Micelio
19001233300020160049201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-02-20

Radicación interna: 72429 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Severino Cuero Aguiño·Demandado: Municipio De Guapi, Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72429 Radicación: 19001-23-33-000-2016-00492-011 Actor: Severino Cuero Aguiño Demandado: Nación–Rama Judicial y otro Asunto: Reparación directa APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto o práctica de pruebas.

DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. PRUEBA SOBREVINIENTE-La procedencia de la prueba se determina por la fecha de los hechos que se pretende acreditar y no por la fecha en que se expidió los documentos aportados. Corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 5 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó el decreto de unas pruebas sobrevinientes presentadas por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La demanda El 1 de noviembre de 20162, Severino Cuero Aguiño, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y el Municipio de Guapi, para que se les declarara responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la actuación indebida de las demandadas al permitir la disposición de recursos que se habían solicitado embargar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio, lo que afectó patrimonialmente al demandante.

Como fundamentos fácticos se narraron, en síntesis, los siguientes: Alcira Cleofé Quiñonez Perlaza, Darwin Enrique Ortega Medina, Eudoxia Arboleda Morán, Joaquín Castro Solís, Paulino Grueso Caicedo, Antonia María Vente de 1 En primera instancia se tramita con el radicado 19001-23-33-002-2016-00492-00. 2 Folio 92, cuaderno 1. 2 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto Sinisterra y María Eva Sinisterra, en su calidad de ex trabajadores del Municipio de Guapi, demandaron a la entidad territorial por haber sido despedidos de forma injustificada.

Las sentencias les resultaron favorables. Mientras se gestionaba el pago efectivo de las acreencias reconocidas, estas personas solicitaron préstamos a Severino Cuero Aguiño, con el compromiso de que se pagaría directamente con la condena de la que eran acreedores. Para respaldar la obligación, le otorgaron letras de cambio y poderes especiales que lo autorizaban a cobrar, en su nombre, al abogado que adelantaba sus procesos judiciales.

El 23 de mayo de 2012, Víctor Iván Liévano Fernández, el apoderado de los extrabajadores del Municipio hizo abonos parciales, después de recibir $1.704.226.179,30 de la condena judicial y registró esos pagos parciales en el reverso de las letras de cambio. Por el incumplimiento del pago total de la obligación, el demandante inició proceso ejecutivo contra sus deudores.

Los asuntos fueron repartidos, según la cuantía y el demandado, a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipales de Guapi, al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y al Juzgado 10 Civil Municipal de Cali. El 17 y 24 de julio de 2012, se radicaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca los oficios de embargo que fueron decretados por los juzgados que conocían de los procesos ejecutivos.

El 14 de noviembre de 2012, luego de varios meses sin pronunciarse, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi solicitó al Tribunal informar sobre la solicitud de embargo y retención de dineros. El 6 de diciembre de 2012, el despacho sustanciador del Tribunal profirió auto en el que negó la efectividad de los embargos, con sustento en que el abogado Víctor Iván Liévano Fernández había afirmado que sus poderdantes ya habrían recibido el total de lo que les correspondía y los dineros restantes correspondían a beneficiaros de la condena que no tenían relación con el ejecutante.

El 16 de enero de 2013, el Tribunal reiteró dicha decisión. Una de las extrabajadoras del Municipio autorizó al Tribunal para consignarle directamente al demandante unas sumas debidas. No obstante, no se dio trámite a esa solicitud. En el año 2016, el Tribunal ordenó dar por terminado el proceso porque el Municipio ingresó en el procedimiento de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999.

Por ese motivo, se ordenó devolverlos dineros embargados a la entidad territorial. En atención a eso, la parte actora solicitó a los juzgados que conocían de los procesos 3 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto ejecutivos comunicar al Municipio el embargo de los derechos económicos correspondientes, pero no se obtuvo respuesta.

En los meses de junio a julio de 2016, la Alcaldía de Guapi recibió los dineros devueltos por el Tribunal Administrativo del Cauca y le hizo los pagos debidos a los extrabajadores por la condena judicial, ignorando las órdenes de embargo correspondientes. Trámite de primera instancia El 6 de febrero de 20163, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que se acreditara y justificara la estimación de la cuantía, consistente en el valor real de la deuda a favor del demandante, sin intereses.

El 21 de febrero siguiente4, la parte actora subsanó la demanda. En consecuencia, el 31 de marzo de 20215, el Tribunal la admitió y ordenó su notificación. En escritos del 46 y 57 de julio, la Nación-Rama Judicial y el Municipio de Guapi contestaron la demanda, respectivamente. El 29 de agosto de 20178, la parte demandante recusó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca para continuar el conocimiento del asunto.

En auto del 27 de noviembre siguiente9, el magistrado ponente se declaró impedido por configurarse la causal 9 del artículo 141 del CGP. Este fue aceptado en auto del 15 de enero de 201810. Sin embargo, en auto del 5 de febrero de 201811 la magistrada a quien le fue repartido el asunto también se declaró impedida. Asimismo, el 8 de mayo de 201812, el magistrado a quien se le asignó el conocimiento de esa manifestación también se declaró impedido y se ordenó el sorteo de conjueces.

El 10 de octubre de 201813, la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca designó a la conjuez ponente y a los demás conjueces integrantes de la Sala para conocer del asunto. 3 Folios 96-97, cuaderno 1. 4 Folios 100-109, cuaderno 1. 5 Folios 111-112, cuaderno 1. 6 Folios 121-131, cuaderno 1. 7 Folios 132-138, cuaderno 1. 8 Folios 149-151, cuaderno 1. 9 Folio 152, cuaderno 1. 10 Folio 153, cuaderno 1. 11 Folio 154, cuaderno 1. 12 Folios 157-158, cuaderno 1. 13 Folio 165, cuaderno 1. 4 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto El 7 de mayo de 201914 se celebró audiencia inicial en la que se agotó la etapa de conciliación judicial, se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto de pruebas.

El 28 de agosto de 201915 se celebró audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 10 de septiembre de 201916, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión. Lo mismo hizo la Nación-Rama Judicial el día siguiente17. El 21 de septiembre de 202218 se designó nuevo conjuez de la Sala, tras la renuncia de uno de los que habían sido investidos.

El 12 de diciembre de 202219, la parte demandante presentó memorial en el que solicitó el decreto de pruebas sobrevinientes y anexó unos documentos. Subsidiariamente solicitó decretar las pruebas de oficio. Argumentó que esas pruebas eran sobrevinientes en la medida en que no existían ni podían haberse conocido para el momento de solicitar y practicar las pruebas, porque son posteriores a la audiencia de pruebas.

Indicó que procede su decreto en aplicación del artículo 212.3 del CPACA. Además, afirmó que cumplían con los requisitos de ser conducentes, pertinentes y útiles, porque acreditaban el reintegro de los recursos al municipio por parte del Tribunal Administrativo del Cauca —a pesar de existir órdenes judiciales de embargo vigentes— y su posterior entrega a terceros, que es lo que se reclama en la demanda, que demuestra la falta de cumplimiento de las órdenes judiciales.

El 13 de agosto de 202420 se corrió traslado a las partes de la solicitud probatoria. Auto objeto de impugnación21 El 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de pruebas sobrevinientes y decretó una prueba de oficio. En cuanto a lo primero, indicó que los documentos fueron allegados de forma extemporánea, sin que el CPACA ni el CGP prevean la posibilidad de incorporar pruebas sobrevinientes en la primera instancia. Señaló, además, que la parte demandante pretendía aplicar 14 Folios 174-179, cuaderno 1. 15 Folios 204-205, cuaderno principal. 16 Folios 209-220, cuaderno principal. 17 Folios 221-228, cuaderno principal. 18 Folio 229, cuaderno principal. 19 Folios 230-258, cuaderno principal.

Visible en SAMAI, índice 47 de primera instancia. 20 Folios 259-267, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 62 de primera instancia. 21 Folios 268-272, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 54 de primera instancia. 5 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto reglas propias del procedimiento penal.

También concluyó que la norma invocada por la parte actora permite la solicitud de este tipo de pruebas únicamente ante la segunda instancia, por lo que no resultaba aplicable al caso. Adicionalmente, consideró que no se acreditó la pertinencia, conducencia ni utilidad de los documentos presentados, pues estos pretendían demostrar hechos que ya habían sido objeto de debate, contradicción y valoración durante el trámite probatorio.

En segundo lugar, de oficio, resolvió oficiar a los juzgados del municipio de Guapi para que informaran sobre el estado actual de los procesos ejecutivos promovidos por el demandante. Decisión se notificó por estado electrónico el 8 de noviembre de 202422. La impugnación23 Contra la anterior decisión, el 14 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó que las pruebas sobrevinientes son pertinentes, conducentes y útiles porque desmentirían el testimonio de Víctor Iván Liévano Fernández y la razón dada por el Tribunal Administrativo del Cauca para negarse a acatar las medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos.

Reiteró que son documentos de septiembre de 2022, que es una fecha posterior a la finalización de la etapa probatoria. Además, las pruebas demostrarían acuerdos de pago por el Municipio con los deudores del demandante. Argumentó que las pruebas sobrevinientes no tienen oportunidad para aportarse al proceso, sino hasta antes de la sentencia. Cuestionó que la prueba que se decretó de oficio no fue la que se solicitó y no aportan nada nuevo al proceso.

Alegó que la decisión cuestionada viola los derechos al trato justo y debido proceso de la parte actora, si tiene dudas sobre la autenticidad del documento se debe acudir a las fuentes de verificación y que el decreto de las pruebas de oficio es un deber legal y constitucional para buscar la verdad. Trámite del recurso El 22 de noviembre de 202424, el Tribunal corrió traslado a las demás partes para que se pronunciaran sobre los recursos.

Estas guardaron silencio. En auto del 15 de enero de 202525, el Tribunal Administrativo del Cauca ratificó su 22 Folios 273-274, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 56 de primera instancia. 23 Folios 275-277, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índices 58 y 61 de primera instancia. 24 Folios 278-282, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 62 de primera instancia. 25 Folios 283-285, cuaderno principal.

Visible en SAMAI, índice 65 de primera instancia. 6 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto decisión. Consideró que los documentos aportados, fechados en el año 2022, no eran pertinentes para demostrar el presunto error en que habría incurrido el despacho sustanciador del Tribunal al no acatar las órdenes de embargo provenientes de los procesos ejecutivos.

Señaló que, al tratarse de hechos posteriores a la decisión cuestionada, era imposible que hubieran influido ni fueran fundamento para la determinación judicial que se alega causó el daño. Es decir, concluyó que las pruebas no guardaban relación directa con los hechos que habrían originado el daño alegado, al no existir al momento de los actos que se reprochan.

Por lo anterior, concedió el recurso de apelación contra esta decisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.

En consonancia, el artículo 243.7 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas y será decidido por el magistrado ponente, ya que no es una decisión que deba ser adoptada por la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Oportunidad del recurso 3. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral tercero del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto que se notifica por estado deberá interponerse y sustentarse oralmente por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. El auto impugnado se notificó por estado electrónico el 8 de noviembre de 202426 y la parte demandante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 26 Folios 273-274, cuaderno principal.

Visible en SAMAI, índice 56 de primera instancia. 7 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto 14 de noviembre siguiente27. De conformidad con lo referido, el Despacho concluye que el recurso se formuló oportunamente. Sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba 4.

Resulta importante destacar que, tal como lo prevé el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en ese Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). 5.

Según el artículo 167 del CGP, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 6.

En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso28. En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado. 27 Folios 275-277, cuaderno principal.

Visible en SAMAI, índices 58 y 61 de primera instancia. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 8 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso.

Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada. Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez.

En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada. Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, así29: Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.

De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.

Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso.

De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas). Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba.

En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o 29 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126. 9 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él).

Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. Pruebas sobrevinientes 7. El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé las oportunidades en la que deberán solicitarse, practicarse e incorporarse las pruebas al proceso en primera y segunda instancia. La misma norma indica que las que no se ajusten a los términos y oportunidades indicados, no serían apreciadas por el juez.

En primera instancia las oportunidades probatorias son: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta, aunque, en este evento, solo aquellas circunscritas al incidente.

En cambio, para segunda instancia indica dicha disposición que se podrá solicitar o aportar pruebas en el trámite de la apelación de sentencia, hasta el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Sin embargo, no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. Por esa razón, se limita la procedencia a (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando se negó su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). 10 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto En ese orden de ideas, la norma procesal no prevé taxativamente el concepto o procedencia de las pruebas sobrevinientes en el trámite del proceso contencioso ordinario.

Sin embargo, se entiende de la lectura de las normas que son aquellas que versan sobre hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y que, por ese motivo, deben ser objeto de solicitud en segunda instancia. Lo anterior, sin perjuicio del supuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única o segunda instancia previsto en el artículo 250.1 del CPACA, según el cual se puede revisar la decisión del proceso ordinario si se encuentran o recobran documentos decisivos de forma posterior a la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Pruebas de oficio Según el artículo 213 del CPACA, el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, que se deberán decretar y practicar con las pedidas por las partes. La norma también permite que el juez o la Sala, Sección o Subsección decrete pruebas de oficio después de presentados los alegatos de conclusión y antes de dictar sentencia, para esclarecer puntos oscuros o difusos que fueron identificados.

Esta decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 169 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. Caso concreto 8. En los términos del recurso de apelación, el Despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo del Cauca, al negar el decreto probatorio de los documentos aportados por la parte actora como pruebas sobrevinientes. 9.

La solicitud probatoria que fue negada se planteó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): PRUEBAS SOBREVINIENTE Solicito a usted de manera respetuosa, se sirva decretar, practicar y tener como prueba sobreviniente las siguientes: a) Mediante correo electrónico enviado al municipio de Guapi Cauca, el día 26 de septiembre de 2022, el abogado VÍCTOR IVÁN LIEVANO FERNANDEZ, en calidad 11 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto de apoderado judicial, solicitó al municipio de Guapi Cauca, el pago de excedentes salariales y prestaciones sociales de los señores: CARLOS PORTOCARRERO MEZA, FELICIANO VALENCIA MONTAÑO, JOAQUIN CASTRO SOLIS, LUCELY GAMBOA LERMA y EDWARD MANUELLE SEGURA OREJUELA, en cuantía de $1.443.455.616. b) Constancia de envío del memorial del abogado al municipio de Guapi Cauca. c) Certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 10 de octubre de 2022, donde la Jefe de presupuesto JENNY PATRICIA SINISTERRA RUIZ, certifica la disponibilidad para el pago de $650.000.000. d) Registro presupuestal #801. e) Orden de pago a VÍCTOR IVÁN LIEVANO FERNANDEZ por valor de $650.000.000, de los cuales al señor JOAQUIN CASTRO SOLIS, le corresponden $79.288.748. f) Comprobante de giro a VÍCTOR IVÁN LIEVANO FERNANDEZ de 19 de octubre de 2022. g) Resolución #377 de 2022 de fecha 10 de octubre, proferida por el Alcalde PLUTARCO MARINO GRUESO OBREGÓN, en la cual ordena el pago de una acreencia a cargo del municipio de Guapi Cauca, en cumplimiento de una sentencia judicial, donde a JOAQUIN CASTRO SOLIS, le reconoce una deuda por valor de $175.946.587 y de este valor le gira la suma de $79.288.748. h) Certificado de cuenta de DAVIVIENDA a Víctor Iván Liévano Fernández. i) Liquidación de JOAQUIN CASTRO SOLIS (4 Hojas). j) Certificado de liquidación municipio de Guapi, Alcalde anterior DANNY EUDOXIO PRADO GRANJA. k) Acta #606 de Comité de vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre el municipio de Guapi Cauca y sus acreedores, de fecha 16 de marzo de 2016, conforme ley 550 de 1.999.

De manera respetuosa, solicito a usted se digne aceptar y reconocer estos documentos como pruebas sobrevinientes, tal como lo dispone el artículo 212 #3 del CPACA. PRUEBAS DE OFICIO Subsidiariamente, en caso de no acceder al decreto de las anteriores, de conformidad con sus competencias y facultades, solicito a usted se digne decretarlas de oficio.

Con el ánimo de esclarecer alguna duda frente a los acontecimientos que generaron este proceso de reparación directa para dictar una sentencia justa, acorde a la realidad probatoria, de manera respetuosa, conforme lo prescribe el artículo 213 del CPACA, solicito a su señoría se digne oficiar al municipio de Guapi Cauca, para que llegue a este proceso copia de los documentos que relaciono y aporto como prueba sobreviniente.

Esta prueba se hace necesaria, por cuanto es claro que el argumento de la magistrada para no acatar la orden judicial de embargo, fue que al señor JOAQUIN CASTRO SOLIS, le habían pagado todas las acreencias laborales y que por eso no se acataba la orden judicial; tal como en su momento se dijo, hoy se demuestra aún más que, efectivamente al señor JOAQUIN CASTRO SOLIS, no se le había entregado toda la suma de dinero que le adeudaba el municipio de Guapi Cauca; sí tenía dinero a su favor cuando llegaron los oficios de embargo de los Juzgados al Tribunal Administrativo, hoy se confirma y queda demostrado que si tenía y tiene dinero a su favor en el municipio de Guapi Cauca.

De igual manera, que llegue al proceso copia del pago de $1.050.000.000, que hizo al abogado Víctor Iván Liévano Fernández, como apoderado de los demandantes DARWIN ENRIQUE ORTEGA MEDINA Y OTROS, por acuerdo entre el municipio de Guapi y el él, cuando se llevó a cabo el Acuerdo de Acreedores por Ley 550 de 1.999. 12 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto De la misma manera, que allegue copia de la solicitud de pago de excedentes salarios y prestaciones sociales, radicado el 15 de julio de 2021, por correa al despacho del Alcalde de Guapi Cauca, (despachoalcalde@guapi-cauca.gov.co, secretariadehacienda@guapi-cauca.gov.co.

De otra parte, se hace necesaria esta prueba, para demostrar que el municipio de Guapi no ha acatado las órdenes judiciales de embargo de los distintos juzgados Civiles oficiantes donde cursaban los procesos ejecutivos del señor SEVERINO CUERO AGUIÑO, contra los acreedores demandantes del municipio de Guapi Cauca, que consta en el presente proceso de Reparación Directa. 30 10.

En primer lugar, en el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que los documentos aportados como pruebas sobrevinientes eran relevantes para demostrar que los dineros embargados fueron finalmente entregados al municipio de Guapi y luego al abogado de los deudores del demandante, a pesar de existir órdenes judiciales de embargo. Indicó que dichos documentos no existían al momento del cierre del período probatorio y que su exclusión desconocía el derecho fundamental al debido proceso.

Añadió que esos elementos resultaban indispensables para acreditar hechos relacionados con el daño. Al respecto, el Despacho considera que la prueba es improcedente porque la solicitud fue presentada por fuera de las oportunidades definidas en el artículo 212 del CPACA para aportar y solicitar pruebas en primera instancia, concretamente cuando el expediente ya había ingresado al despacho para fallo31.

En efecto, como se explicó, la norma solo permite al juez valorar aquellas pruebas que se hayan solicitado, practicado e incorporado dentro de las oportunidades procesales previstas, que para la parte demandante se limitan a la demanda, su reforma, la contestación de la demanda de reconvención o la oposición a las excepciones. Ninguna disposición normativa autoriza extender el período probatorio por la sola presentación de pruebas sobrevinientes.

Por tanto, una vez el expediente se encuentra para fallo, la solicitud probatoria resulta improcedente. Al respecto, se destaca que, en materia probatoria, la ley procesal establece reglas claras sobre la admisibilidad, procedencia y trámite de los medios destinados a demostrar los hechos de la demanda, con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad entre las partes, conforme al artículo 4 del CGP.

Dichas normas son de orden público y obligatorio cumplimiento, y no pueden ser derogadas, modificadas ni sustituidas por el juez o las partes, según lo dispuesto 30 Folios 230-258, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 47 de primera instancia. 31 Folio 227, cuaderno principal. Visible en SAMAI, índice 44 de primera instancia. 13 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto en el artículo 13 del mismo código, lo que incluye los términos judiciales y las etapas probatorias.

La estricta observancia del principio de preclusión garantiza la seguridad jurídica, el equilibrio entre las partes y el respeto a los derechos fundamentales. De ahí que admitir pruebas allegadas por fuera de las oportunidades procesales, aun bajo el argumento de su carácter sobreviniente, comporte un riesgo de trato desigual y posible afectación al derecho de defensa de la contraparte.

Por esa razón, el régimen procesal contencioso-administrativo prevé oportunidades probatorias en segunda instancia, en las cuales se permite solicitar pruebas nuevas o adicionales que no pudieron ser presentadas en la primera, siempre que se configuren los supuestos del inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. En este caso, la parte actora sustentó la procedencia de los documentos aportados con base en el numeral tercero de dicha norma, es decir, alegó que se trataba de pruebas relativas a hechos acaecidos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria.

En ese sentido, reconoció expresamente que su solicitud era extemporánea para la primera instancia, razón por la cual recurrió a la excepción legal prevista para el decreto de pruebas en segunda instancia. Así las cosas, aunque la prueba resulte improcedente en esta etapa, ello no impide que pueda solicitarse su incorporación ante el superior, siempre que se haga hasta el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, se enmarque en algún supuesto del artículo 212 del CPACA y se verifique el cumplimiento de los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia (art. 168 del CGP). 11.

En segundo lugar, la parte actora cuestionó la decisión del Tribunal de decretar pruebas de oficio porque, a su parecer, estas no guardaban relación directa con el objeto del litigio ni con los puntos en debate que motivaron la solicitud de pruebas sobrevinientes. Sostuvo que el Tribunal, al negar injustificadamente las pruebas pedidas por la parte, no podía subsanar esa omisión mediante pruebas decretadas de oficio que se alejaban de los hechos relevantes para esclarecer la responsabilidad de las entidades demandadas.

De conformidad con el artículo 169 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, las providencias que decreten pruebas de oficio no son susceptibles de recurso. Además, el artículo 213 del CPACA establece que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte, sino exclusivamente por iniciativa del juez, cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En consecuencia, ni el ponente ni la Sala están obligados a decretar 14 Expediente No. 72429 Actor: Severino Cuero Aguiño Resuelve recurso de apelación contra auto ninguna prueba de oficio. Por tanto, respecto de este punto, el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. En conclusión, como la solicitud de pruebas en primera instancia fue presentada de manera extemporánea y que la facultad de decretar pruebas de oficio corresponde únicamente al magistrado ponente o la Sala, sin que proceda recurso contra esa decisión, se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.