Micelio
11001031500020250114400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diego Armando Salgado Romero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: DIEGO ARMANDO SALGADO ROMERO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Diego Armando Salgado Romero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos con radicado número 73001-23-33-000-2024-00214-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado núm. 73001-23-33-000-2024-00214-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al Ejército Nacional, para que se ordenara “[…] el cumplimiento de una norma contenida en el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 […]”. 2.2.

Precisó que, mediante sentencia de 13 de diciembre 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.

Señaló que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por existir “[…] un mandato en cabeza de la demandada […]”, desconocido en la decisión cuestionada: “[…] En el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, se argumenta que no resulta procedente acceder a las súplicas de la demanda, ya que el artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 no establece un mandato claro a cargo de una autoridad específica para el cumplimiento de la obligación. […] […] El Decreto 1417 de 2021, en su artículo 2.2.4.3.4, establece que los trámites relacionados con las armas se regirán estrictamente por las normas del Decreto Ley 2535 de 1993.

Este Decreto establece a lo largo de su articulado que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) del Comando General de las Fuerzas Militares es la autoridad competente para autorizar cualquier solicitud relacionada con las armas, incluida la cesión de las mismas. Para ello, El DCCAE tiene a su cargo la plataforma SIAEM 2.0, en la cual se registran los permisos de las armas de fuego en Colombia, y se habilitan diferentes opciones de trámites como adquisiciones de armas, permisos, cesiones, compra de munición, descargos, etc.

Por su parte, el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 aludido en la norma demandada establece en uno de sus apartes lo siguiente: “Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares” (subrayado fuera de texto).

Claramente se designa al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) como la autoridad encargada de autorizar la cesión de armas en Colombia. Esto fue puesto de presente en el escrito de impugnación a página 8 y 9, que se anexa a la presente: […] Del mismo modo, en la contestación de la demanda, dicha entidad reconoce su responsabilidad en autorizar la cesión de armas.

Asimismo, es un mandato legal y un hecho notorio que el monopolio de las armas lo tiene el Estado Colombiano 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero a través del Comando General de las Fuerzas Militares, cuya dependencia encargada de dar trámite a todo lo relacionado con armas es el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa Nacional.

Resulta entonces claro, que el extremo activo cumplió a cabalidad con la carga de establecer en cabeza de qué autoridad estaba la obligación contenida en la norma acusada. […]”. 2.5. Indicó, igualmente, que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar el artículo 2.2.4.3.16, no solo se considere dicho artículo aislado, sino que también se analice el marco normativo que lo complementa, y especialmente el Decreto Ley 2535 de 1993 y el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 que lo modifica con relación al trámite de cesiones, y designa al DCCAE como la autoridad competente en asuntos relacionados con las armas de fuego.

El análisis integral de la norma habría permitido al Consejo de Estado evitar arribar a la conclusión equivocada de que no existe una autoridad obligada a cumplir con la normativa sobre cesión de armas traumáticas y a la negación de la demanda. Esta interpretación errónea es especialmente grave, dado que, si tal afirmación fuera aceptada, se estaría desvirtuando el propósito del Decreto 1417 de 2021 y generando una laguna jurídica que impediría la realización de los trámites de cesión, afectando gravemente los derechos de los ciudadanos. […]”. 2.6.

Señaló que se desconocieron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por “[…] no hacer un análisis exhaustivo y sistemático de las normas que regulan la cesión de armas […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, en virtud de la vulneración derivada de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declarar que la norma acusada establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) del Comando General de las Fuerzas Militares, por lo que es la llamada a su acatamiento.

TERCERO: Ordenar al Honorable Consejo de Estado corregir la interpretación errónea que vulneró el derecho de la parte actora a obtener una resolución justa y conforme a derecho, y en su lugar, profiera una nueva providencia en la que se realice un análisis de fondo y se garantice el acceso efectivo a la justicia. […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de marzo de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo del Tolima.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, manifestó “[…] considero que los argumentos de las providencias atacadas resultan suficientes para soportar la defensa en la acción de tutela, por cuanto la misma deviene en improcedente. […]”. 5.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque carece de relevancia constitucional. 5.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó, a través de apoderado judicial, negar las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuraron los defectos enunciados.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero VI.2.

Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero VI.4.

El caso concreto 16. El señor Diego Armando Salgado Romero solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos con radicado número 73001-23-33-000-2024-00214-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 15 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero derechos fundamentales indicados supra por existir “[…] un mandato en cabeza de la demandada […]”, desconocido en la decisión cuestionada 26.

Indicó, igualmente, que se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al interpretar el artículo 2.2.4.3.16, no solo se considere dicho artículo aislado, sino que también se analice el marco normativo que lo complementa, y especialmente el Decreto Ley 2535 de 1993 y el artículo 96 del Decreto Ley 0019 de 2012 que lo modifica con relación al trámite de cesiones, y designa al DCCAE como la autoridad competente en asuntos relacionados con las armas de fuego.

El análisis integral de la norma habría permitido al Consejo de Estado evitar arribar a la conclusión equivocada de que no existe una autoridad obligada a cumplir con la normativa sobre cesión de armas traumáticas y a la negación de la demanda. Esta interpretación errónea es especialmente grave, dado que, si tal afirmación fuera aceptada, se estaría desvirtuando el propósito del Decreto 1417 de 2021 y generando una laguna jurídica que impediría la realización de los trámites de cesión, afectando gravemente los derechos de los ciudadanos. […]”. 27.

Señaló que se desconocieron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por “[…] no hacer un análisis exhaustivo y sistemático de las normas que regulan la cesión de armas […]”. 28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el caso involucra un debate jurídico de naturaleza legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 30.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia no accedió a las pretensiones de la demanda. 31. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] 2.3.3.1.

Sobre la existencia de un mandato 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”.

Al respecto, resulta importante recordar que esta sección ha indicado las características que deben tener los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables. Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera13: […] Con base en lo anterior, prontamente se colige que la norma invocada por el señor Salgado Romero, no contiene un deber en cabeza del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, pues, una lectura del artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021, refiere a una prerrogativa que se encuentra en cabeza de cualquier persona de realizar la cesión de armas catalogadas como traumáticas.

En este punto, la Sala debe indicar que en la acción de cumplimiento por su naturaleza y finalidad, impone en cabeza del demandante identificar de manera clara y precisa las disposiciones sobre las cuales recae la pretensión, lo cual, a su turno, permite al juez definir el objeto del litigio y proferir una decisión congruente. Lo anterior quiere decir, en otros términos, que en este tipo de asuntos no resulta viable enunciar de manera genérica o abstracta el incumplimiento del deber, trasladando la carga de identificación normativa a la autoridad judicial.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 indica lo siguiente: […] Con base en lo anterior, no resulta procedente en este asunto acceder a las súplicas de la demanda, pues, el citado artículo 2.2.4.3.16 del Decreto 1417 de 2021 no estableció un mandato en cabeza de la demandada, tampoco indicó que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos es el llamado a su acatamiento, y, por último, no es plausible impartir una orden de cumplimiento donde no hay una obligación. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que, pese a acreditarse la renuencia y los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, no estamos en presencia de una norma que contenga un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la autoridad convocada al proceso. […]”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero 32.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad judicial accionada y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos. 33.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01144-00 Accionante: Diego Armando Salgado Romero Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.