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25000234200020170511701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-31

Radicación interna: 1659-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Claudia Ramirez Fajardo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2017-05117-01 Nº Interno: 1659-2021 Demandante: Claudia Ramírez Fajardo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación y ajuste de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1214 de 1990; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de la salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2020[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Claudia Ramírez Fajardo, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 1531 de 15 de abril de 2013 y del Oficio OFI16-100692 MDNSGDAGPSAP de 20 de diciembre de 2016, actos administrativos proferidos por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, respectivamente, a través de los cuales le fue reconocida una pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar, liquidar y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Igualmente, exigió que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1531 de 15 de abril de 2013 de conformidad a la previsto en el numeral 6° del artículo del Decretro 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Finalmente, requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Claudia Ramírez Fajardo prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 29 de diciembre de 1992; posteriormente fue incorporada a la planta de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; así mismo, fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar donde laboró hasta el 19 de febrero de 2013, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 1531 de 15 de abril de 2013.

Señaló, que desde que la actora le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, le ha sido negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir a recibir una pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas a que se refiere el artículo 102 del citado decreto.

Por último, sostiene que a la demandante le fue liquidada la pensión erróneamente, porque dada a la fecha de su vinculación a la entidad le debieron aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el artículo 13 y 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Ley 352 de 1997. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto Ley 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23 Decreto 2727 de 2010.

Indicó la apoderada de la actora, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Manifestó, que los actos administrativos desconocen el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó que a la demandante le asiste el derecho para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 2. Contestación de la demanda. Mediante escrito de 25 de junio de 2018[2], la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda interpuesta por la señora Claudia Ramírez Fajardo, oponiéndose a cada una de las pretensiones, con los siguientes argumentos.

Advirtió la abogada, que la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica de la actora, es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía; sostiene, que de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo, se realiza el reajuste de la asignación básica mensual del personal de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados de esa cartera ministerial se les deba realizar algún reconocimiento adicional.

Mencionó, que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de una asignación básica diferente y menos una reliquidación de la pensión, porque la señora Claudia Ramírez Fajardo se incorporó previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón suficiente para que se le aplicara el Decreto 1214 de 1990 al momento de reconocer su prestación. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 16 de julio de 2020[3], accedió las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que la aplicación de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, se ajusta al ordenamiento jurídico; puesto que con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 y 4783 de 2008, se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de los empleos en las entidades del sector defensa, lo que implicó la unificación del régimen salarial de dichos empleados.

El a quo insiste, que en cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de actividad y servicios como partidas computables, establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se advierte que la demandante se vinculó el 29 de diciembre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Finalmente, dijo que en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 1531 de 15 de abril de 2013, mediante petición de 13 de diciembre de 2016, solicitó la reliquidación de su prestación y el 18 de octubre de 2017, interpuso demanda contenciosa administrativa, razón por la que no operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal. 4.

El recurso de apelación. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el cual reiteró todos los argumentos de la contestación de la demanda. 5. Alegatos de conclusión. Con auto de 2 de septiembre de 2021[5], este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si a la señora Claudia Ramírez Fajardo le asiste el derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.

En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia[6], el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;

(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994[7] (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[8].

En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.

En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva[9].

En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988[10]. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.

En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997[11], mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Con el Decreto 3062 de 1997[12], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.

En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.

El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”[13].

Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.

Con la expedición del Decreto 4783 de 2008[14], el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.

Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) 63.

Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[15] y de la Ley 352 de 1997[16], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[17] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[18] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[19].

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[20].

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación; por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.

Caso concreto. Indicó la apoderada de la actora, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.

Manifestó, que los actos administrativos desconocen el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó que a la demandante le asiste el derecho para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Acta 150 de 29 de diciembre de 1992, mediante la cual la señora Claudia Ramírez Fajardo se posesionó en el cargo Especialista Jefe Fonoaudióloga, en la Escuela Militar de Cadetes adscrita al Ministerio de Defensa Nacional[21]. ii) Acta 2473 de 1º de marzo de 1996, con la cual la demandante se posesionó en el empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08, incorporada a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[22]. iii) Acta 221 de 15 de enero de 1998, por la cual tomó posesión del empleo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08 de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional[23]. iv) Acta 095 de 14 de noviembre de 2008, a través de la cual la actora se posesionó en el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar[24]. v) Acta 0220 de 27 de octubre de 2009, con la cual la señora Claudia Ramírez Fajardo se posesionó en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar[25]. vi) Resolución 1531 de 15 de abril de 2013[26], mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante con efectos a partir de 28 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, se tuvo en cuenta lo siguiente: Sueldo Básico $2.669.283,00 1/12 Prima de Navidad $ 222.440,00 _______________ TOTAL $ 2.891.723,00 vii) Escrito de 13 de diciembre de 2016, con el cual la actora le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, “(…) el reconocmiento, pago y liquidación de la pensión de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la base salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (…) Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la pensión de jubilación que viene percibiendo mi cliente (…) incluir como partidas cumputables para la pensión de jubilación las partidas indicadas en el artículo 102 del decreto 1214/90 (…)”[27]. viii) Oficio OFI16-100692 MDNSGDAGPSAP de 20 de diciembre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la actora, teniendo en cuanta que “(…) contiene los supuestos fácticos y jurídicos que la motivaron, así mismo goza de presunción de legalidad, está en firme y debidamente ejecutoriada, la cual se efectúo en virtud de la normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTÍCULO 98 (…)”[28] De las pruebas señaladas, se tiene que la señora Claudia Ramírez Fajardo: (i) ingresó 29 de diciembre de 1992 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional;

(ii) se vinculó el 1º de marzo 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de “Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08”; (iii) el 15 de enero de 1998, se incorporó a la Dirección de Sanidad Militar en el empleo de “Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08”; (iv) el 14 de noviembre de 2008, se vinculó la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14”;

(v) que el último empleo al que fue vinculada fue el de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16; (vi) mediante Resolución 1531 de 15 de abril de 2013, le fue reconocida una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir del 28 de febrero de 2013 con fundamento en el Decreto 1214 de 1990;

(vii) solicitó a la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; pero esta fue negada con el Oficio OFI16-100692 MDNSGDAGPSAP de 20 de diciembre de 2016. De lo anterior, la Sala infiere desde el análisis normativo realizado en líneas anteriores, que el régimen salarial que imperó en el caso sub examine de la actora es el de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que este cambió a partir de la vinculación a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el Decreto 1301 de 1994 dispuso que todos los servidores que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado a esa institución, estarían sometidos al régimen establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.

En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y (ii) con el Decreto 3062 de 1997[29], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.

En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.

En conclusión, en material salarial la Sala observa que la actora se vinculó a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar como Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 16 a partir del 27 de octubre de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008.

Por ello, le asiste razón a la parte demandada, puesto que la señora Claudia Ramírez Fajardo pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Por otro lado, y como se dijo en el pretérito en que se refiere al régimen prestacional de la señora Claudia Ramírez Fajardo, esta se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, por lo tanto, su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ-019-CE- S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. Ciertamente, el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: “(…) Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

(…)    Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que la actora es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reajustar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por la ella al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Claudia Ramírez Fajardo contra el Ministerio de Defensa Nacional conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 369 a 390 [2] Folios 125 a 137 [3] Folios 369 a 390 [4]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPub lica/1100103/25000234200020170511701/D7B986E1FC3F32CCD4A4F271CBD82E369AD2DBA 2985453E30F61974EFCC8F568/2 [5] Folio 394 [6] “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)” [7] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” [8]Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [9] Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [10] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” [11] Derogó el Decreto 1301 de 1994. [12] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [13] Artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007. [14] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación de la Planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones” [15] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [16] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [17] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [18] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [19] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019   [20] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [21] Folio 236 y vuelta [22] Folio 237 y vuelta [23] Folio 238 [24] Folio 238 y vuelta [25] Folio 240 [26] Folios 3 y 4 [27] Folios 6 a 8 [28] Folios 12 y 13 [29] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”