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11001031500020240560700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carmen Rosa Gomez Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cauca

Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Barranquilla D.E.I.P, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05607-00 Demandante: CARMEN ROSA GÓMEZ MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 18 de octubre de 2024, la señora Carmen Rosa Gómez Moncada, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para la actora, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto del 15 de abril de 2024, en el cual, la autoridad judicial accionada confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso con radicado 19001-33-33-006-2023-00060-01. 1.2.

Pretensiones 1 Índice 00001 de Samai. Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Revocar el auto del 15 de abril de 2024 emanada del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA; que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y ordenar que el proceso continúe hasta su resolución de fondo. 1.3.

Hechos2 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Carmen Rosa Gómez Moncada, laboró en la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2021, ejerciendo como último cargo el de escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.

Mediante Resolución SWEET 330119 del 10 de diciembre de 2021, le fue reconocida la pensión de vejez solicitada. Y con Resolución DESAJPOR22-1799 del 31 de octubre de 2022 se le reconocieron las cesantías definitivas. Con ocasión a dicha autorización, el Fondo de Cesantías Porvenir le canceló la suma de $4,912,917.58 por concepto de cesantías definitivas, suma, que en su consideración no corresponde a todos los años laborados.

En consecuencia, inició proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución DESAJPOR22-1799 del 31 de octubre de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas desde el 2018 hasta el 2021, fecha de su retiro definitivo.

Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que, mediante auto del 27 de abril de 2023, rechazó la demanda al considerar, que el acto administrativo demandado no era pasible de control judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa. Inconforme con la decisión, la accionante apeló, como fundamento afirmó que, si bien, no presentó recurso de apelación contra el acto administrativo demandado, existe una excepción a la normativa del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, cuando se trata de personas de la tercera edad, la cual, le es aplicable 2 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta los hechos plasmados en el escrito de amparo y los que fueron expuestos en la demanda ordinaria.

Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la habilita para acceder al servicio de administración de justicia. Para sustentar su postura, citó una providencia dictada por el Consejo de Estado el 7 de agosto de 2011, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10).

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 15 de abril de 2024 resolvió confirmar la decisión de rechazo de la demanda, debido a que analizó que la accionante no interpuso el recurso de alzada ni expuso las razones jurídicas por las cuales se sustrajo de su ejercicio. Así mismo, porque a su caso en concreto no le era aplicable la posición de omisión de agotar la vía administrativa.

La anterior decisión fue notificada a la accionante el 16 de abril de 2024, a través de correo electrónico3. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Manifestó que se encuentra en una posición especial de protección constitucional por cuanto tiene 69 años de edad y una condición de invalidez que ha sido reconocida con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a su vez, dicha situación le impidió actuar con la diligencia que normalmente se exige a una persona en pleno goce de sus facultades físicas y mentales.

Consideró que las decisiones judiciales han vulnerado sus derechos fundamentales, en especial el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales aplicaron de manera estricta los formalismos procesales y no tuvieron en consideración sus condiciones de vulnerabilidad ni la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional.

Argumentó que, la imposibilidad de interponer el recurso administrativo dentro del término establecido fue consecuencia directa de su condición de salud y su avanzada edad, la cual no fue apreciada por las autoridades judiciales. Como cuestión previa, abordó uno a uno los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, desde su punto de vista, se encuentran plenamente acreditados en el plenario.

Acto seguido indicó que se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca ignoró su situación y circunstancias médicas, las cuales, la amparan en un régimen de especial protección constitucional según la sentencia T- 459 de 2017, por ser una persona en situación de invalidez con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3 La notificación personal del auto que resuelve el recurso de apelación se realizó a los correos electrónicos caucanadetrofeos@gmail.com, abogados@accionlegal.com.co, lina01.30@hotmail.com y abogados@accionlegalpo.com Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, precisó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, al exigir el agotamiento de la vía administrativa, sin considerar la jurisprudencia que flexibiliza estos requisitos cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, como las personas de la tercera edad o en estado de invalidez.

Acusó la decisión de haber violado directamente la constitución, en la medida que el tribunal acusado no aplicó correctamente el principio de favorabilidad y de protección especial de las personas en situación de invalidez y tercera edad, que están contemplados en los artículos 13, 48 y 229 de la Constitución Política. Adicionalmente, señaló que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que, el tribunal acusado, no debía exigir el trámite formal de agotamiento de la actuación administrativa, toda vez que ello afecta de manera desproporcionada a una persona que, por su invalidez y edad, no está en condiciones de cumplirlo.

Finalmente, acusó al Tribunal Administrativo del Cauca de desconocer los precedentes importantes emitidos por la Corte Constitucional, los cuales son vinculantes en temas de protección de derechos fundamentales de personas en condiciones de vulnerabilidad, como la sentencia T-459 de 2017 y la sentencia T-019 de 2021. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 28 de octubre de 20244, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación 5 y tuvo como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca6.

A su vez, vinculó como tercero con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán7. De otra parte, requirió a los jueces de primera y segunda instancia para que remitieran el expediente del proceso con radicado 19001-33-33-006-2023-0006-00/01. 1.6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán no presentaron pronunciamiento alguno contra la acción de tutela instaurada en su contra, pese a ser notificados en debida forma. 4 Índice 4 de Samai. 5 Indicé 7 en Samai.

La notificación fue realizada al correo electrónico: lina01.03@hotmail.com 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada a los correos electrónicos: stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co 7 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada al correo electrónico: j06admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el Tribunal Administrativo de Cauca el 30 de octubre de 2024 remitió el proceso 19001-33-33-006-2023-0006-00/018.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Rosa Gómez Moncada, con ocasión, de la providencia dictada el 15 de abril de 2024 que confirmó el rechazo de la demanda decidida por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-006-2023-00060-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela 8 Índice 8 de Samai. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto se tiene que la señora Carmen Rosa Gómez Moncada promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución DESAJPOR22-1799 del 31 de octubre de 2022 “por la cual se autoriza el retito de un auxilio de cesantía definitiva”, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

Tanto en primera como en segunda instancia, se concluyó que la demanda debía ser rechazada por cuanto el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional al no haberse agotado de manera previa la vía administrativa, toda vez, que la accionante no interpuso el recurso de apelación procedente y obligatorio contra el acto administrativo objeto de la demanda.

Los reparos de la parte actora apuntan a probar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, el tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera tan estricta la norma y exigir dicho requisito sin tener en cuenta su situación particular de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca al momento de resolver el recurso de apelación analizó los requisitos previos para demandar contemplados en el artículo 161 del CPACA, para concluir que, en el evento de pretenderse la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se debía agotar de manera previa y ante la administración, los recursos que fueran procedentes contra el mismo.

Sumando a ello, verificó que, en el caso de la accionante, se incumplió con lo exigido en el numeral 2° del artículo 161 ibidem, como que, no le era aplicable la posición jurisprudencial de esta corporación, de no agotar el requisito previo por ser una 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona de la tercera edad, dado que, en su caso no existe similitud en los presupuestos fácticos y jurídicos20.

La accionante para argumentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, replica los argumentos esbozados en el recurso de apelación y que como se advirtió ya fue resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a dicho panorama, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre, de entrada, la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario.

Adicionalmente pese, a que la accionante sea una persona de la tercera edad no se evidencian afectación a sus garantías fundamentes ni mucho menos vulneración a su mínimo vital ni debido proceso, toda vez que la entidad accionada no ha negado el acceso a su pensión, lo que plantea la accionante es una mera inconformidad con la liquidación de sus cesantías.

Desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.

Se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Por tanto, para la Sala, se hace evidente que el objetivo que busca la actora es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial lo cual denota es una inconformidad respecto al sentido de la decisión. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la accionante, no actuó de manera caprichosa o arbitraria, sino que realizó el análisis y aplicabilidad adecuado en materia.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, 20 Esto por cuanto el antecedente traído por la actora hacía referencia al reconocimiento de una pensión, mientras que aquí lo intentado era el pago de unas cesantías.

Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-05607-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rosa Gómez Moncada contra el Tribunal Administrativo del Cauca por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.