Micelio
20001233300020240026301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 9087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carmelo Calixto Jimenez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez Accionado: Procuraduría General de la Nación Tema: Acción de tutela contra los autos del 61 y 102 de septiembre de 2024 así como contra la Resolución 3113 del 17 de septiembre de 2024 actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS -E-2024-555162 - IUC D-2024-3787120, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo, a la libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital.

Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para en su lugar negar las pretensiones de la acción invocada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del César, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

II.

ANTECEDENTES El señor Carmelo Calixto Jiménez, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo, a la libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, 1 Mediante el cual se incorporaron al expediente unos informes presentados por el procurador provincial y del coordinador administrativo de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, respectivamente. 2 Mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del accionante por tres (3) meses. 3 Mediante la cual se ejecutó la medida de suspensión provisional.

Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 con ocasión de la expedición de los autos del 6 y 10 de septiembre proferidos por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación así como contra la Resolución 311 del 17 de septiembre de 2024 proferida por la procuradora general de la Nación, mediante la cual se ejecutó la orden de suspensión provisional del cargo del actor, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS -E-2024-555162 - IUC D-2024- 3787120. 2.1.

Hechos El accionante se desempeña en la Procuraduría General de la Nación en el departamento del Cesar; pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría - STP y para el momento de los hechos ocupaba el cargo de sustanciador grado 11 (E), adscrito a la Procuraduría 29 Judicial II, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia del Cesar.

El 2 de agosto de 2024, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra, acto que le fue notificado el 30 de agosto de los corrientes, basada en hechos acaecidos el 23 de agosto de ese mismo mes y vigencia. Una vez notificado de la apertura de investigación en su contra, el señor Calixto Jiménez sostuvo por separado una fuerte discusión con los procuradores del nivel regional y provincial, así como con el coordinador administrativo de esa entidad, lo que generó la remisión de dos informes adicionales por parte de estos a la Veeduría de la entidad, los días 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, en los que narraron las confrontaciones y adjuntaron como prueba el video de uno de estos hechos.

El actor afirmó que el 5 de septiembre de 2024 fue agredido a las afueras de la institución por el señor Jorge Andrés Mejía Gutiérrez, coordinador administrativo de la entidad, lo que le originó una incapacidad médico legal de diez (10) días. Mediante auto del 10 de septiembre de 2024, comunicado al actor por correo electrónico ese mismo día, la Veeduría ordenó su suspensión provisional en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, al evidenciar cumplidos en su caso los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019; decisión que fue remitida al despacho del viceprocurador general de la Nación para surtir el grado de consulta.

Mediante la Resolución 311 del 17 de septiembre de 2024 suscrita por la procuradora general de la Nación, se decidió ejecutar la suspensión provisional impuesta al señor Calixto Jiménez por el término de tres (3) meses. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante sostuvo que la Procuraduría trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo, a la Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, invocando como fundamentos de derecho los artículos 10, 13, 15, 16, 18, 20, 25, 29, 39, 42, 86, 103 y 209 constitucionales.

Adicionalmente, indicó que de conformidad con la jurisprudencia4 constitucional la acción de tutela procedía contra los actos administrativos de suspensión provisional, estableciendo unos requisitos para su imposición y unos mecanismos para controvertirla, entre los cuales estaba la posibilidad de contar con una segunda instancia. Por otra parte, sostuvo que la accionada desconoció su condición de aforado sindical que la obligaba a solicitar una autorización judicial para su suspensión, en atención al literal d del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia T-1046 de 2006 de la Corte Constitucional y el artículo 39 constitucional.

Además, manifestó que la Veeduría vulneró su derecho al debido proceso al supuestamente no haberlo notificado personalmente del auto de apertura de investigación e incorporar a su expediente los informes presentados por el procurador y el coordinador administrativo sin darle traslado de estos, con lo que trasgredió también su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, manifestó que en la decisión de suspensión provisional se incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y se desconoció el principio de presunción de inocencia. A lo anterior agregó que con la decisión de suspensión se le estaba causando un perjuicio irremediable al alterarse su mínimo vital y el de su familia, pues esta depende de él. Por último, indicó que se surtió la consulta de la suspensión en el cargo, pese a que quedó evidenciado en el expediente que presentó alegatos y solicitudes dentro de este trámite. 2.2.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Que se suspendan los efectos de la Resolución 311 del 17 de septiembre de 2024; proferida por la señora Procuradora General de la Nación doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, donde se ejecuta la Suspensión Provisional del Cargo que desempeño como Sustanciador Grado 11; con Funciones en la Procuraduría 29 Judicial II, para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia del Cesar. 2.

Que se declare la nulidad de la actuación desde el auto de fecha 06 de septiembre de 2024, mediante el cual se incorporó los informes de fechas 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1012 de 2010. Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 30 de agosto y 02 de septiembre de 2024, presentados por los Dres.

MIGUEL ANGEL ROCHA CUELLO, Procurador Regional de Instrucción del Cesar; JAVIER EDMUNDO MARTINEZ HURTADO, Procurador Provincial de Instrucción de Valledupar y JORGE ANDRES MEJIA GUTIERREZ, Coordinador Administrativo de la Procuraduría en el Cesar, esta providencia incorporó estos informes como hechos nuevos a la investigación Radicada en el expediente IUS -E-2024-555162 - IUC D2024-3787120, por ser presuntamente conexos; pero no se notificó en debida forma para garantizar el derecho de contradicción, lo cual se hace con la notificación de apertura, para que se ajuste la actuación al derecho procedimental, ya que se incurre en defectos procedimentales que violan el derecho a la defensa y contradicción, al igual del auto de suspensión. 3.

Se disponga durante el curso de la actuación procesal, tener en cuenta mi condición de miembro de la Comisión de Quejas y Reclamos, del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría STP DIGNIDAD y la Federación Obrera del Cesar CGT; adscrita a la Confederación General del Trabajo CGT; por consiguiente, me encuentro revestido con Fuero Sindical; que me otorga ser miembro activo de las Comisiones y Secretaria de Quejas y Reclamos, tanto del Sindicato STP, como de la Federación Obrera del Cesar CGT; y se adelante el levantamiento del mismo previa autorización de una autoridad Judicial; antes de hacer efectiva la suspensión provisional que de forma arbitraria quiere hacer efectiva la Procuraduría General de la Nación, órgano encargado de Proteger los Derechos Humanos, Laborales (Sindicales); sanción esta que es una verdadera destitución; en tratándose de un empleado de 62 años, que ya presentó su solicitud de Pensión; este acto de suspensión, afecta mi integridad física, moral y lesiona mi mínimo vital». 2.3.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 15 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación como accionada y negó la solicitud de medida provisional invocada por el actor. 2.3.1. La Procuraduría General de la Nación6 a través de su jefe de la Oficina Jurídica y con fundamento en el informe7 presentado por la Veeduría de esa entidad, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción incoada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Adicional a lo anterior, afirmó que el actor contaba con el recurso de reposición contra la decisión que negó la solicitud de nulidad como una vía judicial que no había agotado. Resaltó que ya estaba resuelto el asunto alegado frente al fuero sindical, evidenciando que el actor no contaba con este. 2.3.2. No se rindieron más informes. 5 Índice 5 del aplicativo SAMAI, expediente 20-001-23-33-000- 2024-00263-00 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI, ibidem. 7 Ibidem, Oficio VEED-2541 del 2 de octubre de 2024.

Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 7 de octubre8 de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se acreditó la inminencia de una amenaza concreta a algún derecho fundamental.

Por otra parte, se indicó que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para tal fin, y que a la fecha está pendiente de resolverse una solicitud de nulidad. Adicionalmente, puso de presente que se puede recurrir a la petición de suspensión provisional dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Impugnación9 La parte accionante indicó que su acción es procedente, para lo cual reiteró los argumentos jurídicos planteados en su escrito de tutela. En ese sentido, señaló que en la sentencia T -1012 de 2010 se puso de presente que la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la suspensión provisional en el ejercicio de un cargo, puesto que, por tratarse de un acto de trámite no es susceptible de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con ocasión de los autos del 610 y 1011 de septiembre de 2024 proferidos por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y la 8 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI, expediente11001-03-15-000-2024-00263-01. 10 Mediante el cual se incorporaron al expediente unos informes presentados por el procurador provincial y del coordinador administrativo de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, respectivamente. 11 Mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del accionante por tres (3) meses.

Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Resolución 31112 del 17 de septiembre de 2024 proferida por la Procuradora General de la Nación, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. IUS -E- 2024-555162 - IUC D-2024-3787120 la Procuraduría General de la Nación incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo, a la libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital del señor Carmelo Calixto Jiménez. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden de ideas, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de tutela -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha establecido, así como el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional13, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos14. 12 Mediante la cual se ejecutó la medida de suspensión provisional. 13 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. 14 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.

Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 3.4.

Caso concreto El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo, a la libre asociación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital, con las actuaciones administrativas de la entidad accionada dentro del proceso disciplinario con radicado núm. IUS -E-2024-555162 - IUC D-2024-3787120, en particular, con la resolución núm. 311 del 17 de septiembre de 2024, que decretó su suspensión provisional en el ejercicio del cargo.

De entrada, es preciso poner de presente, que, tal como lo señaló la Corte Constitucional, ante la inexistencia de un mecanismo para cuestionar un acto de trámite, es posible recurrir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de quien es suspendido de su cargo como una medida provisional, pero solo de forma excepcional.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019, estableció lo siguiente: «4.4.5. En la Sentencia T-105 de 2007, además de reiterar in extenso lo que había dicho este tribunal en torno a las condiciones de la suspensión provisional, en lo que importa para este caso, sobre la procedencia de la acción de tutela, deja en claro que: “Ahora bien, para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de actos de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 directa y al acto de suspensión provisional] que no son susceptibles de recurso judicial autónomo -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que culmine el proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para atacar el acto definitivo-.

En el caso de la medida de suspensión provisional cabría recordar que es necesario diferenciar la sanción de “suspensión” a que alude el artículo 45 del Código Único Disciplinario de la medida preventiva establecida en el artículo 157 del mismo Código como una etapa del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situación del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto de trámite.

En esas circunstancias ha dicho la Corte que lo que hace procedente la tutela es la urgencia de un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de medidas como las acusadas antes de que expire el momento para ejercer los derechos políticos fundamentales que con ellas se conculquen.” Con fundamento en lo anterior, se considera que la acción de tutela es procedente, en cuanto atañe al acto que ordena la suspensión provisional y, por tanto, se procede a su control judicial».

Por lo expuesto, al analizar los argumentos de la apelación, la Sala advierte que le asiste razón al accionante al señalar que los mecanismos ordinarios deben ser analizados en concreto y que, al tratarse de un acto de trámite por medio del cual fue suspendido durante el desarrollo de un proceso administrativo, no es posible recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la providencia transcrita.

No obstante, es preciso indicar que los presupuestos alegados por el actor con relación a que no estaban dadas las condiciones para ordenar su suspensión en el cargo, no encuadran dentro de las causales de nulidad de una providencia previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiéndose inexistente el defecto procesal alegado.

En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia en lo que a la improcedencia de la acción de tutela se refiere y se analizará si la suspensión del accionante en el ejercicio del cargo es manifiestamente desproporcionada o arbitraria y se apartó de la normativa que rige esta clase de procesos. Al respecto, en el auto de 10 de septiembre de 2024 se señaló: «La Corte Constitucional ha señalado que la suspensión provisional es una medida "de prudencia disciplinaria que tiene la finalidad de proteger el interés general, por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios", por tanto, es un mecanismo temporal, no sancionatorio, y por ello no implica valoración alguna sobre la culpabilidad o responsabilidad del procesado.

En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del investigado, ni la vulneración a su buen nombre o a las garantías procesales, o la presunción de inocencia, de ahí que no genere consecuencias definitivas ya que, por ejemplo, no es anotada en la hoja de vida, como ocurre en el caso Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de la sanción de amonestación, ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión -e inhabilidad especial-.

Dentro de este contexto, debe recordarse que la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario resulta consustancial y necesaria en el marco del Estado Social de Derecho, toda vez que los servidores y los particulares que ejercen función pública tienen la responsabilidad de materializar los fines del Estado. Así, es menester que a estos se les exija el cumplimiento de sus obligaciones, se regule su comportamiento y se les sancione cuando su conducta sea contraria a la Constitución, a la Ley o a los reglamentos.

De conformidad con los presupuestos constitucionales y legales hasta ahora traídos a colación, se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos contemplados para la procedencia de la suspensión provisional, toda vez que, como se anotó en el título 3 de esta decisión, la actuación se encuentra en etapa de investigación disciplinaria.

Por su parte, respecto del segundo requisito, la conducta del disciplinable podría ser catalogada en principio como falta disciplinaria GRAVE. Por consiguiente, se encuentra satisfecho el segundo requisito referente a que la conducta se trate de una posible falta disciplinaria grave, para que proceda la suspensión provisional. En relación con el tercer requisito, es decir, el atinente a que "la permanencia en el cargo, función o servicio público permita que continúe cometiéndola o que la reitere", debe señalarse que en el plenario existen serios elementos de juicio a partir de los elementos probatorios hasta ahora incorporados, que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público del servidor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ, permite que continúe cometiendo o reiterando la conducta respecto de la cual se le vinculó a las presentes diligencias disciplinarias en calidad de sujeto investigado.

Lo anterior por cuanto, a partir de los informes presentados por los Procuradores Regional y Provincial de Instrucción del Cesar y de Valledupar, respectivamente, así como del remitido por el Coordinador Administrativo de la sede en esta misma ciudad, y del material probatorio allí aportado, es dable establecer hasta el momento, que el servidor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ, al parecer, viene realizando conductas relacionadas con tratos presuntamente irrespetuosos, descorteses, denigrantes, injuriosos y calumniosos, así como emitiendo juicios parcializados en contra de distintos servidores de la Procuraduría General de la Nación, utilizando además un lenguaje soez y grosero para referirse a ellos, así como para relacionarse con algunos de sus colegas de la misma entidad de manera continuada y reiterativa, incluso, desde hace varios meses.

Las conductas del funcionario CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ, posiblemente, han sido hasta tal punto reiteradas y continuadas que, por hechos similares, esta Veeduría adelanta una investigación disciplinaria al interior del expediente No. IUS-E-2023-710947 - IUC-D-2023-3286982 en la cual se encuentra vinculado formalmente, dentro del que se tienen como Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 hechos disciplinariamente relevantes los siguientes: "( ) hablar mal de los jefes, desacreditando los nombramientos del nivel central, cuestiona las decisiones de la alta dirección, grita en la sede, expresa palabras groseras en presencia de funcionarios y usuarios, cuestiona el trabajo de los demás, generando con su comportamiento una falta de respeto y un ambiente hostil y poco colaborativo.

( ) el funcionario Carmelo Calixto siempre ha demostrado una actitud conflictiva hacia sus compañeros, sin importar el nivel jerárquico en el que estén, protagonizando episodios de agresión verbal y emocional contra todo mundo, incluyendo vigilantes, personal de aseo y cafetería, técnicos de sistemas, funcionarios, procuradores, personal de la ARL, el Coordinador Administrativo, entre otros.

( ) los métodos de comunicación del señor Carmelo Calixto, siempre son con gritos, golpes y palabras vulgares, lo que ha creado un ambiente de temor y ansiedad entre los colaboradores." Significa lo anterior que en el expediente aparece acreditado, hasta la presente, que los comportamientos presuntamente irregulares en que incurrió el disciplinable han sido reiterados durante los últimos meses, lo que permite colegir razonablemente, que su permanencia en el cargo puede permitir que los continúe cometiendo o que los reitere.

De suyo entonces, que la medida cautelar de la suspensión provisional que aquí se decreta, tenga aparejada, como finalidad principal, el que cesen esos comportamientos irregulares y que, como se vislumbra, afectan ostensiblemente el servicio público que el servidor juró desempeñar a partir de los más altos estándares de ética y rectitud.

Así entonces, se halla satisfecho el tercer requisito para que proceda la medida cautelar, ya que, de acuerdo con su misma naturaleza, al ordenarse la medida, se permitirá el cese de los comportamientos presumiblemente irregulares. Así pues, están satisfechos los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, que han sido objeto de desarrollo constitucional particularmente, en cuanto a la naturaleza de la falta (exigencia formal) y el juicio de inferencia (requisito sustancial), teniendo en cuenta que la medida de suspensión provisional se encuentra sustentada en evitar la reiteración de la falta y la protección y garantía del correcto desempeño de la administración pública, pues existen serios indicios que permiten determinar que, con un alto grado de probabilidad, el servidor CARMELO CALIXTO JIMÉNEZ puede continuar realizando o reiterando el comportamiento presuntamente irregular por el cual se le vinculó al presente proceso».

Dicha decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1562 de 2019 que estableció lo siguiente: «(…) Artículo 217. Suspensión Provisional. Durante la investigación Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente, la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. (…)» Adicionalmente, se basó en las consideraciones que se encuentran en las sentencias C-450 15de 2003, C-40616 de 1995 y T-433 de 2019.

Al analizar los argumentos que tuvo en cuenta la Procuraduría General de la Nación para ordenar la suspensión provisional del señor Jiménez, la Sala advierte que no se trata de apreciaciones subjetivas o caprichosas. Por el contrario, encuentran sustento en el reiterado incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público y en los malos tratos que les prodigó a sus compañeros de trabajo.

Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del fuero sindical invocado por el señor Calixto Jiménez, la accionada también realizó un estudio para determinar si el actor contaba o no con esta garantía, el cual hizo a la luz de lo dispuesto por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia constitucional17 y estableció que: «(…) El literal d) del artículo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más. Señala además que no puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos, la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos.

(…)» En atención a lo anterior, la accionada evidenció que el autor no goza del fuero citado, a lo que esta Sala debe adicionar que la normativa laboral18 respecto a la suspensión también dispuso lo siguiente: 15 Corte Constitucional. Sentencia C-450 del 3 de junio de 2003. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA. Jurisprudencia que tiene plena aplicación en razón a que la redacción del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 es similar a la anterior consignada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 1995.

Magistrado ponente; Fabio Morón Díaz. 17 Corte Constitucional Sentencia C-201 de 2002 18 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 412. Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «Artículo 412: Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

(…) En consecuencia, no se presentó la vulneración ius fundamental alegada, a lo que se suma que su derecho a la libre asociación está incólume pues no se evidencia que la entidad le haya impedido actuar en ese sentido. Ahora bien, contrario a lo planteado por el actor, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, está claro que la entidad reprochada ha atendido a todos sus requerimientos desde el inicio de la investigación, aplazando incluso algunas de las diligencias a su solicitud y notificándole de las decisiones conforme a la normativa, por lo que no se evidencia vulnerado su derecho al debido proceso.

Por otro lado, con respecto a la supuesta vulneración ius fundamental ocurrida con ocasión del auto del 6 de septiembre de 2024 que incorporó los informes presentados por los procuradores y el coordinador administrativo al expediente disciplinario, es evidente que esta no se configuró, pues los hechos denunciados, efectivamente, guardaban conexidad procesal directa con la queja inicial en su contra, que dio origen a la apertura de investigación. Asimismo, en contravía de lo expresado por el tutelante, su derecho de contradicción y de defensa tampoco ha sido trasgredido por la entidad reprochada, pues del plenario se estableció que el actor ha tenido acceso al expediente y ha contado con la posibilidad de participar activamente en las diligencias del proceso, donde ha podido escuchar a sus denunciantes y a otros testigos.

Corolario de lo anterior y de acuerdo con su propia manifestación, también surtió el trámite de consulta ante el Viceprocurador, por lo que la presunta vulneración ius fundamental en este sentido deviene claramente inexistente. Por otro lado, tampoco se evidencia vulnerado su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que la medida adoptada por la accionada no se advierte desproporcionada ni arbitraria y es de carácter provisional.

Ahora bien, de conformidad con los antecedentes descritos, la Sala negará las pretensiones invocadas, pues no se advierte la vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales. Cabe agregar que no existen elementos que permitan demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que para este momento no le ha sido impuesta ninguna sanción que implique su retiro definitivo de la entidad y, además, tiene a su disposición las herramientas jurídicas que el ordenamiento jurídico le provee para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso disciplinario que sigue la Procuraduría General de la Nación. Acción de Tutela Radicado: 20001-23-33-000-2024-00263-01 Accionante: Carmelo Calixto Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, para en su lugar negar las pretensiones de la acción al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.