Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: CARLOTA ARRIETA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 2 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el P.A.R. Caprecom Liquidado, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Hospital General de Barranquilla y el distrito de Barranquilla.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Carlota Arrieta Márquez, Jhan Carlos Cárdenas Nieto, Evelin Camila Estrada Herrera, Martha Elena Contreras Arrieta, José María Cárdenas Arrieta, Wilson Cárdenas Arrieta, Lácides Cárdenas Arrieta, Wilmer Cárdenas Arrieta, Ignacio Cárdenas Arrieta, Ana Luisa Carrillo Contreras, Ever Enrique Carrillo Contreras, Delfina Carrillo Contreras, Manuel Octavio Altamar Contreras, Cristóbal Darío Altamar Contreras, Yoselín Eloisa Cárdenas Tovar, Elías Cárdenas Tovar, Martín Cárdenas Julio, Rook Mayler Cárdenas Serna e Ignacio José Cárdenas Gómez.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 16 de septiembre de 2022 dictada por Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-001-2017-00003-00/01.
QUINTO: ORDENAR a la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que, además de las pruebas que fueron analizadas, se pronuncie frente a la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balsas (sic) y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Carlota Arrieta Márquez, Jhan Carlos Cárdenas Nieto, Evelin Camila Estrada Herrera, Martha Elena Contreras Arrieta, José María Cárdenas Arrieta, Wilson Cárdenas Arrieta, Lácides Cárdenas Arrieta, Wilmer Cárdenas Arrieta, Ignacio Cárdenas Arrieta, Ana Luisa Carrillo Contreras, Ever Enrique Carrillo Contreras, Delfina Carrillo Contreras, Manuel Octavio Altamar Contreras, Cristóbal Darío Altamar Contreras, Yoselín Eloisa Cárdenas Tovar, Elías Cárdenas Tovar, Martín Cárdenas Julio, Rook Mayler Cárdenas Serna e Ignacio José Cárdenas Gómez, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 08001333300120170000301, notificada por correo electrónico el 14 de marzo de 2023, ordenando valorar todas las pruebas aportadas por la parte demandante, haciendo un análisis completo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, emitiendo una nueva sentencia que en derecho corresponda, garantizando los derechos fundamentales de la accionante CARLOTA ARRIETA MÁRQUEZ y Otros.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de enero de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Hospital General de Barranquilla, CAPRECOM en liquidación y la IPS Universitaria — Fundación Universitaria de Antioquía — y la Universidad de Antioquia, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud, que derivó en la muerte del señor Juan Carlos Cárdenas Arrieta, quien falleció por varicela, mientras se encontraba recluido en la cárcel El Bosque de la ciudad de Barranquilla.
En cuanto a la responsabilidad del INPEC, la USPEC y CAPRECOM, señaló que debió garantizarse el aislamiento de los pacientes contagiados y la desinfección de las áreas contaminadas, para detener la propagación del virus1. Respecto a la responsabilidad del Hospital de Barranquilla y la IPS Universitaria, indicó que, a pesar de que en el momento del ingreso del señor Cárdenas Arrieta al Hospital, se ordenó valoración por medicina interna, esta no ocurrió por falta de disponibilidad del especialista de la institución2.
El 31 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. (i) En lo concerniente a la responsabilidad del INPEC, la USPEC y CAPRECOM, sostuvo que, de las anotaciones en el libro de minutas a la historia clínica del interno y las notas de evolución médica y de enfermería constaba que el señor Cárdenas Arrieta, una vez diagnosticado con varicela, fue aislado en el anexo psiquiátrico del centro penitenciario y que los diagnósticos y procedimientos realizados en la unidad médica del centro penitenciario no se encontraban por fuera de lo previsto de la lex artis, máxime, si se tenía en cuenta que se realizó por 1 Para sustentar lo anterior, afirmó que, de acuerdo con los protocolos y guías de manejo clínico y atención de dicha patología, la neumonía varicelosa es la principal complicación en adultos, que requiere tratamiento continuo y eficiente, pero que, en su caso, esas directrices no fueron cumplidas, porque la remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad solamente se hizo cuando se agudizaron los síntomas, que, posteriormente, derivaron en una falla respiratoria que causó la muerte del señor Cárdenas Arrieta.
A su juicio, no se garantizó el aislamiento de los pacientes y la desinfección de las áreas. 2 A juicio de la parte demandante, la valoración por ese especialista era fundamental y la omisión en la valoración contribuyó a que no se tratara en debida forma la patología. Además, afirmó que el tratamiento de la enfermedad se realizó de forma parcial, pues no se practicó radiografía de pulmón que permitiera descartar la presencia de una neumonía varicelosa.
Tampoco se instaló oxigeno o respiración asistida para evitar la falla ventilatoria, que a la postre derivó en paro cardio respiratorio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 días tratamiento sintomático y no se encontraron señales de alerta en su evolución y, para el 30 de octubre de 2014, a las 3:00 pm, cuando se presentaron señales de alerta, se solicitó el traslado a una unidad hospitalaria y el suministro de oxígeno. Concluyó que no podía calificarse de negligente, irregular, incompetente o tardía la actuación de la Unidad de Atención ubicada al interior del EPMSC el Bosque, de Barranquilla.
(ii) En cuanto a la atención suministrada en el Hospital General de Barranquilla, operado por la IPS Universitaria, dijo que, de acuerdo con los protocolos y guías de manejo para el tratamiento de complicaciones de la varicela, el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen pericial aportado por la parte demandante, se evidenció que el tratamiento para varicela complicada y neumonía varicelosa es el Aciclovir endovenoso, que, constó en el expediente que dicho medicamento fue administrado al señor Cárdenas Arrieta.
Resaltó que, entre la valoración médica y la muerte del paciente, transcurrieron 6 horas, en las que al señor Cárdenas Arrieta le fue suministrado el medicamento requerido para el tratamiento de su enfermedad, la práctica de exámenes de laboratorio y un constante monitoreo del estado de salud, de igual forma, que, al presentarse una evolución negativa, se inició suministro de oxígeno a una saturación distinta a la normal.
Respecto a la omisión en la práctica de radiografía de tórax y la falta de valoración por parte del médico internista, afirmó que no guardan relación de causalidad con la muerte del señor Cárdenas Arrieta, pues, el fallecimiento ocurrió por un deterioro súbito e imprevisible de las condiciones de salud. Así mismo, señaló que, por esa razón no podía darse validez a lo dicho por el perito, según el cual se presentó una falla sistémica que no fue observada en las etapas iniciales de atención y que de haberse diagnosticado conllevaba a la práctica de un examen de gases arteriales, con el fin de evitar el paro respiratorio.
De igual forma, resaltó que el dictamen pericial aportado por la parte demandante se elaboró con base en una historia clínica incompleta, en tanto, como se reconoció en la audiencia de pruebas, el perito solo contó con la epicrisis y evoluciones médicas, pero no, con las notas de enfermería, que daban cuenta de todos los servicios asistenciales que le fueron brindados al señor Cárdenas Arrieta.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que el paro cardiorrespiratorio que sufrió el paciente ocurrió de forma súbita e imprevisible, por lo que no era posible imputar el daño a las entidades demandadas, porque el tratamiento prescrito se ajustó a los hallazgos médicos, los síntomas y evolución del paciente y a las impresiones diagnósticas derivadas de la valoración de sus síntomas, tratamiento que cumplió las guías y protocolos médicos aplicables.
Esa decisión fue apelada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: (i) De un lado, expresó que, desde el 28 de octubre de 2014, debió realizarse remisión prioritaria a una institución de nivel de atención más especializado, puesto que permaneció en el centro penitenciario 2 días, sin que se verificara el nivel de afectación de la enfermedad.
Además, resaltó que en la necropsia se dejó constancia que la madre del paciente narró que este presentó síntomas desde el 26 de octubre, fecha en la cual realizó visita al centro penitenciario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no se acreditó el aislamiento del paciente, pues el pabellón de psiquiatría de la cárcel no cumplía con las condiciones médico-sanitarias para tal fin.
Al respecto, indicó que en el expediente reposan pruebas según las cuales el señor Cárdenas Arrieta estuvo acompañado de otros internos en el pabellón, los cuales hicieron relatos que fueron consignados en la historia clínica. Consideró que, una vez diagnosticada la varicela, esto es, el 28 de octubre de 2014, el señor Cárdenas Arrieta debió ser tratado con aciclovir venoso o en su defecto oral, meropenem y vancomicina, pues son los medicamentos indicados para esa enfermedad.
Sin embargo, en vez de estos le fueron aplicados otros, que no están dirigidos a confrontar los síntomas y riesgos de la varicela en adultos. (ii) Por otro lado, expuso que en la IPS Universitaria existió demora en la realización del triage, falta de atención médica y monitoreo de enfermería y que no se valoró y trató en debida forma la enfermedad.
El 16 de septiembre de 20223, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, en las notas de ingreso a la Unidad de Atención del EPMSC El Bosque – Barranquilla constaba que el señor Cárdenas Arrieta, una vez diagnosticado con varicela, fue aislado en el anexo psiquiátrico de la cárcel.
Así mismo, que se demostró que se brindó atención médica para el tratamiento de la varicela y que, ante las complicaciones que se presentaron, fue remitido al Hospital General de Barranquilla, de modo que, el personal médico de la cárcel actuó conforme con lo señalado en las guías y protocolos médicos. Frente a la atención suministrada en el Hospital General de Barranquilla, explicó que de la historia clínica se concluyó que el paro respiratorio que sufrió el señor Cárdenas Arrieta ocurrió de forma súbita, pese al tratamiento brindado para la varicela que padecía (aciclovir endovenoso).
De modo que, no podía calificarse de negligente, irregular, incompetente o tardía la actuación realizada por ese hospital. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y violación directa de la constitución Política, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
(i) En relación con la atención brindada en el EPMSC El Bosque al señor Cárdenas Arrieta, afirmó que las demandadas no actuaron conforme con las guías y protocolos para el tratamiento de la enfermedad (Protocolo de Vigilancia en Salud Pública - Varicela). Sobre el particular, resaltó que, en la historia clínica, “algunas declaraciones de médicos allegadas al proceso” y en el testimonio rendido por el perito, se indicó que el paciente debía recibir aciclovir, pero ello no aconteció, pues solamente fue suministrado en el Hospital General de Barranquilla, no obstante, el tribunal accionado afirmó en el fallo que, sí se dio el tratamiento indicado.
De igual forma, resaltó que las pruebas demostraban que el señor Cárdenas Arrieta estuvo en el establecimiento carcelario 67 horas, luego del diagnóstico de varicela, sin recibir medicamento para tratar la enfermedad, además, advirtió que en la necropsia se registró como causa de la muerte “complicaciones producto de la 3 Esa decisión fue notificada el 14 de marzo de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co varicela”. Con fundamento en lo cual, expresó que lo anterior “configura la falla en cabeza del INPEC, responsables de que haya estado 67 horas con diagnóstico de Varicela y sin recibir medicamentos.”.
(ii) Manifestó que existió una interpretación errónea de la historia clínica del paciente, elaborada en el Hospital General de Barranquilla, porque no se adoptaron criterios objetivos y racionales en la valoración de las pruebas. Al respecto, explicó que: a) constaba que, desde la remisión realizada por el establecimiento carcelario, se advirtió que el paciente presentaba como síntoma “dificultad para respirar”.
De ahí que, podía deducirse que la varicela estaba afectando el sistema respiratorio; b) a pesar de la remisión a medicina interna, la valoración por dicha especialidad no fue practicada, de modo que, el paciente no recibió “atención médica interna” entre las 8:30 pm, que fue ordenada y a la 1:00 am del día siguiente, hora en la que se presentó el paro respiratorio; iii) el ventury al 50 %, fue suministrado cuando el paciente tenía 15 minutos de estar en paro y próximo a declararse su muerte.
Aunado a lo anterior, resaltó que en la necropsia se indicó que la causa de la muerte ocurrió por complicaciones producto de la varicela. De modo que no existía sustento para afirmar que la muerte del paciente ocurrió de forma imprevisible e intempestiva. Adicionalmente, advirtió que la autoridad judicial demandada no valoró las declaraciones del personal y el peritaje médico aportado en la demanda.
Sobre el particular, señaló que: a) en la audiencia de pruebas de primera instancia se recibió el testimonio del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balza, quien laboró para la época de los hechos en el servicio de urgencias del hospital, expresó la importancia de la atención oportuna del internista, quien pudo ordenar examen de gases arteriales y criticó la atención brindada al paciente en el establecimiento carcelario, por resultar insuficiente; b) en el dictamen médico pericial, rendido por el señor José Raúl Quintero, se concluyó que al señor Cárdenas Arrieta, ni en el establecimiento carcelario ni en el Hospital, le fue garantizado un servicio de salud oportuno y acorde con el padecimiento que sufría. Además, a partir de la historia clínica y el informe de necropsia concluyó que existió un fallo en varios órganos y sistemas del paciente, que pudo ser detectado y recibir tratamiento, de igual forma, resaltó la importancia de la valoración por la especialidad por medicina interna en el tratamiento del paciente, pues el médico de dicha especialidad pudo adoptar otras determinaciones para evitar el fallecimiento del paciente. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto de 19 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Distrito de Barranquilla, al Hospital General de Barranquilla, a Caprecom en liquidación, a la IPS Universitaria (Universidad de Antioquia), a la Fundación Universitaria de Antioquia, a Seguros del Estado S.A., a la Federación de Trabajadores de Salud -FEDSALUD-, a La Previsora S.A., al Sindicato de Profesionales en Salud -PROENSALUD- y a los señores Felipe Barliza Llanes y Antonio Marín Niebles, como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se declare improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos generales y específicos para controvertir una providencia judicial.
En su defecto, solicitó que se nieguen las pretensiones. Manifestó que no se configuró defecto fáctico, porque el tribunal realizó un análisis crítico de las pruebas, de las cuales concluyó que el señor Cárdenas Arrieta recibió atención médica oportuna y que su fallecimiento no supone, per se, que se debiera a omisiones atribuibles a las demandadas, pues no se logró establecer que dichas entidades hubieran incurrido en falla del servicio que sirviera de fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.
Intervención de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en la sentencia de primera instancia, se analizaron de forma detallada y conjunta los elementos de prueba recaudados, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Resaltó que los argumentos de la tutela demuestran la inconformidad de la parte actora frente a las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales demandadas en las sentencias cuestionadas. La Fundación Universidad de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y advirtió que esa entidad, en ninguna circunstancia es solidaria con la “I.P.S. UNIVERSITARIA” dado que una es totalmente independiente de esa entidad.
La IPS Universitaria (Universidad de Antioquia), hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. Señaló que las autoridades judiciales fundaron los fallos cuestionados en un debido análisis del material probatorio. Por ello, advirtió que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, porque no demostró el error endilgado a las demandadas.
La Organización Sindical de Profesionales en Salud – PROENSALUD solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que las pretensiones de la demanda son netamente de carácter económico. Así mismo, expresó que la parte actora pretende reabrir la litis, que ya fue zanjada por las autoridades judiciales demandadas.
Señaló que no se configuró defecto fáctico, porque las demandadas valoraron de forma conjunta y racional las pruebas aportadas en el proceso. El INPEC pidió que se declare improcedente el amparo, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, en su defecto, solicitó que se niegue la tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales.
Además, solicitó que se desvincule del proceso a esa entidad. En igual sentido, la directora de la Regional Norte- 3 del INPEC solicitó declarar improcedente la presente acción y la desvinculación por falta de legitimación en la causa pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiduprevisora S.A., en calidad del administrador y vocero del P.A.R. Caprecom Liquidado, la USPEC, el Distrito de Barranquilla y el Hospital General de Barranquilla pidieron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para pronunciarse de fondo. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 2 de noviembre de 2023, resolvió: i) negar las solicitudes de desvinculación realizadas por el INPEC, el P.A.R. Caprecom Liquidado, la USPEC, el Hospital General de Barranquilla y el distrito de Barranquilla; ii) declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto a la presunta “errónea interpretación de las historias clínicas elaboradas por el centro carcelario y el Hospital de Barranquilla”; iii) amparar los derechos fundamentales de la parte actora por encontrar configurado defecto fáctico en su dimensión negativa, por falta de valoración del dictamen pericial y del testimonio del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balza; iv) dejar sin efectos la sentencia cuestionada, y; v) ordenar a la autoridad judicial demandada que, en el término de 30 días, profiriera sentencia de remplazo.
Al efecto, expresó que los argumentos sobre la presunta errónea interpretación de las historias clínicas elaboradas por el centro carcelario y el Hospital de Barranquilla apuntaban a utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pues son una reiteración de temas que fueron resueltos en sede ordinaria y no desvirturon el análisis realizado por el tribunal frente a esos medios probatorios.
En cuanto a la configuración de defecto fáctico por la presunta omisión en la valoración de la declaración del médico Gustavo Adolfo Ferreira Balza y el dictamen pericial rendido por el señor José Raúl Quintero, expresó que, dichas pruebas podrían tener incidencia directa en la decisión, dado que concluyeron que la prestación del servicio médico prestada al paciente no fue oportuna y eficiente.
No obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció respecto a estas y se limitó a enlistarlas en las pruebas recaudadas en el proceso. Encontró que, se configuró defecto fáctico y, por ello, amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, dejó sin efecto la sentencia cuestionada, ordenó que se profiriera decisión de remplazo en la que se pronunciara respecto a las referidas pruebas que no fueron analizadas, “aclarando que ello no indica que se deba acceder a la declaratoria de responsabilidad estatal solicitada dentro del proceso ordinario.” 8.
Impugnación El INPEC expresó que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar lo decidido por el tribunal demandado. De modo que la acción de tutela debe declararse improcedente o negarse las pretensiones de esta, sin embargo, no explicó las razones de su dicho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, se refirió a la existencia de la cosa juzgada, a la autonomía de los jueces naturales de la causa y a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
La Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador y vocero del P.A.R. Caprecom Liquidado advirtió que la autoridad judicial demandada garantizó el derecho al debido proceso y no desconoció las normas aplicables respecto a la valoración probatoria, pues en la sentencia enumeró la totalidad de las pruebas que fueron tenidas en consideración para fundamentar esa decisión. Concretamente dijo «la suscrita encuentra errada la posición de esta honorable corporación al manifestar que “la sección extraña que dichos medios de convicción allegados como pruebas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001- 33- 33- 001-2017-00003-00/01, no hubiesen sido analizados, pues podrían tener incidencia directa en la decisión, dado que concluyeron que la prestación del servicio médico prestada al paciente no fue oportuna y eficiente”». 9.
Sentencia de reemplazo El 24 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de reemplazo, en la que cumplió con lo ordenado en el fallo de primera instancia. En dicha decisión confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico La Fiduprevisora S.A. y el INPEC presentaron impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la primera entidad no expuso argumentos concretos de inconformidad y la segunda cuestionó el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el presente asunto. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si existe mérito para resolver la impugnación propuesta por la Fiduprevisora S.A. y, seguidamente, abordará el estudio de la impugnación propuesta por el INPEC, en relación con el argumento de la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, para alegar el defecto fáctico invocado por la parte actora.
De los argumentos de impugnación de la Fiduprevisora S.A. Corresponde a la Sala determinar si existe mérito para resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. De la revisión del escrito de impugnación, se encuentra que la Fiduprevisora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en cuestionamientos generales, referentes a que no debía concederse el amparo, porque la autoridad judicial demandada «realizó una enumeración de la totalidad de las pruebas que fueron valoradas para adoptar la decisión, exponiendo las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda incoada por los demandantes (…)».
Sobre el particular, se observa que los argumentos presentados por la Fiduprevisora en su escrito de impugnación no refutaron específicamente las razones por las cuales el a quo amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora al encontrar que se configuró defecto fáctico, por lo que, carece de verdaderos motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, la Sala no tiene elementos para analizar la providencia impugnada.
La Sala no desconoce que, conforme con el artículo 1° del Decreto 2591 de 19917, el procedimiento de la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que lo suspendan o paralicen. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, no puede pasarse por alto que, en esta oportunidad, la Fiduprevisora no propuso argumentos puntuales para cuestionar la decisión impugnada.
Por consiguiente, no existe mérito para resolver la impugnación presentada por la Fiduprevisora. En razón a ello, no se realizará ningún pronunciamiento respecto a esta8. De los argumentod de impugnación del INPEC Ahora bien, en el escrito de impugnación el INPEC consideró que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad9, porque la parte actora tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión para exponer los argumentos de inconformidad que propone mediante el ejercicio de la presente acción de tutela.
Sobre el particular, la Sala considera que el INPEC no señala la causal que procedería para solicitar se infirme la decisión aquí cuestionada y, en todo caso, ninguno de los argumentos expuestos en la tutela podían ser discutidos mediante el recurso extraordinario de revisión, en particular, los referentes a la omisión del estudio del dictamen pericial y la prueba testimonial.
Debe aclararse que el recurso extraordinario de revisión se configura como una medida excepcional y de carácter extraordinario. Su propósito esencial es rectificar decisiones judiciales que han adquirido firmeza, pero, únicamente en situaciones específicamente delimitadas por la ley. Estas situaciones incluyen, entre otras, el surgimiento de pruebas nuevas o pruebas recobradas, que pudieran alterar sustancialmente el sentido de la decisión o la evidencia de errores graves que afecten el debido proceso, circunstancia que no ocurre en el presente asunto.
Por ello, la Sala encuentra que, ante la discusión sobre la configuración de defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, la omisión de la autoridad judicial en valorar las pruebas practicadas y recaudadas en el proceso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para estudiar las circunstancias así alegadas, en tanto que, los mecanismos ordinarios y extraordinarios no proporcionaban una vía efectiva para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.
Por lo tanto, no está llamado a prosperar el argumento del INPEC propuesto en el escrito de impugnación, en el entendido que el cargo por defecto fáctico, invocado por la parte actora, si superó el requisito general de subsidiariedad. 8 Se reitera el criterio acogido por la Sección en los siguientes casos: sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02360-01; sentencia del16 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11777-01, y; sentencia de 2 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04744-01. 9 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05070-01 Demandante: Carlota Arrieta Márquez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión proferida el 2 de noviembre de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN