se tiene que la sentencia de 4 de abril de 2002 fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, dentro de un proceso de nulidad simple.
Ahora bien, respecto de la sentencia de 7 de junio de 2016, debe decirse que con la cual fue resuelto un recurso de súplica interpuesto contra el mencionado fallo de 4 de abril de 2002, en los siguientes términos: FALLA:
PRIMERO: Declárase fundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 2979-2000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y actuando en sede de segunda instancia, SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000 dentro del proceso de nulidad simple con radicado No. 2979-2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, la parte resolutiva quedará como sigue: 1.
Niéganse las súplicas de la demanda. 2. Notifíquese personalmente esta decisión al señor Gobernador del Departamento y al Presidente de la Asamblea Departamental.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. Por ende, el despacho evidencia que la presente solicitud alude a sentencias que no cumplen con las características establecidas por el legislador para ser susceptibles de extensión de jurisprudencia, porque, dada la naturaleza del proceso de simple nulidad en el que fueron proferidas, es claro que, no entrañan decisiones en virtud de las cuales se reconociera un derecho.
Finalmente, no sobra aludir a la falta de competencia de esta Jurisdicción para definir controversias laborales de carácter individual derivadas de contratos de trabajo, forma jurídica de vinculación, en virtud de la cual, el solicitante prestó sus servicios a la entidad convocada. Al respecto debe decirse que, aunque el convocante manifiesta que se desempeñó como empleado público del Departamento de Cundinamarca y no como trabajador oficial, en el expediente obra evidencia en contrario, tal como el certificado expedido el 9 de enero de 2018, en el que el ente territorial en el que se indica que «[…] en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Chofer, de la Secretaria de Obras Públicas, como trabajador Oficial» (sic para toda la cita); o el acta de conciliación de 2 de julio de 1996, donde pactó con la Administración «[…] dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento».
Por tanto, la solicitud de extensión bajo análisis tampoco se encuentra destinada a coincidir con los supuestos fácticos de las providencias de unificación emitidas por esta Corporación, toda vez que esta Jurisdicción no se ocupa de los conflictos surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales, calidad que no resulta asimilable a la de los empleados públicos con vinculación legal y reglamentaria.
Este solo aspecto, torna improcedente, definitivamente, la mencionada petición de extensión de jurisprudencia. Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Antonio Vesga Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones y constancia del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.