CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 1ª del ARTÍCULO 250 DEL CPACA – documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad al fallo enjuiciado – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO EL RECURSO – no se aportó un documento recobrado o encontrado. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – se condena en costas a la parte recurrente al declararse infundado el recurso; liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho en un (1) SMMLV a favor de cada entidad demandada.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530- 00/01-02.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alirio Torres Barreto fungió como parte ejecutada en diversos procesos ejecutivos. En el marco de dichas actuaciones, se presentaron supuestas irregularidades atribuibles a un secuestre designado en uno de los procesos, relacionadas con la administración y custodia de un bien, lo que dio lugar al inicio de una investigación penal por posibles conductas lícitas.
Al considerar que los trámites judiciales no fueron adelantados conforme a derecho y que las referidas irregularidades comprometían la responsabilidad del Estado, el señor Torres Barreto, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se condenara al pago de los 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -17 de mayo de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 2 perjuicios causados. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al concluir que no se probó la causación de un daño antijurídico.
El recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sustenta en la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
A juicio de los recurrentes, el ad quem efectuó una indebida valoración probatoria. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Los recurrentes narraron que, tras sufrir un hurto el 21 de agosto de 1998 y como consecuencia de la recesión económica de la época, Luis Alirio Torres Barreto fungió como demandado en varios procesos ejecutivos promovidos en su contra.
Indicaron que, en el marco de dichas actuaciones, se originó una investigación penal en contra de un auxiliar de la justicia que intervino en uno de los procesos en calidad de secuestre. Sostuvieron que el 20 de agosto de 2015 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido durante el trámite de los procesos ejecutivos y de la referida investigación penal, y se ordenara el pago de los perjuicios correspondientes2.
Señalaron que, mediante sentencia del 27 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de un daño cierto3. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 32 a 128.
La demanda fue adicionada y, posteriormente, subsanada por requerimiento del a quo. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “02Sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 3 Afirmaron que el 1 de julio de 2022 apelaron dicha decisión, insistiendo en la declaración de responsabilidad del Estado y en una indebida valoración probatoria4.
Refirieron que el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que no se encontraba demostrado el daño antijurídico alegado5. 2. El recurso extraordinario de revisión El 20 de mayo de 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.
Invocaron la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, así como las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). Destacaron que la providencia impugnada resulta contraria a “derecho, justicia, solidaridad y equidad, y que vulnera el “principio de la ecuanimidad”, por cuanto la autoridad judicial desconoció los medios de prueba que, en su criterio, acreditaban la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, adujeron que el ad quem omitió aplicar el precedente jurisprudencial conforme al cual la actuación de los auxiliares de la justicia puede comprometer la responsabilidad estatal, particularmente cuando se verifica el incumplimiento de sus deberes de administración y custodia de bienes.
En consecuencia, solicitaron que se infirme la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las súplicas contenidas en la demanda de reparación directa. 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 20 de octubre de 2025 se admitió el recurso extraordinario de revisión en lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA y se rechazó en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP7.
También, se ordenó notificar a la parte 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “07ApelaciónSentencia”. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “012_Sentencia”. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado C50748AB433C15EC 8ECB40C3A62090FA 147BC6603D01F639 A61CECB0802C7133, páginas 1 a 12, ubicado en el índice 105 de SAMAI del proceso de reparación directa en primera instancia. 7 Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, la ponente inadmitió el recurso, al advertir, entre otras falencias, que no había lugar a acudir a las causales establecidas en el estatuto procesal civil porque el trámite del recurso extraordinario de revisión estaba expresamente regulado en el CPACA.
Pese Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 4 demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 3.1. El Ministerio Público solicitó desestimar la revisión extraordinaria, al considerar que dicho instrumento no fue concebido para reabrir debates probatorios ni para cuestionar la valoración efectuada por los jueces naturales de la causa9. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró la causal invocada por la parte recurrente y afirmó que, por el contrario, se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su finalidad excepcional10. 3.3. La Nación – Rama Judicial manifestó que no se cumplen los requisitos para la materialización de la causal alegada y aseguró que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio idóneo para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso ordinario11. 3.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24912 del CPACA, en a ello, los demandantes omitieron adecuar las causales del estatuto civil a las previstas en el artículo 250 del CPACA, razón por la cual, a través de auto del 20 de octubre de 2025, se rechazó el recurso en lo atinente a los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP. 8 Índice 12 de SAMAI.
Este auto fue adicionado mediante auto del 11 de diciembre de 2025, en el sentido de incluir a Angie Brigette y Luis Fernanda Jiménez Cortés en el reconocimiento de personería. 9 Documento contenido en el expediente digital con certificado D92A3DADFA704608 A71642EFEE5551BF 23E75639F097B882 2F6A6EEB14DB06D2, ubicado en el índice 19 de SAMAI. 10 Documento contenido en el expediente digital con certificado 0E1B052052DFCBFB 7F5DF6A37DDA7129 DB0E7E60620C3B97 CC8BD66F04173E30, ubicado en el índice 32 de SAMAI. 11 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8305AC68BB5DCA9E F502FAEF1BADD06E 14068DCB78B3FAFD C717B036A884AE8B, ubicado en el índice 34 de SAMAI. 12 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 5 concordancia con el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 201914, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202415, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.
De acuerdo con el artículo 24816 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3. Al tenor del artículo 25117 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 13 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.11.); y (ii) el 20 de mayo de 2024 los recurrentes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
Luis Alirio, Carlos Hernando, Milton, Rosa Hilda, Luis José, Carmen Julia y Luz Marina Torres Barreto y Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés se encuentran legitimados en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungieron como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, si fueron encontrados o recobrados, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente. 3.
Hechos probados 13 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 16 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 1°, los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 6 Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1.
Desde fecha indeterminada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 1999-937718. 3.2. Desde fecha indeterminada, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo iniciado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 2010-53919. 3.3.
A partir del 20 de abril de 2001, el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá tramitó el proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Sanza Navarrete contra Luis Alirio Torres Barreto, identificado con el radicado número 2001-58020. 3.4. El 2 de septiembre de 2008, Luis Alirio Torres Barreto formuló denuncia penal contra Luis Antonio Vela Castellanos, quien había sido designado como secuestre por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 1999-9377.
La investigación fue registrada bajo el radicado número 2008-08636-01 y tramitada por la Fiscalía 46 Seccional de Bogotá21. 3.5. El 20 de agosto de 2015, Luis Alirio Torres Barreto, Jorge Eliecer Torres Barreto, Milton Torres Barreto, Fidel Antonio Torres Barreto, Pedro Alfonso Torres Barreto, Luz Marina Torres Barreto, Rosa Hilda Torres Barreto, Carlos Hernando Torres Barreto, Carmen Julia Torres Barreto, Mariela Torres Barreto, Luis José Torres Barreto, Angie Brigette Jiménez Cortés y Luisa Fernanda Jiménez Cortés presentaron demanda de reparación directa, radicada con el número 11001-33-36- 032-2015-00530-00/01-02, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En dicho escrito, solicitaron la declaración de responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de los 18 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 217 a 220. 19 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 284 a 286. 20 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno172015-530”, páginas 28 a 30. 21 Denuncia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno42015-530”, páginas 219 a 222.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 7 procesos 1999-9377, 2010-539, 2001-580 y 2008-08636-01, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios correspondientes22. 3.6. El 12 de abril de 2018, en el marco de la audiencia inicial, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó, entre otras, las siguientes pruebas solicitadas por la parte actora: (i) testimonios de Ana Clemencia Coronado Hernández, Liliana Bejarano Espitia, Ana Audicia Cruz Hernández, Álvaro Ladino Tacha, Maryory Rojas Rojas y Diana Marcela Romero Daza, con el fin de acreditar la vida en comunidad entre Luis Alirio Torres Barreto y su núcleo familiar;
(ii) dictamen pericial contable, orientado a actualizar la indemnización reclamada; y (iii) informe pericial del Instituto de Medicina Legal, dirigido a establecer la intensidad del daño emocional o psíquico. De igual forma, negó la práctica de las declaraciones de Ana Clemencia Coronado Hernández, Carlos Javier de la Rosa Salcedo, Blanca Cecilia Cortés Diaz, Nancy Janeth Romero Camargo, Segundo Teodoro Guerrero Sanabria, Danilo Oswaldo Lemus Saldaña y Liliana Bejarano Espitia, al estimarlos innecesarios por recaer sobre hechos ya acreditados con prueba documental23. 3.7.
El 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se negó el decreto de los testimonios de Ana Clemencia Coronado Hernández, Carlos Javier de la Rosa Salcedo, Blanca Cecilia Cortés Diaz, Nancy Janeth Romero Camargo, Segundo Teodoro Guerrero Sanabria, Danilo Oswaldo Lemus Saldaña y Liliana Bejarano Espitia24. 3.8.
Mediante sentencia del 27 de junio de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó un daño cierto susceptible de reparación25. 3.9. El 1 de julio de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que debía declararse la responsabilidad del Estado y alegando una indebida valoración del material probatorio26. 22 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno12015-530”, páginas 32 a 128.La demanda fue reformada y subsanada, documentos visibles en las páginas 172, 173 y 192 a 195. 23 Acta de la audiencia inicial; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “”00ExpedienteEscaneado” y “Cuaderno10”, archivo “Cuaderno10”, páginas 294 a 310. 24 Auto del 21 de junio de 2018; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpeta “”00ExpedienteEscaneado”, archivo “Cuaderno42015-530”, páginas 100 a 104. 25 Sentencia del 27 de junio de 2022;
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “02Sentencia”. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, archivo “07ApelaciónSentencia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 8 3.10. El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, al constatar la ausencia de prueba en punto al primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico27. 3.11.
El 13 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28. 4. Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho.
Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas. 27 Sentencia del 31 de agosto de 2023; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “012_Sentencia”. 28 El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2023, por lo que quedó ejecutoriado el 13 de septiembre siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 del CPACA y 302 del CGP; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 22CEE12769D275F0 FB0EA61DA64A92AD 0B686F2802D6A01E 9B145F3F5120820E, ubicado en el índice 109 de SAMAI de la primera instancia, enlace OneDrive, carpetas “13Tribunal” y “110013336[…]”, archivo “013Soporte[…]”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 9 Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”29.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, la parte recurrente fundamentó su solicitud en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, la cual establece como motivo de revisión el haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los que se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el interesado no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Esta causal exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, los cuales deben acreditarse en debida forma, para la prosperidad del recurso, a saber, los siguientes: 29 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 10 (i) Que la prueba que fue recobrada o encontrada sea de tipo documental.
De manera que no es admisible invocar esta causal cuando se trate de medios de convicción distintos a los documentos, como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, entre otros. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, atendiendo al criterio restrictivo del recurso extraordinario de revisión, el juez no tiene la atribución de darle un mayor alcance al vocablo “documentos”, razón por la cual su prosperidad está atada a que las pruebas que se aducen como recobradas sean de tipo documental, exclusivamente30.
Inclusive, se ha precisado que, aun cuando se consigne por escrito el contenido originado en otros medios de prueba, ello no cambia su naturaleza31. (ii) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que existieran al momento de proferirse el fallo enjuiciado, pero se acredita que el recurrente no los tuvo en su poder o que fueron conocidos con posterioridad32.
En este sentido, se ha dicho que la autoridad judicial debe ser minuciosa al analizar las circunstancias que sustentan la causal 1ª, toda vez que los documentos que se pretenden hacer valer no pueden ser aquellos que los recurrentes tuvieron todo el tiempo a su disposición y que no aportaron al proceso ordinario debido a su negligencia, así como tampoco es dable valorar pruebas que fueron expedidas con posterioridad a la sentencia33.
En otras palabras, está vedado que so pretexto del supuesto de revisión se aspire a integrar debidamente el acervo probatorio fuera de las oportunidades que establece la ley, o a subsanar yerros atribuibles a las partes. (iii) Que de haber obrado los documentos en el proceso la decisión hubiese sido distinta. 30 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-1997-00138- 00. 31 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 26 de febrero y del 7 de mayo de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2008-00638-00 y 1101-03-15-000-2006-00085-00. 32 “[…] esta Corporación ha determinado que el término “recobrar” se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso, pero estuvo refundida o extraviada.
Por otra parte, el término “encontrar”, alude semánticamente a algo que se halla y sobre lo cual no se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. […]”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02494- 00. También, pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 27 de abril de 2017 y del 12 de julio de 2017, Rad.
Nos. 05001-23-31-000-2002-00574-01 y 25000-23-25-000-2008-01006-02. 33 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00226-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 11 En cuanto al carácter decisivo de la prueba, esta Corporación ha precisado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere variado su sentido.
Entonces, el elemento debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, lo que en últimas implica que los documentos aporten nuevo conocimiento al fallador, y no que se trate de una aclaración o complementación de lo que se intentó probar a lo largo del proceso34. (iv) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, Frente a la imposibilidad de aportar los documentos antes de proferida la decisión objeto de análisis, no basta con aducir una dificultad cualquiera, sino que la ausencia del elemento probatorio en el expediente debe estar cimentada en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria.
Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión, de manera que la omisión en el aporte de la prueba debe obedecer a hechos ajenos a quien interpone el recurso extraordinario de revisión35. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de los supuestos perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración en que habrían incurrido la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de diversos procesos ejecutivos y de una investigación penal, Luis Alirio Torres Barreto y su núcleo familiar ejercieron el medio de control de reparación directa, para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados.
En el curso del trámite, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión anterior (hechos probados 3.5, 3.8., 3.9. y 3.10.). Así, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 1ª de revisión por la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 34 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00958-00. 35 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 12 4.3.1. Como se indicó previamente, la primera condición que debe verificarse para establecer la configuración de la causal bajo estudio consiste en que los elementos recobrados o encontrados revistan naturaleza documental.
No obstante, se advierte que, en el caso concreto, lejos de identificarse medios de convicción con dichas características ni de explicarse las razones por las cuales no pudieron ser aportados en el proceso ordinario ni su potencial para conducir a una decisión distinta, los actores se circunscribieron a manifestar su inconformidad con la forma en que el juez de la reparación directa valoró el acervo probatorio obrante en el expediente, el cual, a su juicio, demostraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, la parte recurrente sostuvo, entre otras aspectos, que: (i) “no se valoraron las pruebas en su conjunto, ni de acuerdo con la sana crítica como se lo ordena al juzgador la Constitución y la Ley adjetiva, que señalan concretamente la responsabilidad de la Rama Judicial por defectuosa administración de justicia […]”;
(ii) “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no quiso ver lo que debía ver, pasó por encima de los medios de prueba y del precedente jurisprudencial […]”; (iii) “en el caso bajo estudio se demostró la responsabilidad de la Nación […] en la negligente administración y cuidado por parte de los secuestres […]”; y (iv) “todos los medios de prueba valorados en su conjunto como lo ordena la ley nos llevan a la conclusión que evidentemente en este caso se presentó una fallo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia […]”.
Tan es así que los demandantes no determinaron medios de pruebas específicos, sino que se limitaron a reiterar una exposición fáctica36 ya analizada por el juez 36 “Los siguientes medios de prueba. 3.1. Los dos secuestres que tuvo el inmueble objeto del litigio o controversia, inmueble casa de habitación de la carrera 80 B No 25 B 53 del barrio Modelia de Bogotá, estos dos personajes fueron excluidos de la Lista de Auxiliares de la Justicia, quienes no entregaron cuentas comprobadas de su gestión entre otros. 3.2.
El secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco, fue excluido de la Lista de Auxiliares de la Justicia, por el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, por no cumplir con sus funciones como secuestre en este proceso. 3.3. Vela Castiblanco no le hizo entrega del inmueble casa de habitación carrera 80 B No 25 B 53 del barrio Modelia de Bogotá, objeto de este litigio o controversia, al secuestre que lo reemplazo Hernández Bolívar, pues Vela Castiblanco permaneció en posesión del inmueble por muchos años mas sin que el juez hiciera nada pese a peticiones del suscrito, hasta el punto que Vela Castiblanco inicio una acción de pertenencia en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, por posesión con la mala intención de quedarse o apropiarse del inmueble. 3.4.
Vela Castiblanco permaneció con toda su familia 9 personas aproximadamente en posesión irregular del inmueble pese a que ya no era Auxiliar de la Justicia desde el año 2005 y hasta el año 2017 fecha en la que, fue expulsado a la fuerza del inmueble, después de varios intentos para sacarlo, pues la cosa no fue fácil. 3.5. Vela Castiblanco me hizo varias amenazas de muerte con varios de los vigilantes de la cuadra recomendándoles que le ayudaran a ubicarme, pues tuve que trasladarme un poco mas retirado de la casa objeto de este litigio a fin de evitar que me consiguiera fácilmente el sicario ya que estaba muy cerca, hasta el punto de que tuve que denunciarlo penalmente etc. 3.6.
Vela Castiblanco fue denunciado penalmente por el suscrito por los delitos contra la administración de justicia entre otros, pero como siempre se presenta la denuncia y el Fiscal que le corresponda por reparto no hace nada por investigar y por ende el delito queda en la impunidad como es de notoriedad publica la administración de justicia penal en Colombia. 3.7.
El segundo secuestre sobre el inmueble de la referencia Miguel Armando Hernández Bolívar, no le exigió al secuestre Vela Castiblanco que le entregara el inmueble, como tampoco Vela Castiblanco le entrego el inmueble, y el juez tampoco hizo nada al respecto. 3.8. Hernández Bolívar, según certificación de la Judicatura aparece inactivo, sin embargo, fue nombrado Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 13 natural de la causa, con la única referencia puntual a un dictamen pericial y a algunos testimonios que, según reconocen, fueron practicados dentro del proceso de reparación directa.
Dicha circunstancia, además, fue constatada en esta sede (hechos probados 3.6. y 3.7.), lo cual impide atribuirles la connotación de pruebas recobradas o encontradas. En tales condiciones, se evidencia una discrepancia de alcance probatorio por parte de los demandantes, quienes pretenden, a través de este mecanismo excepcional, obtener una nueva valoración de los medios de convicción, finalidad que resulta manifiestamente improcedente.
Esta conclusión se corrobora al contrastar los argumentos expuestos en el trámite ordinario con los formulados en el escrito extraordinario, en la medida en que estos últimos constituyen, en esencia, una reiteración de los planteamientos inicialmente propuestos37. Debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada38.
De modo que no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya hecho la autoridad competente39. por el juez como secuestre del inmueble referido. 3.9. Hernández Bolívar tampoco le presento al juez cuentas comprobadas de su gestión etc, como tampoco el juzgador hizo algo por que lo hiciera o si lo hizo no lo obligo etc”. 37 Por ejemplo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se plantearon los siguientes argumentos, reiterados en revisión: (i) “se ha ignorado por el juzgado de primera instancia los medios de prueba”;
(ii) “se le restó importancia a la prueba pericial para demostrar daños materiales”; (iii) “la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco tampoco le dice nada al juzgado de primera instancia; (iv) “el secuestre Luis Antonio Vela Castiblanco desde el año 2005 hasta el 2017 por el mes de noviembre aproximadamente mantuvo en su posesión o en poder el inmueble con el sofisma de distracción de ser el secuestre del mismo cuando no lo era por haber sido relevado del cargo desde varios años atrás”;
(v) “Adonay García vivió en el inmueble todos estos años con su núcleo familiar de 7 u 8 personas”; y (vi) “Luis Antonio Vela Castiblanco no entregó cuentas de su gestión”. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad.
No. 2002-00975-01. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43992.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 14 Por esa razón, la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada40. Esta obligación se desprende del artículo 252 del CPACA, que dispone que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, adicionalmente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado41.
Esto, teniendo como punto de partida que este recurso no constituye una instancia adicional ni fue concebido para revivir etapas procesales del medio de control de reparación directa. Finalmente, en cuanto a la mención aislada a un supuesto desconocimiento del precedente, se advierte que dicho argumento no guarda relación con la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA.
En todo caso, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la inobservancia del precedente no configura el supuesto establecido en el numeral 5 del citado artículo, habida cuenta de que dicho reproche se dirige al análisis sustancial del fallo y no a la corrección de una irregularidad de carácter procesal42. En ese orden, el cargo relacionado con la existencia de un documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Alirio Torres Barreto y otros. 5.
Conclusión Como resultado del estudio del recurso planteado, la Sala concluyó que no se configura la causal de revisión establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, no se aportaron documentos recobrados o encontrados con posterioridad al fallo enjuiciado. Por el contrario, a la vista de los argumentos expuestos por los recurrentes, lo que pudo observarse es que se pretende controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que resulta improcedente en el marco del recurso extraordinario de revisión, dado que no se trata de una instancia adicional del medio de control de reparación directa.
El recurso de revisión no está concebido para reabrir el debate 40 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195. 42 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-26-000-2022-00034-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. No. 11001-03- 26-000-2018-00064-00; Consejo de Estado, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2020, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-03553-00; Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-02724-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. No. 2003-00133-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00794-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 15 probatorio ni para cuestionar la interpretación jurídica del fallador, sino para atender hipótesis excepcionales expresamente previstas en la ley. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del CPACA con la modificación introducida por dicha ley.
El inciso final del artículo 25543 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios a la parte recurrente. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En lo atinente a las agencias en derecho, al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrieron la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la Sala impondrá condena por este concepto por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201645.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-00/01-02.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada entidad. 43 “Artículo 255.
Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 44 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 45 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrentes: Luis Alirio Torres Barreto y otros 16 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1