Micelio
11001032500020180080700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3042-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mauricio Alberto Franco Hernandez·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Nacion-Superintendencia De Notariado Y Registro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Auto que resuelve solicitudes de coadyuvancia y decide sobre pruebas.

Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. AUTO INTERLOCUTORIO – ÚNICA INSTANCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia a la parte demandante elevada por los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre 1, y de las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada presentadas por la señora Janeth Arango Castaño2 y los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba3, asimismo, se decidirá sobre las pruebas aportadas y solicitadas por éstos.

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Mauricio Alberto Franco Hernández, actuando en causa propia, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la 1 Obrante a índice 57 de la plataforma SAMAI. 2 Obrante a índice 64 de la plataforma SAMAI. 3 Obrante a índice 65 de la plataforma SAMAI.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nación, Superintendencia de Notariado y Registro con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018, proferida por el superintendente de notariado y registro, «Por la cual se fijan las directrices del concurso de méritos No. 1 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles, de los curadores urbanos a nivel nacional». ii) Convocatoria al concurso público de méritos No. 001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro. iii) Manual de análisis y antecedentes del concurso de curadores urbanos, «para la prueba de valoración de logros académicos y laborales», proferido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y registro, «por medio del cual se estable cen los requisitos, factores de evaluación y criterio de la Educación y la Experiencia al aspirante del concurso de Curadores Urbanos».

Mediante auto del 12 de marzo de 2019, este despacho admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la Superintendencia de Notariado y Registro. Por medio de memorial fechado el 23 de julio de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registró contestó la demanda. A través de providencia del 30 de noviembre de 2020, se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo de la Función Pública, comoquiera que estas entidades, junto con la Superintendencia de Notariado y Registro, expidieron los actos demandados.

El 6 y 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de la Función Pública, respectivamente, contestaron la demanda de la referencia. I.1. De las solicitudes de coadyuvancia. I.1.1. Solicitud de coadyuvancia a la parte demandante. Los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre 4, mediante apoderado, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandante en el presente medio de control, con base en los siguientes argumentos: o Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se 4 Presentada el miércoles 28 de septiembre de 2022.

Obrante a índice 57 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desconoció abiertamente que la facultad para adelantar el concurso está en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública y no de la Superintendencia de Notariado y Registro. o Los actos acusados fueron expedidos sin competencia, comoquiera que la función de la Superintendencia de Notariado y Registro no era la de adelantar el concurso de méritos, sino que tenía el deber de entregar directrices en cuanto a la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar del concurso y el cronograma respectivo. o No es atribución de la Superintendencia de Notariado y Registro adelantar el concurso de méritos para la selección de curadores urbanos a nivel nacional, pues esa facultad está en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Bajo tales supuestos, los mencionados señores solicitaron sean vinculados como coadyuvante dentro del proceso. I.1.2. Solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada. La señora Janeth Arango Castaño 5 y los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba 6, mediante apoderado, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte demandada en el presente medio de control, con base en los siguientes argumentos: o Janeth Arango Castaño. ▪ «Respecto del primer cargo: “infracción de las normas en las que debía fundarse”» El concurso de méritos núm. 001 de 2018, que se realizó con el fin de conformar la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos y el manual de análisis de antecedentes de concurso de curadores urbanos, no vulnera en ningun a medida principios legales ni constitucionales aducidos en el presente cargo ni ningún otro, del que pueda ser objeto de nulidad, máxime cuando la ceración de la convocatoria nace de la necesidad de salvaguardar los derechos de los aspirantes, derecho de mérito y el derecho al acceso a la función pública asignado a los empleos convocados a concurso, por lo que aumenta, en gran proporción, el compromiso de las entidades aquí demandadas de respaldar los principios que la parte demandante dice estar vulnera dos. 5 Presentada el 27 de octubre de 2022.

Obrante a índice 64 de la plataforma SAMAI. 6 Presentada el 27 de octubre de 2022. Obrante a índice 65 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ▪ «Frente al principio de planeación» Se realizaron los trámites necesarios para la contratación de un operador logístico, el cual, como se estableció, dependió única y exclusivamente de toda la publicidad que le dieron al concurso de méritos de curadores, del que por demás dependió del número de participantes.

Aunado a lo anterior, la realización de la prueba contó con todo el valor objetivo y concreto que debe tener una convocatori a, comoquiera que contó con la ejecución de actividades propias de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con las directrices impartidas para el normal desarrollo del concurso público y abierto de conformación de la lista de elegibles de curadores urbanos, máxime si se tiene en cuenta las invitaciones a presentar propuesta a distintas entidades educativas, en donde se contó con la prevención de requerir el diseño de la cartilla guía orientadora del proceso de prueba en la que se ilustran los aspectos básicos de la misma. ▪ «Frente al principio de publicidad» La señora Janeth Arango Castaño, en razón a la publicidad realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro durante el concurso de méritos objeto de litigio, es parte de la lista de elegibles de curadores urbanos del país, por lo tanto, dicho concurso fue de amplia divulgación para que los aspirantes concursaran, además, la página web www.funcionpublica.gov.co publicó el Concurso núm. 001 de 2018 a nivel nacional y las entidades territoriales con curadurías abiertas a concurso de forma eficiente, se realizaron diferentes pautas televisivas para dar a conocer el concurso y se utilizaron demás medios publicitarios para que más de dos mil personas concursaran a nivel nacional para la conformación integral de una lista de elegibles de curadores urbanos. ▪ «Frente del (sic) principio de legalidad y debido proceso». «[…] más que un reproche especifico, hace alusión en grandes rasgos al significado de cada uno en sí mismos, sin que de ninguna manera se especifique de que forma la Superintendencia de Notariado y registro y las demás entidades demandadas transgreden el principio de la legalidad y el debido proceso, lo que (sic) no se realizará ningún argumento al respecto». ▪ «De la desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo». «[…] basta con leer ambos artículos [numeral 1.° del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, que fuere modificado por el artículo 9.° de la Ley 810 de 2003 y finalmente modificado por el artículo 22 de l a Ley 1796 – artículo 2.° de la Resolución 2768 del 15 de marzo de Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2018]» para darse cuenta de que en ningún momento la SNR (sic) con la expedición de los actos administrativos objeto de litigio sobrepasó las funciones otorgadas por la Ley 1796 de 2016, pu es la SNR (sic) no modifica ni adiciona ninguno de los requisitos exigidos por la mencionada normatividad, dejando así el presente argumento sin base jurídica». ▪ «Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse – Cita para ello el artículo 21 de la Ley 1796 de 2016». «La parte demandante busca forzadamente dar alcance al Decreto 1083 de 2015 Reglamentario del Sector de Función Pública cuando la Corte Constitucional fue enfática en indicar que “los curadores urbanos son particulares que ejercen función pública, situación que imposibilita que se les aplique cualquier disposición que caracterice o que haga parte de los regímenes de carrera administrativa o en su defecto de los servidores públicos”, cuestiona además, mediante este medio de control de nulidad, el apoyo que la SNR (sic) da al Departamento Administrativo de la Función Pública en lo que corresponde al concurso de méritos que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1796 de 2019, sin considerar que los cargos de esta demanda no tienen dicho alcance y por demás, todo el concurso fue adelantando por el Departamento Administrativo de la Función Pública como as í se deja ver en la página publicada del concurso de curadores 2018 en el siguiente link. https://www.supernotariado.gov.co/superintendencia-delegada- para-curadores-urbanos/». ▪ «Obrar con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». «Atribuye además la parte demandante que el concurso fue adelantado por la SNR, cuando en realidad los actos administrativos vinculados en la página de la SNR y la función pública fueron firmados por Fernando Antonio Grillo Rubiano director general de la FP [en cuanto a la lista definitiva de admitidos y no admitidos], como igualmente fue firmado por Jairo Alonso Mesa Guerra en su condición de superintendente de notariado y registro [las directrices del concurso], cada uno en el marco de sus competencias sin que por ello se pueda predicar un vicio de ilegalidad».

En ese sentido, no es cierto que se esté afectando el interés público por cuanto la figura del curador y la regulación de su nombramiento a través de un concurso nacional, surgió como necesidad dadas las irregularidades presentadas en los procesos adelantados por los municipios y distritos. Tampoco se ha afectado la seguridad jurídica del concurso 2018, por cuanto las entidades participantes actuaron conforme las competencias establecidas en la Ley 1796 y su Decreto Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Reglamentario 1203 de 2017, normas que actualmente gozan de legalidad.

Ahora bien, el concurso de méritos para la conformación de listas de elegibles para la designación de curadores urbanos tiene fundamento en el artículo 20 de la Ley 1796 de 2016. El Decreto 1203 de 2017, en su artículo 2.2.6.6.32 señaló que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al concurso de méritos antes del vencimiento del periodo individual de los curadores urbanos. A partir de la Ley 1796 de 2016, se le dieron funciones a la SNR en relación con los curadores urbanos, entre ellas la del numeral 1.°, que señala «Fijar las directrices del concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo».

Este es el primer concurso de curadores [de cuatro convocados 2020, 2021, 2022] que se realiza desde el nivel central para proveer lista de elegibles de curadores urbanos en varios municipios del país, razón por la cual, la Superintendencia Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ampliaron sucesivamente la etapa de inscripciones y aumentó la publicidad del concurso, comunicado incluso en medios nacionales (radio y televisión) y en hora rios propios para su divulgación. ▪ «Respecto del segundo cargo: “falsa motivación”».

Respecto de la Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018. No se encuentra ninguna diferencia fáctica que permita concluir que la Superintendencia de Notariado y Registro sobrepasó sus funciones o realizó regulaciones que controviertan las facultades que se encuentran a cargo de ésta, en virtud de la Ley 1796 de 2016. Por lo que se insiste, la Superintendencia de Notariado y Registro no fija requisitos distintos para los concursos de mérito, más que los establecidos por la ley, comoquiera que en relación a sus propias funciones, éste solo fija directrices del concurso para la designación de curadores.

De otro lado, la mencionada Superintendencia en el desempeño de sus funciones recogió nuevamente las exigencias propias de la Ley 1796 de 2016, pues el artículo 19 del Decreto 1203 de 2017 señaló que en el concurso de méritos para la designación de curadores urbanos «se garantizará el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función de curador urbano», por lo que la transcripción de las directrices dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de las pruebas, no es otra cosa que la aplicación de las normas anteriormente descritas.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por todo lo anterior, no es dable otorgarle interpretaciones diferentes a las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en el uso de funciones, teniendo en cuenta que la Resolución 2768 de 2018 garantizó el análisis y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con los concursantes y la función de curadores urbanos, experiencia que de ninguna manera se puede contar como futura, pues le asiste razón a la parte demandante en manifestar que no existe ningu na norma, ni jurídica ni lógica que permita valorar una experiencia futura para un concurso de méritos, como lo es el de curadores urbanos. o Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba. ▪ «Cargo primero: infracción de las normas en que debía fundarse.» Principio de planeación. En este acápite el demandante no expresa en forma concreta, cual es la disposición expresamente violada y, por lo tanto, el concepto de violación no es fundamento de los indicados dentro de las disposiciones establecidas para adelantar el concurso de curadores, no hay una norma expresa que indique que debe haber una disponibilidad presupuestal certificada y que sin la misma se afecta la validez del concurso.

Por lo tanto, no hay una disposición violada. Con relación a la disponibilidad presupuestal y el principio de planeación, hay que tener presente la naturaleza de la entidad o de la figura referida a los curadores urbanos, entiendo que la Ley 1796 de 2016 y el Decreto 1203 de 2017 establecieron que los gastos que demande el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al «Fondo Cuenta de Curadores», que aún no ha sido reglamentado.

Por lo anterior, si bien es cierto, debe contarse con recursos para adelantar un concurso de méritos, en este caso, por la naturale za de las curadurías, no es necesario contar con disponibilidad presupuestal y un certificado del mismo, ya que no se esta en presencia de un cargo de carrera administrativa, ni de una entidad propiamente pública, por lo tanto, los dineros no son públicos, sino de fondos de la entidad, que se obtienen de los aportes de los mismos curadores, y por consiguiente, no tienen el mismo tratamiento de los dineros y apropiaciones para los cargos de la carrera administrativa.

Existe también un error de interpretación entre la naturaleza de los curadores y la Ley 909 de 2004 que regula el tema de la Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia disponibilidad presupuestal, ésta no es aplicable en el caso concreto, puesto que la misma hace relación es a la «disponibilidad que, en el presupuesto público de una ent idad pública, debe existir la manera de apropiar los recursos, no solo para llevar a cabo el concurso, sino de manera específica para poder pagar los honorarios o salarios de los cargos extras, que se crean para cumplir funciones administrativas».

Los curadores prestan un servicio público, pero estos reciben unas expensas – remuneración –, por la prestación del servicio, que pagan directamente los solicitantes de la licencia – usuarios, por lo tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro solo cumple un papel de vigilancia y control y no tiene que garantizar el pago de salario de curadores urbanos, así como tampoco los municipios, ya que los curadores no dependen del municipio en su funcionamiento y gastos, sino de sus propios recursos.

Por lo tanto, el demandante está confundiendo la naturaleza de las curadurías urbanas, los recursos con los que estas funcionan, la forma de contratar, que son distintas a la carrera administrativa. Adicionalmente, el demandante está confundiendo el concepto de disponibilidad presupuestal con los gastos para el concurso, caso en el cual, la Superintendencia en comento deberá atender dicho asunto dentro de la planeación de sus recursos financieros y con sus propias normas de contratación, generándose a lo sumo un hecho cumplido al existir la voluntad de dos entidades que se pusieron de acuerdo para adelantar el concurso y esto no afecta su validez ni la de sus actos preparatorios.

Principio de publicidad. Al publicar la guía de convocatoria quedó expresamente establecido que los canales oficiales para las publicaciones de todos los actos y acusaciones con relación al concurso son: www.supernotariado.gov.co y www.funcionpublica.gov.co, por lo tanto, cualquier otro medio al que el demandante hubiera acudido para consultar información relacionada con el concurso, no le resta la eficacia, validez y seguridad jurídica a los canales institucionales válidos y legítimos habilitados por las entidades demandadas para divulgar toda la información del concurso y, por consiguiente, salta a la vista la falacia de los argumentos esbozados para tratar forzadamente de significar la supuesta ausencia de publicidad de la actuación. Violación al debido proceso.

El demandante no señala con claridad por qué indica que no hay criterio de selección objetiva, así como tampoco indica, cuáles son los vacíos que tiene el trámite. Ahora bien, no hay que olvidar que el demandante lo que está cuestionando en la acción de nulidad simple, no es el concurso adelantado sino la Resolución 2768 de 2018, así como la convocatoria de los que no refiere en forma correcta con hechos, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia qué parte de estos violan el debido proceso, es decir, el actor no indica cuál es la irregularidad o la norma en que el acto debe fundarse. ▪ «Desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto administrativo».

En la sustentación de este motivo, el demandante tampoco logró ser claro y concreto, no señaló cómo la Resolución 2768 de 2018 no cumple con las disposiciones legales, y cómo se ha cercenado o vulnerado concretamente la participación de los curadores. De otra parte, el demandante debe entender que con la acción de nulidad simple no puede perseguir que se genere un restablecimiento de un derecho subjetivo y no puede beneficiar a un tercero, pues de la demanda puede observarse que algunos curadores, como es el caso de los coadyuvantes doctores Betancur Merino, Vallejo Rendón y Restrepo Aguirre, han buscado beneficio personal, particular y concreto en esta acción. La Resolución 2768 de 2018, así como la convocatoria, garantizaron el derecho a la participación de todo el que cumpliera con los requisitos de ley, entre otras cosas porque en estos elementos o actos, no se estableció ninguna prohibición o limitación expresa para la participación de los curadores que a ese momento estaban cumpliendo la función. En cuanto a la interpretación de la norma desde el aspecto reseñado por el demandante, se advierte que no se exigió la presentación de un equipo interdisciplinario, el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.6.3.1. del Decreto 1203 de 2017 es absolutamente claro en señalar que el alcalde, para la designación del curador, debe verificar que éste debe contar con un grupo interdisciplinario que apoyará su labor, por lo tanto, la acreditación de este equipo se surte es en la fase de la designación ante el alcalde y no ante la Superintendencia de Notariado y Registro-.

Ahora bien, es importante resaltar que la Superintendencia de Notariado y Registro al citar el Decreto 1083 de 2015 no agregó o adicionó requisitos porque primero hay que entender que dicha norma es compilatoria, en consecuencia, no reglamenta o impone requisitos como tal, pues su naturaleza es recoger normas. Asimismo, cuando en el literal b) de la Resolución 2768 de 2018 se consigna lo siguiente: «de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015», se está refiriendo a que, dicho Decreto define cuales se entienden por «disciplinas académicas o profesiones definidas en el NBC (sic) o núcleos básicos de conocimiento», y en efecto, si se revisa el artículo 2.2.2.4.9., este define las «disciplinas académicas o profesiones» y en la tabla, se encuentra «arquitectura, ingeniería, derecho», que son las que pueden válidamente participar en el concurso de curadores.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ▪ «Infracción de las normas en que debía fundarse». En primer lugar, en el texto de la Resolución 2768 de 2018 no se cita un artículo específico del Decreto 1083 de 2015 que imponga cambios a la reglamentación establecida en la Ley 1796 de 2016, ni tampoco añadió o agregó requisitos.

En segundo lugar, debe hacerse una interpretación lógica y sana, con criterios objetivos, por lo que al citar el Decreto 1083 de 2015 como referente para entender que las profesiones son las definidas en la ley, no convierte el texto en un requisito adicional que no se impuso. Por eso la interpretación no puede ser tampoco a conveniencia, acomodada para otros fines, porque nótese como el demandante para definir que se viola el principio de planeación por falta de certificado de disponibilidad presupuestal, sí se tendría que cumplir con un requisito de empleo público y carrera administrativa y en este otro aspecto, s í ingresa el razonamiento de decir que, el concurso no cumple la Resolución 1083 porque no se trata de carrera administrativa o empleo público. ▪ «Falta de competencia».

La Ley 1796 de 2016 fue muy clara en asignar funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de la categoría de la competencia. El artículo 20 de la mencionada norma, consigna que dicha Superintendencia debe fijar las directrices del concurso y que, entre otros, tiene la competencia para establecer la forma de acreditar los requisitos, la fecha y el lugar de realización del concurso y el cronograma respectivo.

Cuando la norma dice «entre otros», no limita el ejercicio de sus funciones, entendiendo que la competencia es precisamente para adelantar el concurso con el Departamento Administrativo de la Función Pública. El artículo 22 de la Ley 1796 de 2016 establece la «designación de los curadores», por lo tanto, la verificación del equipo no se da en el marco propiamente del concurso, sino en el marco de la designación cuando ya se ha superado el concurso y existe lista de elegibles.

En ese sentido, es claro que la Ley 1796 de 2016 en ninguno de sus artículos dice que para acceder al concurso la Superintendencia de Notariado y Registro debe verificar la condición de la existencia del quipo interdisciplinario. Pero s í es claro que para la designación que hace el alcalde se debe acreditar la existencia del quipo interdisciplinario, de tal suerte que el demandante está dando una interpretación errada a la norma. ▪ «Falsa motivación».

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia No se encuentran estructurados los motivos que pudieran ser el fundamento de una falsa motivación, sobre todo porque es real y cierta la necesidad de la convocatoria para el nombramiento de curadores urbanos que estaban próximos a terminar su periodo y entraban dentro de la vigencia de los tres años de la lista de elegibles.

Si se revisa la motivación de la Resolución 2768 de 2018, se evidencia que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro establecer las bases del concurso y los términos de la convocatoria, por ello no se desprende que existieran otros motivos que pudieran hacer pensar que la convocatoria sirvió para beneficiar a un tercero o que no fuera para un fin loable y válido, además, en ella no se impone ninguna restricción normativa y los concursantes participaron en igualdad de condiciones.

I.1.3. Solicitud probatoria. Los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba, solicitaron tener como pruebas las siguientes: i) Documentales: los actos administrativos impugnados, aportados por el demandante y las normas citadas que son de público conocimiento. ii) Interrogatorio de parte: «para que en la fecha y hora que su despacho señale se cite a interrogatorio de parte al DEMANDANTE MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, y a los coadyuvantes señores ALFREDO ESTEBAN (sic) RESTREPO AGUIRRE, LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, Y MANUEL JOSÉ VALLEJO RENDÓN».

I.2. Auto que prescindió de la audiencia inicial. En providencia del 25 de octubre de 2022 7, este despacho i) prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; ii) declaró no probadas las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de la Función Pública; iii) incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y iv) fijó el litigio en el sub examine.

I.3. Recursos de reposición. El 31 de octubre de 2022 8 y el 18 de noviembre de 2022 9, los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett 7 Obrante a índice 62 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 70 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía, Mario Alonso Velásquez Córdoba y la señora Janeth Arango Castaño, respectivamente, interpusieron «recursos de reposición» contra el auto anteriormente mencionado, en resumen, porque el despacho en dicha providencia no se pronunció respecto de las solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada presentadas el 27 de octubre de 2022, obrantes a índices 64 y 65 de la plataforma SAMAI.

I.4. Solicitud de adición. El 23 de noviembre de 2022 10, los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre solicitaron adicionar el auto del 25 de octubre de 2022, en el sentido de admitir su solicitud de coadyuvancia a la parte demandante presentada el 28 de septiembre de 2022, obrante a índice 57 de la plataforma SAMAI.

II. CONSIDERACIONES III.1. Cuestión previa. Previo a resolver las solicitudes de coadyuvancia, el Despacho considera necesario precisar que no se pronunciará respecto de los recursos de reposición presentados por los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía, Mario Alonso Velásquez Córdoba y la señora Janeth Arango Castaño, en razón a que no son parte en el sub examine y tampoco han sido vinculados como terceros interesados coadyuvantes, litisconsortes u otra calidad de sujeto procesal, por lo tanto, no se encuentran legitimados para ejercer ningún tipo de actuación procesal hasta que el juez, mediante providencia motivada, acepte su intervención en el presente proceso.

En igual sentido, tampoco se resolverá la solicitud de adición del auto del 25 de octubre de 2022 presentadas por los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre, teniendo en cuenta que los mencionados señores tampoco tienen la calidad de parte o han sido vinculados al proceso como terceros interesados, litisconsortes, coadyuvantes u otra calidad, en consecuencia, no pueden ejercer actuaciones procesales dentro del sub examine hasta tanto hayan sido vinculados mediante providencia motivada.

III.2. De las solicitudes de coadyuvancia. 9 Índice 71 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 72 de la plataforma SAMAI. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Con relación a la coadyuvancia en el medio de control de nulidad, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: «En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualqu ier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.» Bajo tal supuesto normativo, se entiende que cualquier persona está legitimada para solicitar su intervención en el medio de control de nulidad como coadyuvante, trátese de la parte demandante o demandada.

Ahora bien, el artículo transcrito consigna una limitación temporal para presentar dicha solicitud, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, no obstante, para los casos en los que se prescinde de la audiencia inicial con el propósito de dictar sentencia anticipada cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos previstos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el término para interponer la solicitud de coadyuvancia es desde la admisión de la demanda hasta el día en que se encuentre ejecutoriada la decisión de prescindir de la audiencia inicial.

En ese orden de ideas, se tiene que para el presente caso el despacho profirió el auto prescindiendo de la audiencia inicial el 25 de octubre de 2022 y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2022, adicionalmente, las solicitudes de coadyuvancia fueron presentadas así: - El 28 de septiembre de 2022: solicitud de coadyuvancia a la parte demandante presentada por los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre. - El 27 de octubre de 2022: solicitudes de coadyuvancia a la parte demandada presentada por la señora Janeth Arango Castaño y los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía, Mario Alonso Velásquez Córdoba.

Así las cosas, es claro que dichas solicitudes fueron presentadas en tiempo, pues el auto del 25 de octubre de 2022, que prescindió de la audiencia inicial, no se encontraba ejecutoriado al momento de presentar las mismas, por lo tanto, el despacho procederá a reconocer como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre 11, y como coadyuvantes de la parte demandada a la señora Janeth Arango Castaño12 y los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba.

III.3. De las pruebas solicitadas. - Coadyuvancia a la parte demandante – señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre. No aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas. - Coadyuvancia a la parte demandada – señora Janeth Arango Castaño. No aportó ni solicitó la práctica de pruebas. - Coadyuvancia a la parte demandada – señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba.

Solicitaron tener como pruebas las siguientes: ▪ Documentales: los actos administrativos impugnados, aportados por el demandante y las normas citadas que son de público conocimiento, las cuales se apreciarán y valorarán en el momento procesal oportuno. 11 Obrante a índice 57 de la plataforma SAMAI. 12 Obrante a índice 64 de la plataforma SAMAI.

Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ▪ Interrogatorio de parte: «para que en la fecha y hora que su despacho señale se cite a interrogatorio de parte al DEMANDANTE MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, y a los coadyuvantes señores ALFREDO ESTEBAN (sic) RESTREPO AGUIRRE, LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, Y MANUEL JOSÉ VALLEJO RENDÓN».

Efectuado el recuento de las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, se observa que los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba, coadyuvantes de la parte demandada, solicitaron al despacho que «[…] se cite a interrogatorio de parte al DEMANDANTE MAURICIO ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ, y a los coadyuvantes señores ALFREDO ESTEBAN (sic) RESTREPO AGUIRRE, LUIS FERNANDO BETANCUR MERINO, Y MANUEL JOSÉ VALLEJO RENDÓN», no obstante, el Despacho no decretará el medio probatorio solicitado por las razones que se expondrán a continuación. El numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 determinó que «Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. […]» [Negrillas del Despacho], de ahí que, corresponde al juez de la causa realizar un análisis profundo en aras de determinar si la prueba solicitada resulta innecesaria para demostrar los hechos de la demanda, caso en el cual no deberá decretarla.

Asimismo, el artículo 168 del Código General del Proceso reza que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». [Negrillas del Despacho]. En ese sentido, la conducencia hace referencia a la idoneidad del medio probatorio, de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado de alguno de ellos, para demostrar los hechos del libelo introductorio 13. 13 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Código General del Proceso – PRUEBAS.

DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C., 2017. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en el sub examine, la controversia gira entorno a puntos no susceptibles de ser demostrados a través de la prueba en cuestión (interrogatorio de partes), pues lo que se pretende con la demanda es la nulidad Resolución 2768 del 15 de marzo de 2018, de la convocatoria al concurso público de méritos núm. 001 de 2018 y del manual de análisis y antecedentes del concurso de curadores urbanos, es decir, establecer si con la expedición de dicho actos administrativos se desconocieron una serie de normas de orden constitucional y legal, entonces, mal haría el despacho en decretar la práctica de un interrogatorio de parte porque dicho medio probatorio resulta ser ineficaz para demostrar la situación fáctica en la presente demanda.

Bajo tales supuestos, el Despacho no decretará el interrogatorio de partes solicitado. Así las cosas, la prueba solicitada es notoriamente inconducente, comoquiera que el debate procesal que ahora nos ocupa, gira en torno a una discusión de puro derecho, cuya solución presupone el cotejo del acto demandado con las normas que se dicen violadas.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta que los demás coadyuvantes no solicitaron ni aportaron prueba alguna, el despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas por los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba, coadyuvantes de la parte demandada.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE a los señores Luis Fernando Betancur Merino, Manuel José Vallejo Rendón y Alfredo Esteban Restrepo Aguirre.

SEGUNDO. – RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDADA a la señora Janeth Arango Castaño y a los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdob a. Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2018-00807-00 (3042-2018) Demandante: Mauricio Alberto Franco Hernández 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. – NEGAR EL DECRETO DE LAS PRUEBAS solicitadas por los señores Wilmar Adolfo Serna Manotya, Berliz Rocío Mulett Valencia, Luis Alfonso Carvajal Giraldo, Adriana Tamayo Acevedo, Ángela María Restrepo Uribe, Adriana María Montoya Bustamante, William Giraldo Mejía y Mario Alonso Velásquez Córdoba, quienes actúan en calidad de coadyuvantes de la parte demandada.

CUARTO. - En caso de no presentarse recursos contra esta decisión u observaciones a la fijación del litigio, por Secretaría córrase traslado común a las partes, coadyuvantes y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto. Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al despacho para fallo.

QUINTO. - Realícense las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado