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08001233300020230037701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 10946 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Martin Lazaro Salcedo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 08001-23-33-000-2023-00377-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00377-01 Demandante: JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Rechaza solicitud de aclaración de sentencia por extemporánea.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Superintendencia de Transporte, en relación con el fallo proferido por esta Sección el 30 de noviembre de 2023 dentro de la acción de cumplimiento de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite de primera instancia 1. El señor José Martín Lázaro Salcedo presentó acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Transporte, las Superintendencias de Transporte y de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación, el Congreso de la República y el Centro de Diagnóstico Automotor P-900 Terminal SAS (en adelante CDA).

Con su solicitud pretendió que se les ordenara atender lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 del 2002 –adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 del 5 de enero del 2023 -, en procura de que le fuera entregado el seguro de responsabilidad civil para su vehículo particular de placas HJQ 909. 2. El asunto fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 9 de noviembre de 2023.

El a quo explicó que la norma invocada no contiene el supuesto de hecho pretendido por el accionante. En otras palabras que, de la norma objeto de la acción no desprende el deber a cargo del CDA P-900 Terminal SAS de entregar el seguro solicitado. 3. Agregó que la acción de cumplimiento con radicado 08001-23-33-000-2023- 00116-01, la cual fue presentada con la misma finalidad por el actor, fue rechazada y por ello no hubo un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, no se configuró el Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 08001-23-33-000-2023-00377-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno de la cosa juzgada. 4. El señor Lázaro Salcedo impugnó la anterior decisión. Afirmó que la norma que pide ordenar cumplir sí contiene un deber claro y expreso. 1.2.

Sentencia objeto de la solicitud de aclaración 5. Esta Sección revocó el fallo de primer grado en sentencia del 30 de noviembre de 2023. En su lugar rechazó la demanda porque se consideró que no se encontró acreditado el requisito de procedibilidad de la renuencia. 1.3. Solicitud de aclaración 6. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023, el apoderado de la Superintendencia de Transporte solicitó que «se aclare cuál es el número de radicado correcto de la presente acción de cumplimiento».

Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó el auto admisorio bajo el radicado 08001-23-33-000-2023-00353-00 y en la sentencia dispuso el radicado «08-001- 33-33-000-2023-00116-0», los cuales difieren con la radicación fijada en el fallo de segundo grado. II. CONSIDERACIONES 7. El trámite de la acción de cumplimiento se encuentra regulado en la Ley 393 de 1997.

Sin embargo, en aquella no hay disposición que refiera a la aclaración de la sentencia. El artículo 30 ibidem advierte que en los aspectos que no estén contemplados se seguirá lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en lo que sea compatible con este tipo de acciones. 8.

No obstante, el CPACA tampoco previó la aclaración de la sentencia para las acciones de cumplimiento, pero advierte en el artículo 306 que, frente a los temas no observados, se acudirá en lo que sea compatible al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP). Este último compendio señala sobre dicha figura lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (resaltado fuera del texto original). Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 08001-23-33-000-2023-00377-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

En el contexto mencionado, la aclaración procede cuanto la decisión objeto de la solicitud contenga conceptos o frases que ofrezcan duda y demanden, en este caso, de la magistratura, alguna precisión en aras de clarificarla siempre que se encuentren en su acápite resolutivo o influyan en la determinación. 10. En lo que atañe a la oportunidad de la solicitud, indica que se efectúa dentro del término de ejecutoria de la providencia, de acuerdo con el artículo 302 del CGP, según el cual:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 11.

En este punto, ha de tenerse en cuenta que, para el caso de las notificaciones electrónicas, el artículo 205 del CPACA, dispone que, se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación. 2.2. Caso concreto 12. Previo a pronunciarse sobre el objeto de la solicitud, el despacho sustanciador advierte que corresponde rechazarla, dada su presentación extemporánea. 13.

Como se indicó en precedencia, la Superintendencia de Transporte solicitó que se aclare la sentencia del 30 de noviembre de 2023, mediante mensaje de datos enviado el 19 de diciembre del mismo año1. Por otro lado, la mencionada providencia fue notificada a las partes e intervinientes de la litis, incluida la citada Superintendencia, el 4 de diciembre siguiente, como se visualiza en la constancia de la plataforma Samai, que se ilustra a continuación: 1 El cual se encuentra visible en el índice 10 de la plataforma Samai.

Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 08001-23-33-000-2023-00377-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: José Martín Lázaro Salcedo Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 08001-23-33-000-2023-00377-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Así las cosas, al haber sido notificada la sentencia del 30 de noviembre de 2023, el 4 de diciembre siguiente, las partes contaban con los días 7, 11 y 12 de diciembre – hábiles -, los cuales corresponden al término de ejecutoria de la providencia, para solicitar su aclaración. Al haber sido presentada el 19 de diciembre de 2023, es evidente su extemporaneidad. 15.

De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, interpuesta por la Superintendencia de Transporte, por haber sido presentada por fuera del término de ejecutoria. Lo anterior, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Transporte.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”