CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno- Eléctrico S.A.S Remel y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados / DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por no acreditar el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relevancia constitucional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el extremo accionante en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó y rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2023, la empresa Reconstructora de Motores Eléctricos y Laboratorio Tecno-Eléctrico S.A.S - Remel y LDTA S.A.S., actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad con motivo de la sentencia proferida por esa corporación judicial el 9 de marzo de 20231, en el proceso de nulidad y 1 Sentencia notificada el 14 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: REMEL y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) restablecimiento del derecho que adelantó contra la DIAN, quien negó la solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2015. Persigue se ordene a dicha corporación judicial que (i) reconozca las costas procesales, y (ii) adicione la sentencia en cuanto a la temporalidad que tiene para hacer efectivo el saldo a favor y frente a la liquidación de los intereses en mora. 2.- En dicha providencia, la referida autoridad judicial revocó la decisión del a quo2 y, en su lugar, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada corregir el error de imputación de saldos a favor del impuesto de renta sobre el año gravable 2015, negó las demás pretensiones y no condenó en costas. 3.- La parte accionante indicó que el Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al no condenar en costas a la DIAN; en este sentido estima que se configuraron los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental absoluto, porque no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados, en los que se reiteraba la solicitud del reconocimiento de costas y expensas.
(ii) Defecto fáctico, en tanto la Sección Cuarta “no contó con los elementos probatorios para ordenar la liquidación de costas a favor del accionante”. (iii) Defecto sustantivo, pues en la sentencia cuestionada, se desconoció el principio de buena fe al no reconocer las costas procesales, pese a que se demostró el tiempo invertido y el desgaste procesal del extremo accionante, omitiendo la aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
(iv) Violación directa de la Constitución, en la medida en que la sentencia del 9 de marzo de 2023 transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y buna fe de la empresa demandante. B. Sentencia de primera instancia 4.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales 2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 negó las pretensiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: REMEL y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) invocados. Consideró que la autoridad judicial accionada actuó dentro del margen de su autonomía, interpretó el contenido normativo y lo aplicó de manera lógica y plausible. 5.- De otro lado, declaró improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la Sección Cuarta de esta Corporación que adicione la sentencia en cuanto a la temporalidad que tiene la empresa accionante para hacer efectivo el saldo a favor sobre la liquidación de intereses en contra de la DIAN, por considerar que se trata de un asunto que debió ser puesto de presente a la autoridad a través de la solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del CGP.
C. La impugnación3 6.- La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, insistiendo en los argumentos presentados en el escrito de tutela. De manera particular, explicó que, los jueces están sometidos al imperio de la Ley y que, por ende, la interpretación literal de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, los cuales disponen que la autoridad judicial está obligada a condenar en costas, sin que el reconocimiento de las mismas se pueda condicionar de alguna forma, más allá de lo previsto en el ordenamiento jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. E. Análisis del caso concreto 8.- La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se modificará la sentencia de primera instancia 3 Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: REMEL y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 9.- Lo anterior, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional, que para el caso de las acciones de tutela contra providencia judicial supone la presentación ante el juez constitucional de un conflicto que trascienda las discusiones legales, con incidencia directa en las garantías ius fundamentales, y en sentido quien acude a esta acción tiene una carga mínima de argumentación orientada a exponer en forma clara y precisa la manera en que se configuran los yerros alegados. 10.- En el caso concreto, el extremo accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos (i) procedimental, (ii) fáctico, (iii) violación directa de la Constitución y (iv) sustantivo. 11.- En lo que tiene que ver con los tres primeros, es evidente que carecen de carga argumentativa, puesto que más allá de alegar su configuración, esta Subsección advierte que la parte accionante usa los mismos argumentos para justificar la ocurrencia de los supuestos yerros en la providencia. Esta argumentación deja entrever una incorrección implícita y desacertada de los cargos en cuando una misma situación de hecho por razones de tipicidad, solo está llamada a explicar o configurar un defecto en tanto éste explica una manera concreta una forma específica de transgresión de un derecho o garantía iusfundamental. 12.- Al revisar el escrito de tutela se advierte que todos tienen la finalidad de justificar la misma premisa, según la cual la decisión de no condenar en costas constituye una trasgresión del debido proceso.
Sin embargo, ninguno presenta un desarrollo claro y suficiente, en el que se indique al juez constitucional (i) por qué las razones expresadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconocen los presupuestos legales que rigen el trámite procesal, es decir, de qué forma son irrazonables, desproporcionados y afectan las resultas del proceso judicial;
(ii) qué pruebas específicas fueron omitidas en el proceso o, en su defecto, cuáles fueron indebidamente valoradas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica; y (iii) en qué consiste la trasgresión de la Constitución, ya que la sola afirmación de la presunta vulneración de los derechos ius fundamentales no implica per se la violación del texto superior, pues para el efecto es necesario que se indique la razón por la cual la providencia accionada no consulta los estándares constitucionales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: REMEL y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13.- La pretensión relacionada con la configuración del defecto sustantivo, pretende reabrir un tema que fue decidido en las instancias regulares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soportado en una mera diferencia interpretativa entre el extremo accionante y la autoridad judicial, sin que se explique con suficiencia por qué el reconocimiento de costas constituye una obligación para el fallador con proyección iusfundamental, pues al final de cuentas se trata de un asunto cuya naturaleza es eminentemente patrimonial. 14.- En todo caso, de la revisión de la sentencia accionada se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado justificó su decisión de no condenar en costas al extremo demandado, alegando que no se acreditó la regla dispuesta en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida en que no advirtió que se hubiese solicitado su causación en el expediente o que se comprobaran.
Sobre el particular, la citada norma establece lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (..) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15.- Respecto a la segunda pretensión relativa a que se adicione la sentencia, basta con decir que si bien en su impugnación la parte accionante indicó que reiteran todas las solicitudes y argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo cierto es que no presentó ninguna objeción concreta a lo resuelto por el A quo sobre este punto en clave de la subsidiariedad, aspecto que la Sala replica en esta instancia, pues la tutela no puede ser usada para suplir las falencias en que se incurran dentro de los procesos ordinarios, y es claro que esa solicitud de adición debió haber sido solicitada al juez natural. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2023-04912-01 Accionante: REMEL y LDTA S.A.S. Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia del 26 de octubre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. TERCERO.– ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF