Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 680013333000201700330-01 Demandante: Corporación Colectiva de Abogados Luis Carlos Pérez -CCALCP Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía;
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA; Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR; Departamento del Cesar; Municipio de San Martín; CONOCOPHILLIPS Colombia Ventures LTD Sucursal Colombia y CNE OIL & GAS S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en la sentencia de 26 de octubre de 2023, manifiesto que, aunque comparto la decisión, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 26 de octubre de 2023 y sus consideraciones y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 26 de octubre de 2023 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 26 de octubre de 2023, resolvió confirmar la sentencia apelada, proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 680013333000201700330-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Sala consideró que debía determinar, entre otros problemas jurídicos, “[…] si es cierto que en el anotado pozo (pozo Picoplata 1) se desarrollaron actividades de fracking […]”. 3. La Sala concluyó en ese específico punto lo siguiente: “[…] se observa que, para la realización de las actividades exploratorias previstas en la Fase 1 del contrato adicional, se empleó la técnica de fracturamiento hidráulico usada tradicionalmente para yacimientos convencionales, debido a que el anotado pozo es de tipo vertical y a que la cantidad de agua que se dispuso para esos efectos no superó los cinco mil (5.000) barriles de agua.
Dicha circunstancia difiere de la técnica de fracturamiento hidráulico multietapa o fracking, pues, como se vio en el punto 4.10. de esta providencia, la misma se requiere de un pozo horizontal en el que se emplean grandes cantidades de agua, que, según la experticia es de más de cincuenta mil (50.000) y trescientos mil (300.000) barriles de agua, para fracturar la roca generadora y extraer el petróleo.
En consecuencia, es claro para la Sala que, de lo que reposa en el plenario, no es posible colegir que en el marco del anotado Contrato Adicional se hubieran adelantado actividades de fracking como alega la recurrente. Sumado lo expuesto, es menester indicar que la demandante confunde el tipo de yacimiento con la técnica empleada para la extracción de hidrocarburos, pues el hecho de que un yacimiento tenga la condición de no convencional no es sinónimo de que toda actividad extractiva allí realizada sea fracking […]”.
(Destacado fuera del texto). La aclaración de voto y sus fundamentos 4. El suscrito Magistrado considera que, atendiendo al contenido técnico de la definición de “fracking”, resulta pertinente, en casos como el de la referencia, precisar los antecedentes jurisprudenciales, en especial los de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionados con el concepto mencionado y determinar los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado