Micelio
11001031500020230610101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Polivio Leandro Rosales Cadena·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision 6

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron todos los medios de defensa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 6 de octubre de 2023 el señor Polivio Leandro Rosales Cadena presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “derechos electorales” y “seguridad jurídica”. 1 Que ingresó para fallo el 26 de abril de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2. El accionante es miembro de la comunidad del Resguardo de San Juan. Fungió como Gobernador de la Mesa Regional de Pastos y Quillacingas entre el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018; es miembro de la Comisión Nación de Territorios Indígenas y Representante Legal de Aico por la Pacha Mama entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. 3.

El 13 de marzo de 2022 fue elegido Senador de la República por la circunscripción especial indígena, avalado por el movimiento de autoridades indígenas de Colombia -AICO. 4. El 20 de octubre de 2022, la Sección Quinta admitió demanda de nulidad electoral por la supuesta suscripción de dos (2) convenios interadministrativos (2021000755 y 2021000759) con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Ese proceso fue identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2022-00273- 00. 5.

El 2 de noviembre de 2022, la Sala 6 Especial de Decisión admitió demanda de pérdida de investidura por la supuesta suscripción del convenio interadministrativo 2021000755. Dicho proceso fue identificado con la radicación: 11001-03-15-000-2022-05556-00. 6. El 24 de abril de 2023, la Sala 12 Especial de Decisión admitió demanda de pérdida de investidura por la supuesta suscripción de los convenios 2021000755 y 2021000759.

Proceso que fue identificado con el número: 11001031500020230174300. - Del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 11001-03-15-000- 2022-05556-02 7. El 19 de octubre de 2022 el señor Víctor Velásquez Reyes presentó solicitud de pérdida de investidura contra el accionante como Senador para el periodo constitucional 2022 – 2026, sustentando la demanda en la “violación del régimen de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses” a que se refiere el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. 8.

El proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 22 de febrero de 2023, negó las pretensiones del medio de control. Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado que, a través de providencia del 28 de noviembre de 2023, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, de acuerdo con las consideraciones planteadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, en lo que concierne al elemento objetivo de la causal analizada en esta sentencia, ESTARSE A LO RESUELTO en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el veintiocho (28) septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de nulidad electoral N° 11001-03-28-000-2022-00273-00”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Especial de Decisión No. 6, a través de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el señor Polivio Leandro Rosales Cadena como Senador de la República por la circunscripción indígena para el periodo 2022-2026, en lo que al elemento subjetivo corresponde”. 9.

La Sala Plena del Consejo de Estado consideró que frente al proceso de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2022-00273-00 sí se materializaban todos los supuestos para decretar el acaecimiento de la cosa juzgada en lo que al elemento objetivo de la causal de desinvestidura se refiere, por lo siguiente: “En efecto, al contrastar los supuestos del proceso de nulidad electoral antes descrito con los de este proceso de pérdida de investidura, que fueron reseñados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que entre uno y otro existe: i) identidad de partes, en el extremo pasivo de la litis; ii) identidad de objeto, pues los hechos en los que se fundan uno y otro medio de control son exactamente los mismos, esto es, los referidos a la materialización de la inhabilidad, por el hecho de que el señor Rosales Cadena, en su calidad de Representante legal de AICO, suscribió con el Instituto Departamental del Salud de Nariño el contrato N°2021000755 el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y, finalmente, iii) identidad de causa, en tanto en los dos se alega la configuración de la misma causal de inhabilidad, esto es, la contemplada en el numeral 3° del artículo 179 Superior.

Por lo demás, está acreditado que en el proceso de nulidad electoral ya se produjo fallo y que aquél se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 10.

En consecuencia, adujo que no era posible efectuar un nuevo análisis sobre la existencia de la inhabilidad atribuida al congresista Rosales Cadena, pues ese asunto ya contaba con una decisión que, por expresa disposición legal, constituye cosa juzgada respecto del proceso de pérdida de investidura en lo relacionado con el aspecto objetivo de configuración de la causal. - Del proceso de pérdida de investidura radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-01743-00 11.

El 11 de abril de 2023 la ciudadana María Angélica Vargas demandó la investidura del senador Polivio Leandro Rosales Cadena para el período 2022– 2026, con fundamento en la causal de violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses. Esto, por cuanto encontró que el congresista, como representante legal de la entidad sin ánimo de lucro AICO por la Pacha Mama, celebró dos contratos con el Instituto Departamental de Salud de Nariño dentro de los seis meses anteriores a la elección, por lo que estaba incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. 12.

Los contratos suscritos fueron: i) el núm. 2021000755, cuyo objeto era “establecer acciones para la consolidación del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI, pueblo indígena Quillacinga”; y ii) el núm. 2021000759, que tenía como propósito el “fortalecimiento del modelo de salud propia e intercultural en el marco de la guía metodológica para la construcción de contenidos de componentes e implementación del SISPI del Pueblo Indígena de los Pastos”. 13.

El asunto fue de conocimiento de la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado que profirió la sentencia del 7 de julio de 2023, en la cual dispuso: “1º) Declárase probada la excepción de non bis in ídem en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 202100755 de 2021. 2º) Niéganse las pretensiones de la demanda en relación con los hechos relacionados con la celebración del contrato estatal no. 2021000759 de 2021 (…)” Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 14.

La decisión en cuestión tuvo como fundamento que, respecto del contrato estatal núm. 202100755, no era posible valorar, ni estudiar, ni decidir de fondo la controversia, en la medida en que esa circunstancia atentaría contra el principio y derecho constitucional de non bis in idem, debido a que los hechos objeto de este proceso ya habían sido materia de procesamiento e inclusive de decisión en primera instancia por parte de la Sala 6 Especial de Decisión en la sentencia de 22 de febrero de 2023. 15.

Dicha providencia fue notificada el 1°. de agosto de 2023, sin que se presentara recurso de apelación, razón por la que el 28 de agosto de 2023 se registró el archivo del proceso. - Del medio de control de nulidad electoral radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00273-00 16. Por otro lado, el señor Richard Humberto Fuelantala Delgado presentó demanda de nulidad electoral contra la Resolución E-3332 del 19 de julio de 2022 y el formato E26 SEN frente a la elección del señor Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en el ordinal 5°. del artículo 275 del CPACA. 17.

El accionante en dicho asunto alegó que el señor Rosales Cadena estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 Superior, toda vez que, en su calidad de representante legal de AICO, el 13 de septiembre de 2021 suscribió los contratos núms. 2021000755 y 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de 2021. 18.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 28 de septiembre de 2023, resolvió la demanda y dispuso: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 demandado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.” 19. Como sustento de esta decisión, la Sección Quinta encontró que en la sentencia del 7 de julio de dos mil veintitrés 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 12 dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000- 2023-01743-00, se declaró que el señor Rosales Cadena sí había incurrido en la prohibición constitucional de que trata el numeral 3 del artículo 179, por la suscripción del contrato núm. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, razón por la que, frente a ese negocio, la Sala no podía emitir un nuevo pronunciamiento.

Sin embargo, consideró que sí podía analizar lo relativo al contrato núm. 2021000755, comoquiera que “la sentencia del 22 de febrero de 2023 fue apelada y que la del 7 de julio de 2023 no se pronunció de fondo sobre el particular”. 20. En ese contexto, procedió con el examen de la nulidad electoral y analizó si la inhabilidad de celebración de contratos podía materializarse respecto del contrato núm. 2021000755, concluyendo que estaban acreditados los elementos configurativos de la prohibición constitucional y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección del referido congresista.

Pretensiones 21. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (non bis in ídem y cosa juzgada), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40-1 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 228 CP) y la vigencia de los derechos políticos, especialmente el de ser elegido, vulnerados por la interpretación y decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.

Como consecuencia”,

2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 07 de julio de 2023 de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 3.

ORDENA R a la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir el proceso con Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 a la Sala Plena del Consejo de Estado para que dentro de sus facultades y competencias proceda a emitir sentencia de unificación, por importancia y trascendencia jurídica por tratarse de una decisión que debe revisarse con ENFOQUE ÉTNICO; de manera subsidiaria, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 4.

ORDENA R a la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 5. OTORGAR a su sentencia efecto inter comunis e inter pares, con el fin de materializar el principio de igualdad en fallos subsiguientes, propios o en casos semejantes. 6.

ORDENA R cualquier otra orden que considere el juez constitucional pertinente en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados”. Fundamentos de la demanda de tutela 22. La parte demandante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por la incorrecta aplicación del parágrafo del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018.

Considera que “la Sección Quinta del Consejo de Estado cometió un yerro sustancial y procesal al dar por acreditada la cosa juzgada bajo el argumentó (sic) de que se declaró probada la inhabilidad, cuando la decisión de la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado no hizo tal declaración ni en la parte considerativa ni resolutiva de la decisión, por lo que aplicó e interpretó erróneamente el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018”. 23.

Además, agrega que “si se acepta que el fallo al que hace referencia el inciso primero del parágrafo, sin importar la decisión que adopte, hace tránsito a cosa juzgada, tendremos que decir que el juez de nulidad debió limitarse a declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en él; pero de ningún modo tenía la competencia para declarar la nulidad, porque estaría juzgando dos veces por los mismos hechos, vulnerado de esta manera el derecho fundamental al non bis in ídem”. 24.

Adicionalmente, señala que se incurrió en un defecto orgánico por la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que la sentencia Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 SU-326 de 2022 de la Corte Constitucional indicó que “no existe una posición unificada, ni menos aún pacífica, en las Salas y Secciones del Consejo de Estado”, por lo que, “para el ejercicio de las competencias del Consejo de Estado sea como juez de pérdida de investidura o como juez electoral, le corresponde a esa Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de las facultades de unificación de jurisprudencia, fijar la regla de unificación para determinar la aplicación de esta disposición legal”. 25.

De igual modo, aduce un defecto sustantivo, el cual tiene lugar porque considera que la expresión “en interés de terceros”, a que se refieren los artículos 179 de la Constitución y 280 de la Ley 5ª de 1992, no se puede extender a las “entidades públicas especiales”, reguladas por el Decreto 252 de 2020, que adicionó el Decreto 1088 de 1993. 26.

La parte accionante indica que se configura un defecto fáctico, por cuanto los contratos firmados en los procesos de pérdida de investidura son entre dos entidades públicas: el Instituto Departamental de Nariño e Aico por la Pacha Mama, por lo cual se trata de dos contratos interadministrativos. A su juicio, la Aico por la Pacha Mama no se podría considerar como un tercero. La Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado, consideraron que los documentos y mensajes de datos allegados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, suscritos a través de la plataforma SECOP II, tenían valor probatorio pleno, pero que, según el actor, no existe un contrato con los requisitos legales, tales como: que conste por escrito, que se encuentre debidamente firmado, por lo cual no cumplió con las solemnidades del caso (arts. 39 y 41 de la Ley 80 de 1993). 27.

En cuanto a los documentos electrónicos, se argumenta que la Ley 527 de 1999 establece una excepción en su aplicación: "en las advertencias escritas que, por disposición legal, deben ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos debido al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo". Según el actor, esta excepción se fundamenta en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los cuales requieren que los contratos sean escritos.

Además, la Ley 527, en su artículo 2, literal d, establece un requisito probatorio relacionado con las firmas electrónicas y digitales, que deben ser certificadas por una entidad calificada como Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

Aunque la Ley 1150 de 2007 permite que la sustanciación de las actuaciones tenga lugar por medios electrónicos, la plataforma SECOP II presenta limitaciones tecnológicas y "errores de información, falta de disponibilidad de documentos y vacíos normativos para su funcionamiento, lo cual no la hace completamente confiable para efectos probatorios". 28.

Para respaldar lo anterior, se adjunta una imagen de la certificación emitida por Colombia Compra Eficiente sobre los registros de la entidad en las plataformas SECOP I y SECOP II. En esta certificación se mencionan los contratos Nos. 2021000759 y 2021000755 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Según el actor, al seguir el enlace en la línea azul, se observa que respecto al contrato No. 2021000759, aunque permite descargar el clausulado del contrato, no se identifica al contratista.

Al abrir la pestaña "ver contrato", se constata que quien aprueba el contrato es el Taita Gilberto Buenaventura Tapie, "actual representante legal de Aico por la Pacha Mama" y no el Taita Polivio. Respecto al contrato No. 2021000755, no está disponible el enlace para "descargar contrato". Aunque está disponible la pestaña "ver contrato", al ingresar no se encuentra disponible el contrato. 29.

Agrega que se configura una violación constitucional por desconocimiento del enfoque étnico y de la excepción de inconstitucionalidad por no tener en cuenta “los derechos y principios de valor étnico, particularmente las garantías sustantivas y hermenéuticas, como la interpretación conforme (constitucional y convencional); el principio pro persona; el principio de ponderación; el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad y contraconvencionalidad”.

Trámite en primera instancia 30. Por medio de auto del 11 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a los señores Richard Humberto Fuelantala Delgado y María Angélica Vargas, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 31.

El 13 de diciembre de 2023 las consejeras Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron las sentencias de 22 de febrero y 28 de noviembre de 20232. 32.

A través de auto del 12 de febrero de 2024, el conjuez Juan de Dios Bravo González declaró fundado el impedimento manifestado y avocó conocimiento de la acción de tutela junto con los conjueces Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Eleonora Lozano Rodríguez y Juan Camilo Serrado Valenzuela. Intervenciones 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Considera que lo que pretende el accionante es controvertir el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en relación con disposiciones legales como el artículo 1°. de la Ley 1881 de 2918 y los artículos 39 y 40 de la Ley 80 de 1993, sin que se advierta que las censuras formuladas en la solicitud de amparo trasciendan de manera alguna al propio contenido y alcance que ha definido la jurisprudencia contencioso administrativa respecto de tales normas. 34.

En igual sentido manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la consecuencia anulatoria que censura el demandante deviene de la aplicación del inciso primero del parágrafo del artículo 1°. de la Ley 1881 de 2018, la cual se hizo posible únicamente en atención al hecho de que la sentencia del 7 de julio de 2023 adquirió fuerza ejecutoria como consecuencia de que la defensa del señor Rosales Cadena optó por no interponer el recurso de 2 Como integrantes de la Sala 6 Especial de Decisión -Myriam Stella Gutiérrez Argüello- y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García-, suscribieron las sentencias de 22 de febrero y 28 de noviembre de 2023, respectivamente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 apelación contra dicha decisión, posibilidad contemplada por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 35. La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del consejero Fredy Ibarra Martínez, solicitó que declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, debido a que se pretende, “caprichosamente”, crear una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional.

La sentencia de primera instancia 36. La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela por no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales. 37. Manifestó que en sentencia del 7 de julio de 2023 la Sala Especial 12 de Decisión de Pérdida de Investidura determinó que, mediante decisión del 22 de febrero de 2023 la Sala Especial 6ª de Decisión de Pérdida de Investidura, en relación con el contrato 2021000755, negó la petición de pérdida de investidura del senador Polivio Leandro Rosales Cadena, ya que consideró que no se presentaba o, que no se logró demostrar, el elemento subjetivo de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P. Sin embargo, la Sala Especial 6ª de Decisión de Pérdida de Investidura, si encontró que estaba acreditado el elemento objetivo, a que se refiere en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., el cual se presentó por la simple suscripción del contrato 2021000755. 38.

Señaló que las Salas de Decisión Especial y de la Sala Plena del Consejo de Estado eran competentes para conocer del proceso de pérdida de investidura en primera instancia y en segunda instancia, respectivamente, razón por la cual no le asiste razón al accionante al alegar un defecto orgánico. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado también era competente para conocer del proceso de nulidad electoral, de acuerdo con lo señalado en el CPACA.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 39. De igual modo, expuso que las decisiones adoptadas en la sentencia del 7 de julio de 2023 de la Sala 12 de Decisión Especial y la adoptada el 28 de noviembre de 2023, no son incongruentes, por cuanto en ambos fallos, dentro del proceso de pérdida de investidura, coinciden en afirmar que no se presentó la ocurrencia del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad, “con lo cual en ambas providencias se negó la solicitud de pérdida de investidura”. 40.

Finalmente, indicó que si bien es cierto que la Corte Constitucional en sentencia T-188 de 2015, en la cual reconoce la protección constitucional a las comunidades indígenas y la autodeterminación de dichas comunidades, basándose en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales – Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dice que esa autonomía tiene que ver con la organización de sus cabildos y de gobierno de las comunidades, “ello no implica que cuando un miembro de estas comunidades se inscribe a una elección para el Congreso de la República, deba tener unas normas propias sobre inhabilidades o, una interpretación más favorable de ellas, pues esas inhabilidades están establecidas con la finalidad de darle transparencia a los miembros del Congreso frente al país en general y, con el fin de que unos candidatos no tengan una ventaja mayor que los otros que se presentan a la elección”.

Trámite en segunda instancia. 41. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 42. Mediante auto de 20 de junio de 2024, el consejero sustanciador de esta decisión declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 20043.

Por consiguiente, se ordenó a la 3 “11. Analizadas las razones que justifican el impedimento de los consejeros, el despacho concluye que la causal prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004 referente a “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” tiene fundamentos constatables.

Esto obedece a que las pruebas anexas a la demanda de tutela revelan la participación de los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 Secretaría que procediera al respectivo sorteo de conjueces para que integren la Sala de Decisión encargada de proferir la presente providencia. 43.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría ordenó el sorteo respectivo y fueron designados los doctores Gonzalo Suárez Beltrán y Fabricio Mantilla Espinosa, según acta que obra en el índice 12 de Samai. II. C O N S I D E R A C I O N E S 44. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 45.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 46.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: 47. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que el demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. 12.

De conformidad con lo anterior, es claro que los mencionados funcionarios participaron en el proceso y suscribieron una de las providencias cuestionadas dentro del trámite de la acción de tutela, por lo que se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se les separará del conocimiento del presente asunto.” 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 14 fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 48.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente diversas temáticas propias del proceso de nulidad electoral, como son (i) la presunta falta de uniformidad en la interpretación del párrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 dentro del Consejo de Estado, (ii) el enfoque étnico para proteger los derechos de los pueblos indígenas, (iii) la supuesta indebida aplicación de la cosa juzgada, (iv) la presunta valoración inadecuada del Consejo de Estado sobre contratos interadministrativos basada únicamente en el SECOP, y (v) un defecto sustantivo relacionado con la interpretación de la expresión "en interés de terceros". 49.

La Sala constata que, en la sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación abordó en primer término el estudio de la cosa juzgada, la garantía del principio del non bis in ídem de que trata el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en el sentido de indicar dichos principios aseguran la estabilidad y certeza en las decisiones judiciales, impidiendo que un mismo asunto sea juzgado dos veces. 50.

La sentencia destacó que, aunque el principio non bis in idem se aplica típicamente en procesos sancionatorios como la pérdida de investidura, también se extiende al medio de control de nulidad electoral para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos y normas. Indicó que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 establece que, en casos donde una conducta da lugar tanto a una acción electoral como a una pérdida de investidura, la primera decisión hace tránsito a cosa juzgada sobre la otra en todos los aspectos juzgados, salvo en la culpabilidad del congresista, que es exclusiva del proceso de pérdida de investidura. 51.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta abordó en segundo lugar la aplicación del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, de cara al caso concreto en los siguientes términos: “(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 15 54.

Conforme con la exposición antes efectuada, la Sala encuentra que debe darse aplicación oficiosa a la institución de la cosa juzgada, en acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, por cuanto, ante esta corporación, se han tramitado dos procesos de pérdida de investidura contra el senador Polivio Leandro Rosales Cadena, con fundamento en el presunto desconocimiento de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 constitucional, basado en la suscripción de los contratos estatales referidos en la fijación del litigio efectuada en este proceso, circunstancias que denotan plena identidad para proceder a declarar como probada dicha figura. 55.

El primero de ellos, identificado con el número de radicación 11001- 03-15-0002022-05556-01 fue iniciado por solicitud de Víctor Velázquez Reyes quien únicamente adujo la procedibilidad de la desinvestidura como consecuencia de la suscripción por parte del accionado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, del contrato 2021000755 del 13 de septiembre de 2021 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 56.

El proceso fue conocido en primera instancia por la Sala Especial Sexta de Decisión de Pérdida de Investidura, que, en sentencia del 22 de febrero de 2023, decidió negar la sanción solicitada, por considerar que, aun cuando se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura del artículo 183.1 superior, esto es, la violación del régimen de inhabilidades dispuesto para los congresistas, no se acreditó la presencia de dolo o culpa grave en la conducta del senador Rosales Cadena.

Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del accionante, sin que a la fecha se haya emitido una sentencia que resuelva dicha alzada por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 57. En el proceso 11001-03-15-000-2023-01743-00, iniciado por María Angélica Vargas, se solicitó la declaratoria de pérdida de la investidura contra el aquí demandado, con sustento en las mismas disposiciones constitucionales reseñadas en el proceso antes mencionado, como consecuencia de la suscripción por parte del accionado de los contratos 2021000755 y 2021000759, en su condición de representante legal de AICO por la Pacha Mama. 58.

Dicho expediente fue sometido al conocimiento de la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura. En sentencia del 7 de julio de 2023 se determinó que «mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la Sala 6 Especial de Decisión de esta Corporación negó la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Víctor Velásquez Reyes en contra del Senador de la República Polivio Leandro Rosales Cadena» y que, aunque tal decisión no había hecho tránsito a cosa juzgada por haber sido apelada, debía declararse probada la excepción de non bis in idem solamente respecto del cargo correspondiente a la firma del contrato 2021000755, único analizado en dicha providencia. Lo anterior, con sustento en las siguientes consideraciones: … [L]a Sala declarará probada la excepción de non bis in idem, por cuanto la Sala Seis Especial de Decisión ya se pronunció sobre los mismos hechos respecto de la celebración del referido contrato no. 2021000755 el 15 de septiembre de 2021, con independencia de que formalmente la parte actora en los dos procesos sea distinta, pues, esa circunstancia es irrelevante tratándose de acciones públicas en las que los demandantes intervienen en procura del interés general y en representación de la colectividad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 16 En síntesis, el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza jurisdiccional punitiva o sancionatoria, circunstancia por la cual no es posible juzgar y ni siquiera procesar dos veces al congresista con fundamento en los mismos hechos o motivos.

Como en este caso concreto los hechos y las razones aducidos como fundamento de esta otra demanda son idénticos a los invocados en el mencionado expediente no. 11001-03-15-000-2022-05556-00 en relación con el contrato estatal no. 2021000755, la Sala declarará probada la excepción propia y autónoma del derecho punitivo y de los procesos de esta naturaleza, consistente en la garantía constitucional del non bis in idem, es decir, el derecho constitucional, convencional y fundamental a no ser procesado más de una vez por los mismos hechos. 59.

Por lo expuesto, la decisión centró el análisis de fondo de la solicitud de desinvestidura en lo relativo a la suscripción del contrato 2021000759, en relación con lo cual se indicó lo que sigue: … [L]a Sala encuentra acreditado el elemento material, final y temporal de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por las siguientes razones: a) En primer lugar, el demandado intervino en la gestión y celebración del contrato estatal no. 2021000759 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), por lo cual se configuró el verbo rector de la causal esgrimida con la demanda que dio origen a este proceso, esto es, haber celebrado contratos estatales (ratione materiae). b) En segundo término, el demandado buscaba o perseguía una finalidad económica en beneficio de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Indígenas de Colombia (Aico) por la Pacha Mama (índice 11 SAMAI), por lo cual quedó demostrado el interés económico que se procuraba y, por ende, no es válido sostener que el contrato estatal suscrito tenía por finalidad satisfacer un interés general, pues, no cabe duda alguna que se celebró a título oneroso y la ESAL se comprometía a una serie de obligaciones para obtener una remuneración o contraprestación. (…) c) Por último, el demandado celebró el mencionado contrato estatal de prestación de servicios dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección como Senador del Congreso de la República, por lo cual se configuró el elemento temporal (ratione temporis) de la causal; en efecto, se reitera, el negocio jurídico se suscribió el 15 de septiembre de 2021 y las elecciones de Congreso de la República se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura debido a que se dan los presupuestos para la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. (Resaltado propio). 60. No obstante, se denegó el decreto de la sanción pretendida, por cuanto no se consideró acreditada la configuración del elemento subjetivo exigido para el efecto, bajo el siguiente razonamiento: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 17 Para la Sala no es posible dar por acreditado el elemento doloso o, subsidiariamente, como se propuso en la demanda, gravemente culposo de la causal de pérdida de investidura, más aún si se tiene en cuenta que solo hasta el 2 de diciembre de 2021 el demandado formalizó su candidatura al Congreso de la República, dado que en esa fecha se sometió a votación su aspiración electoral, pues, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena San Juan puso su nombre a consideración ante el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) para ser candidato y ese movimiento lo eligió junto a las siguientes personas: Polivio Leandro Rosales (pueblo Pasto), Richard Fuelantala (pueblo Pasto) y Faifer Sierra (pueblo Wayuu) (índice 11 SAMAI).

Como se advierte, para la Sala no está demostrado o plenamente probado si al demandado se le podía exigir otro comportamiento, porque su candidatura solo se materializó hasta el 2 de diciembre de 2021, huelga decir, cuatro (4) meses después de haber celebrado el contrato no. 2021000759, por lo cual no constituye un hecho cierto e indiscutible que el señor Polivio Leandro Rosales Cadena pretendía beneficiarse electoralmente con la celebración del referido negocio jurídico, circunstancia frente a la cual, por el hecho de no existir prueba plena, idónea y fehaciente acerca de la culpabilidad que le pudiera asistir al Senador demandado, jurídicamente no es posible imputarle y hacerle efectiva una responsabilidad a dicho congresista por los hechos a él endilgados, pues, se trata de un proceso de carácter punitivo que, por su naturaleza y contenido exigen, indefectiblemente, plena prueba respecto de la culpabilidad del demandado, pero, en este caso concreto no hay prueba del dolo o de la culpa grave que pudiera afectar la conducta realizada por el demandado.

Adicionalmente, no quedó establecido que al congresista demandado le era exigible otro comportamiento en virtud, por ejemplo, de sus conocimientos profesionales, sus estudios, el ejercicio previo de otros cargos públicos de elección popular con anterioridad al de congresista, entre otros aspectos. 61. La decisión judicial en comento fue notificada el 1 de agosto de 2023 y no fue objeto de recurso alguno por los actuantes en dicho plenario, como puede evidenciarse de las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI.

Así, la decisión adquirió fuerza ejecutoria el 22 de agosto de 2023. 62. Así, la existencia de una decisión jurisdiccional que declaró probada la incursión del demandado en el evento inhabilitante de suscripción de contratos con entidades estatales allí previsto, como consecuencia de la firma del contrato 2021000759, impide a la Sala pronunciarse nuevamente sobre el particular, en atención a lo normado por el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, puntualmente, en lo atinente a la garantía del non bis in idem. 63.

Tal pronunciamiento, que se encuentra en firme, establece que se acreditó la suficiencia de dicha circunstancia para configurar la inhabilidad prevista en la norma constitucional invocada en la demanda y zanjó con efectos de cosa juzgada cualquier controversia sobre tal particular. Aun cuando en dicho proceso no se decretó la pérdida de investidura solicitada por no haberse acreditado la presencia del ingrediente subjetivo exigido para el efecto, debe advertirse que, de conformidad con la disposición legal mencionada, es el aspecto objetivo correspondiente a la presencia de dicho evento inhabilitante el único que debe tomarse en consideración para efectos de resolver la pretensión de nulidad electoral en cuestión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 18 64.

Así las cosas, se declarará probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del demandado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-202301743-00. 65.

Dado que lo anterior se enmarca en la causal contemplada en el artículo 275.5 del CPACA, la Sala encuentra que tal circunstancia es suficiente para declarar la nulidad del acto demandado. No obstante, esta Sección advierte que subsiste la posibilidad de estudiar la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior por: i) la celebración del contrato 2021000755 (habida cuenta de que la sentencia del 22 de febrero de 2023 fue apelada y que la del 7 de julio de 2023 no se pronunció de fondo sobre el particular; y ii) por las gestiones de negocios que se le endilgan al accionado, por lo que se procederá a decidir sobre tales aspectos.” 52.

De acuerdo con lo expuesto, la Sección Quinta analizó la aplicación de la cosa juzgada debido a la identidad de hechos en dos procesos previos. En el primero, se negó la pretensión por falta de dolo o culpa grave. En el segundo, se declaró probada la inhabilidad por la suscripción de un contrato específico, pero se denegó la sanción nuevamente por falta de prueba del elemento subjetivo requerido.

Pese a ello, estimó que es el aspecto objetivo correspondiente a la presencia de dicho evento inhabilitante el único que debe tomarse en consideración para efectos de resolver la pretensión de nulidad electoral en cuestión. 53. Enseguida, la Sección Quinta abordó el estudio de la causal prevista en el artículo 179.3 de la Constitución, distinguiendo dos situaciones: la gestión de negocios y la celebración de contratos, ambas dentro de seis meses antes de la elección y en la misma circunscripción electoral. 54.

La sentencia objeto de tutela destacó que la gestión de negocios implica realizar trámites ante entidades públicas para obtener beneficios propios o para terceros, sin necesidad de que estos beneficios se materialicen. Por otro lado, la celebración de contratos implica la firma de contratos con entidades estatales que busquen beneficios económicos, ya sea patrimoniales o extrapatrimoniales. 55.

En el caso específico del senador Polivio Leandro Rosales Cadena, a quien se le endilgó la suscripción de contratos en representación de una entidad sin ánimo de lucro, AICO por la Pacha Mama con el Instituto Departamental de Salud de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 19 Nariño, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el senador efectivamente suscribió dicho contrato dentro del período de seis meses previos a su elección como senador, demostrando así la configuración de la inhabilidad establecida en la Constitución: 72.

En el presente caso, la parte accionante indica que el demandado, en su calidad de integrante de la Mesa Regional para el Desarrollo de los pueblos Pastos y Quillacingas, contaba con la facultad de concertar y gestionar recursos públicos en beneficio de terceros conforme lo establecen los Decretos 1397 de 1996 y 2194 de 2013, ejercicio dentro del cual habría efectuado gestiones negociales ante la Agencia de Desarrollo Rural, con miras al desarrollo de proyectos piscícolas. 73.

Al respecto, debe advertirse que en el material probatorio recaudado en el expediente no existe ningún elemento de convicción que brinde soporte a lo señalado por la parte demandante sobre el particular. 74. En efecto, en atención a lo solicitado por dicho extremo procesal se ofició al Ministerio del Interior con el objeto de que se allegaran al expediente las actas de las reuniones en que, se afirmó, habría participado el accionado para los fines antes descritos. 75.

Sin embargo, de las actas correspondientes a las sesiones números XXII y XXXIII celebradas por el mencionado mecanismo de concertación, remitidas por la mencionada entidad e incorporadas al proceso, se advierte la participación de varios representantes de comunidades indígenas y de organismos de la Rama Ejecutiva del poder público, sin que entre ellos se encuentre el señor Polivio Leandro Rosales Cadena. 76.

Por tanto, no existe prueba de la existencia de ninguna gestión negocial que pudiera configurar la inhabilidad en comento. 6.2. De la celebración del contrato 2021000755 con el Instituto Departamental de Salud de Nariño 77. Previo a abordar este aspecto, la Sala recuerda que la decisión adoptada por la Sala Sexta Especial de Decisión el 22 de febrero de 2023 no ha hecho tránsito a cosa juzgada, por haber sido impugnada, y que la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión declaró probada la excepción de non bis in idem en relación con el contrato que se procede a estudiar, lo cual implica únicamente que dicha Sala consideró improcedente estudiar en dos procesos diferentes de pérdida de investidura una misma pretensión, sustentada en hechos y normas idénticas en ambas solicitudes. 78.

De tal modo, no se ha presentado el evento contemplado en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, pues no existe una sentencia en firme que se haya pronunciado de fondo sobre la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior por la suscripción del contrato 2021000755. Así las cosas, no ha sido proferida alguna decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada sobre el particular. 79.

En relación con la prueba del contrato en mención, contrario a lo indicado por la parte accionada, la Sala encuentra que a los elementos Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 20 probatorios (incluyendo documentos y mensajes de datos) provenientes de la plataforma SECOP II se les ha reconocido valor probatorio, como ocurrió en la sentencia del 7 de julio de 2023 emitida por la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, previamente referida, sin que la defensa del aquí accionado impugnase de manera alguna lo allí indicado. 77.

Así, se advierte que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, aportó un oficio que contiene un enlace que remite a la información correspondiente al contrato 2021000755, como se aprecia a continuación: 78. Al ingresar a la información correspondiente a dicho contrato se encuentran los siguientes datos: 79.

En relación con las partes suscriptoras del contrato, se aprecia lo que sigue: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 21 80. Acerca de las personas que representaron a las partes para la suscripción del contrato se incorpora la siguiente información: 81.

Como puede advertirse de lo antes indicado, se acreditó en debida forma el elemento material de la inhabilidad estudiada, toda vez que se probó que el accionado, en representación de AICO por la Pacha Mama, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto Departamental de Nariño. 82. De igual forma, se tiene por satisfecho el elemento temporal contenido en el artículo 179.3 superior, dado que en la plataforma se aprecia que la aprobación del contrato por parte del señor Rosales Cadena se produjo el 15 de septiembre de 2021, es decir, con menos de seis meses de antelación al 13 de marzo de 2022, fecha en que fue elegido senador. 83.

En relación con el elemento espacial, la Sala considera pertinente recordar que el inciso segundo del parágrafo del artículo 179 superior, dispone que «[p]ara los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales». Por tanto, al haberse suscrito el contrato en mención con una institución del departamento de Nariño y a que su ejecución debería producirse en dicho territorio seccional, se considera acreditado este elemento configurador. 84.

Finalmente, en relación con el elemento subjetivo o modal, relativo a que la suscripción del contrato comporte un beneficio propio o para terceros, debe traerse a colación lo indicado en la mencionada sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en la que se indicó lo siguiente: … [E]l demandado buscaba o perseguía una finalidad económica en beneficio de la entidad que representaba, consistente en el pago del valor del contrato en favor de un tercero, en este caso concreto, una entidad sin ánimo de lucro registrada en la ciudad de Pasto, denominada Autoridades Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 22 Indígenas de Colombia (Aico) por la Pacha Mama (…), por lo cual quedó demostrado el interés económico que se procuraba y, por ende, no es válido sostener que el contrato estatal suscrito tenía por finalidad satisfacer un interés general, pues, no cabe duda alguna que se celebró a título oneroso y la ESAL se comprometía a una serie de obligaciones para obtener una remuneración o contraprestación. En este punto es importante recordar que todos los contratos estatales tienen por objeto o finalidad la satisfacción del interés general, de allí que el hecho de que los beneficiarios finales del contrato fueran los pueblos indígenas de las comunidades “Pastos” y “Quillacingas” no tiene la virtualidad de enervar la inhabilidad constitucional (ratione causae) que se analiza en este caso.

Por consiguiente, está demostrado el elemento final de la inhabilidad, es decir, que el contrato reportara un beneficio en interés propio o de terceros, en este caso la entidad sin ánimo de lucro que representaba legalmente el demandado que se analiza en este caso. 88. Aun cuando tales consideraciones fueron expuestas en relación con el contrato 2021000759, estas pueden transmitirse íntegramente al contrato 2021000755 habida cuenta de que ambos instrumentos fueron suscritos por las mismas partes, en condiciones y con objetos similares.

Por tanto, la Sala encuentra reunido el elemento subjetivo de la inhabilidad estudiada. 89. Así las cosas, esta Sección encuentra acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 179.3 superior, por la suscripción del contrato 2021000755 por el senador Polivio Leandro Rosales Cadena, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, con el Instituto Departamental de Salud de Nariño, motivo que también constituye fundamento para la declaratoria de nulidad del acto electoral cuestionado.” 56.

En esas condiciones, la Sala estima que la acción de tutela formulada por el actor está encaminada a que se continúe con el debate normativo y probatorio propuesto en el seno del proceso electoral, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 57.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto, es claro que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito mencionado. Más aún, si se tiene en cuenta que el asunto de la inhabilidad del accionante fue discutido en los contextos procesales correspondientes, siendo la acción de tutela una instancia adicional a todas luces improcedente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 23 58. De igual modo, tampoco se advierte que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la declaración de oficio de la existencia de la cosa juzgada tuvo lugar porque contra la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, no se presentó recurso de apelación, el cual era procedente de acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 59.

En igual sentido, contra las decisiones acusadas en la presente acción también procede el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 19 de la citada norma, el cual dispone: “ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 60.

Respecto al supuesto defecto fáctico, esta Subsección estima que las censuras efectuadas por el actor no ponen en evidencia que en el proceso electoral la Sección Quinta haya omitido el decreto y la práctica de las pruebas; no valoraran el acervo probatorio en su totalidad o desconocieran las reglas de la sana crítica. Más allá que se comparta o no el criterio expuesto en la sentencia atacada por tutela, lo cierto es que las reflexiones allí vertidas no son equívocas o que se funden en elementos probatorios no aptos. 61.

Finalmente, respecto al enfoque étnico que debía observarse para resolver la nulidad electoral, la Sala no encuentra que se hayan brindado razones de índole constitucional que permitan colegir algún tratamiento diferenciado sobre las causales de inhabilidad para ser elegido en el Congreso de la República o, una interpretación más favorable de ellas, pues dichas causales están establecidas con la finalidad de brindar transparencia y legitimidad a los miembros del Congreso frente al país en general y, con el fin de que unos candidatos no tengan una ventaja mayor que los otros que se presentan a la elección. 62.

En este orden de ideas, para esta Sala no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se revocará la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 24 de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena presentó en contra de la Sala Plena, la Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FABRICIO MANTILLA ESPINOSA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF