CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024)1 Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.
Subtema. Retroactivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante laboró en los empleos de auxiliar de salud y de enfermería desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, y solicita la nulidad de la resolución expedida por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Como fundamento de la demanda, sostuvo que cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión, pero con fundamento en la Ley 33 de 1985. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 12 de marzo de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, que negó el reconocimiento de una pensión de vejez. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993; que las sumas adeudadas sean actualizadas; el pago de los intereses; y que se condene en costas a la entidad demandada2. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 5. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta nació el 16 de mayo de 1951 y prestó sus servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y de salud en el distrito de Barranquilla desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, para un total de 31 años.
Relató que estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social y que el tiempo total cotizado fue de 1648 semanas. 6. El 12 de abril de 2012 envió por correo certificado la solicitud de reconocimiento pensional a la UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 3185 del 25 de enero de 2013. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 7.
En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 11, 13, 16, 21, 23, 25, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 51, 53, 125, 150, 209 y 365. De la Ley 100 de 1993, los artículos 33, 34 y 36. De la Ley 700 de 2001, los artículos 3 y 4. 8. Al sustentar el concepto de violación, la parte accionante argumentó que no existe justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que efectuó cotizaciones durante 31 años, comprendidos entre el 10 de mayo de 1978 y el 23 de septiembre de 2009, y adquirió el derecho pensional al cumplir 55 años de edad, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 9.
Añadió que, según la Ley 100 de 1993, quienes al momento de su entrada en vigencia hubieran cumplido con los requisitos para acceder a la pensión bajo normas anteriores más favorables, tienen derecho a que se les reconozca el beneficio conforme a las condiciones de tiempo de servicio exigidas por el régimen que les era aplicable. 2.2.
Contestación de la demanda 10. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. En este sentido, indicó que las pruebas allegadas en sede administrativa no fueron idóneas, y por ello, no se logró acreditar la prestación de servicios durante 20 años. Así, señaló que la actora debió 2 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 49, págs. 10 a 34.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aportar los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, y la certificación con los formatos del Ministerio de Hacienda con la indicación de la entidad de previsión social a la cual se hicieron los aportes a pensión. 11.
Propuso las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, caducidad y prescripción3. 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró la nulidad de la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, negó las excepciones y no condenó en costas.
A título de restablecimiento del derecho ordenó: Tercero. – Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, a partir del 24 de septiembre de 2009 – fecha de estatus–, con la tasa pensional contenida en la Ley 71 de 1988 (sic), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 758 de 1990, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los diez (10) años anteriores a la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento pensional (24 de septiembre de 2009), como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), sobre los que efectivamente cotizó, esto es, la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, tal como se hace constar en el certificado de salario base (formato No. 2) allegado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – A la pensión liquidada la demandada aplicará los reajustes de ley con efectos fiscales a partir del 24 de septiembre de 2009, reajustando anualmente la mesada pensional de la demandante conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen, según lo expresado en la parte motiva de este proveído.
Quinto. – Actualícese la condena mes a mes con base al IPC de conformidad con lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 187 del CPACA. Asimismo, se deberán reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 13. Como fundamento de la decisión, el Tribunal consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 35 años para el 30 de junio de 1995, por consiguiente, «tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada conforme el tiempo de servicios, edad y monto contemplado en la Ley 33 de 1985, esto es: 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y con un monto del 75% del ingreso base de liquidación». 14.
Según el Formato 1 Certificado de Información Laboral, expedido por CAJANAL, la accionante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería y del área de salud desde el 10 de mayo de 1978 al 18 de octubre de 2004 y del 19 de octubre de 2004 al 23 de 3 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 50, págs. 46 a 61.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 2009, tiempo en el que realizó aportes a CAJANAL.
Por ende, el Tribunal concluyó que laboró 11.294 días, correspondientes a 1.613 semanas. 15. Así pues, el fallo indicó que la pensión debía liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicios que corrieron entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.
Además, en el proceso obran los certificados de salarios mes a mes, en el Formato 3 B, según el cual para el periodo de 1999 a 2009, la actora realizó aportes pensionales sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y dominicales, festivos y recargos nocturnos, acorde con el Decreto 1158 de 1994. 17. En lo que concierne a la prescripción trienal, el Tribunal advirtió que el 12 de abril de 2012, la parte actora solicitó el reconocimiento pensional; que la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, notificada el 20 de abril de 2013, negó la pensión; y que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2014; por consiguiente, dado que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación de la demanda, no pasaron más de 3 años, determinó que no operó la prescripción trienal de las mesadas adeudadas.
Por lo tanto, ordenó el pago de la pensión desde el 24 de septiembre de 2009. 18. En cuanto a lo señalado por la UGPP, relativo a que existe carencia de objeto porque la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 le reconoció a la actora la pensión de vejez, el Tribunal aseveró que «no allegó prueba alguna que demostrara lo afirmado, lo cual impide a esta judicatura pronunciarse sobre el particular».
En todo caso, el Tribunal resaltó que para la parte actora la referida resolución no ordenó el reconocimiento de las mesadas pensionales retroactivas, pero tampoco aportó al proceso dicho acto administrativo. Por lo tanto, el fallo de primera instancia precisó que no podía pronunciarse sobre la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017. 19.
No impuso condena en costas, puesto que al valorar las pruebas obrantes en el expediente no se demostró la causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, por ello, no encontró elementos que justificaran razonablemente el pago de costas. 20. En último lugar, ordenó el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA4. 2.4.
Recurso de apelación de la parte demandada 21. El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para el efecto insistió en que mediante la Resolución RDP 015334 de fecha 12 de abril de 2017, reconoció la prestación que reclama la parte demandante. 22. Relató que esta resolución «reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta, aplicando un 78.83% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre 4 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 194, págs. 1 a 24.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los cuales ha cotizado o aportado entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, actualizando el IPC de 1999 al 2008, fijando la cuantía en la suma de $1.311.054 Mc/te, efectiva a partir del 24 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2013 por prescripción trienal, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute». 23.
Adujo que, según el aplicativo de nómina de la UGPP, la Resolución RDP 015334 de fecha 12 de abril de 2017 fue incluida en nómina en el mes de junio de 2017, y que pagó «el respectivo retroactivo en el mismo mes, por concepto de las mesadas pensionales causadas del periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017». 24.
Por otra parte, la entidad recurrente indicó que la sentencia no debió condenar al pago de intereses moratorios, toda vez que existe una carencia de objeto debido a que la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 ordenó el pago de una pensión de vejez. 25. Entonces, reiteró que no debe suma alguna, ya que el acto administrativo en mención reconoció la prestación desde la fecha establecida en la sentencia, e incluso incluyó la prima de antigüedad.
Asimismo, destacó que la mesada pensional se liquidó con el régimen más favorable contenido en la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo de 78.83%5. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 26. A través de auto del 25 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia6.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 28.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si: ¿Se configura la carencia de objeto debido al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de la Resolución 015334 del 12 de abril de 2017, que concedió la pensión desde el 1 de diciembre de 2013, por prescripción? 5 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 196, págs. 1 a 9. 6 Samai, índice 6.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ¿Procede la condena al pago de intereses moratorios, pese a que la entidad indica que ya otorgó la pensión? 29.
Para resolver el problema jurídico se analizarán la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, los hechos probados y el caso concreto. 3.3. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 30. La Ley 33 de 1985 reguló una pensión mensual vitalicia de jubilación para los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, con una tasa de retorno del 75%.
Ahora bien, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo abordó el ingreso base de liquidación para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a partir del establecimiento de unas reglas y subreglas determinó el periodo para liquidar la pensión, así como los factores salariales que se deben incluir. 31.
También aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido que para la liquidación de las pensiones, únicamente se considerarán los factores sobre los cuales cada persona haya realizado las cotizaciones. Las reglas sobre el IBL fueron las siguientes: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
(Texto en negrilla es propio de la providencia). 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones7. 3.4.
Pensión de vejez de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 32. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reguló los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 20158. […]». 33.
Frente al monto de la pensión de vejez, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prevé: 7 Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 8 Inciso declarado INEXEQUIBLE «en relación con sus efectos para las mujeres» por la Corte Constitucional mediante sentencia C-197-23 de 1 de junio de 2023, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González. «Diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 31 de diciembre de 2025, para que en dicho lapso el Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno nacional, en el marco de sus competencias, adopte un régimen de causación del derecho a la pensión de vejez en el que se considere integralmente el enfoque de género y, especialmente, la condición de las mujeres cabeza de familia.
Una vez expire el término señalado, es decir, a partir del 1 de enero de 2026 y si el Congreso no establece el régimen pensional antes indicado, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.
Segundo. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que adopten las políticas y programas complementarios a la política pública pensional que contribuyan a cerrar la brecha en la equidad de género, frente a escenarios que impliquen barreras para que las mujeres accedan a la pensión, en especial, en lo referente al reconocimiento de la economía del cuidado».
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 34. Es decir, que en la actualidad para obtener la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los hombres deben acreditar tener 62 años, y las mujeres 57 años y haber cotizado un mínimo de 1300 semanas [con la salvedad de lo dispuesto en la sentencia C-197 de 2023]. 3.5.
Hechos probados 35. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta nació el 16 de mayo de 1951, como consta en la cédula de ciudadanía9. 36. El coordinador general y jurídico de la Empresa Social del Estado Redehospital Liquidada, en escrito del 9 de octubre de 2009, certificó que la accionante ingresó el 10 de mayo de 1978, el último cargo fue auxiliar de enfermería, y los factores salariales de 2000 a 2009 fueron salario básico, recargos, bonificación, primas de vacaciones, 9 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 79.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 navidad y de servicios10. 37.
En escrito del 11 de mayo de 2009, el referido coordinador indicó que revisados los archivos de nómina, estableció que la demandante «labora en la Unidad Administrativa Nazareth – Redehospital en Liquidación desde el 10 de mayo de 1978». Señaló que desde el año 1997 a 2008 devengó los siguientes factores salariales: salario básico, prima de alimentación (1997 a 1998), bonificación, recargo, primas de servicios, vacaciones y navidad11.
Precisó que la afiliación a pensión era a CAJANAL. 38. La gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en documento del 30 de mayo de 2012, certificó que la actora trabajó al servicio de la ESE Redehospital Liquidada desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, afiliada a pensión en CAJANAL12. 39.
Formato 1 Certificado de Información Laboral, del 30 de mayo de 2013, firmado por la gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, que indica: el periodo de vinculación fue del 10 de mayo de 1978 al 18 de octubre de 2004 en el Hospital Nazareth, en el cargo de auxiliar de enfermería; y del 19 de octubre de 2004 al 23 de septiembre de 2009 en la ESE Redehospital, en el empleo de auxiliar área de salud.
El documento señala que los aportes a pensiones se realizaron a CAJANAL13. 40. Formato 3A «Certificado de salarios mes a mes. Para la liquidación y emisión de bonos pensionales tipo A», procedente de la Gobernación del Atlántico, que certifica los salarios desde mayo de 1978 a diciembre de 199314. 41. Formato 3B «Certificado de salarios mes a mes.
Para liquidar pensiones del régimen de prima media», emitido por la Gobernación del Atlántico, el cual informa los salarios desde mayo de 1978 a diciembre de 199315. 42. Formato 3B «Certificado de salarios mes a mes. Para liquidar pensiones del régimen de prima media», expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en el que constan los salarios desde 1999 a 200916. 43.
La UGPP, en la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pedida el 12 de abril de 201217, al considerar que los documentos aportados estaban incompletos, «toda vez que no fueron allegados los certificados de factores salariales expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».
Así como, el certificado de factores salariales en el Formulario 3B, relacionando todos los años laborados, con la indicación de la administradora de pensiones donde se realizaron las cotizaciones18. 10 Idem, doc. 14, pág. 16. 11 Idem, doc. 14, pág. 17. 12 Idem, doc. 14, pág. 30. 13 Idem, doc. 14, pág. 31. 14 Idem, doc. 62 y 63. 15 Idem, doc. 49, págs. 56 a 63. 16 Idem, doc. 14, págs. 31 a 35, doc. 50, págs. 1 a 3. 17 Idem, doc. 75. 18 Idem, doc. 14. págs. 23 a 26.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. A través de la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez», la UGPP indicó que la actora solicitó el 1 de diciembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de vejez.
De esta resolución se destaca la siguiente información19: i) La interesada cumplió 65 años de edad y acreditó un total de 11.294 días laborados, correspondientes a 1.613 semanas. ii) El último cargo desempeñado fue auxiliar del área de salud. iii) Cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y adquirió el estatus pensional el 16 de mayo de 2006. iv) La tasa de reemplazo fue del 78.83% sobre el ingreso base de liquidación conformado por los salarios sobre los cuales la actora realizó aportes entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009. v) Los factores salariales de liquidación fueron la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios. vi) El valor fue de $1.311.054 con fecha de efectividad desde el 24 de septiembre de 200920. vii) Con efectos fiscales desde el 1 de diciembre de 2013, por prescripción trienal. 45.
De conformidad con la consulta histórica de pensionados, consta que la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 fue incluida en nómina el 1 de junio de 2017. Como información relevante se destaca que para el mes de junio de 2017, consta el valor de $79.478.697,14 (devengado), $8.202.800 (descuento), $71.275.897,14 (neto)21. 3.6.
Caso concreto 46. En el asunto bajo análisis, la accionante quien prestó sus servicios como auxiliar de enfermería y de salud desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 23 de septiembre de 2009, solicita la nulidad de la resolución expedida por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Como fundamento de la demanda, sostiene que cumplió con los requisitos de la Ley 100 de 1993. 47.
El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión. Al respecto se precisa que en la parte motiva consideró que el derecho pensional estaba regido por la Ley 33 de 1985; sin embargo, debido a un lapsus calami en la parte resolutiva ordenó el reconocimiento «con la tasa pensional contenida en la Ley 71 de 1988».
En todo caso, el reconocimiento se realizó en los siguientes términos: - La actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. -Cumplió los requisitos de la Ley 33 de 1985: 20 años de servicios y 55 años de edad. -Tiempo laborado: 11.294 días equivalentes a 1.613 semanas. -Tasa del 75%. 19 Idem, doc. 104. 20 Esta fecha corresponde al día siguiente del retiro del servicio. 21 Idem, doc. 103.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -El ingreso base de liquidación está integrado por el promedio de los aportes realizados durante los últimos 10 años de servicios que corrieron entre el 24 de septiembre de 1999 y el 23 de septiembre de 2009 (art. 36 de la Ley 100 de 1993). -Factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras. -Efectividad desde el 24 de septiembre de 2009. 48.
Inconforme con esta decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y, en síntesis, afirmó que reconoció la pensión mediante la Resolución RDP 015334 de fecha 12 de abril de 2017. Por consiguiente, señaló que hay carencia de objeto y que en el mes de junio de 2017 incluyó en nómina el valor retroactivo causado entre el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017, por el valor de $77.729.521,10.
Asimismo, indicó que no procede el pago de intereses moratorios. 49. Ahora bien, con el objeto de resolver el recurso de apelación, la Subsección precisa que en el proceso se probó que: i) la señora Esperanza Leonor Torres Arrieta nació el 16 de mayo de 195122; ii) prestó sus servicios como auxiliar de salud y de enfermería del 10 de mayo de 1978 al 23 de septiembre de 200923; estaba afiliada a la entonces Caja Nacional de Previsión Social24; iii) desde 1999 a 2009 realizó aportes a pensión sobre la asignación básica mensual, trabajo suplementario o de horas extras y bonificación por servicios prestados25; iv) el 12 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada en la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013 (demandada en este proceso)26; v) el 1 de diciembre de 2016 pidió nuevamente el reconocimiento, y la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 otorgó la pensión de vejez con efectos fiscales desde el 1 de diciembre de 2013, incluida en nómina en junio de 2017, con un valor retroactivo de $79.478.69727. 50.
Ahora bien, es importante precisar que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 12 de abril de 2012, la cual fue negada porque no aportó los documentos idóneos para acreditar el tiempo laborado y los factores salariales cotizados para efectos pensionales. Por ende, acudió ante la jurisdicción para pedir la nulidad de la resolución dictada en 2013 y solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 51.
El 1 de diciembre de 2016, la accionante le pidió a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la pensión con las respectivas certificaciones laborales y salariales en los formatos 1, 3A y 3B. En consecuencia, la entidad a través de la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 reconoció la pensión de vejez regida por la citada Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 200328.
Sin embargo, dispuso que el pago efectivo sería desde el 1 de diciembre de 2013, por prescripción trienal. 22 Samai, expediente digitalizado, plataforma Tribunal proceso con radicado 08001233300020160073300, doc. 79. 23 Idem, doc. 14, págs. 16, 17, 30, 31, 24 Idem, doc. 14, pág. 30. 25 Idem, doc. 14, págs. 31 a 35, doc. 50, págs. 1 a 3. 26 Idem, doc. 14. págs. 23 a 26. 27 Idem, doc. 103. 28 En este aspecto, es importante advertir que el derecho a la seguridad social es fundamental y dada la calidad de persona de especial protección constitucional, la actora podía solicitar nuevamente ante la administración el reconocimiento pensional, dado que ya había presentado la demanda y no se había dictado sentencia de primera instancia. Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.
Posteriormente, el Tribunal en el fallo de primera instancia ordenó el reconocimiento con la Ley 33 de 1985 [con la salvedad que en la parte resolutiva incurrió en un lapsus calami al citar la Ley 71 de 1988]. 53. Así pues, en lo que respecta a la carencia de objeto alegada por la UGPP, al comparar lo ordenado en la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 y la sentencia de primera instancia, se destaca que difieren en cuanto a la norma que rige el derecho pensional, la tasa de reemplazo y a la fecha de efectividad del pago de la pensión, así: Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 Sentencia de primera instancia Norma aplicable Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 Ley 33 de 1985 Tasa de reemplazo 78.83% 75% Fecha de efectividad del pago 1 de diciembre de 2013, por prescripción trienal 24 de septiembre de 2009 (día siguiente al retiro del servicio) 54.
Las diferencias más relevantes consisten en la efectividad del pago de la pensión, puesto que el fallo dispuso el pago desde del 24 de septiembre de 2009, mientras que la resolución de 2017 declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 1 de diciembre de 2013. Así como, la tasa de reemplazo que en la resolución es de 78.83% y en el fallo es del 75%. 55.
Se colige que en segunda instancia no está en discusión el derecho pensional, en tanto se probó que la actora prestó sus servicios durante 31 años, 4 meses y 14 días, y adquirió el estatus pensional cuando cumplió 55 años el 16 de mayo de 2006, dado que nació el 16 de mayo de 1951; sino que lo discutido es la efectividad del pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el retiro del servicio fue el 23 de septiembre de 2009.
Ciertamente, la UGPP en la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 aplicó la prescripción trienal, puesto que la segunda petición se presentó el 1 de diciembre de 2016, por ello, accedió al pago pero desde el 1 de diciembre de 2013. Por el contrario, el Tribunal sí ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 24 de septiembre de 2009. 56.
Para la Subsección al estar acreditado que la accionante adquirió el estatus pensional al cumplir la edad de 55 años, acorde con la Ley 33 de 1985, fecha para la cual tenía 28 años de servicios, entonces sí tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2009, día siguiente al retiro del servicio.
Tal como lo consideró el Tribunal en el fallo apelado, en tanto, la actora solicitó el reconocimiento el 12 de abril de 2012 y el 12 de marzo de 2014 presentó la demanda contra el acto que le negó la pensión. 57. Por ello, la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013 sí está viciada de nulidad y no hay carencia de objeto, dado que la accionante no ha recibido el pago de las mesadas causadas del 24 de septiembre de 2009 al mes de noviembre de 2013, pues la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 fue ingresada en nómina en el mes de junio de 2017, y el valor retroactivo pagado de $79.478.697 corresponde a las mesadas desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el mes de junio de 2017.
Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. Se llega a esta conclusión, toda vez que el valor de la mesada para el año 2009 era de $1.311.054 y el valor de $79.478.697 no es el total de todas las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2017.
Además, la misma Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 aplicó la prescripción para las mesadas anteriores al 1 de diciembre de 2013. 59. Por otra parte, dado que la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 no es objeto de estudio de legalidad en este proceso, el restablecimiento del derecho se limitará al pago de las mesadas adeudadas del 24 de septiembre de 2009 a noviembre de 2013, puesto que las mesadas siguientes ya fueron reconocidas con ocasión de la resolución de 2017 en comento. 60.
Cabe destacar que la sentencia apelada ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Dicha providencia no fue apelada por la parte actora; por ende, el pago de las mesadas adeudadas se rige por esta norma. Este reconocimiento se debe distinguir de la pensión otorgada por la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017, que acudió a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con efectividad del pago de las mesadas desde el 1 de diciembre de 2013, y que no es demandada en este proceso.
De donde se colige que la citada Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017 preserva la presunción de legalidad y gobierna el derecho pensional. 61. Por consiguiente, se confirmará parcialmente el fallo apelado, para corregir el error de digitación del Tribunal en la parte resolutiva de la providencia, toda vez que la norma que aplicó fue la Ley 33 de 1985.
Además, se indicará que solo procede el pago de las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2013. 62. Ahora bien, se precisa que es improcedente ordenar modificar la tasa de reemplazo del 75% ordenada por el Tribunal, así como la aplicación de la Ley 33 de 1985, comoquiera que la entidad es apelante único.
En consecuencia, se mantiene incólume el reconocimiento contenido en la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017, dado que no está demandada en este proceso y, en todo caso, es más favorable para la parte actora respecto a la tasa de retorno. 63. En cuanto a la orden del Tribunal de ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, debe decirse que esta norma prevé que «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código».
Por consiguiente, dado que el restablecimiento del derecho consiste en el pago de una suma de dinero, le asistió la razón al Tribunal al aplicar la norma en comento. 4. Costas 64. En lo atinente a las costas, la presente providencia acoge el criterio de Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por razones de seguridad jurídica e igualdad, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 65.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. 5. Conclusión 66. La señora Esperanza Leonor Torres Arrieta tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y al pago de las mesadas desde el día siguiente al retiro del servicio, el 24 de septiembre de 2009, sin que haya operado la prescripción trienal toda vez que presentó la petición el 12 de abril de 2012 y el 12 de marzo de 2014 demandó la Resolución RDP 003185 del 25 de enero de 2013.
El restablecimiento del derecho se limitará al pago de las mesadas adeudadas del 24 de septiembre de 2009 a noviembre de 2013, puesto que las mesadas siguientes ya fueron reconocidas con ocasión de la Resolución RDP 015334 del 12 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 26 de mayo de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Modificar el numeral tercero en el sentido de indicar que el reconocimiento pensional se rige por la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de los factores cotizados durante los 10 años anteriores al 24 de septiembre de 2009, conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de los Decretos 691 y 1158 de 1994, que corresponden al salario, bonificación por servicios y trabajo suplementario o de horas extras.
Ordenar a la UGPP el pago de 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2016-00733-02 (0601-2024) Demandante: Esperanza Leonor Torres Arrieta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 las mesadas causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2013.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo apelado. Cuarto: Sin condena en costas en las dos instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx