Radicado número: 11001 03 24 000 2016 00588 00 Demandante: Osmar Alejandro Barreto Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Aclaración de Voto Consejero de Estado: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 03 24 000 2016 00588 00 Parte actora: Osmar Alejandro Barreto Guerrro Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala el pasado 6 de agosto, por las siguientes razones: En el asunto de la referencia se demandaron algunos apartes de los artículos 2.2.9.10.2.5, 2.2.9.10.2.6, 2.2.9.10.2.7 y 2.2.9.10.3.3 del Decreto 1272 del 3 de agosto de 2016, expedido por el Gobierno Nacional.
Ahora, en el concepto de vulneración del libelo introductorio, el accionante sostuvo que las disposiciones enjuiciadas gravaban con la tasa compensatoria a quienes realizan actividades de caza con fines de investigación científica no comercial, lo que implicaba un desconocimiento al derecho a la igualdad y de los deberes relacionados con la investigación, la cultura y la educación. A partir de esa premisa, la Sala analizó el alcance de las normas censuradas y concluyó que estas no establecen la sujeción al tributo, sino que se limitan a fijar el valor de algunos componentes del factor regional o la información relativa al número de especímenes o muestras que sirve de base para su liquidación. Asimismo, precisó que son los artículos 2.2.9.10.1.2 y 2.2.9.10.1.4 del Decreto 1076 de 2015, que valga señalar, no fueron demandados en este proceso, los que incorporan esa modalidad de caza al ámbito de aplicación de la tasa y determinan el sujeto pasivo.
Radicado número: 11001 03 24 000 2016 00588 00 Demandante: Osmar Alejandro Barreto Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De este modo, la Sala constató que el supuesto normativo del que partían los cargos no se encontraba contenido en las disposiciones demandadas y se reconoció que la anulación de las expresiones acusadas no implicaría que la investigación científica no comercial se exonere del pago de la tasa, toda vez que su sujeción no dependía de ellas.
A pesar de ello y de que expresamente se reconoce que «la premisa sobre la que el actor edifica el cargo no se corresponde, entonces, con lo que las expresiones acusadas disponen»1, el fallo continuó con el estudio de fondo de los cargos, al considerar que «los reproches planteados cuestionan materialmente el tratamiento que se dispensa a la investigación científica no comercial»2.
A mi juicio, este último análisis no resultaba procedente ya que una vez establecido que las disposiciones demandadas no eran aquellas que imponían la sujeción al tributo, no era viable que la Sala examinara la legalidad de ese gravamen pues hacerlo suponía trasladar el juicio de legalidad hacia los artículos 2.2.9.10.1.2 y 2.2.9.10.1.4 del Decreto 1076 de 2015, pese a que estos no integraban el objeto de la controversia.
De esta manera, el análisis de fondo que efectuó la Sala terminó versando sobre unas normas distintas a las efectivamente enjuiciadas, con lo cual se desbordaron los límites fijados por las pretensiones de la demanda y, por ende, por el objeto de la litis. Lo anterior, sin tener en cuenta que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, consagra el principio de congruencia, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en el libelo introductorio.
La primera norma en cuestión prevé: «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades 1 Visible en el folio 18 de la sentencia 2 Ibidem. 3 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» Radicado número: 11001 03 24 000 2016 00588 00 Demandante: Osmar Alejandro Barreto Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (Subrayas de la Sala).
Ese principio busca asegurar el respeto al debido proceso, en la medida en que garantiza que en la sentencia únicamente sean abordados los aspectos relacionados con los hechos y pretensiones planteados en la demanda y las excepciones formuladas en la contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento para que las partes alleguen los argumentos que deban ser tratados en el fallo.
Ciertamente, el principio de congruencia encuentra consonancia con el de justicia rogada, conforme al cual el juez no puede ir más allá del objeto y causa petendi que introdujo el extremo activo del litigio y de las excepciones presentadas por el extremo pasivo; garantía que se traslada no sólo a que se desate la controversia en su totalidad sino en respaldo del derecho al debido proceso del accionado, quien compareció a ejercer la defensa respectiva solo en relación con los reproches invocados por el demandante y no de aquellos que introduzca el juez de manera oficiosa y sorpresiva en la sentencia. En esos términos, con el mayor respeto, aclaro mi voto.
Fecha ut supra. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.