Micelio
11001032800020220012600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-20

Radicación interna: 173 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Rafael Mendoza Mendez·Demandado: Rober Trinidad Romero Ramirez

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SEÑOR ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERIODO 2022-2026 Tema: Consulta estamentaria en el proceso de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso contencioso-electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Rafael Mendoza Méndez formuló1, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC–, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario. 1.2.

Hechos 2. La parte actora los narró, en síntesis, así: 3. El 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior de la UPC expidió el Acuerdo No. 001, a través del cual aprobó el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad, periodo 2019-2023. 4. El 25 de abril siguiente, el Tribunal de Garantías Electorales, autoridad encargada del procedimiento, admitió las candidaturas de 9 ciudadanos, a saber: 1 El 19 de mayo de 2022. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nombre del aspirante Carmen Alicia Rivera Medina Julio César Vega Suárez Darling Francisca Guevara Gómez Rober Trinidad Romero Ramírez Luis Alberto Caballero Freyte César Augusto Galindo Angulo Juan Bautista Ochoa Maestre Emiliano Piedrahita Porras Jhon Jairo Díaz Carpio 5.

Surtidas las etapas de este trámite, el 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior eligió a la señora Darling Francisca Guevara Gómez como rectora de la UPC para el periodo extendido desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 19 de diciembre de 2023. 6. El 27 de octubre de 20213, la Sección Quinta del Consejo Estado declaró la nulidad de la designación de la señora Guevara Gómez, con sentencia en la que comprobó la ocurrencia del vicio de expedición irregular alegado por el accionante. 7.

Ello, por cuanto, en el procedimiento, no se adelantó la consulta estamentaria requerida por las normas del establecimiento, de la que debían resultar los 5 aspirantes que conformarían la lista definitiva, de la cual el Consejo Superior elegiría al rector. 8. Con auto del 25 de noviembre de 2021, esta Corporación negó la solicitud de aclaración elevada contra el fallo anulatorio.

No obstante, precisó que el trámite de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la fase previa a la realización de la consulta estamentaria, por tratarse de una nulidad decretada con fundamento en la causal de expedición irregular4. 9. Amparado en esa consideración, el 1° de febrero de 2022, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo No. 003, por medio del cual reemprendió ese procedimiento desde la etapa de la consulta para la designación del rector, periodo 2022-2026, con la inclusión de los 9 candidatos que habían sido habilitados en el año 2019. 10.

Con ese propósito, el Acuerdo No. 003 de 2022 fijó como nuevo calendario electoral el siguiente: Actividad Fecha Divulgación de las propuestas de los aspirantes admitidos a la comunidad universitaria 14 al 28 de marzo de 2022 Divulgación de las propuestas de los candidatos habilitados ante el Consejo Superior de la Universidad 28 de marzo de 2022 3 Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (Principal). 4 Para ello, se trajo a colación: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2015-00029-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Foro de candidatos en la seccional de Aguachica 1º de abril de 2022 Realización de la consulta estamentaria con la participación de estudiantes, egresados y docentes de la institución 6 de abril de 2022 11.

La consulta determinaría la lista definitiva de 5 aspirantes, cuyos nombres serían presentados ante el Consejo Superior de la UPC para la elección del rector, periodo 2022-2026. 12. En el desarrollo de este nuevo procedimiento, 45 de los 9 candidatos partícipes renunciaron a sus aspiraciones de llegar a la rectoría, a saber, los señores César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y Jhon Jairo Díaz Carpio. 13.

Frente a esta circunstancia, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, con el que aceptó estas renuncias y conformó la lista definitiva de aspirantes al cargo de rector, con los 5 candidatos restantes, los señores: Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez y Luis Alberto Caballero Freyte. 14.

El 25 de marzo de 2022, el Consejo Superior profirió el Acuerdo No. 005, a través del cual estableció un nuevo cronograma de elección, prescindiendo de la realización de la consulta estamentaria, a la luz de las previsiones del parágrafo único del artículo 1º6 del Acuerdo No. 004 de 2010, que prescribe que cuando en el trámite de elección del rector existan tan solo 5 candidatos, la consulta no resulta necesaria. 15.

El 8 de abril de 2022, el Consejo Superior escogió al señor Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la UPC, para el periodo 2022-2026, cargo del cual tomó posesión el 26 de abril siguiente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 16. Contra la legalidad del acto de elección del demandado, la parte actora propuso los siguientes cargos: 1.3.1.

Desacato a fallo judicial7 y transgresión del artículo 1 del Acuerdo No. 038 de 2004 17. El demandante manifestó que en la sentencia del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como 5 Las renuncias fueron presentadas entre el 18 y el 22 de marzo de 2022. 6 “cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 7 Para sustentar la obligatoriedad de las sentencias proferidas por los jueces, trajo a colación la siguiente providencia de la Corte Constitucional: SU-034 de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 rectora de la UPC, periodo 2019-2023, al advertir que en el procedimiento para su designación no se había desarrollado la consulta estamentaria, exigida por el Estatuto General8 de la Universidad. 18.

En ese orden, sostuvo que de la decisión del Consejo de Estado se desprendía un mandato claro: esa etapa9 es una fase primordial en el trámite de escogencia del rector de la institución, de cuya puesta en marcha pende la construcción de una lista de elegibles –conformada por 5 candidatos–, base para la elección del Consejo Superior. 19.

En el caso particular del accionado, la orden dada por el alto Tribunal de lo Contencioso–Administrativo fue desconocida, pues mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, la lista de elegibles fue el producto de una determinación administrativa adoptada por el Tribunal de Garantías Electorales del establecimiento –ante la renuncia de 4 candidatos, por demás “amañada”–, y no el resultado de la consulta democrática prescrita por el juez electoral y por la normatividad interna, en especial, el artículo 1 del Acuerdo No. 038 de 2004. 20.

La pretermisión de la consulta estamentaria en el procedimiento de escogencia del acusado llevó incluso a ignorar las diferentes etapas de ese procedimiento, erigidas originariamente en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022 del Consejo Superior de la UPC. 1.3.2. Falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales 21.

A la luz del Estatuto General de la UPC –Acuerdo No. 001 de 1994–, el Tribunal de Garantías Electorales dispone, en el marco de los procesos democráticos en los que participa, de simples competencias de coordinación y ejecución, que lo mantienen al margen de las decisiones trascendentales que en la materia corresponden al Consejo Superior de la Universidad. 22.

Mediante la adopción del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías invadió la órbita competencial del Consejo Superior, pues, sin estar facultado para ello:  Aceptó renuncias de aspirantes.  Definió la lista definitiva de candidatos al empleo de rector, sin que mediara la expresión de los estamentos universitarios en el contexto de la consulta.  Modificó el calendario electoral del trámite censurado, al prescindir de las fases inicialmente establecidas en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022.  Adoptó un acuerdo y no una resolución, cuando los acuerdos son propios del Consejo Superior. 23.

En otros términos, el Tribunal se inmiscuyó en puntos que no eran de su resorte. 8 Acuerdo No. 001 de 1994. 9 La de la consulta estamentaria. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.3.

Falta y falsa motivación del Acuerdo No. 00110 del 22 de marzo de 2022 24. El accionante señaló que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 no contó con una motivación que justificara las determinaciones acogidas en su contenido. 25. Afirmó que para omitir la realización de la consulta estamentaria, el Tribunal de Garantías Electorales tan solo se había apoyado en el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 004 de 2010, que en su literalidad prevé: “… cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá́ lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el Consejo Superior podrá́ designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad”. 26. A pesar de ello, indicó que no se trataba de una norma que pudiera aplicarse al caso concreto, por cuanto:  En el fallo del 27 de octubre de 2021, aclarado mediante providencia del 25 de noviembre de la misma anualidad, la Sección Quinta había ordenado que el procedimiento de elección del rector de la UPC podía ser retomado desde la fase de la consulta estamentaria, impidiendo que se afectaran etapas como la de inscripción.  En esa fase –la de inscripción–, los candidatos inicialmente habilitados para participar habían sido 9 –y no 5 como lo consagraba la norma–, razón por la que sus disposiciones no podían ser tenidas en cuenta en este trámite. 1.3.4.

Desconocimiento del Acto Legislativo No. 01 de 2003 27. Acotó que el Estatuto General de la UPC no prevé cuál es la naturaleza del periodo –institucional o personal– para el cargo de rector. 28. En ese orden, el accionante aseveró que el vacío destacado debió haberse suplido mediante la aplicación analógica del Acto Legislativo No. 01 de 2003, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Carta Política de 1991, en el sentido de afirmar que, ante la ausencia de normas especiales que definieran que los periodos eran personales, la regla general era siempre la naturaleza institucional de los mismos. 29.

Contrario a ello, el demandante informó que en el Acuerdo No. 003 del 1º de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC había reconocido que el periodo del rector era personal, lo que supuso adelantar una elección para elegir a un funcionario para los años 2022-2026, cuando lo correcto habría sido que –teniendo en cuenta el carácter institucional de ese plazo– la escogencia hubiere sido desarrollada para elegir 10 “Por medio del cual se aceptan unas renuncias”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al rector que finalizaría el periodo de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, designada originariamente para los años 2019-2023. 30. Finalmente, y sobre la base de los anteriores supuestos, el actor destacó el desconocimiento del debido procedimiento administrativo, con base en las previsiones del artículo 29 constitucional. 1.4.

Trámite de la demanda 31. El 23 de junio de 2022, este Despacho admitió la demanda por cumplir con los requisitos de forma establecidos en la Ley 143711 de 2011. En esa misma providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional, al estimar que, en esa fase preliminar del proceso, no existían elementos fácticos, ni jurídicos que conllevaran a tener por acreditados los cuestionamientos de nulidad planteados por el actor.

Así mismo, fueron ordenadas las notificaciones del caso. 1.5. Traslado de la demanda 32. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Universidad Popular del Cesar –UPC– 33. Por conducto de apoderado judicial12, la UPC se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de los argumentos que se exponen, así: 34.

Manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Consejo Superior de la Universidad fue respetuoso del alcance del fallo anulatorio del 27 de octubre de 2021, al haber retomado el proceso eleccionario del rector de la UPC, periodo 2022- 2026, desde la fase de realización de la consulta estametaria, a la manera como lo había explicado la Sección Quinta en el auto del 25 de noviembre de 2021, aclaratorio de esa sentencia. 35.

Sostuvo que en el desarrollo del trámite surgido tras la declaratoria de nulidad de la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, periodo 2019-2023, reiniciado con la expedición del Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022, el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC habían puesto en marcha un cúmulo de actuaciones para llevar a cabo esa consulta universitaria. 36.

Dentro de éstas, la Universidad destacó la construcción del censo de votantes que participaría en ella, la creación de los formatos de votación, la distribución de las mesas de sufragio y la elaboración del instructivo para los jurados que prestarían sus servicios en esa oportunidad. 11 Artículos 162, 163 y 166 de ese cuerpo normativo. 12 Dr. Oscar Pacheco Moscote.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Señaló que estas actividades debieron ser suspendidas como consecuencia de la renuncia de 4 de los 9 candidatos que participaban en el trámite, que habilitaba la aplicación del parágrafo único del artículo 1° del Acuerdo No. 00913 del 2008, norma que permitía pretermitir de la consulta, cuando los aspirantes que intervenían en el procedimiento se elevaban a 5 o menos. 38.

En ese sentido, la UPC esbozó que este cambio en las circunstancias era justificativo de la no realización de la consulta estamentaria en la elección del señor Romero Rodríguez, como rector del establecimiento, periodo 2022-2026. 39. De otra parte, indicó que no era cierto que el Tribunal de Garantías Electorales no fuera la autoridad competente para aceptar las renuncias de los candidatos, ya que, como se desprendía de los literales a), b), c), d) y e) del artículo 5° del Acuerdo No. 03214 de 1994, era el órgano encargado de la coordinación de la totalidad de los procesos democráticos que se adelantaban al interior de la UPC, lo que lo facultaba para ello. 40.

Así las cosas, defendió la legalidad del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal de Garantías Electorales había aceptado las dimisiones de los aspirantes en la carrera por la rectoría de la Universidad. Adujo que, a pesar de que ese acto era pasible de recursos administrativos, ningún interviniente en el proceso eleccionario cuestionado había hecho uso de éstos. 41.

En cuanto a la naturaleza del periodo del rector, expuso que, en un primer momento, el Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004 del Consejo Superior, había establecido su carácter institucional, prescribiendo sus fechas de inicio y terminación. Sin embargo, explicó que esa norma había sido derogada por el Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004, en el que las referencias a la esencia institucional del periodo habían sido eliminadas de la normatividad interna de la Institución. 42.

En consonancia, afirmó que esa supresión había convertido el periodo del rector en personal. Para soportar este punto, trajo a colación la sentencia del 18 de febrero de 2021 del Consejo de Estado15, en la que la Sección Quinta habría admitido que para los cargos distintos de los de voto popular, ante la ausencia de una disposición que fijara que el periodo era institucional, debía entenderse que correspondía a uno personal, tomando como extremo inicial la posesión del funcionario escogido. 13 “Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar”. 15 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00058-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.2. Demandado, señor Rober Trinidad Romero Ramírez 43. El 1 de agosto de 2022, el accionado presentó16 escrito con el que pidió negar las súplicas de la demanda, empleando para ello una cuerda argumentativa similar a la desplegada por la UPC, que se resume así: 44.

Refirió que el Consejo Superior de la UPC tuvo siempre la intención de seguir las órdenes dadas en la sentencia anulatoria del 27 de octubre de 2021, como se colegía del Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022, en el que se había prescrito reanudar el procedimiento de designación del rector, periodo 2022-2026, desde el estadio de la consulta universitaria para la definición de los 5 candidatos de los que el Consejo Superior elegiría a ese funcionario. 45.

Acotó que las renuncias de los candidatos, señores César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y John Jairo Díaz Carpio, alteraron el contexto del trámite y dieron lugar a la aplicación de los artículos 1° del Acuerdo No. 009 del 28 de agosto de 2008 y 1° del Acuerdo No. 004 de 2010, que autorizaban omitir la puesta en marcha de la consulta cuando existía un número igual o menor a 5 aspirantes en ese tipo de procesos. 46.

Añadió que, aunque en su elección se pretermitió de forma justificada la realización de la consulta estamentaria, las demás actividades fijadas por el Acuerdo No. 003 del 1° de febrero de 2022 habían sido cumplidas. De esta manera, enunció los foros de los días 5 y 6 de abril de 2022, efectuados en las sedes de la Universidad ubicadas en los municipios de Aguachica y Valledupar, en los que intervinieron los 5 candidatos que no dimitieron de su aspiración, mediante la exposición de sus propuestas. 47.

Asimismo, informó que, previo a su designación, el representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario sometió el nombre de cada uno de los aspirantes a la comunidad estudiantil y, en el marco de ese procedimiento, había obtenido el 41% de los sufragios depositados por los alumnos17. 48. Por otro lado, aseveró que no era cierto que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 expedido por el Tribunal de Garantías Electorales careciera de fundamentos para aplicar los supuestos normativos establecidos en el artículo 1° del Acuerdo No. 009 del 28 de agosto de 2008, que permitía omitir de la consulta. 49.

En todo caso, destacó que el Acuerdo No. 001 no era el acto pasible de control en esta oportunidad, ya que su elección se había declarado en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022 del Consejo Superior Universitario, siendo un acto independiente al emitido por el Tribunal de Garantías Electorales. 16 Mediante apoderado sustituto, Dr. Gustavo Enrique Cotes Calderón. 17 Sostuvo que en ese procedimiento habían participado 3.143 estudiantes.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. Concluyó sosteniendo que, de acuerdo con las normas vigentes en la Universidad –Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004–, el periodo del rector era personal, ante la ausencia de una norma que consagrara lo contrario. 1.5.3.

Tribunal de Garantías Electorales 51. El 1 de agosto de 2022, la presidente del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC contestó la demanda, rechazando la prosperidad de sus pretensiones. 52. En consonancia, indicó que, durante el procedimiento de elección del rector, periodo 2022-2026, el Tribunal de Garantías Electorales desarrolló las actuaciones para la realización de la consulta estamentaria, de la que debía resultar el nombre de los 5 candidatos que serían posteriormente sometidos al escrutinio del Consejo Superior. 53.

Así, refirió que en sus sesiones del 7 y 18 de marzo de 2022 había ordenado la elaboración del censo de votantes que participarían en la consulta programada para el 6 de abril siguiente. 54. Empero, manifestó que la consulta fue pretermitida, pues de los 9 aspirantes inicialmente inscritos en el procedimiento, 4 presentaron renuncias a sus candidaturas, situación que habilitó la aplicación del Acuerdo No. 004 del 16 de febrero de 2010, que permitía no efectuar esa actuación democrática, cuando el número de candidatos habilitados era igual o menor a 5. 1.5.4.

Del impugnador, señor Holmes José Rodríguez Araque18 55. El señor Holmes José Rodríguez Araque pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual insistió, en síntesis, que: 56. La no realización de la consulta estamentaria tuvo como causa eficiente la ocurrencia de un hecho sobreviniente, a saber, la renuncia irrevocable de 4 de los 9 candidatos admitidos para intervenir en el procedimiento de elección del rector de la UPC, periodo 2022-2026. 57.

En este medio de control, no es posible que los demandantes soliciten la nulidad de las designaciones acusadas sobre la ilegalidad de los actos previos que se expiden en el marco de los procedimientos eleccionarios. 58. En ese sentido, el accionante de esta causa no puede deprecar la anulación del acto de elección del rector de la UPC, periodo 2022-2026, con fundamento en las irregularidades presuntamente acaecidas en los Acuerdos Nos. 001 y 005 del 2022, expedidos, respectivamente, por el Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior del establecimiento, en los que se fundó la decisión de omitir la realización de la consulta estamentaria, originalmente establecida. 18 Su participación fue admitida en auto del 23 de junio de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 59. El accionado cuenta con una importante hoja de vida que le permite cumplir a cabalidad con el ejercicio del cargo para el cual fue elegido el 8 de abril de 2022. 1.6.

Fijación del litigio y orden de sentencia anticipada 60. Con auto de 1 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen enseguida: “Determinar si el acto de elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez como rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, debe ser declarado nulo, por cuanto: a. En el procedimiento para la designación del demandado no se adelantó la fase de la consulta estamentaria regulada en el artículo 1 del Acuerdo No. 03819 del 31 de julio de 2004, como se habría ordenado en la sentencia del 27 de octubre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUM.), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, transgrediendo igualmente el derecho al debido proceso administrativo, contenido en el artículo 29 constitucional. b. El Tribunal de Garantías Electorales de la UPC no era la autoridad competente para expedir el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, a través del cual (I) aceptó las renuncias de unos aspirantes al cargo;

(II) definió la lista definitiva de candidatos para ese empleo; y (III) modificó el calendario electoral del trámite censurado; interviniendo de forma indebida en la órbita funcional del Consejo Superior de la UPC. c. El Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC incurrió en falta de motivación, al omitir expresar las justificaciones que conllevaron pretermitir el estadio de la consulta estamentaria en el desarrollo del proceso de designación del accionado como rector de la UPC, periodo 2022-2026. d. El Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC incurrió en falsa motivación, al soportar su decisión de omitir la realización de la consulta estamentaria en una norma que no resultaba aplicable al caso concreto, a la sazón el parágrafo único del artículo 1 del Acuerdo No. 004 del 2010. e. El acto de elección del demandado desconoció las disposiciones del Acto Legislativo No. 01 de 2003, pues el Consejo Superior Universitario lo designó para un periodo personal, y no para finalizar el institucional (2019-2023) iniciado por la ex rectora, Señora Darling Francisca Guevara Gómez –cuya elección fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado20– a la manera como lo prescribía el referido acto legislativo, ante la ausencia de una previsión normativa en la UPC que reconociera expresamente el carácter personal a este periodo.” 61.

Igualmente, en dicha providencia se ordenó dictar sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011. 19 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.” 20 Con sentencia del 27 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUM.) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.7.

Alegatos de conclusión 1.7.1. Demandante, Rafael Mendoza Méndez 62. El 27 de septiembre de 2022, el accionante descorrió el traslado para alegar. En ese sentido, afirmó que: 63. Resultaría inconveniente para los intereses de la comunidad universitaria que el fallo que fuera dictado por la Sección Quinta se limitara a reafirmar las premisas expuestas en el auto del 23 de junio de 2021, por medio del cual esta Sala admitió la presente demanda y negó la suspensión provisional de sus efectos, pues, además de constituir prejuzgamiento, sería a su vez un “saludo a la bandera”, desprovisto de justicia. 64.

En el plenario, quedó ciertamente refrendado que, mediante la expedición del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC desconoció los mandatos y previsiones establecidos por el Consejo de Estado, en su sentencia del 27 de octubre de 2021, en la que se ordenó ciertamente la realización de la consulta estamentaria, como requisito para elegir al nuevo rector de la Universidad. 65.

La aceptación de las renuncias de 4 de los aspirantes conllevó retrotraer el procedimiento a una etapa que ya había sido superada –inscripción–, y a la cual no podía volverse, por cuanto la orden de esta Sala –en su providencia del 27 de octubre de 2021– fue clara, en el sentido de prescribir que el trámite electoral para la designación del rector podía ser retomado desde el estadio de la consulta, y no en otras fases que no generaron la nulidad de la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, rectora, periodo 2019-2023. 66.

El carácter institucional del periodo del rector al interior de la UPC fue ratificado por el concepto JURI 140 – 093 del 16 de febrero de 2022, elaborado por la Oficina Jurídica de la UPC, en el que se asevera que, ante la inexistencia de una norma que defina si este es personal o institucional, debe prevalecer la aplicación supletiva del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que prescribe que los periodos serán, por regla general, institucionales. 67.

En relación con los demás cuestionamientos, ratificó los argumentos expuestos en la demanda. 1.7.2. Demandado, el impugnador, la UPC y el Tribunal de Garantías Electorales 68. En la oportunidad debida, defendieron la legalidad de la elección acusada, aduciendo los argumentos propuestos en sus escritos de contestación de la demanda, y resaltando que en el plenario no reposaban medios de convicción que desvirtuaran la legalidad de la designación demandada, por lo que las súplicas del escrito inicial debían ser denegadas.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.8. Concepto del Ministerio Público 69. El 29 de septiembre de 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con el que solicitó negar las súplicas de la demanda.

Para ello, explicó: 1.8.1. Frente al cargo de desacato de fallo judicial 70. La agente del Ministerio Público adujo que la no realización de la consulta estamentaria fue fundada por el Consejo Superior Universitario –en el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022– en 2 normas, a saber: el artículo 1 del Acuerdo No. 004 del 2010 y el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008. 71.

Refirió que en lo que correspondía al primero de ellos21, no resultaba ser una prescripción aplicable al trámite evaluado, por cuanto había sido una disposición normativa confeccionada para la elección del rector de la UPC, periodo 2010-2014. En ese sentido, resaltó que, para el momento de la designación del demandado, el artículo 1 del Acuerdo No. 004 del 2010 había perdido vigencia. 72.

No obstante, señaló que, a la par, el Consejo Superior Universitario había empleado el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008, que preveía en su literalidad: “Cuando el tribunal de garantías electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 73.

Afirmó que de la disposición transcrita podían desprenderse 2 interpretaciones:  Una, que ligaba la norma a una fase específica del trámite, a saber, la de inscripción, de acuerdo con la cual la pretermisión de la consulta solo resultaba aplicable, cuando, tras la habilitación de los candidatos registrados en la contienda, se constataba, por parte del Tribunal de Garantías Electorales, que su cifra era igual o menor a 5.  Una segunda, que permitía omitir la realización de la consulta a estadios ulteriores a la inscripción de postulantes, luego de que las circunstancias imponían su reducción a 5 aspirantes o menos, tal y como aconteció en el caso del demandado, en el que la disminución de estos –producto de las renuncias– acaeció con posterioridad a la etapa de inscripciones, pero previo a la puesta en marcha de la consulta estamentaria. 74.

Manifestó que este dilema interpretativo frente al artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 impedía declarar la nulidad de la designación, “…como quiera que la presunción de legalidad del acto administrativo de elección prevista en el artículo 88 de la Ley 1437 de 21 Artículo 1 del Acuerdo 004 del 2010. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2011, implica que las causales de nulidad deban ser probadas fehacientemente…”, lo que no se presenta cuando hay dilemas hermenéuticos, como el comentado en esta oportunidad, ante la ausencia de certidumbre. 75.

Sin embargo, advirtió que era necesario –para eventos futuros– que la Sección Quinta erigiera sub-reglas para que las universidades oficiales y, en especial, la UPC, establecieran con total certeza los momentos exactos en los que pueden aplicarse excepciones a la consulta estamentaria. 1.8.2. Frente a los demás cargos 76. El Ministerio Público refirió que no se materializaba la incompetencia del Tribunal de Garantías Electorales para la aceptación de renuncias, comoquiera que, de conformidad con el artículo 72 del Estatuto General de la UPC –Acuerdo No. 001 de 1994–, este tipo de determinaciones se acompasaban con las importantes funciones que en materia de democracia interna habían sido asignadas a ese órgano. 77.

En tratándose de la naturaleza del periodo del rector, recordó que el Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004 –reglamentario del procedimiento de elección de este empleo– no consagraba que se tratare de uno institucional, razón por la que, ante la ausencia de normatividad en este sentido, sostuvo que correspondía a un periodo personal. 78.

Indicó que la jurisprudencia de esta Sala de Sección22 había enseñado de manera pacífica que, frente a los empleos diferentes a los de voto popular, la falta de prescripción que señalara expresamente la institucionalidad de sus periodos debía ser suplida considerando que éste era personal y, por ende, contabilizado desde la posesión en el cargo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 79. La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto declarativo de la elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez como rector de la UPC, periodo 2022-2026, de conformidad con los postulados normativos descritos en el ordinal 4°23 del artículo 149 del C.P.A.C.A. y lo previsto en el artículo 1324 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento interno del Consejo de Estado–. 22 Trajo a colación la sentencia dictada en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2012-00012-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 23 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación” 24 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.2. Acto acusado 80. Se trata del Acuerdo No. 008 del 8 de abril de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario, que declaró la elección del demandado como rector de la UPC, periodo 2022-2026. 2.3.

Problemas jurídicos 81. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá los cuestionamientos jurídicos plasmados en el ordinal 1.6 de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas. 82. Para ello, se abordará, en primer lugar, una breve descripción del procedimiento eleccionario del rector al interior de la UPC para, seguidamente, emprender el estudio del caso concreto. 2.3.1.

Procedimiento de elección del rector de la UPC 83. El curso para la designación del rector de la UPC está señalado en el Acuerdo No. 03825 del 31 de julio de 2004 del Consejo Superior –y sus modificaciones– del que se deriva la existencia de las siguientes fases: a. Fase de convocatoria: En la que el rector del establecimiento, por decisión del Consejo Superior de la UPC, dicta el acto administrativo, a través del cual se informa a los interesados de la apertura del trámite y se fija el calendario de la elección. b. Fase de inscripción: Desarrollada ante la Secretaría General de la UPC26, que es la autoridad encargada de recibir las postulaciones de los aspirantes al cargo.

En la inscripción, los candidatos, además de sus hojas de vida y anexos, allegarán sus propuestas programáticas, como bitácoras que, de ser elegidos, deberán orientar sus actuaciones administrativas. c. Fase de verificación de requisitos: Concluida la etapa de reclutamiento, la Secretaría General remitirá la lista de aspirantes al Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, con el propósito de que corrobore el cumplimiento por parte de éstos de las exigencias para acceder al empleo27.

En este este estadio, el Tribunal resolverá los recursos formulados por los postulantes a la evaluación documental efectuada, estableciendo una lista definitiva de aspirantes admitidos. d. Fase de consulta estamentaria: El nombre de los candidatos admitidos será sometido al escrutinio de la comunidad universitaria –conformada por los 25 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 del 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones.” El carácter regulatorio de este acuerdo respecto de la elección del rector de la UPC fue igualmente reconocido en la sentencia del 27 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta, bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2020- 00047-00 (ACUM.) que ha sido aducida por las partes en el presente proceso. 26 Artículo 3 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004. 27 Artículo 8 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 estudiantes, docentes y egresados de la UPC– y sus resultados determinarán la constitución de la lista de los 5 aspirantes, de la que el Consejo Superior Universitario designará al rector28. e. Fase de elección: Con la composición de la lista de 5 candidatos, el Consejo Superior Universitario emprende la etapa de escogencia. El aspirante elegido será aquel que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los integrantes del referido consejo, a saber, de sus 9 miembros29. 84.

Por último, esta Judicatura asevera que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 –reglamentario del proceso–, la consulta estamentaria podrá ser pretermitida cuando el Tribunal de Garantías Electorales observe que los candidatos habilitados para participar en el procedimiento resultan ser 5 o menos de este número, así: “Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitado a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” 85.

Descrito sucintamente el trámite, la Sala asume el estudio del caso concreto. 2.3.2. Caso concreto 86. Como quedó sentado en los antecedentes de este proveído, 5 son los interrogantes jurídicos que subyacen a la demanda incoada por el señor Rafael Mendoza Méndez contra el acto declarativo de la elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la UPC, periodo 2022-2026. 87.

Bajo ese contexto, la Sección efectuará su estudio de manera independiente, como sigue: 2.3.2.1. Omisión de la fase de consulta estamentaria en el procedimiento de elección del acusado30 88. El demandante manifiesta que la consulta estamentaria en el proceso de designación del rector de la UPC es uno de sus estadios trascendentales, de cuya puesta en marcha pende la composición de la lista de 5 aspirantes, necesaria para la elección en el empleo. 89.

Indica que su importancia fue incluso resaltada por la Sección Quinta, en sentencia del 27 de octubre de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUM.), mediante la cual la Sala electoral anuló la designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023, por su no realización. 28 Artículos 1, 6 y 7 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004. 29 Artículos 1 y 5 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004. 30 El título corresponde a la tesis defendida por el demandante en su escrito inicial.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 90. En ese orden, el accionante refiere que, como consecuencia de esa nulidad, el Consejo de Estado ordenó a la UPC retomar el procedimiento eleccionario en el que había sido elegida la señora Guevara Gómez, pero, esta vez, con la incorporación y el desarrollo de la consulta estamentaria, como presupuesto de validez del trámite. 91.

Sostiene que, aunque en primera medida esta prescripción fue tenida en cuenta por el Consejo Superior de la Universidad –lo que llevó a la expedición del Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022–, la designación del demandado terminó por efectuarse sin su desarrollo, incurriendo en desacato de la decisión de esta Corporación y, por consiguiente, también en la transgresión del artículo 29 constitucional y 131 del Acuerdo No. 038 del 2004, que rige las formas propias de ese trámite. 92.

Bajo ese contexto, y respecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora, esta Judicatura destaca que en el expediente se encuentra debidamente acreditado que:  El 27 de octubre de 2021, esta Sala especializada anuló la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez32, como rectora de la UPC, periodo 2019-2023; quien había sido designada en el marco del procedimiento iniciado el 7 de febrero de 2019, a través de la expedición por parte del Consejo Superior del Acuerdo No. 001, con el que se aprobó el calendario para esa designación. Dentro de las consideraciones empleadas por la Sección Quinta en el fallo de nulidad se resaltan: –La pretermisión del estadio de la consulta estamentaria, como método de selección de la lista de 5 candidatos de la que debía resultar elegido el representante legal de la institución, materializándose de esa manera el vicio de expedición irregular. –La modificación en el camino de las reglas de la convocatoria, al introducir el sistema del voto virtual, que alteraba el carácter presencial del sufragio, inicialmente fijado para el desarrollo de la consulta. –El trámite indebido de las solicitudes de recusación planteadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario –quienes las decidieron directamente–, obviando el procedimiento erigido en el artículo 1233 de la Ley 1437 de 2011, que ordenaba remitirlas a la Procuraduría General de la Nación, con la consecuente suspensión del proceso.  El 25 de noviembre de 2021, la Sección Quinta negó la petición de adición elevada por la UPC respecto de la sentencia del 27 de octubre de ese año, con la que el ente universitario deprecó al juez electoral plasmar en su providencia los efectos 31 “El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior Universitario, para un periodo de cuatro (4) años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria.” 32 Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUM.) 33 Trámite de los impedimentos y recusaciones.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de la nulidad decretada contra la designación de la señora Guevara Gómez de cara a la prosperidad del motivo de expedición irregular. En términos simples, la UPC buscó suplir el presunto vacío existente en el fallo de anulación, en aras de conocer si podía retomar el procedimiento eleccionario del rector –comenzado en febrero de 2019– con la realización de la consulta estamentaria faltante o, si, por el contrario, debía arrancar un nuevo trámite desde la fase de inscripción. Para fundamentar la negativa de esta solicitud, la Sala expresó en esa oportunidad que la providencia del 27 de octubre de 2021 no había omitido tratar aspectos propios de la Litis, que hiciera procedente su complementación. Igualmente, manifestó que, en cuanto a las consecuencias de las sentencias de nulidad por causales genéricas34, éstas estaban definidas en la jurisprudencia, sin que se tratara “…de un punto que necesariamente debiera quedar consignado en la providencia ni mucho menos que pueda afectar su ejecutoria o validez.” De esta manera, recordó que, en fallo de unificación del 26 de mayo de 201635, la Sección había explicado que, frente a la cristalización de la expedición irregular, las autoridades electorales disponían de 2 opciones: (I) retomar el procedimiento desarrollado “…justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada”;

(II) empezar un nuevo proceso, respetando los derechos adquiridos.  El 1 de febrero de 2022, en sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UPC, la mencionada autoridad discutió las 2 posibilidades concebidas por la jurisprudencia de la Sala en relación con la materialización del motivo de ilegalidad de expedición irregular. Con una votación de 5 votos a favor, los miembros del Consejo Superior Universitario decidieron reanudar el procedimiento eleccionario de 2019 –iniciado con el Acuerdo No. 001 del 7 de febrero ese año–, agregando la obligación de poner en marcha la consulta estamentaria, como fase omitida que había llevado a la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez.

En el acta de la fecha, puede leerse: “…secretario, se someten a consideración las dos propuestas dadas y aprobadas por cada uno de los consejeros, las cuales son las siguientes: 1. Realizar una nueva convocatoria con un nuevo calendario a partir de cero. 2. Retomar la convocatoria en la instancia de consulta con los candidatos ya inscritos (…) deja constancia de que la votación quedo de la siguiente manera: Propuesta N° 1: 2 votos;

Propuesta N° 2: 5 votos.” 34 V. gr., Expedición irregular. 35 Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18  En ese sentido, y como resultado de los debates, ese mismo día –1 de febrero de 2022–, el Consejo Superior expidió el Acuerdo No. 003, “por el cual se da cumplimiento a una sentencia judicial, se ajusta y aprueba el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente 2022-2026”.

En su artículo 2, el acto administrativo36 comentado expresó: “Ajustar el calendario electoral previsto en el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019 para el proceso de consulta estamentaria para escoger la lista de designables en virtud del artículo 1º del Acuerdo 009 del 28 de agosto del 2008, para la designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo correspondiente 2022-2026, el cual quedará así…”.

(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la retoma del procedimiento implicó continuarlo con los 9 candidatos37 que habían sido habilitados desde el 2019 por el Tribunal de Garantías Electorales38, introduciendo como primicia una fecha para la realización de la consulta estamentaria, a saber, el 6 de abril de 2022, cuyo desarrollo serviría como sustrato para la elaboración de la lista de 5 aspirantes, de la cual el Consejo Superior Universitario elegiría al rector, en sesión que debía, en principio, efectuarse el 18 de abril de 2022.

En este punto, la Sala recalca que el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 plasmó también en su artículo 2 una regla del siguiente tenor: “Cuando el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías como candidatos a ser elegidos Rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el CSU procederá a designar Rector en la fecha prevista en este calendario.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Lejos de tratarse de una novedad en los parámetros del trámite, esta Judicatura subraya que el precepto reproducido había sido originalmente acogido en el Acuerdo No. 001 del 7 de febrero de 2019, en cuyo artículo 2 se consagró: “Cuando el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías como candidatos a ser elegidos Rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el CSU procederá a designar Rector en la fecha prevista en este calendario.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)  Entre el 18 y el 22 de marzo de 2022, los señores Jhon Jairo Díaz Carpio, Cesar Augusto Galindo Angulo, Emiliano Piedrahita Porras y Juan Bautista Ochoa Maestre, candidatos inscritos en el trámite eleccionario, renunciaron, por motivos personales, a su aspiración al empleo. 36 Acuerdo No. 012 del 22 de noviembre de 2019. 37 Señores Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez, Luis Alberto Caballero Freyte, César Augusto Galindo Angulo, Juan Bautista Ochoa Maestre, Emiliano Piedrahita Porras y Jhon Jairo Díaz Carpio. 38 Acuerdo No. 005 del 23 de mayo de 2019.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por consiguiente, de 9 postulados, el proceso eleccionario reanudado pasó a tener tan solo 5, así: los señores Carmen Alicia Rivera Medina, Julio César Vega Suárez, Darling Francisca Guevara Gómez, Rober Trinidad Romero Ramírez – demandado– y Luis Alberto Caballero Freyte.  Producto de esta circunstancia, el 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Garantías Electorales profirió el Acuerdo No. 001, con el que aceptó las renuncias radicadas por los aspirantes referidos y conformó una lista definitiva con los restantes.  El 25 de marzo siguiente, el Consejo Superior dictó el Acuerdo No. 005, por medio del cual “…se ajusta el calendario electoral para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo correspondiente 2022-2026.” En dicho acto administrativo, el Consejo Superior manifestó que, como consecuencia de las renuncias presentadas por algunos candidatos al cargo de rector, la lista de aspirantes se había reducido de 9 a 5, motivando la aplicación de los artículos 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 y 1 del Acuerdo No. 004 de 2010, que lo facultaban a elegir directamente al rector, sin adelantar la consulta estamentaria originariamente establecida.

En consonancia, el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022 señaló: “Que el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 009 de 2008, establece que “Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitados a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.

Que el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo N° 004 de 2010 establece que “Cuando por falta absoluta, renuncia o decisión judicial, el número de aspirantes inscritos y declarados por el tribunal de garantías como candidatos a ser elegidos rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el Consejo Superior podrá designar en cualquier momento una vez conocida la eventualidad. Que se hace necesario modificar el calendario electoral, teniendo en cuenta el acto administrativo emanado del Tribunal de Garantías Electorales, Acuerdo N° 001 del 22 de marzo de 2022, en el cual fue definida la nueva lista de candidatos designables al cargo de Rector de la UPC, y en consecuencia se suprimirán las siguientes actividades: i) sesión ampliada; ii) el foro y, iii) la consulta estamentaria; numeradas en el calendario primigenio, del 13 a la 19 previstas en el Acuerdo N° 003 del 1 de febrero de 2022.” (Negrillas y subrayas propias) En ese orden, el Consejo Superior alteró el calendario electoral erigido primigeniamente en el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 –mediante la eliminación de la fase de consulta– y fijó una nueva fecha de elección para el 8 de abril de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20  Llegado ese día –8 de abril de 2022–, el Consejo Superior eligió al señor Rober Trinidad Romero Ramírez rector de la UPC, periodo 2022-2026, quien tomó posesión del cargo el 26 de abril siguiente. 93.

La descripción fáctica y probatoria efectuada hasta este punto, permite a la Sección Quinta del Consejo de Estado esbozar las siguientes consideraciones para negar valor al cuestionamiento elevado por el demandante, así: 94. La Sala corrobora que, como lo ha alegado el demandante durante el desarrollo de este proceso, la elección del señor Romero Ramírez como rector de la UPC, periodo 2022-2026-, no estuvo precedida de consulta estamentaria, a la manera como lo prescribía –y prescribe– el artículo 1 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004, regulatorio de esa actuación. 95.

En efecto, los medios de convicción aportados al expediente son indicativos de que, tras la renuncia de 4 de los 9 candidatos al empleo, el Consejo Superior Universitario alteró el cronograma de la elección, suprimiendo, entre otras actividades, la consulta estamentaria, de la que, en principio, debía resultar el nombre de los 5 aspirantes que serían sometidos al escrutinio de esa autoridad. 96.

No obstante, para esta Judicatura, la pretermisión de esta fase no comporta un vicio de ilegalidad de la elección censurada, con base en 2 argumentos expresados, así: 1. La decisión del Consejo Superior de omitir esta etapa dispuso de fundamentos normativos que habilitaban la ausencia que hoy es reprochada por el accionante. Al respecto, esta Judicatura señala la existencia de 2 de ellos, a saber: a. El artículo 1 del Acuerdo No. 00939 del 28 de agosto de 2008, cuya literalidad expone: “Cuando el Tribunal de Garantías Electorales una vez se resuelvan todos los recursos y declare habilitados a los aspirantes inscritos como candidatos a Rector de la Universidad Popular del Cesar y el número total de estos sea igual o menor a cinco, no habrá lugar a consulta y la lista que resulte se tendrá como la de designables al cargo de Rector que hará el Consejo Superior.” Ahora bien, y aunque la aplicación de este precepto no fue objetada por la parte actora en su escrito de demanda y actuaciones posteriores, las consideraciones propuestas por el Ministerio Público al rendir su concepto, llevan a detenerse en su alcance normativo y, por consiguiente, en la posibilidad que tenía el Consejo Superior Universitario para emplear su preceptiva. 39 “Por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se modifica el artículo 2º del acuerdo 039 del 31 de julio de 2004 y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 De esta manera, se recuerda que las disposiciones erigidas en el Acuerdo No. 009 de 2008 constituyeron uno de los fundamentos normativos empleados por las autoridades de la Universidad para soportar su decisión de omitir la realización de la consulta estamentaria y, en ese orden, se constituye en uno de los pilares que deben ser examinados por esta Sección para establecer si la pretermisión mencionada contó con sustentos jurídicos en el sub judice.

Es decir, el examen de esta Sala especializada en asuntos electorales no puede detenerse de manera exclusiva en la literalidad del Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 –regulatorio de la convocatoria que reemprendió el proceso– que contempló la posibilidad de omisión de la consulta en su artículo 2, pues del expediente se deriva igualmente que esta determinación estuvo sujeta a las prescripciones del artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 que, como se vio, es cuestionada por la Procuraduría en su concepto, siendo necesario un pronunciamiento en ese orden con el propósito de garantizar el principio de congruencia que rige también el contencioso–electoral.

En efecto, para la Procuraduría, el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 no ofrece un único entendimiento, pues su examen deriva la existencia de 2 interpretaciones contrapuestas que, tenidas en cuenta en el caso concreto, arrojarían soluciones diversas en punto de la juridicidad del acto demandado. Por un lado, se resalta la existencia de una tesis que la Sala denominará restrictiva, caracterizada por la aplicación de esta disposición a un estadio definido del procedimiento eleccionario, a saber, el de la inscripción de los postulantes.

A la luz de esta visión, la no realización de la consulta solo resultaría válida en los eventos, en los que, resueltos los recursos formulados por los aspirantes al cargo contra las evaluaciones de requisitos ejecutadas por el Tribunal de Garantías Electorales, dicha autoridad percibe que la lista de candidatos admitidos es igual o menor a 5.

Así, bajo esta perspectiva, la reducción sobreviniente de aspirantes –superada esta fase– no podría conllevar la ausencia de consulta, pues, para el momento de la definición de la lista original de candidatos, su número excedía los 5. Por otro, se destaca la pervivencia de una tesis amplia de acuerdo con la cual, el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 incluye también las situaciones en las que, rebasada la etapa de inscripción, la disminución de postulantes avalados se produce con posterioridad a ella y hasta antes que pueda llegarse la fecha establecida para la realización de la consulta estamentaria.

En otros términos, la ausencia de consulta podría ocurrir si entre la determinación de los candidatos habilitados por el Tribunal de Garantías y el día de consulta se Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 materializan acontecimientos que no hagan necesario su desarrollo, al contarse ya con una lista de 5 aspirantes o menos, no siendo indispensable la depuración de inscritos que se pretende con ella.

Bajo este dilema –que para esta Judicatura resulta ser tan solo aparente–, la Sección Quinta del Consejo de Estado se decanta por darle valía a la segunda de estas visiones –la tesis amplia–, al amparo de los siguientes criterios: –Criterio histórico: Centrado en analizar los antecedentes normativos del Acuerdo No. 009 de 2008 y, de esta manera, a entender sus motivaciones en el marco de la normatividad interna de la UPC.

En la actualidad y, como ha sido indicado, el trámite de elección del rector de la institución se encuentra compendiado, en su gran mayoría, en el Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004 del Consejo Superior, cuerpo normativo que derogó el anterior estatuto eleccionario en la materia, erigido en el Acuerdo No. 03340 del 15 de junio de esa misma anualidad.

En su artículo 1, el mencionado Acuerdo No. 033, disponía: “El rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior Universitario (…) de la lista integrada mediante consulta popular a los estamentos universitarios.” Por su parte, el artículo 3 de ese mismo cuerpo41 consagraba que la consulta serviría para integrar una lista de 5 aspirantes, constituida por los candidatos que obtuvieran las mayores votaciones en el certamen.

En su parágrafo 1, el artículo 3 del Acuerdo No. 033 prescribía: “En caso de presentarse un número menor a cinco (5) candidatos, estos se someterán a consulta de los estamentos y el Consejo Superior Universitario se pronunciará sobre la totalidad de candidatos.” (Subraya fuera de texto) Nótese que en vigencia del Acuerdo No. 033 la consulta estamentaria era una etapa que no disponía de excepción alguna, pues debía ser puesta en marcha incluso en aquellos eventos en los que el procedimiento contaba con menos de 5 aspirantes, sin posibilidad de omitirla.

No obstante, el Acuerdo No. 033 de 2004 fue derogado por el Acuerdo No. 038 de ese año que, en su versión original, no estableció disposición alguna respecto a lo que sucedería si en el proceso de designación del rector los candidatos habilitados para intervenir eran 5 o menos. El cambio de paradigma –en este punto– estuvo marcado por la aparición del Acuerdo No. 009 de 2008 que introdujo modificaciones al régimen interno de la 40 “Por medio del cual se fijan los requisitos y el procedimiento para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, y se dictan otras disposiciones.” 41 Acuerdo No. 033 de 2004.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 selección del rector, dentro de las cuales se destaca aquella que propendió por la no realización de la consulta estamentaria para los casos, en los que los aspirantes al cargo no alcanzaban una cifra superior a 5.

De esta manera, se observa que, al amparo de este régimen naciente, la consulta estamentaria –además de su valor democrático– pasó a tener una finalidad depuradora de los postulantes intervinientes, buscando reducir siempre su número a 5 y, por consiguiente, facilitando la tarea de escogencia atribuida al Consejo Superior de la Universidad.

Así, la consulta se encontró innecesaria cuando la contienda para la escogencia del rector debía adelantarse, total o parcialmente, con una cifra mínima de candidatos, por lo que su “filtro” no era indispensable. Desde esta perspectiva histórica, la Sala concluye que la finalidad del artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 fue siempre la de utilizar la consulta solo en los eventos en los que durante el proceso se contara con una cifra de aspirantes que excediera los 5, pero no para las situaciones en que este dígito no era superado; sin importar que la reducción de aspirantes tuviera ocasión con posterioridad a la fase de elaboración de la lista de inscritos por parte del Tribunal de Garantías Electorales, pero antes de la fecha de la consulta.

Una interpretación diferente –como la que propone en una de sus aristas el Ministerio Público– conllevaría revivir los preceptos contenidos en el Acuerdo No. 033 de 2004 –en el que la consulta se desarrollaba incluso con menos de 5 candidatos– que, como se ha dicho, fueron expresamente derogados por el Acuerdo No. 038 de esa anualidad, desconociéndose por contera la autonomía reconocida por la Carta Política de 199142 a la UPC. –Criterio material: A la luz de este enfoque, la tesis de interpretación amplia del artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 se superpone a la restrictiva, al admitir que la disminución de los aspirantes habilitados para participar en el proceso de designación del rector de la UPC, puede acaecer en fases siguientes a la de la estructuración de la lista de postulantes que han superado el examen de requisitos para acceder al empleo.

Ello, por cuanto, se trata de una tesis que se adecúa en mejor medida a la realidad de los procesos democráticos que se desarrollan al interior de la UPC, en los que la reducción de los aspirantes a un número menor o igual a 5 puede tener causas sobrevinientes –por citar ejemplos, la muerte, las incapacidades físicas permanentes, renuncias o dimisiones de candidaturas–, que hacen inane la realización de la consulta. 42 Artículo 69 de la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En términos sencillos, la tesis amplia dota de “realismo” el proceso de selección del rector y se acompasa con la función depuradora de la consulta que, solo podrá ser activada en los eventos en los que los postulantes habilitados desborden los 5. –Criterio constitucional: Finalmente, la Sala desea expresar que la postura defendida en esta oportunidad no pretende restarle valor democrático a la consulta, sino tan solo acreditar que, junto a este, dicha fase dispone también de una naturaleza instrumental al interior de la normatividad interna de la UPC.

Se sabe que, por mandato del artículo 2 de la Constitución de 1991, una de las finalidades del Estado es la de “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, mediante la concepción de métodos como el de las consultas estamentarias en decisiones trascendentales como la designación del rector de un establecimiento público universitario.

No obstante, también se conoce que dicha participación puede ser alcanzada a través de mecanismos de democracia representativa, en el que la intervención de los integrantes de la comunidad se manifiesta a través de los dignatarios elegidos43. Bajo este contexto, esta Judicatura expresa que, en los casos en los que las consultas son pretermitidas al interior de los procedimientos de elección del rector de la UPC, la voluntad de los diversos estamentos que componen el establecimiento público oficial se expresa mediante el voto que es acordado a sus representantes en el seno del Consejo Superior, como autoridad nominadora de ese funcionario.

Es decir, la ausencia de consulta en estas precisas ocasiones –casos en los cuales los candidatos habilitados para participar en el proceso– no supone, en principio, una aminoración en la salvaguarda del principio democrático acogido por el Texto Superior, que estará asegurado por su intervención indirecta mediante sus representantes en el Consejo Superior, conformado por dignatarios que actúan en nombre de las directivas académicas, de los profesores, de los estudiantes, de los egresados, así como de los ex–rectores.

Precisado el alcance interpretativo del artículo 1 del Acuerdo N. 009 de 2008 –que no se limita a una etapa específica del procedimiento, sino a la extensión que comprende los estadios de inscripción y hasta la realización de la consulta estamentaria–, la Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que, antes del 6 de abril de 2022 –día erigido para la realización de la consulta–, 4 de los 9 integrantes de la lista definitiva de candidatos al empleo de rector presentaron renuncias irrevocables, permitiendo al Consejo Superior prescindir de ese estadio, 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 hoy echado de menos por el demandante, bajo supuestos fácticos y jurídicos válidos.

En ese orden, la Sección desestima la solicitud formulada por la agente del Ministerio Público, en el sentido de fijar sub-reglas para que la UPC prescriba con total certeza los momentos exactos en los que pueden aplicarse excepciones a la consulta estamentaria, pues, para el caso de la UPC, este aspecto no se encuentra sometido a dudas interpretativas, como pretende sostenerlo la Procuraduría. Pero no se trata del único fundamento que lleva a esta Sala a admitir la legalidad de la elección demandada, pues, además del Acuerdo No. 009 de 2008, como se demostró durante la descripción del procedimiento, el cronograma adoptado por el Consejo Superior de la UPC para retomar el proceso de designación debutado en el año 2019 también introdujo una norma habilitadora para omitir la fase de consulta, cuando en su desarrollo los candidatos se redujeran a 5 o menos. b. El artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 Tras la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, el Consejo Superior Universitario decidió reemprender el procedimiento de elección del rector, iniciado el 7 de febrero de 2019 con la expedición del Acuerdo No. 001.

Para la retoma, se expidió el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022, que consagró: “Cuando el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías como candidatos a ser elegidos Rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el CSU procederá a designar Rector en la fecha prevista en este calendario.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Se trató de la reproducción de los términos erigidos en el Acuerdo No. 001 de 2019 que, como se constata y, en armonía con la tesis de interpretación defendida respecto del Acuerdo No. 009 de 2008, previó, sin circunscribir a una etapa precisa en el procedimiento –eso sí, ante de la realización de la consulta– la regla según la cual, cuando los aspirantes declarados por el Tribunal de Garantías Electorales “quedare igual o menor a 5” no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

Es decir, la norma comentada fue uno de los parámetros a los que siempre estuvieron sometidos los participantes, desde el inicio mismo del proceso, sin que respecto de ella se hubieren formulado reparos de ilegalidad. De esta manera, la Sección observa que la reducción de los aspirantes –de 9 a 5– en el marco del procedimiento censurado, habilitaba al Consejo Superior Universitario a elegir al demandado de la lista que resultaba, sin necesidad de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 recurrir a la consulta, depuradora del trámite cuando los participantes en la contienda superan esta cifra.

Ahora bien, esta Judicatura sostiene que, como lo afirmó la Procuraduría, las disposiciones del Acuerdo No. 0444 de 2010 –utilizadas para soportar la decisión objetada– no podían ser empeladas por el Consejo Superior Universitario, por tratarse de una normativa que fue expedida para la elección del rector, periodo 2010-2014, no estando vigentes para el momento en que fueron plasmadas en el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022.

Sin embargo, la no realización de la consulta estamentaria en el sub judice tuvo como sustento, otras normas universitarias vigentes, así como el propio cuerpo del cronograma eleccionario adoptado por el Consejo Superior de la UPC –y contenido en el Acuerdo No. 003 de 2022–, luego de su determinación de retomar el procedimiento iniciado en el año 2019, obstruido por la declaratoria de nulidad de la elección como rectora de la señora Guevara Gómez, periodo 2019-2023; lo que impide declarar la nulidad de la actuación. 2.

La sentencia del 27 de octubre de 2021 no examinó la situación fáctica propuesta en esta oportunidad Por último, es preciso aclarar que, aunque en la sentencia45 del 27 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la importancia de la consulta estamentaria en el marco del trámite de escogencia del rector de la UPC, lo cierto es que la situación vivida en el año 2022 –y que da origen a este proceso judicial– no fue examinada por la Sala electoral, por cuanto allí nunca se hizo referencia a la omisión de esta fase por la reducción de los aspirantes inicialmente admitidos al procedimiento.

De esta manera, no podría sostenerse –como busca hacerlo el accionante– que la actuación objetada en esta oportunidad desconoció la “ratio decidendi” de ese fallo, incurriendo en su “desacato”, toda vez que, se itera, el contexto fáctico se separa en uno y otro proceso. 97. A modo de conclusión, esta Judicatura encuentra que no existe vulneración del artículo 29 constitucional y 1 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004 –norma interna de la UPC–, comoquiera que la ausencia del desarrollo de una consulta estamentaria en el trámite eleccionario del accionado se encuentra debidamente justificada en las renuncias de algunos de los candidatos habilitados en el trámite, lo que facultó omitir ese estadio del proceso, a la luz del cronograma adoptado en el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 y el artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008. 44 “Por el cual se modifica el artículo 3 del Acuerdo No. 031 A del 11 de diciembre de 2009, por el cual se reinicia el proceso de consulta y/o designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2010-2014, y se fija el respectivo calendario para las etapas que no se han concluido.” 45 Rad. 11001-03-28-000-2020-00047-00 (ACUM.) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 2.3.2.2.

Incompetencia del Tribunal de Garantías Electorales46 98. Bajo el ropaje de este reproche, el demandante afirma la incompetencia del Tribunal de Garantías Electorales para adoptar el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, a través del cual, la referida autoridad se habría presuntamente inmiscuido en aspectos electorales propios del Consejo Superior de la UPC. 99.

Ello, por cuanto, con el acto referido, el Tribunal adoptó decisiones con las que: (I) aceptó algunas renuncias; (II) definió la lista definitiva de candidatos para el empleo de rector, periodo 2022-2026; (III) modificó el calendario electoral del trámite censurado; como cuestiones pertenecientes a la órbita natural de competencia del Consejo Superior; y también (IV) adoptó un “acuerdo” y no una resolución. 100.

En su literalidad, la parte resolutiva del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 consagró: “Que por lo antes expuesto el Tribunal de Garantías Electorales en sesión del 22 de marzo de 2022 ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. ACEPTAR la renuncia presentada por el candidato JHON JAIRO DÍAZ CARPIO (…) en el proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2022-2026… ARTÍCULO SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia presentada por el candidato CESAR AUGUSTO GALINDO ANGULO (…) en el proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2022-2026… ARTÍCULO TERCERO. ACEPTAR la renuncia presentada por el candidato JUAN BAUTISTA OCHOA MAESTRE (…) en el proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2022-2026… ARTÍCULO CUARTO. ACEPTAR la renuncia presentada por el candidato EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS (…) en el proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2022-2026… ARTÍCULO QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, defínase la lista de aspirantes y su número en la tarjeta de consulta para los candidatos designables al cargo de Rector de la Universidad Popular del Cesar 2022-2026, según el orden de inscripción, quedará así: No. de inscripción Candidato 01 Carmen Alicia Rivera Medina 07 Julio César Vega Suárez 08 Darling Francisca Guevara Gómez 11 Rober Trinidad Romero Ramírez 12 Luis Alberto Caballero Freyte ARTÍCULO SEXTO. Notificar personalmente a los señores JHON JAIRO DÍAZ CARPIO, CESAR AUGUSTO GALINDO ANGULO, JUAN BAUTISTA OCHOA MAESTRE Y EMILIANO PIEDRAHITA PORRAS, advirtiéndole que contra el presente no procede recurso alguno. 46 El título corresponde a la tesis del demandante.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente acto administrativo rige desde su aprobación y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 101.

De entrada, se advierte que, en contraposición del dicho de la parte actora, el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 del Tribunal de Garantías Electorales, no contempló disposición relativa a la alteración del calendario electoral del procedimiento eleccionario retomado mediante el Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022, por lo que no puede admitirse su adentramiento en este tipo de temáticas. 102.

En efecto, del plenario se desprende que las modificaciones operadas en este punto –cronología del trámite para la selección del rector de la UPC, periodo 2022- 2025– fueron tomadas por el Consejo Superior, como se acredita con el Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022 de esa autoridad, con el que, luego de la aceptación de renuncias por el Tribunal de Garantías, el Consejo Superior cambió las fechas iniciales del proceso. 103.

Dicho ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado se subsume en el interrogante de determinar si el Tribunal de Garantías Electorales era o no competente para admitir renuncias y definir la lista definitiva de candidatos en la actuación acusada. 104. Sea lo primero resaltar que la organización y el funcionamiento del Tribunal de Garantías Electorales en la UPC se regula en el Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994, “Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar”. 105.

En el artículo 3 de ese cuerpo normativo, se prevé que el Tribunal de Garantías Electorales es un órgano de carácter permanente en la institución, conformado por 5 integrantes, quienes representarán a cada uno de los estamentos que componen la comunidad universitaria, a saber: el estudiantado, los profesores, las directivas, los egresados y los empleados de la UPC; designados para periodos de 2 años47, respectivamente. 106.

Las decisiones del Tribunal de Garantías serán denominadas “acuerdos”48 y ellas podrán ser en todos los casos impugnadas ante el Consejo Superior49, evidenciándose que esta calificación –acuerdo– no está reservada a las determinaciones del Consejo, como lo afirma erradamente el accionante. 107. En cuanto a las funciones, el artículo 5 del Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994 enseña: “Son funciones del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar: 47 Parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994. 48 Artículo 14 del Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994: “Los actos emanados de las sesiones del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, se denominarán acuerdos y para su publicación requieren la firma del Presidente y el Secretario del Tribunal.” 49 Artículo 5, literal l) del Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 a) Coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque. b) A través de la Secretaría General de la Universidad recibir la inscripción de los candidatos para las elecciones, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General y los reglamentos de la Universidad. c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas a los candidatos inscritos. d) Designar los jurados de votación y las juntas de vigilancia correspondientes. e) Aprobar y expedir los listados de votación (sic) habilitados para cada elección. f) Verificar la exactitud de los escrutinios y realizar el recuento de las votaciones. g) Expedir las correspondientes credenciales a quienes resultaren elegidos y comunicar oportunamente los resultados a la instancia respectiva. h) Conocer y decidir sobre las consultas, quejas e impugnaciones en desarrollo de los procesos electorales, declarar la nulidad de los mismos en caso de comprobar que existieron y solicitar si lo consideran conducente, las investigaciones y procesos disciplinarios conforme a los estatutos y reglamentos de la Universidad Popular del Cesar.” 108.

Bajo este panorama normativo, la Sala especializada en asuntos electorales avanza las siguientes consideraciones: 109. Como ha sido sostenido pacíficamente por la jurisprudencia de la Sección Quinta50, la renuncia es comprendida como un acto de liberalidad, por medio del cual el aspirante inscrito en un procedimiento eleccionario retira su candidatura y, por consiguiente, prescinde de la oportunidad de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas. 110.

Se trata de una “manifestación negativa” del derecho de conformación del poder político51, en el que el candidato inicialmente vinculado al trámite descarta su candidatura, movido por intereses que lo llevan a hacerse a un lado. 111. Atendiendo a su naturaleza discrecional, se ha estimado que la validez de las renuncias formuladas en los procesos democráticos no pende de la aceptación por parte de la autoridad ante la cual se radican.

Así, en decisión del 14 de julio52 de 2022, esta Judicatura adujo: “114. En lo que corresponde a la naturaleza de las renuncias en el marco de los trámites eleccionarios, esta Corporación explicó en auto del 31 de marzo de 2022 En efecto, el acto de renuncia es un acto que emana de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se decide ser candidato, de igual manera 50 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00022-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 31 de marzo de 2022. 51 Artículo 40 constitucional. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 81001-23-39-000-2022-00042-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 14 de julio de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política(…) 117.

En consonancia, la renuncia de esta ternada no podía estar sujeta a la fiabilidad de los argumentos expuestos o a su aceptación por parte de la corporación pública de elección popular, al tratarse de un acto potestativo, cuyos efectos se causan inmediatamente, sin que existan términos perentorios que deban ser observados para su radicación.” (Subrayas fuera de texto) 112.

Se colige de lo reproducido que la esencia potestativa de las renuncias –como otra de las caras del derecho a acceder a cargos públicos– impide que su valía esté, por regla general, mediada por la aceptación de la manifestación a desligarse de la actuación, pues, como se ha aseverado, no corresponde a uno de sus condicionamientos. 113.

En este punto, y al amparo de estas estimaciones, el cargo de la presunta incompetencia del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC para consentir las renuncias de ciertos de los candidatos habilitados para intervenir en el trámite demandado, carecería de trascendencia, si se tiene en cuenta que no requerían aceptación para adquirir eficacia y, por ende, efectos jurídicos, dentro del proceso electoral que se trata. 114.

Ahora bien, sin perjuicio de estos razonamientos, la Sala no pasa por alto que, aunque de una primera aproximación al catálogo de competencias del Tribunal de Garantías Electorales no se advierte la existencia de una norma expresa que conceda a dicha autoridad la competencia para aceptar renuncias, lo cierto es que una visión más integral y sistemática de esa lista de funciones –establecida en el artículo 5 del Acuerdo No. 032 de 1994–, permite arribar a una conclusión diversa, sobre la que puede sostenerse que dicha facultad reglamentaria ha sido concedida a ese órgano. 115.

Es decir, la competencia en este caso se deriva de una interpretación armónica del artículo 5 del Acuerdo No. 032 del 26 de mayo de 1994, que dota al Tribunal al que se hace referencia de un papel primordial en el desarrollo de los procesos electorales de la UPC, al ser el encargado de “…coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque.” 116.

Nótese que se ofrece por parte de la normatividad interna de la Universidad un amplio margen de maniobra en favor del Tribunal, caracterizado por la coordinación de la ejecución de los certámenes democráticos en su interior, a la luz de los derroteros concebidos previamente por el Consejo Superior y la rectoría. 117. Respecto del vocablo “coordinar”, el Diccionario de la Real Academia53 de la Lengua Española ha entendido en la segunda de sus acepciones: “Dirigir y concertar varios elementos”, traduciéndose en la capacidad de la que dispone el sujeto para 53 https://dle.rae.es/coordinar?m=form.que Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 adoptar decisiones que creen las condiciones necesarias para llevar a bien las actuaciones que le han sido encomendadas. 118.

Igualmente, de la lectura detallada del artículo 5 del Acuerdo No. 032 de 1994 se deriva que al Tribunal de Garantías Electorales ha sido asignado –junto a la Secretaría General del establecimiento– el desarrollo de un cúmulo de facultades, relacionadas primordialmente con el reclutamiento, inscripción54 y verificación55 de los requisitos y calidades de los aspirantes que participan en las contiendas proselitistas. 119.

En consonancia, el Tribunal dispone de importantes prerrogativas en materia de admisión de candidatos que, en armonía con su amplia facultad operativa en aspectos electorales, le permitiría aceptar las renuncias de los postulantes, como una competencia correlativa a la de habilitar su intervención en los trámites que se adelantan en el seno de la Universidad, dentro de los cuales, sin duda alguna, el de la designación del rector ocupa un lugar privilegiado. 120.

Así, la presunta incompetencia de Tribunal de Garantías –descollada por el demandante– se ve diezmada por el estudio del catálogo de funciones atribuido a esta autoridad del cual, analizado integralmente, se colige la existencia de una competencia en su favor, erigida, como se ha sostenido en párrafos previos, en el artículo 5 del Acuerdo No. 032 de 1994, compilatorio de su ámbito de actuación. 121.

Pero más allá de lo anterior, la Sala trae nuevamente a colación el hecho de que las renuncias –de acuerdo con su jurisprudencia– no deben ser sometidas a aceptación alguna, por tratarse de actos deliberativos de los candidatos y, así las cosas, el cargo tampoco dispone de incidencia que lleve a declarar la nulidad de la elección del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la UPC, periodo 2022-2026. 122.

Por último y, en punto de la ausencia de capacidad jurídica de este Tribunal para adoptar la lista definitiva de aspirantes al cargo de rector, la Sección Quinta del Consejo de Estado recuerda que el procedimiento del que se conoce fue la continuidad de una actuación administrativa inaugurada el 7 de febrero de 2019, con la expedición del Acuerdo No. 001, a través del cual el Consejo Superior de la UPC plasmó los parámetros de la elección del rector de la UPC, periodo 2019-2023; obstruido en el 2021, como consecuencia de la sentencia de anulación dictada por esta Sala el 27 de octubre de esa anualidad. 123.

Frente a la definición de la lista definitiva de candidatos al cargo de rector, el Acuerdo No. 001 de 2019 precisó en su artículo 2: “11. Sesión del Tribunal de Garantías para expedir listado definitivo de inscritos a ser rector y realizar las actividades de debate de los candidatos.” (Negrilla fuera de texto) 54 Literal b) de la norma comentada. 55 Literal c) de la norma comentada.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 124. De conformidad con ello, al Tribunal de Garantías Electorales le fue acordada la competencia de expedir del listado definitivo de inscritos, como atribución compatible con sus funciones de habilitación de aspirantes en el cargo, colegidas del artículo 5 del reglamento de organización y funcionamiento de ese organismo56. 125.

Así, el cargo de la falta de competencia del Tribunal de Garantías Electorales para dictar el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 se desestima, advirtiendo en este punto que su juicio de legalidad resultaba procedente, habida cuenta de las implicaciones que las irregularidades alegadas –rechazadas a esta altura– podían tener en la juridicidad del acto definitivo, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Sección57. 2.3.2.3.

Falta de motivación del Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 del Tribunal de Garantías Electorales58 126. El accionante reprocha que el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, no plasmó en sus consideraciones los motivos que permitieron prescindir de la realización de la consulta estamentaria en el marco de la designación del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la institución, periodo 2022-2026. 127.

Para esta Sección, se trata de un cuestionamiento que no dispone de vocación de prosperidad por 2 argumentos fundamentales, a saber: 128. Argumento orgánico: revisadas las actuaciones que componen el trámite de designación del demandado, la Sala observa que la decisión de omitir la puesta en marcha de la consulta estamentaria fue tomada por el Consejo Superior Universitario, mediante la expedición del Acuerdo No. 005 del 25 de marzo de 2022. 129.

En términos simples, la acusada falta de motivación respecto de la pretermisión de la consulta en el Acuerdo No. 001 del 22 de marzo de 2022 del Tribunal de Garantías responde al hecho de que no fue un asunto tratado por esa autoridad, la cual, como pudo verse previamente, se circunscribió en dicho acto a aceptar la renuncia de ciertos candidatos, a establecer el listado definitivo de aspirantes luego de estas demisiones, así como a ordenar las notificaciones del caso. 130.

No siendo un aspecto desarrollado por el acuerdo referido, extraño sería exigirle carga motivacional en relación con ese tópico. 131. Argumento sustantivo: Dejando a un lado esta precisión –que permitiría desechar la censura–, esta Judicatura resalta que, como fue demostrado en acápites precedentes, la decisión de no efectuar consulta estamentaria en el proceso de 56 Acuerdo No. 032 de 1994. 57 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 58 El título sintetiza la tesis del demandante. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 selección objetado encontró sustentación fáctica y normativa en las demisiones radicadas por 4 de los 9 aspirantes al empleo de rector de la UPC, activando de esta manera la aplicación de los preceptos normativos contenidos en los Acuerdos Nos. 003 de 2022 y 008 de 2009. 132.

Es decir, la determinación contó con justificaciones adecuadas que desestiman la materialización del motivo de nulidad alegado por el accionante. 2.3.2.4. Falsa motivación 133. Bajo el ropaje de esta censura, el demandante ataca el indebido empleo del artículo 1 del Acuerdo No. 004 del 2010 para soportar la determinación de omitir del procedimiento de elección del demandado la consulta estamentaria. 134.

En su desarrollo, explica que, el 1 de febrero de 2022, el Consejo Superior de la UPC decidió retomar el trámite eleccionario del rector –iniciado en 2019– con la inclusión de la fase de consulta, a la manera como lo había ordenado presuntamente el Consejo de Estado en el auto del 25 de noviembre de 2022, por medio del cual negó la solicitud de adición formulada por la UPC en relación con la sentencia del 27 de octubre de esa anualidad. 135.

Así, esta circunstancia –de acuerdo con el dicho del accionante– impedía a las autoridades universitarias afectar etapas ya concluidas para ese momento y, en especial, la fase de inscripción de candidatos, mediante la aceptación de renuncias y la conformación de un nuevo listado de aspirantes. 136. Para esta Judicatura, el argumento empleado por la parte actora debe ser rechazado –más allá de destacar que como se sostuvo el artículo 1 del Acuerdo No. 04 de 2010 no resultaba aplicable a este procedimiento, por circunscribirse a una elección específica59– pues, aunque resulta cierto que el trámite de designación del acusado fue reemprendido desde el estadio de la convocatoria –punto nodal del fallo anulatorio del 27 de octubre de 2021–, también lo es que en el acto administrativo con el que se adoptó dicha decisión se dejó claramente consignado que la reducción de los candidatos al cargo a un número igual o menor a 5 conllevaría la supresión de esa fase. 137.

En ese punto, la parte final del artículo 2 del Acuerdo No. 003 del 1 de febrero de 2022 estableció: “Cuando el número de aspirantes inscritos y declarados por el Tribunal de Garantías como candidatos a ser elegidos Rector de la Universidad Popular del Cesar, quedare igual o menor a cinco (5) no habrá lugar a sesión ampliada, foro y a la consulta estamentaria.

En este caso el CSU procederá a designar Rector en la fecha prevista en este calendario.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 138. A esta altura, se rememora que la introducción de esta regla normativa no fue una novedad del Acuerdo No. 003 del 2022, ya que, como se destacó en capítulos 59 Rector de la UPC, periodo 2010-2014. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 precedentes, esta directriz fue también plasmada en el Acuerdo No. 001 del 7 de febrero de 2019, acto fundador de este trámite. 139.

Indicado lo anterior se tiene que, incluso en el procedimiento reemprendido en febrero de 2022 se habilitó al Consejo Superior para prescindir del estadio de la consulta ante la ocurrencia de una disminución de los aspirantes primigeniamente avalados para participar en el trámite, pudiendo entonces tomar las determinaciones del caso, entendimiento que también se acompasa con la hermenéutica ofrecida al artículo 1 del Acuerdo No. 009 de 2008 en esta providencia. 140.

En otros términos, el propio acto que fijaba la cronología del proceso retomado advirtió que, de cara a la minoración de postulantes, la consulta resultaría inocua, pues se contaría ya con una cifra de candidatos igual o menor a 5, que era uno de los principales propósitos de esa actuación, la cual se encargaría de decantar el listado de inscritos, cuando se superara ese número, en aras de que el Consejo Superior tuviera una lista precisa y detallada para el ejercicio de sus potestades de nominación. 141.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 2.3.2.5. Presunto desconocimiento del Acto Legislativo No. 0160 de 2003 142. El actor asevera que el Consejo Superior de la UPC vulneró los postulados del Acto Legislativo No. 01 de 200361, en el que se prescribió que los periodos erigidos en el ordenamiento para el ejercicio de funciones públicas son en principio institucionales. 143.

Ello, por cuanto, en contravía de los mandatos contenidos en ese cuerpo normativo, el Consejo Superior eligió al demandado para un periodo personal, y no para terminar el institucional de la señora Darling Francisca Guevara Gómez –2019-2023–, a quien el Consejo de Estado declaró la anulación de su designación en octubre de 2021. 144.

En aras de desestimar el cuestionamiento, esta Judicatura encuentra que el artículo 5 del Acuerdo No. 038 del 31 de julio de 2004, regulatorio del trámite de selección del rector de la UPC, prevé: “Artículo 5. Será designado rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los miembros del Consejo Superior Universitario.

Parágrafo 1. El rector designado conforme al proceso aquí previsto se posesionará ante el Consejo Superior Universitario en acto público, para el periodo que inicia a partir de su posesión.”. (Negrilla fuera de texto) 145. Por su parte, el artículo 1 ejusdem consagra: “El Rector de la Universidad será designado por el Consejo Superior Universitario, para un periodo de cuatro (4) años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria.” (Negrilla fuera de texto) 60 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” 61 “Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 146. El estudio armónico de las normas reproducidas lleva a entender que el periodo de 4 años concedido al rector debuta desde el momento de su posesión en el cargo. 147.

Respecto de los periodos personales, esta Sección ha reconocido: “Al respecto el Consejo de Estado, desde vieja data, señaló que el periodo personal se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período y el institucional es señalado por la norma, parte “…de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”.

En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.” (Negrilla fuera de texto) 148. Por lo anterior, puede sostenerse que, de acuerdo con el ordenamiento interno de la UPC, el periodo del rector corresponde a uno personal, que tiene como extremo temporal inicial su posesión, motivo por el que la elección del demandado no tenía como propósito finalizar aquel comenzado por la señora Guevara Gómez, sino, por el contrario, inaugurar uno nuevo. 149.

En lo que corresponde a la existencia de un concepto emitido por la Oficina Jurídica de la UPC en este sentido –que afirma que el periodo es institucional por la aplicación supletoria de las previsiones del Acto Legislativo No. 01 de 2003–, esta Judicatura recuerda que, a las voces del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, ellos no son vinculantes, cuando son el resultado de consultas formuladas, a la manera como sucedió en este asunto, en el que el concepto tiene como origen las indagaciones hechas por el Consejo Superior Universitario. 150.

Finalmente, la Sala destaca que, si en esta providencia se mantiene en su esencia los razonamientos esbozados en el auto del 23 de junio de 2022, por medio del cual se negó la medida cautelar, ello se debe preponderantemente al hecho de que en el transcurso del trámite no fueron allegados argumentos nuevos u otros elementos probatorios que permitieran desvirtuar la juridicidad del acto demandado, sin que ello constituya prejuzgamiento, al denotar tan solo la ausencia de cambios abruptos en las circunstancias procesales que distinguieron este trámite durante su puesta en marcha. 151.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral dirigidas contra el acto de designación del señor Rober Trinidad Romero Ramírez, como rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2022-2026, contenido en el Acuerdo No. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00126-00 Demandante: Rafael Mendoza Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 008 del 8 de abril de 2022 del Consejo Superior Universitario, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes de conformidad con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme el fallo.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.