Micelio
11001031500020250276900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-09

Radicación interna: 4297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Enrique Eslava Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ENRIQUE ESLAVA QUINTERO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00098-01.

I.2.- Hechos Indicó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició investigación penal en contra de los señores JOSÉ DOMINGO TORRES CÁCERES, HÉCTOR HERNÁN BARRETO BENÍTEZ, JOSÉ ARMANDO GALINDO VELÁSQUEZ, LILIANA VARÓN HIGUA y MARTIN EMILIO VARÓN, por la posible comisión de los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que se hizo parte en la respectiva investigación penal con el fin de que le repararan los daños y perjuicios ocasionados.

Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 18 de agosto de 2015, profirió sentencia condenatoria. Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2015, en la que modificó parcialmente la decisión de primer grado, condenando solidariamente al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas.

Agregó que los señores JOSÉ ARMANDO VARÓN HIGUA, LILIANA VARÓN HIGUA y JOSÉ DOMINGO TORRES CÁCERES solicitaron la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que mediante auto de 21 de enero de 2016, el mencionado Tribunal declaró la prescripción y, a su vez, la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción. Señaló que dentro del proceso penal existieron varias demoras injustificadas, entre ellas, el tiempo que transcurrió desde el momento en que se profirió la resolución de acusación, esto es, más 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 5 años sin que se dictara sentencia condenatoria contra los investigados, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en los términos señalados en el artículo 83 del Código Penal.

Manifestó que, por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta dilación injustificada del mencionado proceso penal que trajo como consecuencia la prescripción de la acción y, por consiguiente, la de acción civil a la cual como víctima tenía derecho para obtener la reparación del daño causado.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El TRIBUNAL mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, resolvió confirmar la sentencia del a quo. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en “[…] desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”.

Señaló que las normas sustanciales pueden ser desconocidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio, como por ejemplo cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez y omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas o no las aprecia en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En ese orden de ideas, afirmó que “[…] lo que se avizora con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, es que las actuaciones de los despachos judiciales en el proceso penal fueron matizadas, por no decir suavizadas por el ad quem, y desdibujó la mora judicial, evidente, que rodeo el proceso penal en su etapa en los juzgados penales […]”.

Adujo que de no haber operado la prescripción de la acción penal, “[…] los demandantes habrían continuado con la espera del posible 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado favorable a sus pretensiones, pues se había demostrado la responsabilidad penal de los imputados y se había acreditado la causación de los perjuicios cuya reparación se pretende, tal como lo indicó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal en la sentencia del 10 de noviembre de 2015 […]”.

Manifestó que a pesar de que en la sentencia proferida por el TRIBUNAL, se hizo una larga exposición jurídica del concepto de la responsabilidad estatal por la falla del servicio en la administración de justicia, así como un análisis de las pruebas aportadas al expediente, lo cierto es que la sentencia desconoció abiertamente los hechos notorios que rodearon el caso penal y a la exigencia normativa que le era inherente y obligatoria a los jueces que conocieron del proceso.

Indicó que “[…] Tal como se puede avizorar en las piezas procesales adosadas al expediente que cursó en el Tribunal Administrativo del Tolima y que da cuenta de la actividad en el proceso penal, la actuación de las víctimas a través de sus apoderados judiciales no fue dilatoria ni compleja ni mucho menos sospechosa de falta de lealtad procesal, por el contrario se observa un actuar coherente con las aspiraciones resarcitorias, que dicho sea de paso, evidenciaron la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente prescripción de la acción penal al modificarse el delito de Estafa agravada por Abuso de Confianza […]”.

Agregó que “[…] Y es que no puede perderse de vista que el reclamo que hoy hace el señor Enrique Eslava Quintero, que forma parte de las víctimas, es legítimo y no deberían ser re - victimizado por la misma justicia colombiana, pues suficiente fue la decisión emanada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal, de fecha 21 de enero de 2016 por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, para ahora negarles el derecho a ser resarcidos por una responsabilidad estatal derivada de una justicia parsimoniosa, congestionada e injusta con sus usuarios que ahora sale airosa frente a este reclamo legítimo bajo unos supuestos doctrinarios que no pueden ser acogidos por los operadores judiciales de turno […]”.

I.4.- Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Enrique Eslava Quintero, identificado con CC Nº17.547.200 de Tame - Arauca, por violación del Debido Proceso (Art. 29 C.N), toda vez que la sentencia incurrió en una vía de hecho al contener un error sustantivo y factico (Art.31.

C. P.), vulnerar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C.N), en conexidad con el acceso a la administración de justicia (Art. 31 C.N) en conexidad con la seguridad jurídica, y cualquier otro que resulte probado dentro de la presente acción. 2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima por la sentencia proferida dentro del proceso No. 73001333300520180009801 (Rad.

Interna 637/21) de fecha 31 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el día 12 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa de Enrique Eslava Quintero y otros contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales, morales causados a los señores Enrique Eslava Quintero y otros, como consecuencia de haber permitido que se consumara la prescripción de las acciones penal y civil adelantadas contra José Domingo Torres Cáceres, Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martín Emilio Varón, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en el proceso penal con radicación No. 73268 31 04 001-2014-00275-01, de fecha 21 de Enero de 2016, notificada mediante Estado el 01 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción, y como consecuencia de lo anterior se lesionaron los derechos de las víctimas que se habían hecho parte en dicha investigación penal, por vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica. 3.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, o al despacho judicial que 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia por medio de la cual declare la responsabilidad estatal de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, los que surjan por concepto de la violación de garantías constitucional y convencionalmente protegidas, y cualquier otro que resulte probado, ocasionados al señor Enrique Eslava Quintero y otros […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le desvincule del presente tramite de tutela, toda vez que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.6.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ señaló que “[…] La solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante pretende es reabrir un debate que ya se llevó a en el proceso judicial y retrotraer 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados […]”.

I.6.3.- Los señores JAVIER WILLINTON TORRES GUZMÁN, MARIANA CÁRDENAS CORTÉS, ROBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, BLANCA DORIS BENÍTEZ GÓMEZ, ALBA LUCÍA CABEZAS QUIÑONEZ, ADIELA ARIAS HERNÁNDEZ, ANA LUCIA SÁNCHEZ CASAS, BERNARDO ABELLO MERCHÁN, JUAN MANUEL CALDERÓN SUAREZ, TRINIDAD ROA ROJAS, RAMIRO ANDRÉS ARAGÓN MENESES, MARTHA ESPERANZA PALOMINO BUSTAMANTE, WILSON MORA OCAMPO, FABIO RAMÍREZ REYES, LUZ MARINA BEDOYA LOZADA, JOSÉ OMAR JAIMES y ROSALBA COCA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL fue parte demandada dentro del mencionado medio de control, objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual, la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00098-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en “[…] desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”.

Señaló que las normas sustanciales pueden ser desconocidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio, como por ejemplo cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez y omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas o no las aprecia en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, afirmó que “[…] lo que se avizora con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, es que las actuaciones de los despachos judiciales en el proceso penal fueron matizadas, por no decir suavizadas por el ad quem, y desdibujó la mora judicial, evidente, que rodeo el proceso penal en su etapa en los juzgados penales […]”.

Adujo que de no haber operado la prescripción de la acción penal, “[…] los demandantes habrían continuado con la espera del posible resultado favorable a sus pretensiones, pues se había demostrado la responsabilidad penal de los imputados y se había acreditado la causación de los perjuicios cuya reparación se pretende, tal como lo indicó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal en la sentencia del 10 de noviembre de 2015 […]”.

Manifestó que a pesar de que en la sentencia proferida por el TRIBUNAL se hizo una larga exposición jurídica del concepto de responsabilidad estatal por la falla del servicio en la administración de justicia, así como un análisis de las pruebas aportadas al expediente, lo cierto es que en tal decisión se desconoció abiertamente los hechos notorios que rodearon el caso penal y la exigencia normativa que era inherente y obligatoria para los jueces 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conocieron del proceso.

Indicó que “[…] Tal como se puede avizorar en las piezas procesales adosadas al expediente que cursó en el Tribunal Administrativo del Tolima y que da cuenta de la actividad en el proceso penal, la actuación de las víctimas a través de sus apoderados judiciales no fue dilatoria ni compleja ni mucho menos sospechosa de falta de lealtad procesal, por el contrario se observa un actuar coherente con las aspiraciones resarcitorias, que dicho sea de paso, evidenciaron la inminente prescripción de la acción penal al modificarse el delito de Estafa agravada por Abuso de Confianza […]”.

Agregó que “[…] Y es que no puede perderse de vista que el reclamo que hoy hace el señor Enrique Eslava Quintero, que forma parte de las víctimas, es legítimo y no deberían ser re - victimizado por la misma justicia colombiana, pues suficiente fue la decisión emanada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal, de fecha 21 de enero de 2016 por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, para ahora negarles el derecho a ser resarcidos por una responsabilidad estatal derivada de una justicia parsimoniosa, congestionada e injusta con sus usuarios que ahora 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sale airosa frente a este reclamo legítimo bajo unos supuestos doctrinarios que no pueden ser acogidos por los operadores judiciales de turno […]”.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías [9] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que las pruebas aportadas dentro del proceso de reparación directa eran suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa de la parte demandada al interior del medio de control de reparación directa.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL al realizar un análisis del asunto así: “[…] En el asunto bajo estudio, el daño consiste en la oportunidad que los demandantes reputan haber perdido de obtener una reparación de perjuicios por los presuntos daños que les ocasionaron unas personas, porque se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso penal que se les tramitó en contra por la comisión de los delitos de Abuso de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza calificado como delito continuado y falsedad en documento público, en el cual los demandantes se habían constituido como parte civil.

Según lo probado en el proceso, José Domingo Torres Velásquez (ingeniero constructor y contratista), Héctor Hernán Barreto Benítez (Presidente del Consejo de Administración), Martín Emilio Varón Varón (Gerente y Representante Legal), José Armando Giraldo Velásquez (quien para la época de los hechos era concejal de la ciudad de Ibagué) y Liliana varón Higua (tesorera), crearon una sociedad de hecho con el propósito de realizar un proyecto de vivienda de interés social denominado Brisas de Vasconia y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Construimos Su Hogar "Construhogar Ltda.”, para lo cual José Domingo Torres Velásquez transfería en favor de la cooperativa un inmueble (lote de terreno), con el fin de poder tramitarse a través de la cooperativa y a favor de los afiliados, la gestión de subsidios de vivienda para la construcción de sus casas.

Realizado lo anterior, obtuvieron permiso para adelantar la respectiva construcción de las viviendas y la recepción anticipada de dineros con destino al referido proyecto […]. […] De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los asuntos en los cuales se alega como daño antijurídico la pérdida de oportunidad como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal, corresponde acreditar: i. la certeza de la oportunidad que se reputa perdida; ii. la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento; y iii. hallarse en una situación potencialmente apta para la obtención de la indemnización. En el caso en estudio está probada la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, porque si bien la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en distintas actuaciones, admitieron a los hoy demandantes como parte civil en el proceso penal adelantado contra Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua, Martín Emilio Varón Varón y José Domingo Torres Casares; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Decisión Penal mediante sentencia de 10 de noviembre del 2015 modificó la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (condenatoria en materia penal), en el sentido de condenar a los acusados de manera solidaria por concepto de perjuicios al pago de $210´316.000 pesos por concepto de la devolución de los aportes realizados al proyecto de vivienda, al hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de abuso de confianza calificada como delito continuado, y Falsedad de Documento Público; la verdad es que tal interés legítimo se malogró porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal mediante providencia de 21 de enero de 2016 declaró la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la cesación del procedimiento; a la vez que declaró la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, por prescripción. Igualmente está probada la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, porque la parte demandante no contaba con otra vía judicial para obtener la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la conducta punible que se investigó. En este sentido, si bien la parte demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal para el propósito anunciado, lo cierto es que en el proceso penal se declaró la prescripción de la acción penal, y por consiguiente de la acción civil en relación con los penalmente responsables, como se anotó […].

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en el análisis de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia como consecuencia de la prescripción de la acción penal, el solo transcurso del tiempo no es suficiente para determinar que se presentó una mora judicial injustificada, por lo que en ese estudio deben valorarse factores como la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores externos a la controversia como reformas normativas, paralización del servicio, y en general, circunstancias con impacto directo en el trámite de los procesos 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y su duración en los términos de ley, además de observar la propia realidad de la administración de justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Con base en las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado contra José Domingo Torres Casares, Liliana Varón Higua, José Armando Giraldo Velásquez, Héctor Hernán Barreto y Martín Emilio Varón Varón por los delitos de estafa agravada como delito masa y falsedad material en documento público, es posible determinar que la Rama Judicial tardó aproximadamente 5 años (4 años, 8 meses) en proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que avocó conocimiento de la etapa de juicio el 14 de diciembre de 2010, y la sentencia condenatoria la expidió el 18 de agosto de 2015.

No obstante, la Sala considera que la mora en la resolución del caso obedeció en parte a la complejidad del asunto, pues tal y como lo acreditan los medios de prueba aportados al proceso, fueron por lo menos 91 personas las que resultaron afectadas con las conductas ilegales efectuadas por los enjuiciados, esto implicó un gran volumen de denuncias cuyo trámite debió concentrarse en una actuación; a su turno, ello conllevó a que la mayoría de las víctimas se constituyeran como parte civil en el proceso penal presentando múltiples demandas, y por consiguiente, que se resolviera frente a ellas dicho trámite; igualmente, que se practicara prueba grafológica para determinar que 89 escrituras públicas fueron objeto de falsificación, además de practicarse dictamen pericial contable, que fue sujeto de aclaración, para establecer el manejo financiero y contable de las finanzas de Construhogar Ltda. y por ende, su relación con el detrimento al patrimonio de quienes acudieron a dicha asociación con el propósito de solucionar su necesidad de vivienda; adicionalmente, se practicaron varias declaraciones con el propósito de esclarecer los hechos investigados, de lo cual se observa que el despacho judicial atendió los requerimientos de las partes.

En la fase instructiva, también se puso de presente la necesidad de designar un equipo de investigadores para identificar e individualizar autores, partícipes, entrevistar a las víctimas, y recaudar la prueba documental relacionada con la captación de los recursos. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, corresponde reiterar que el solo transcurso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada; luego es necesario valorar otros factores determinantes para llegar a esa conclusión. En este sentido, la parte demandante, apelante, no cuestionó concretamente ni con suficiencia, ninguno de los argumentos que expuso el juzgado de primera instancia relacionados con la complejidad del asunto (pluralidad de partes, pruebas (no solo su acopio sino su valoración), demandas de parte civil, etc.), la congestión y la carga laboral de cada uno de los juzgados que conocieron del proceso penal, la existencia de otras actuaciones judiciales para evacuar (diferentes al proceso tramitado), ni tampoco las contingencias que trajo el tránsito de legislación de la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, de las cuales no fue ajena este distrito judicial como se anotó […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas dispuestas en el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo análisis respecto a la configuración de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la prescripción de la acción penal por presuntas demoras injustificadas en dictar sentencia 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatoria y de las pruebas obrantes en el expediente, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00 Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co