Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación No: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Accionante: Edgar Alonso Valencia Quesada Demandados: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – Cárcel la Picota, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional.
Asunto: Habeas corpus – recurso de reposición contra providencia que rechaza impugnación OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide sobre el recurso de reposición, interpuesto por la parte accionante, contra el auto del 9 de octubre de 2023, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la providencia del 28 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que negó la acción de habeas corpus.
I.
ANTECEDENTES a. Interposición de la acción constitucional 1. El 27 de septiembre de 2023, el señor Edgar Alonso Valencia Quesada, en ejercicio de la acción de habeas corpus, solicitó la protección de su libertad, presuntamente vulnerada con ocasión de su detención el 26 de junio de 2023 en las oficinas de migración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, debido un pedido de extradición de la República Bolivariana de Venezuela y el vencimiento de términos de la restricción de dicho derecho en el trámite de aquélla b. Trámite en primera instancia 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, negó la acción constitucional, destacando, en síntesis, que la privación de la libertad estaba justificada en la solicitud de extradición del accionante por la República Bolivariana de Venezuela. Además, que el respectivo trámite se ha adelantado sin que se observe vencimiento de términos y que, en todo caso, el habeas corpus no puede emplearse como un mecanismo supletorio del procedimiento de extradición, en el que el actor puede solicitar la protección de sus derechos.
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El accionante, mediante apoderado, a través de correo electrónico del 3 de octubre de 2023, impugnó la providencia que negó la acción constitucional, sin exponer los motivos de inconformidad. 4.
Mediante providencia del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la impugnación contra la providencia que negó el hábeas corpus y reconoció personería al anterior profesional del derecho para que represente al demandante. c. Trámite en segunda instancia 5. El 9 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la anterior impugnación, en tanto según el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, debía presentarse dentro de los 3 días “calendario” siguientes a la notificación de la decisión que niega el habeas corpus, que en el caso de autos se dio a conocer al accionante el 28 de septiembre de 2023, por lo que para él el plazo para controvertir tal decisión venció el 1° de octubre del año en curso; no obstante, la apelación la presentó mediante correo electrónico del 3 del mismo mes. 6.
En la anterior providencia se subrayó, que el término de 3 días calendario fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20061 y, además, que al aplicarlo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 como el Consejo de Estado3 han precisado, que no puede computarse en días hábiles. d. Impugnación del rechazo de la impugnación 7.
El 13 de octubre de 2023; es decir, 3 días después de notificada la decisión de rechazar la impugnación contra la negativa del habeas corpus4, la parte accionante la controvirtió invocando el recurso de reposición. Esto con el propósito que la Sección Quinta del Consejo de Estado conozca de fondo la acción constitucional. 1 Corte Constitucional, sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de febrero de 2021, M.P. Eyder Patiño Cabrera, STP2890-2021 Radicación 114752. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 3 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 25000-23-42-000-2020-00068-01.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de abril de 2018, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 66001-23-33-000-2018-00077-01(HC). Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de marzo de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 25000- 23-31-000-2012-00191-01 (HC). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 16 de marzo de 2011, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. 18001-23-31-000-2011-00125-01(HC). 4 Que se dio a conocer mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023.
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Para tal efecto, indicó que no debió rechazarse la impugnación contra la negativa del habeas corpus, mediante auto del 9 de octubre de 2023, por las siguientes razones: 9.
Argumentó que al concluirse que el término de 3 días para impugnar la negativa de la acción constitucional debía contabilizarse en días calendario, se desconoció el principio pro homine, en tanto optó por la alternativa más restrictiva y contraria a la realidad, teniendo en cuenta que en el caso de autos: (I) Dos de los días en que corrió dicho plazo, fueron sábado 30 de septiembre y domingo 1° de octubre.
(II) En las anteriores fechas las personas que atienden los requerimientos de las personas privadas de la libertad en los centros carcelarios, no están en éstos o se encuentran en otras actividades, por lo general, la atención de visitas. (III) Los sistemas de la Rama Judicial “se cierran en horas y días inhábiles”. (IV) Se desconoció la regla general según la cual “cuando un término se vence en día inhábil, se prorroga para el día hábil siguiente”.
(V) Como cualquiera de los intervinientes del proceso de la referencia puede impugnar la decisión que niega el habeas corpus, era imperativo establecer para efectos de contabilizar el término para acudir al superior funcional, cuándo fueron notificados aquéllos, entre los cuales destaca la Fiscalía, el INPEC y el establecimiento cancelario en el que se encuentra el actor.
(VI) “Si bien la ley (sic) 1095 de 2006, contiene una forma de notificación de la decisión que deniega la procedencia de habeas corpus, no puede desconocerse que la Ley 2213 de 2022, establece otra forma de notificación personal, que se entiende es aplicable a todos los procedimientos, conforme lo establece el artículo 8 parágrafo 1 de dicha ley.
Este tipo de notificación se aplicó respecto de los otros sujetos intervinientes en la acción constitucional, y por tanto, sus términos tienen vigencia en el presente caso, y dado que, de acuerdo con ellos, el término de impugnación de ser entendido y contado desde la última notificación, debe considerarse que, en el presente caso, contrariamente a lo advertido por la H. Consejera de Estado, el recurso sí fue presentado oportunamente, en consecuencia, debe ser resuelto.”.
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Finalmente, en uno de los escritos que presentó alusivos al recurso de reposición, transcribió el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que reza: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición contra el auto que dictó el 9 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó la impugnación de la parte accionante contra la providencia que negó la acción de habeas corpus. 12.
Lo anterior, en consideración a que el referido recurso por su naturaleza, está llamado a resolverse por el mismo funcionario que dictó la decisión controvertida, en este caso, la suscrita. 2.2. Análisis del caso en concreto 13. Lo primero que debe señalarse, es que la ley estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el procedimiento para el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, en lo atinente a los mecanismos de impugnación de las decisiones que se profieren, única y exclusivamente previó la posibilidad de controvertir la providencia que niega el amparo solicitado (art. 7°), esto es, la que en primera instancia concluye que no se desconoció el derecho a la libertad o que la acción constitucional es improcedente. 14.
Que sólo se haya previsto dicho mecanismo de impugnación en dicha oportunidad procesal, responde a la naturaleza excepcional y expedita de la acción constitucional, que se vería afectada si se permitiera contra cualquier tipo de decisión proferida durante el trámite. 15. Desde la anterior perspectiva, resulta improcedente que el apoderado del demandante en el proceso de la referencia, interpusiera el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación de la negativa de la acción constitucional. 16.
Aunque la improcedencia del referido medio de impugnación resulta suficiente para negar su prosperidad, a continuación de manera suscita se expondrán las razones por las cuales ninguno de los argumentos de la parte Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actora tiene vocación de prosperidad y, por ende, se afirma fehacientemente que no se desconocieron sus garantías fundamentales al declararse que controvirtió por fuera del término legalmente establecido, el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el habeas corpus. 17.
En primer lugar, no resulta válido y/o pertinente la alusión que hace del principio pro homine, toda vez que el mismo como lo ha precisado la Corte Constitucional, tiene lugar cuando existen varias alternativas interpretativas razonables para la resolución de un caso en concreto5. Empero, en esta oportunidad, no existe discusión alguna sobre cómo debe entenderse y aplicarse el inciso 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, cuando señala que “la providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”. 18.
Lo anterior, en la medida en que el legislador estatutario en el marco de su autonomía, determinó que el anterior plazo debía contabilizarse en días calendario, pues si hubiere querido que se verificara de otra manera así lo habría indicado, como lo hizo en el mismo artículo para referirse al tiempo con el que cuenta el juez de segunda instancia para resolver dicha impugnación, precisando que “(e)l expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes”. 19.
Por consiguiente, salta a la vista que el legislador estatutario de manera inequívoca distinguió, en la misma norma, que uno es el plazo para impugnar la negativa de la acción de habeas corpus, que se cuenta en días calendario, y otro el previsto para resolver tal impugnación, que sólo corre en días hábiles. 20. En ese orden de ideas, con la providencia controvertida no se incurrió en desconocimiento del principio pro homine, pues respecto de la verificación del término para impugnar la decisión que niega la acción constitucional no hay diversidad de interpretaciones.
Por el contrario, existe consenso, en tanto la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada han precisado que el plazo para tal efecto es de 3 días 55 Por ejemplo, en la sentencia C-438 del 10 de julio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, consideró: El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” (Se destaca).
En el mismo sentido sentencia T- T-433 del 24 de septiembre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: Este principio exige aplicar la interpretación jurídica que sea más favorable para garantizar los derechos de las personas. Tiene fundamento jurídico en la dignidad humana (artículo 1º CP) y en los fines de efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2 CP).
Así como en diferentes tratados internacionales de derechos humanos. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que los criterios que fundamentan la protección de este principio “impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” (Negrilla fuera de texto).
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 calendario, que no puede contabilizarse en días hábiles, como se indicó en el auto del 9 de octubre de 2023. 21. Como consecuencia de lo expuesto, resulta impertinente que el apoderado del actor reclame la aplicación artículo 62 de la Ley 4 de 1913, en tanto existe para el caso concreto norma especial, que rige de preferencia frente a la norma general. 22.
Dicha disposición, inaplicable por lo expuesto al caso concreto, resulta pertinente cuando los plazos legalmente previstos corren y se verifican en días hábiles, de allí que establezca en primer lugar, que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario” y; de otro, que “los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 23.
Por lo expuesto hasta aquí, el hecho que parte del plazo que tenía el accionante para controvertir la negativa de la acción constitucional haya corrido en días no hábiles, en manera alguna constituye una afectación de sus garantías fundamentales, en especial, cuando tratándose de la acción de habeas corpus tanto los centros penitenciarios como las autoridades judiciales han previsto los canales de comunicación pertinentes para garantizar a la ciudadanía el acceso a la administración de justicia, inclusive, los días sábados, domingos y festivos. 24.
En este aspecto, llama la atención que el apoderado del accionante de manera genérica aseveró que no existe personal suficiente en los centros carcelarios para tramitar las peticiones de libertad en los días no hábiles y que supuestamente en éstos los sistemas de la Rama Judicial no están disponibles, sin ofrecer respaldo de su dicho algún medio de prueba; es más, sin referir de qué manera tales circunstancias en concreto le impidieron impugnar oportunamente la decisión en su contra, por lo que se itera, no se evidencian circunstancias especiales que justifiquen la desatención del plazo previsto en una norma de orden público. 25.
En cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 19136, también llama la atención que el profesional del derecho que representa los intereses del demandante invocó la regla general según la cual “cuando un término se vence en día inhábil, se prorroga para el día hábil siguiente”, dejando de advertir que tal parámetro, que también se encuentra en el penúltimo inciso del artículo 118 del 6 “ARTICULO 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Código General del Proceso7, tiene lugar respecto de los plazos previstos en mes o años, no en días, y mucho menos, los que corren en días calendario, evento en el cual no resulta lógico obviar los dominicales y festivos. 26.
No obstante lo anterior, aún bajo la errada lógica del togado, como el término de 3 días para impugnar la negativa del habeas corpus venció el domingo 1° de octubre de 2023, debió acudir al día siguiente, el 2 de octubre, lo cual no ocurrió, pues controvirtió la decisión hasta el 3 de los mismos mes y año. 27. Dicho de otro modo, aún aceptando la lógica argumentativa de la parte demandante, tampoco se evidencia razón alguna para concluir que acudió oportunamente a la jurisdicción para controvertir la decisión en su contra. 28.
De otra parte, tampoco es de recibo que el plazo de 3 días calendario para impugnar se contabilice para el demandante, después que fueron notificados los demás sujetos procesales, comoquiera que respecto de cada parte o tercero interesado los términos correspondientes son oponibles en el instante en que debida forma se dieron a conocer las decisiones a cada uno de ellos, momento a partir del cual de manera individual deben asumir las cargas que les corresponde. 29.
Ello significa que no es de recibo tal argumento, porque no tiene respaldo normativo o jurisprudencial la tesis del apoderado del actor, según el cual el término de 3 días calendario que tenía para controvertir la negativa del habeas corpus, comenzaba a correr cuando se notificó al último de los sujetos procesales, pues se itera, para cada uno de ellos y de forma independiente, que el referido plazo empezó a correr desde el instante en el que fueron notificados, que para el caso del demandante fue desde el 29 de septiembre de 2023, comoquiera que el día anterior, mediante una diligencia de notificación personal, se le dio a conocer la decisión contraria a sus intereses, como consta en la siguiente imagen: 7 “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. Como puede apreciarse, el demandante mediante su puño y letra, inclusive, dejando plasmada su huella digital, reconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, le notificó la providencia del 28 de septiembre de 2023 que negó la acción constitucional. 31.
Por la misma razón, tampoco es de recibo que el apoderado del actor so pretexto del fortalecimiento de los mecanismos electrónicos de notificación, que constituyó uno de los aportes de la Ley 2213 de 20228, sugiera que la decisión contraria a sus intereses no le fue debidamente notificada a su representado, aunque el documento antes señalado, de manera inequívoca revela lo contrario, con lo cual el despacho recuerda al profesional del derecho su deber de respeto al principio de lealtad procesal. 32.
Es más, el hecho de que la Ley 2213 de 2022 haya reconocido la posibilidad de emplear las tecnologías de la información y las telecomunicaciones para notificar las decisiones judiciales, no significa que hayan quedado derogadas o en desuso las alternativas tradicionales para dar a conocer éstas, por ejemplo, la diligencia de notificación personal, que por cierto, resulta sumamente eficaz en casos como el del actor, que se encuentra privado de la libertad, mecanismo a través del cual se enteró el 28 de septiembre de 2023, sobre la negativa de la acción de habeas corpus. 33.
En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de octubre de 2023 no tiene vocación de prosperidad, por lo que se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 8 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Edgar Alonso Valencia Quesada Radicado: 25000-23-36-000-2023-00474-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
RECHAZAR el recurso de reposición, formulado por la parte demandante contra la providencia del 9 de octubre de 2023 y, en consecuencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.