Micelio
11001031500020250039400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-27

Radicación interna: 589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandantes: JOSÉ Y BERENICE1 Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTROS Tema: Mora judicial, protección a la intimidad en acciones de tutela, medidas de seguridad ante amenazas y pago de estudios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José y Berenice contra el Consejo de Estado, Sección Primera y Secretaría General, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de enero de 20252, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José y Berenice pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la intimidad, a la honra y a la seguridad personal. A juicio de los demandantes, la vulneración de dichas garantías superiores se presentó con ocasión de (i) la omisión del Consejo de Estado, Sección Primera, de ocultar sus nombres en las de acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15- 000-2024-06119-00, para así garantizar la reserva de sus historias clínicas y salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad;

(ii) la mora de esa misma Sección en adoptar una decisión en la tutela 2024-06119-00, (iii) las amenazas que recibieron por parte de algunos habitantes del área rural del municipio donde residen en la madrugada del 1º de enero de 2025 y (iv) la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y de los miembros de la estación de Policía de ese municipio frente a dichas intimidaciones. 2.

Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DE FORMA EXEPCIONAL Y POR ESTAR EN RIESGO LA VIDA, LA INTIMIDAD, LA SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, CON CONSECUENCIAS GRAVES Y DEFICIT EN SEGURIDAD DIARIA DIURNA Y NOCTURNA PARA LOS ACCIONANTES Y CONTINUACIÒN DE ACTOS GRAVES DE AMENAZA, IRRESPETOS, BURLAS, MOFAS, COMENTARIOS, DISCRIMINACIÒN Y OTROS AUN HOY (27) DE ENERO DEL (2025), RESPETUOSAMENTE SÍRVASE AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA HONRA:

ARTÍCULO 21 DE LA C.N., DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL, DERECHO AL TRABAJO: ARTÍCULO 25, ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA GOZARÁ DE PROTECCIÓN PARA GARANTIZAR SU LIBERTAD E INDEPENDENCIA PROFESIONAL. Ordenase a las ACCIONADAS que de manera inmediata se proceda a proteger el diagnóstico y se 1 Estos son los nombres que la Sección les dio a los demandantes en la tutela 11001-03-15-000-2024-05484-00, con la finalidad de garantizar su intimidad personal, los cuales también se emplearan en el trámite constitucional de la referencia, en aras de salvaguardar dicha prerrogativa superior. 2 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repare la situación causada a la salud física y psicológica de [José], situación que fue dada a conocer abusivamente por la SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA SECCIÒN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO sin ninguna consideración en los procesos de la SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL PROCESO 11001-03-15-000-2024-05204-00 y SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL PROCESO 11001-03-15-000-2024-06119-00. […]

TERCERO: ORDENESE por su honorable despacho la PROTECCIÒN DE NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD PERSONAL, INTEGRIDAD, IGUALDAD, VIDA E INTIMIDAD y en todo caso se reserven los datos e información sensible […]. Así mismo requiero apoyo económico o empleo por parte de las SECRETARIAS DE INTEGRACIÒN SOCIAL O DESARROLLO SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y EL MUNICIPIO DE (…) con la finalidad de obtener ingresos para culminar mis estudios y ayudar a mi madre, pues no tienen empleo y la discriminación actual me ha cerrado las puertas, dado a tantas presuntas burlas y comentarios de los líderes comunales y familiares a espaldas nuestras.

CUARTA: para notificar a las partes concédase un DESPACHO COMISORIO, al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE (…) pues no cuento con direcciones electrónicas, ni contactos telefónicos, direcciones físicas o electrónicas de losa accionados y vinculados (sic para toda la cita). 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los demandantes viven en una zona rural;

José padece quebrantos de salud y Berenice, además, cuenta con 73 años de edad. 3.1 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-01590-00 El 4 de abril de 2024 los aquí tutelantes promovieron la acción de tutela 11001-03-15- 000-2024-01590-00, de la que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que el 31 de mayo de 20243 le ordenó a Famisanar EPS brindarle a José la atención médica que requería para tratar sus enfermedades, junto con el transporte y manutención necesaria para acudir a las citas y procedimientos ordenados por el médico tratante.

El 3 de julio de 2024 los demandantes promovieron incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las precitadas órdenes de tutela, el cual fue archivado por el a quo el 6 de septiembre siguiente, al considerar que se satisficieron las órdenes consignadas en el fallo del 31 de mayo de ese año. No obstante, la actora inició otro incidente de desacato, que también fue desestimado el 6 de septiembre de 2024. 3.2 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04434-00 El 22 de agosto de 2024, José y Berenice instauraron la acción de tutela para que se dejaran sin efectos las providencias que decidieron el amparo 11001-03-15-000-2022- 02631-00/01/02/03/04/054 y el incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-01352- 00/015, promovidos por ellos.

Aquel trámite constitucional que le fue asignado por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2024-04434-00, frente a las 3 En la providencia se omitió enunciar los nombres de los demandantes, con el fin de garantizar su prerrogativa a la intimidad. 4 En la que pidieron la apertura de un centro de salud en el corregimiento donde residen y la prestación de los servicios de salud.

El 17 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la tutela frente a la pretensión relacionada con el centro asistencial y negó el amparo en cuanto al tratamiento integral, decisión que revocó parcialmente el 27 de octubre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación, para acceder a la prestación de los servicios médicos. 5 En el que se ordenó el archivo de un incidente de desacato promovido con el fin de obtener el cumplimiento del fallo del 6 de junio de 2024, con el que el Consejo de Estado, Sección Primera, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y le ordenó a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría General de la Nación responder una petición que formularon.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de dejar sin efectos las providencias emitidas en los expedientes 11001-03- 15-000-2022-02631-00/01/02/03/04/05 y 11001-03-15-000-2024-01352-00/01, tuteló el derecho fundamental a la salud de Berenice y ordenó brindarle la atención médica que requería6. 3.3 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00 El 26 de septiembre de 2024 los demandantes promovieron acción de tutela al considerar que en los trámites constitucionales 11001-03-15-000-2024-01590-00 y 11001-03-15- 000-2024-04434-00 se incurrió en mora judicial injustificada, dado que ya había trascurrido el lapso previsto en el ordenamiento jurídico sin que se adoptaran decisiones.

En sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado (i) denegó el amparo frente a la supuesta mora en el incidente de desacato 11001-03-15- 000-2024-01590-01, toda vez que se decidió el 6 de septiembre de 2024, esto es, antes de promoverse la tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00; y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el amparo 11001-03-15-000-2024-04434- 00, porque fue resuelto por la Sección Quinta en el trascurso de aquel trámite constitucional. 3.4 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05484-00 El 10 de octubre de 2024 los tutelantes promovieron amparo con el propósito de que se ordenara brindarles un tratamiento integral a sus patologías y salvaguardar su intimidad, presuntamente vulnerada en los expedientes 11001-03-15-000-2024-04434-00 y 11001- 03-15-000-2024-05204-00, dado que en sus autos admisorios no se fijaron medidas para garantizar su anonimato, lo que resultaba indispensable porque allí obraba información reservada (historias clínicas).

Los accionantes señalaron en la solicitud de amparo que formularon queja disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes contra los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, pero no se les había notificado de actuación alguna. Con sentencia del 21 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, ordenó a la EPS Famisanar que diera cumplimiento al fallo del 31 de mayo de 2024, con el que la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación ordenó otorgarle a José los viáticos necesarios para que acudiera a los exámenes médicos que requería para tratar sus patologías y la realización de ellos.

Además, se ordenó brindarle un tratamiento integral y les advirtió a los demandantes que debían acudir al incidente de desacato dentro del expediente 11001-03-15-000-2024-01590-00 para obtener el cumplimiento del fallo que lo decidió. Que en relación con la presunta afectación de la intimidad por la omisión de garantizar su anonimato en las tutelas 11001-03-15-000-2024-04434-00 y 11001-03-15-000-2024- 05204-00, se advirtió en la sentencia del 21 de noviembre de 2024 que el acceso a los documentos que reposaban en esos expedientes estaban restringidos en el aplicativo Samai, por ende, no podían ser vistos por la comunidad, de ahí que no se evidenciara vulneración de la intimidad de los demandantes. 3.5 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00 El 12 de noviembre de 2024 los accionantes promovieron una nueva tutela para que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la salud de Berenice en el trámite constitucional 11001-03-15-000-2024-04434-00, porque no se dispuso el 6 Decisión que no fue impugnada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministro de viáticos y acompañamiento a los servicios médicos. Además, señaló que el 1º de octubre de 2024 promovió un nuevo incidente de desacato en el expediente 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02, y no había sido decidido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, como tampoco la solicitud de amparo 11001-03-15- 000-2024-05484-00, asignada a la Sección Cuarta, lo que involucraba mora judicial.

Con sentencia del 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, (i) declaró improcedente la tutela frente a la censura del fallo dictado por la Sección Quinta de la Corporación en el expediente 1001-03-15-000-2024-04434-00 por tratarse de una acción de la misma naturaleza; y (ii) denegó la pretensión de suministrarle el tratamiento integral, dado que ya se había ordenado en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, con la que la Sección Cuarta decidió el asunto 11001-03-15-000-2024-05484-00, por lo que debía solicitarlo a través del incidente de desacato (que ya había promovido).

Que, en relación con el incidente de desacato 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02, no se evidenciaba mora judicial injustificada, ya que se habían surtido actuaciones orientadas a resolverlo. Asimismo, en lo relacionado con la tutela 11001-03-15-000-2024- 05484-00, se indicó que había sido decidida por la Sección Cuarta el 21 de noviembre de 2024; por tanto, no se constataba inactividad injustificada, lo que imponía denegar el amparo sobre el particular. 4.

Fundamentos de la tutela Los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00/01, pero en el respectivo auto no se adoptaron medidas para proteger su identidad, pese a que ello era indispensable porque allí se trataban temas sensibles que involucraban su intimidad personal (historias clínicas).

Que en la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00/01 el Consejo de Estado, Sección Primera, ordenó vincular a las juntas de acción comunal de los de los corregimientos del municipio donde residen y a sus concejales, pese a que no se adelantó ese trámite constitucional en su contra, sin que se garantizara la reserva de la información que allí reposaba.

Además, esa solicitud de amparo a la fecha de presentación de la acción de la referencia no ha sido resuelta. Sostuvieron que en horas de la madrugada del 1º de enero de 2025, luego de que celebraran el año nuevo en el corregimiento donde viven, el señor José recibió amenazas de muerte por las múltiples acciones de tutela que había promovido, dentro de las que se encuentran unas incoadas contra la empresa de acueducto del referido municipio, por lo que sus vecinos «no [los] bajan de hp» y de «locos».

Que se han presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional debido a las amenazas que recibieron, pero no se han adelantado actuaciones orientadas a salvaguardar su integridad, situación agravada con la poca presencia policial en su corregimiento. 5. Trámite procesal El 4 de febrero de 2025 el ponente de la presente providencia y los consejeros de Estado Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestamos impedimento para conocer del asunto de la referencia, en virtud del numeral 6 del artículo 567 del Código de Procedimiento Penal, ya que decidimos en primera instancia la tutela 11001-03-15- 000-2024-05484-00, en la que los aquí demandantes también pidieron ocultar sus 7 «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombres en la acción de amparo 11001-03-15-000-2024-05204-00, tramitada por el Consejo de Estado, Sección Primera. Con providencia del 20 de febrero de 2025, el consejero de Estado, Luis Antonio Rodríguez Ocampo, declaró infundado la manifestación de impedimento.

Por auto del 27 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la secretaria general de esta Corporación, a la fiscal General de la Nación y al comandante de la estación de policía donde reside y se vinculó como terceros con interés al alcalde de ese municipio y al gobernador del Departamento de Cundinamarca.

En dicha providencia, también se negaron las medidas provisionales pedidas por los tutelantes8, al considerar que no se advertían circunstancias que demostraran violación o amenaza seria y real de sus derechos fundamentales, pues se constataba que (i) en el aplicativo Samai se impuso restricción en los expedientes 11001-03-15-000-2024-05204- 00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00, por lo que no podían ser consultados sus autos admisorios y los demás documentos que allí obraban; y (ii) no se allegaron pruebas de que las supuestas amenazas hayan acontecido, de manera no se evidenciaba la urgente necesidad de proteger la seguridad, máxime cuando los demandantes ya habían deprecado ello en otros trámites constitucionales y había sido desestimado.

A través de memorial del 4 de marzo de 2024, los tutelantes promovieron incidente de nulidad, al considerar que hubo una indebida notificación del auto admisorio, ya que debió vincularse a este trámite constitucional al comandante de la estación de policía y al alcalde de un municipio diferente, como se dispuso en el auto del 27 de febrero de 2025.

Con auto del 4 de marzo de 2024, esta Sección (i) declaró improcedente el incidente de nulidad promovido por los accionantes, por carecer de legitimación para promoverlo, (ii) corrigió los ordinales 2 y 3.1 de la parte decisoria del proveído del 27 de febrero del 2025, en el sentido de indicar que el comandante de policía accionado era el del ente territorial donde realmente residen los accionantes y que el alcalde vinculado como tercero era el de ese ente territorial; y (iii) desvinculó de este trámite constitucional al comandante de la estación de policía y al alcalde de este municipio inicialmente vinculados.

En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 y el 5 de marzo de 2025. 6. Intervenciones El municipio donde residen los accionantes, a través de su alcalde, adujo que deben denegarse las pretensiones de la demanda, dado que José no está «focalizado por PROSPERIDAD SOCIAL», por ende, no era dable otorgarle auxilio alguno. Además, señaló que la Policía Municipal ha instruido sobre medidas de autoprotección a los demandantes de manera constante9, mantiene comunicación con ellos, y aunque la señora Berenice en el 2020 recibió una llamada extorsiva, fue un hecho aislado y denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. La coordinadora de su Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues 8 Las cuales consistieron en adoptar medidas orientadas a garantizar (i) su intimidad, presuntamente vulnerada por la publicación de sus nombres en los autos admisorios de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00, y (ii) su seguridad, afectada por las supuestas amenazas que recibieron en la madrugada del 1º de enero de 2025. 9 Las medidas de protección fueron dictadas el 19 de octubre de 2020, 17 de noviembre de 2021, 4 de julio de 2022, 17 de agosto de 2023 y el 5 de septiembre de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus funciones no tienen relación con las denuncias que han presentado los demandantes por supuestas amenazas, las cuales fueron asignadas a las Fiscalías Primera y Segunda Seccionales de Facatativá10.

El Consejo de Estado, Sección Primera, señaló que mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 decidió la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00/01 y en esa decisión no se consignaron los nombres de los accionantes. Además, afirmó que la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00, en la que se invocó una presunta mora judicial, fue decidida mediante fallo del 6 de marzo del año en curso, de ahí que se configurara una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Secretaría General del Consejo de Estado pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues notificó el auto admisorio de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024- 05204-00 en la forma allí establecida, esto es, a través del envío de copia de la demanda a las autoridades allí accionadas, y tal como lo señalaba el artículo 91 del Código General del Proceso (CGP), el cual era de obligatoria observancia en trámites de tutela por expreso mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Que en el auto admisorio de la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00 no se hizo alusión a los nombres de los demandantes y se notificó a las partes accionadas y terceros con la advertencia de que la información que reposaban en las diligencias era reservada, por tanto, no era dable divulgarla, con lo que se les garantizó la intimidad de aquellos.

Asimismo, una vez consultados los mencionados expedientes constitucionales en el sistema de gestión judicial Samai, se evidenció que las actuaciones y documentos tenían el carácter de reservados, por tanto, no podían ser visualizados por la comunidad. Concluyó que los accionantes han hecho un uso indiscriminado de la tutela, pues ha presentado múltiples en los que se debaten hechos similares, como las siguientes: 11001-03-15-000-2024-05484-00, 11001-03-15-000-2024-06119-00, 11001-03-15-000- 2024-05204-00, 11001-03-15-000-2024-04434-00, 11001-03-15-000-2025-00394-00 y 11001-03-15-000-2022-02631-00.

La Policía Nacional, por intermedio del jefe de asuntos jurídicos del departamento de policía de Cundinamarca, indicó que se han atendido todos los requerimientos formulados por los demandantes relacionados con su seguridad y pidió que se desvinculara a esa autoridad del trámite constitucional. El departamento de Cundinamarca guardó silencio pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. 7.

Memoriales presentados por los demandantes luego de emitirse el auto admisorio de la tutela de la referencia Durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, los tutelantes allegaron memoriales el 27 y 29 de febrero de 2025 y el 3 y 4 de marzo del año en curso, en los que señalaron (i) que se ha presentado tardanza en decidir el asunto constitucional, (ii) que se notificó indebidamente el auto admisorio, pues se vincularon al comandante de policía y al alcalde de un municipio equivocado; y (iii) que resultaba necesario decretar las medidas provisionales pedidas en la solicitud de amparo.

Adicionalmente, los actores también presentaron memoriales el 21 y el 26 de marzo de 2024, dirigidos a los expedientes 11001-03-15-000-2024-05484-00/01/02/03 y 11001-03- 15-000-2024-01590-00/01/02, en los que indicaron que recibieron amenazas «de un encapuchado», quien les dijo que no promovieran más tutelas, y que no recibían los medicamentos necesarios para atender sus afecciones, pese a que así se ordenó en la sentencia que desató la primera de las mencionadas acciones de tutela. 10 No identifica algún número de radicación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares 1.1. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional pidieron ser desvinculados de este trámite constitucional, solicitudes que deben desestimarse, dado que los demandantes piden, entre otras cosas, que se les ordene a dichas autoridades que adopten medidas para garantizar su seguridad ante las supuestas amenazas que recibieron en la madrugada del 1º de enero de 2025, y ello les compete a los mencionados organismos, conforme a los artículos 21811 y 25012 de la Constitución Política. 1.2.

Pronunciamiento de la Sala sobre los memoriales allegados luego de admitirse la tutela Como se advirtió, el 27 y 29 de febrero de 2025 y el 3 y 4 de marzo del año en curso, los actores allegaron memoriales en los que indicaron (i) que se había presentado tardanza en decidir la tutela, (ii) que se notificó indebidamente el auto admisorio, pues se vincularon al comandante de policía y al alcalde de un municipio equivocado y (iii) que resultaba necesario decretar las medidas provisionales pedidas en el escrito inicial.

Sobre el particular debe advertirse, tal como se indicó en el acápite de trámite procesal de esta providencia, que el 4 de febrero de 2025 se formuló manifestación de impedimento, la cual fue desestimada el 20 de los mismos mes y año, por lo que el 27 siguiente se emitió el auto admisorio de la tutela, corregido el 4 de marzo siguiente, de ahí que se realizaran las notificaciones correspondientes el 5 de marzo del año en curso y el expediente ingresara al despacho para emitir fallo el 14 de marzo siguiente.

En ese orden de ideas, se constata que en el presente trámite constitucional no ha habido una demora injustificada, ya que se presentaron situaciones particulares que provocaron que haya trascurrido el lapso que los demandantes reprochan. Además, la indebida vinculación del ente territorial demandado del auto admisorio fue corregida el 4 de marzo de 2025 y las medidas provisionales fueron desestimadas en el auto del 27 de febrero de 2025, por lo que no es dable emitir otro pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando ya se va a decidir la tutela de la referencia, y, por ende, quedarían sin objeto13.

Por otra parte, el 21 y el 26 de marzo de 2024 los actores remitieron memoriales a este asunto constitucional y a los expedientes 11001-03-15-000-2024-05484-00/01/02/03 y 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02, en los que indicaron que recibieron amenazas «de un encapuchado», quien les dijo que no promovieran más tutelas, y que no recibían los medicamentos necesarios para atender sus afecciones. 11 «[…] La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]». 12 «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento […]». 13 Es de anotar que la finalidad de las medidas provisionales es que obtener actuaciones orientadas a proteger derechos fundamentales hasta que se decida la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dichas comunicaciones no tienen relación con los hechos debatidos en este trámite constitucional, por lo que la Sala no se pronunciará al respecto y tampoco dispondrá su desglose, comoquiera que ya obran en los trámites constitucionales 11001- 03-15-000-2024-05484-00/01/02/03 y 11001-03-15-000-2024-01590-00/01/02. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por José y Berenice es procedente para amparar sus derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados con ocasión (i) de la supuesta omisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en garantizar la reserva de la información que reposa en los expedientes de amparo 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00, (ii) de la mora en decidir el último de los mencionados asuntos constitucionales, (iii) de las amenazas que dicen haber recibido en la madrugada del 1º de enero de 2025 y (iv) de la omisión de otorgarle a José recursos para que culmine sus estudios.

La Sala anticipa que (i) declarará la temeridad respecto de la presunta omisión de garantizar la privacidad de los accionantes en la tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00, porque sobre el particular ya habían promovido la tutela 11001-03-15-000-2024-05484- 00; (ii) denegará el amparo en relación con la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00, (iii) declarará la carencia actual de objeto frente a la mora judicial en dicho trámite constitucional, y (iv) declarara improcedente la tutela en cuanto a las supuestas amenazas que recibieron el 1º de enero de 2025 en horas de la madrugada y el pago de los estudios de José. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la actuación temeraria, (iii) el carácter de reservado de la historia clínica, (vi) la carencia actual de objeto por hecho superado, (iv) la subsidiariedad, y, finalmente, (v) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

La actuación temeraria El artículo 3814 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. 14 «Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»16. 5. El carácter de reservado de la historia clínica El artículo 34 de la Ley 23 de 198117 define la historia clínica como «el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». A ella puede tener acceso para el cumplimiento de sus funciones los asistentes médicos y las entidades administradoras del sistema general de seguridad social, conforme a los artículos 2318 del Decreto 3380 de 1981 y 5º19 del Decreto 1725 de 1999, prerrogativa que se extendió a las autoridades judiciales y de salud, a través del artículo 1420 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud.

La condición de reservada de la historia clínica asegura que los quebrantos de salud del paciente permanezcan en su órbita personal y privada, con lo que se obtiene su protección, pues evita que con la divulgación de sus padecimientos sea objeto de discriminación o algún tipo de conducta vulneradora de sus derechos fundamentales. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 16 Sentencia T-507 de 2011. 17 «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica». 18 «El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta». 19 «Las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación». 20 «Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1.

El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la ley […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el ámbito judicial las diferentes actuaciones surtidas en un proceso están sujetas al principio de publicidad, el cual asegura que sean conocidas por las partes intervinientes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que ese principio debe estar en correspondencia con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con las normas que regulan el carácter de reservado de la información, en aras de salvaguardar la prerrogativa a la intimidad. Con la mencionada finalidad y con el propósito de implementar las tecnologías de la información en los procesos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA11-9109 de 28 de diciembre de 2011, en el que reglamentó las publicaciones en el portal virtual de la Rama Judicial y estableció, en su artículo 3º, que «los administradores secundarios estarán conformados por los funcionarios y empleados designados por los Presidentes de cada Corporación […] y los despachos» judiciales y «serán los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial».

En el marco de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA11567 de 5 de junio de 2020, en cuyo artículo 29 señaló sobre la publicación de contenidos con efectos procesales lo siguiente: «Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial.

Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web […]». Cabe advertir que la jurisprudencia constitucional señala que, si bien las publicaciones en sitios virtuales de la Rama Judicial están amparadas por el principio de publicidad, las autoridades judiciales deben adoptar las medidas pertinentes para que la información sea conocida solo por las partes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional21 señaló: […] es preciso concluir que, de conformidad con la Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios.

Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.

En ese orden de ideas, si bien las autoridades judiciales cuentan con la potestad de publicar en los sitios web de cada Corporación y despachos contenidos con efectos procesales, esa facultad debe ejercerse en atención al ordenamiento jurídico, en especial, a las normas que protegen la información reservada, como la historia clínica. 6.

La carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 21 Sentencia SU-355 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente22.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 7. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable23.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 8. Análisis del caso concreto 8.1 Temeridad frente a la acción de amparo 11001-03-15-000-2024-05204-00 En la solicitud de amparo de la referencia, los demandantes piden, entre otras cosas, que se ordene ocultar sus nombres en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00, dado que allí no se adoptaron medidas para garantizar su intimidad personal.

No obstante, dicha pretensión los actores ya la habían formulado en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024- 05484-00, desatada por esta Sección el 21 de noviembre de 2024. Así las cosas, al comparar las mencionadas acciones de tutela, la Sala observa: Identidad de partes. La acción de tutela de la referencia y la 11001-03-15-000-2024- 05484-00 coinciden en los extremos procesales, pues las 2 fueron presentadas por José y Berenice contra el Consejo de Estado, Sección Primera, entre otras autoridades.

Identidad fáctica. Tanto en la tutela que aquí se estudia como en la 11001-03-15-000- 2024-05484-00, se cuestiona, entre otras cosas, la presunta omisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de ocultar los nombres de los accionantes en la tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00. Identidad de objeto. En esencia, la pretensión planteada por los demandantes en este asunto constitucional respecto de la supuesta afectación de su garantía a la intimidad en la tutela 11001-03-15-000-2024-05204-00, coincide con la acción de amparo 11001-03- 15-000-2024-05484-00, pues en ambas afirmaron que en aquel trámite constitucional no se ordenó mantener en reserva la información, y sobre ese aspecto se indicó en el fallo del 21 de noviembre de 2024 lo siguiente: Al respecto, la Sala evidencia que, de conformidad a la respuesta de la solicitud de amparo y la verificación del proceso 11001-03-15-000-2024-05204-00 en el sistema Samai a la fecha, los documentos aportados al expediente tiene[n] calidad de reservados y restringidos.

Además, en protección al derecho a la intimidad del actor, la consejera ponente del proceso cambió el nombre del actor por XXXX, a fin de proteger sus datos personales al hacer referencia al diagnóstico que padece. […] 22 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 23 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, para la Sala no está acreditada la vulneración del derecho a la intimidad en los términos alegados por el accionante, pues como se vio, las autoridades judiciales demandadas restringieron y reservaron el acceso a los documentos de contenido sensible.

Así las cosas, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José y, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo por este punto en concreto. Así las cosas, en lo que respecta al derecho a la intimidad supuestamente desconocido en el trámite 11001-03-15-000-2024-05204-00, se encuentra acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre la demanda de la referencia y la 11001-03-15-000-2024-05484-00, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria, de ahí que se imponga declarar improcedente la tutela sobre el particular.

En este punto, debe advertirse que la cosa juzgada constitucional se configura cuando una tutela comparte identidad de partes, hechos y objeto con otra previamente decidida, y la temeridad acontece cuando además de los referidos presupuestos, el demandante no justifica en debida forma esa presentación múltiple de acciones de amparo, como acontece en el sub lite, pues José y Berenice no indicaron los motivos por los cuales instauraron la tutela de la referencia para pedir la protección de su intimidad en la acción 11001-03-15-000-2024-05204-00, pese a que ya habían promovió la 11001-03-15-000- 2024-05484-00, y tampoco se evidencia que hayan acontecido situaciones fácticas posteriores a la emisión de la providencia que desató ese trámite constitucional.

En ese orden de ideas, como la jurisprudencia constitucional24 ha señalado que la temeridad se configura cuando además de concurrir identidad de partes, hechos y objeto entre acciones de tutela, se constata la omisión justificar la múltiple presentación de amparos constitucionales, la Sala constata que en el sub lite, además de la cosa juzgada constitucional aconteció ese fenómeno procesal. 8.2 Pretensiones relacionadas con la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00 En la solicitud de amparo los demandantes afirman que el Consejo de Estado, Sección Primera, (i) no ordenó ocultar sus nombres para garantizar su intimidad en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00 y (ii) no había decidido ese trámite constitucional, pese a que ya había expirado el plazo fijado para ello.

Sobre la primera de las afirmaciones la Sala encuentra que, al consultar el aplicativo Samai, los documentos que reposan en el expediente 11001-03-15-000-2024-06119-00 tienen el rótulo de clasificados, por tanto, son reservados, de ahí que, conforme lo señala el numeral 5.3.1 del Manual del Usuario del Sistema de Gestión Judicial Samai del 21 de febrero de 2021, «solo p[ueden] ser vistos por el despacho, sujetos procesales y sus apoderados, [y] quedarán como copia y la actuación como confidencial, esta característica habilita que el documento no se pueda ver en la página web».

En ese orden de ideas, contrario a lo dicho por los demandantes, el Consejo de Estado, Sección Primera, salvaguardó su intimidad en el trámite constitucional 11001-03-15-000- 2024-06119-00, pues dispuso la limitación de acceso a los documentos que allí obran, con lo que también preservó el carácter reservado de sus históricas clínicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y atendió la jurisprudencia constitucional25 sobre la materia, de ahí que se imponga denegar el amparo sobre ese punto. 24 Sentencia T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Sentencia SU-355 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger: «[…] el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la presunta mora judicial en el expediente 11001-03-15-000-2024-06119- 00, la Sala constata que el Consejo de Estado, Sección Primera, dictó sentencia el 6 de marzo de 2025 y la declaró improcedente (decisión notificada el 18 del mismo mes y año).

En ese orden de ideas, como durante el trámite de la presente tutela se emitió fallo de primera instancia en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado sobre la pretensión de ordenarle al Consejo de Estado, Sección Primera, que resuelva ese asunto. 8.3 Procedencia de la tutela respecto de presuntas amenazas En la solicitud de amparo, los actores sostuvieron que en la madrugada del 1º de enero de 2025 recibieron amenazas por parte de algunos pobladores del corregimiento donde residen, en razón, dicen, a las acciones de tutela que han promovido.

Al respecto, la Sala advierte que si bien el Estado le asiste el deber de garantizar la seguridad personal de quien está en peligro, en atención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos26 (artículo 727), al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos28 (artículo 929) y a la jurisprudencia constitucional30, para ello el ordenamiento jurídico prevé una instancia orientada a determinar la necesidad de adoptar medidas de protección. En el sub lite los demandantes señalan que en la madrugada el 1º de enero de 2025 recibieron amenazas por parte de algunos pobladores del corregimiento donde viven, quienes les dijeron «no más tutelas», sin embargo, no existe claridad sobre ese suceso ni se allegaron pruebas que acreditaran su ocurrencia, lo que impide tener certeza sobre la necesidad de ordenar medidas de protección. No obstante, los demandantes las pueden pedir ante la Unidad Nacional de Protección, conforme el Decreto 4912 de 2011, ente encargado de recibir las solicitudes, tramitarlas y coordinar las intervenciones a las que haya lugar con los demás organismos de seguridad, conforme a los artículos 2831 ibídem y 4º32 del Decreto 4065 de 2011.

En cuanto a las presuntas agresiones, los demandantes también cuentan con la posibilidad de promover las denuncias pertinentes ante la Fiscalía General de la Nación, conforme al artículo 6933 de la Ley 906 de 2004 o de pedir su vinculación al programa de 26 Ratificada por la Ley 16 de 1972. 27 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. […]. 28 Aprobado a través de la Ley 74 de 1968. 29 «1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]. […]». 30 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda: «El derecho a la seguridad personal […] es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad». 31 «Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. Serán las siguientes: – Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas. – Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. – Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. – Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar […]». 32 «Son funciones de la Unidad Nacional de Protección (UNP) las siguientes: […] 2.

Definir, en coordinación con las entidades o instancias responsables, las medidas de protección que sean oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, atendiendo a los niveles de riesgo identificados». 33 «La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.

Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de víctimas y testigos de que trata la Ley 985 de 2005.

Cabe advertir que si bien el ente investigador señaló que los actores han presentado varias denuncias de las que conocen las Fiscalías Primera y Segunda Seccionales de Facatativá, no se advierte que estén relacionadas con los ataques a los que hace alusión en el escrito de tutela, es decir, a los hechos acaecidos en la madrugada del 1º de enero de 2025.

En virtud de lo anterior, se reitera que no hay evidencia de que las aludidas amenazas hayan ocurrido o que hayan sido denunciadas ante las autoridades competentes para que se adopten medidas de protección. Asimismo, los accionantes cuentan con la oportunidad de solicitar medidas correctivas ante la inspección de policía adscrita al ente territorial, dado que las supuestas amenazas involucran comportamientos que podían poner en riesgo la vida e integridad personal, de acuerdo con el artículo 2734 de la Ley 1801 de 2016.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para que los accionantes (i) obtengan las medidas de protección que requieren ante las presuntas amenazas que recibieron en la madrugada del 1º de enero de 2025 y (ii) denuncien las agresiones de las que supuestamente han sido víctimas, de ahí que la tutela devenga en improcedente frente a dichas situaciones por no cumplir la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

Es de recalcar que de las pruebas que obran en este trámite constitucional no se advierte una situación de riesgo inminente de los demandantes que haga impostergable la adopción de medidas orientadas a proteger su integridad y que ameriten la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, resulta oportuno advertir que los accionantes pueden acudir a los consultorios jurídicos de las universidades, con el propósito de recibir la orientación que requieran para agotar los trámites pertinentes ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía de donde habitan, conforme a los artículos 6º35 de la Ley 2113 de 2021.

Asimismo, cuentan con la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo su intervención en aras de que vele por la salvaguarda de sus prerrogativas superiores, de acuerdo con el artículo 2º36 del Decreto 25 de 2014. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo concerniente a las presuntas amenazas y que los demandantes recibieron el 1º de enero de 2025, por no cumplirse la exigencia de subsidiariedad. 8.4 Improcedencia de la pretensión relacionada con los estudios de José En la solicitud de amparo, los actores pidieron que se ordenara a la Gobernación de Cundinamarca que les brindara los recursos necesarios para que José termine sus estudios, sin embargo, se trata de argumentos generales que no dan cuenta de una verdadera afectación de derechos fundamentales. 34 «Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1.

Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio […]» 35 «Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos […]». 36 «La Defensoría del Pueblo es la institución responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administración de justicia, en los casos señalados en la ley».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo no se explicó en qué nivel de educación requiere el apoyo económico, en cuál institución ha cursado su formación académica (si lo ha hecho) y mucho menos si ha requerido a las autoridades administrativas competentes para ello.

Conforme a lo expuesto, se constata que, sobre la pretensión relacionada con los estudios de José, la acción de tutela es improcedente por tratarse de argumentos generales y frente a los cuales no acreditó haber requerido apoyo previo de las autoridades administrativas. 8.5 Conclusión En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la Sala (i) denegará la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, (ii) denegará el amparo sobre la omisión de ocultar los nombres de los demandantes en la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00, (iii) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial acaecida en la tutela 11001-03-15- 000-2024-06119-00, dado que fue decidida el 6 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, y (iii) declarará improcedente la tutela a) frente a la pretensión de ordenar la adopción de medidas para salvaguarda la intimidad de los demandantes en el expediente 11001-03-15-000-2024-05204-00, dado que sobre el particular acaeció temeridad, b) en relación con las amenazas que recibieron los actores en la madrugada del 1º de enero de 2025, por no cumplir la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, y c) en cuanto a la súplica de pagarle los estudios a José. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2. Denegar el amparo solicitado por los demandantes, frente a la salvaguarda de la intimidad en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00. 3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta mora judicial acaecida en la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00. 4.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a la protección de la intimidad en el expediente 11001-03-15-000-2024-05204-00, a las amenazas que presuntamente recibieron los actores en la madrugada del 1º de enero de 2025 y al pago de la culminación de los estudios de José. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00394-00 Demandante: José y Berenice 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador