Micelio
11001031500020220259800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 4089 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Omar Yesid Ariza Sanchez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02598-00 Accionantes: Omar Yesid Ariza Sánchez y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Omar Yesid Ariza Sánchez y otros[2], a través de apoderado judicial[3], en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de mayo de 2022[4] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la providencia dictada el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del asunto de reparación directa que se promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 11001333603820180020500/01[5], mediante la cual revocó la dictada el 31 de julio de 2020 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. 2.- Hechos 2.1.- Omar Yesid Ariza Sánchez prestó servicio militar adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18 de Samore, Norte de Santander.

El 14 de agosto de 2016, producto de una caída, Ariza Sánchez sufrió una herida en su pie izquierdo, lo que le causó la amputación de dos dedos[6]. 2.2.- Por lo anterior, Omar Yezid Ariza Sánchez y sus familiares, formularon medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional con el fin de que se lo declarara responsable administrativamente y se le ordenara indemnizarlos por los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión de la incapacidad padecida por Ariza Sánchez.

Este trámite le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603820180020500. 2.3.- En sentencia del 31 de julio de 2020[7] el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el daño resultaba atribuible al demandado porque, cuando ocurrió la lesión, el afectado se encontraba realizando una actividad ligada al servicio militar, pero negó el reconocimiento de los perjuicios en favor de Úrsula Sánchez, Diris Herrera y Yamiris Hernández por no haber certeza de su parentesco con el soldado conscripto. 2.4.- Inconforme, el Ejército Nacional formuló recurso de apelación[8] bajo el argumento de que, en su criterio, el juez de primera instancia desconoció las circunstancias en que se produjo el daño, las que permitían estimar demostrada la culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que, en ese orden, no se acreditó la falla en el servicio de la institución y que no era posible realizar una imputación objetiva debido al actuar negligente del soldado regular. Reiteró que se le han cubierto todos los gastos terapéuticos al lesionado y se opuso al reconocimiento de los perjuicios tanto morales como materiales. 2.5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de noviembre de 2021[9], revocó la recurrida.

Para ello, acotó que, por tratarse de soldados conscriptos, el régimen de responsabilidad aplicable es el de responsabilidad objetiva por daño especial, el cual requiere que se demuestre el daño y el nexo causal entre este y la prestación del servicio militar. 2.5.1.- En tal medida, afirmó que el único medio de prueba relacionado con las circunstancias en que se dio el accidente es el informativo administrativo por lesiones No. 041 del 14 de agosto de 2016, en el cual se indicó que el soldado se resbaló, lo que ocasionó el rodamiento de las rocas que le causaron la herida en su pie izquierdo.

Ahora bien, sostuvo que esas circunstancias por sí solas impedían atribuirle el daño a la institución castrense, pues no era posible establecer la actividad que realizaba el soldado cuando cayó, si estaba cumpliendo alguna orden o misión asignada por su superior, ni las condiciones del terreno y si estas fueron las que causaron su caída. 2.5.2.- Ulteriormente, insistió en que no basta con que la lesión o enfermedad se produzca mientras el afectado presta el servicio militar, sino que se requiere demostrar el nexo causal entre una actividad castrense y el daño, lo que no ocurrió en el sub judice. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes, como sustento de su petición de amparo, estiman que la providencia cuestionada, incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, en la medida en que se realizó una valoración probatoria arbitraria e irracional, puesto que, además del informativo administrativo por lesiones del 14 de agosto de 2016, también se aportó acta de junta médico laboral del 23 de abril de 2019, en donde se narran los hechos; examen médico del 12 de julio de 2017, en el cual se describió el diagnóstico del afectado y la constancia de desacuartelamiento del 8 de julio de 2017; los que permiten corroborar que Ariza Sánchez se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y, cuando ocurrió el accidente, en cumplimiento de una orden militar impartida por su superior.

Afirmó que de la simple lectura del informativo administrativo por lesiones No. 041 se colige que Ariza Sánchez se encontraba ejecutando una labor que no eligió voluntariamente, como es la de patrullar en una zona rocosa, por lo que se hace evidente que su lesión se produjo con ocasión del servicio que prestaba. 3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto se pasó por alto la línea jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado[10] y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11], relacionada con la posición de garante y el deber de custodia y cuidado que asume el Estado frente a los soldados que prestan el servicio militar. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: Sean [t]utelados a favor de OMAR YESID ARIZA S[Á]NCHEZ, CICER ANTONIO ARIZA ARIZA, GRISELDA ISABEL ARIZA S[Á]NCHEZ, EUDELIS MAR[Í]A ARIZA S[Á]NCHEZ, SILVIA PATRICIA ARIZA S[Á]NCHEZ, NUNELIS TATIANA ARIZA S[Á]NCHEZ, y EMERSON DAVID ARIZA S[Á]NCHEZ los derechos fundamentales de la [i]gualdad, [d]ebido [p]roceso y [de] acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la [d]ecisión proferida el 11 de noviembre de 2021 y notificada el 17 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”[12]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de mayo del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Úrsula Sánchez Jiménez, Diris Herrera Sánchez, Yamiris Hernández Sánchez, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario, del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y del Ejército Nacional.

También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un recuento de los antecedentes procesales que estimó relevantes y reiteró que, por el solo hecho de prestar el servicio militar, no se genera la responsabilidad del Estado y que, si bien en el informativo por lesiones se indicó que la lesión se produjo por causa y en razón del servicio, de la valoración integral de la pruebas se concluyó que no había certeza de las circunstancias y no se probó que, en efecto, el soldado se encontraba realizando labores de patrullaje.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Omar Yesid Ariza Sánchez y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, determinará si la providencia referida vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos atinentes a (i) que se realizó una valoración probatoria arbitraria, en tanto los medios de convencimiento que obraban en el expediente permitían constatar que, al momento en que se produjo el accidente, Ariza Sánchez se encontraba prestando el servicio militar y cumpliendo una orden; y (ii) que se desconoció el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado y el mismo Tribunal convocado, no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 11001333603820180020500/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvieron las censuras propuestas en el recurso de apelación formulado por el Ejército Nacional, se advierten los siguientes argumentos: “Ahora bien, como se expuso con antelación tratándose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse, además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense.

Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar. (…) Pues bien, lo primero que debe destacar esta Corporación es que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el soldado Omar Yesid Ariza Sánchez el único elemento probatorio con que se cuenta es el informativo administrativo por lesiones No. 041 de 14 de agosto de 2016.

En el documento referido se consignó que ese día, hacia las 3 de la tarde, el soldado Ariza Sánchez se resbaló, lo cual generó el rodamiento de rocas que le ocasionaron herida abierta en el pie izquierdo, razón por la cual fue evacuado al hospital de Saravena y, posteriormente, remitido al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá. En este contexto, advierte esta Corporación que los elementos de convicción aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral de Omar Yesid Ariza Sánchez, pues de su análisis racional no es posible establecer la actividad que estaba realizando el soldado al momento de resbalarse, ni si estaba cumpliendo alguna orden de operaciones o tarea asignada por algún superior, como tampoco las condiciones del terreno en que se encontraba y si estas fueron la causa del percance.

En este contexto, advierte esta Corporación que los elementos de convicción aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral de Omar Yesid Ariza Sánchez, pues de su análisis racional no es posible establecer la actividad que estaba realizando el soldado al momento de resbalarse, ni si estaba cumpliendo alguna orden de operaciones o tarea asignada por algún superior, como tampoco las condiciones del terreno en que se encontraba y si estas fueron la causa del percance.

Sin embargo, en este caso en particular, debido a la falta de información sobre la forma de ocurrencia de los hechos del 14 de agosto de 2016, las documentales referidas pese a emanar de la entidad demandada, carecen por s[í] solas de la fuerza de convicción requerida para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, pues insiste la Sala, no dan cuenta de la forma de ocurrencia de la lesión, ni si medió una orden militar o se trató de la ejecución de una actividad cotidiana por el conscripto.

(…) En síntesis, advierte la Sala que en el plenario no reposa medio de convicción que permita concluir que la lesión padecida por el demandante fue producto de la actividad castrense, pese a que correspondía al extremo activo del litigio aportar elementos de convicción que acreditaran el vínculo directo entre la afección por la cual solicita la indemnización en sede de reparación directa y el servicio militar, conforme las previsiones del inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”[17]. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario sí tuvo cuenta los medios probatorios allegados al expediente, particularmente, estudió la anotación vertida en el informativo administrativo por lesiones No. 041 del 14 de agosto de 2016 en la que se indicó que el accidente se produjo por causa y en razón del servicio, sin embargo, explicó que esa sola afirmación no bastaba para considerar acreditado el nexo casual, pues no permitía verificar con suficiencia las circunstancias en que se produjo el daño. 4.5.- Ahora bien, al descender a las quejas elevadas por los accionantes, se debe advertir que aquella relacionada con la omisión del precedente judicial carece de justificación suficiente porque, en primer lugar, el escrito tuitivo se limitó a trascribir las sentencias cuyo desconocimiento se alega sin identificar las subreglas que estiman trasgredidas y, en segundo, al revisar los acápites transcritos se observa que en ellos se hace referencia al régimen de imputación aplicable en esta materia y a los deberes del Estado frente a soldados conscriptos, no obstante, los móviles de la autoridad accionada se centraron en la débil y atenuada labor demostrativa que desplegó el extremo activo y no en la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo. 4.5.1.- A su vez, en cuanto al reproche sobre la indebida valoración probatoria, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió los medios de prueba que fueron allegados al trámite y, aunque no negó que Ariza Sánchez estaba prestando el servicio militar cuando sufrió una lesión, encontró que no era plausible establecer las circunstancias concretas en que se produjo tal afectación, según se explicó. 4.5.2.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que la crítica aludida busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y se imponga la interpretación favorable a los intereses de los accionantes en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que impide estudiar el fondo de esa alegación. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[18], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[19] o para manifestar censuras que cuenten con el respaldo justificativo suficiente. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Omar Yesid Ariza Sánchez y otros[20], de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B82A2EAA43BCE8D1 89EFD38050470BE0 F64AB59EE2B5EE28 3675B7F3002D9DB1. [2] Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez, Silvia Patricia Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez y Emerson David Ariza Sánchez. [3] Obran poderes en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FE090D719DCCDAD5 2C4BCC8B4C8A813B 6BC2D3576FD33699 88879F7D883B7723. [4] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2C33E042719ED755 462BA7D5982AF494 53946C345254937D 4BA8C0401DA4275D. [5] Promovido por Omar Yesid Ariza Sánchez, Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez, Silvia Patricia Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez, Emerson David Ariza Sánchez, Úrsula Sánchez Jiménez, Diris Herrera Sánchez y Yamiris Hernández Sánchez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [6] Obran estos hechos a folio 29 del archivo digital denominado “01.- DEMANDA Y ANEXOS” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 1213E12A735159AA C6C3E3DD781ED53F F6526A3F711DE8CB A0A4CE10620E3215. [7] Obran argumentos de la sentencia a folios 3-4 del archivo digital denominado “7_110013336038201800205011sentencia20211112092215” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 1213E12A735159AA C6C3E3DD781ED53F F6526A3F711DE8CB A0A4CE10620E3215, en la carpeta denominada “PIEZAS PROCESALES TAC”. [8] Obran argumentos del recurso a folios 4-5 del archivo digital denominado “7_110013336038201800205011sentencia20211112092215” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 1213E12A735159AA C6C3E3DD781ED53F F6526A3F711DE8CB A0A4CE10620E3215, en la carpeta denominada “PIEZAS PROCESALES TAC”. [9] Obra sentencia en el archivo digital denominado “7_110013336038201800205011sentencia20211112092215” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 1213E12A735159AA C6C3E3DD781ED53F F6526A3F711DE8CB A0A4CE10620E3215, en la carpeta denominada “PIEZAS PROCESALES TAC”. [10] Citó las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de marzo de 2019, rad. 20001233100020110045701, una dentro del proceso con rad. 110011031500020200378300 (sin fecha); y el 28 de febrero de 2020, rad. 76001233100020110006501. [11] Citó la sentencia del 13 de febrero de 2020, rad. 11001333603520170009101. [12] A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado B82A2EAA43BCE8D1 89EFD38050470BE0 F64AB59EE2B5EE28 3675B7F3002D9DB1. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [16] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [17] A folios 10-12 del archivo digital denominado “7_110013336038201800205011sentencia20211112092215” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 1213E12A735159AA C6C3E3DD781ED53F F6526A3F711DE8CB A0A4CE10620E3215, en la carpeta denominada “PIEZAS PROCESALES TAC”. [18] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [19] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [20] Cicer Antonio Ariza Ariza, Griselda Isabel Ariza Sánchez, Eudelis María Ariza Sánchez, Silvia Patricia Ariza Sánchez, Nunelis Tatiana Ariza Sánchez y Emerson David Ariza Sánchez.