Micelio
11001031500020220668901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Angel Ospina Sanpedro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: LUIS ÁNGEL OSPINA SANPEDRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Ángel Ospina Sanpedro promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, con el fin de que se amparen “(…) mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad (…)”1, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD el 28 de julio de 2022 en el proceso con Rad. 05001 33 33 015 2018 00066 01. 3.

Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo- vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que prestó sus servicios a la Policía Nacional por 24 años, 3 meses y 21 días y que se le concedió la asignación de retiro mediante la Resolución nro. 0057 del 5 de enero de 1982, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, conforme con el Decreto 609 de 1977.

Señaló que, antes de su retiro, su salario estaba constituido, entre otros factores, por una prima de actividad correspondiente al 50% de su sueldo básico. Manifestó que solicitó a CASUR el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actividad en el porcentaje que 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituía su salario y no en uno menor; sin embargo, CASUR le negó la solicitud. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declararan nulos los actos que negaron su petición, y se le ordenara reliquidar su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó al momento del retiro del servicio3.

Informó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Medellín que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones. Señaló que, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia del 28 de julio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Alegó que “(…) los operadores judiciales para resolver el litigio propuesto no podían analizar de forma aislada el Decreto 4433 de 2004, sino que debieron hacer un estudio sistemático para poder contextualizar de manera adecuada los efectos de las normas, donde tuvieran en cuenta lo dispuesto por la Constitución, el derecho de gentes, la Ley 4 de 1992 y la Ley 923 de 2004 (…)”4.

Argumentó que, en la sentencia controvertida, la autoridad judicial accionada desconoció la literalidad de los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 4433 de 2004; de los artículos 1 y 2, numerales 2.1 y 2.4, de la Ley 923 de 2004, y del artículo 3, numeral 3.1, ibidem; así como la jurisprudencia del Consejo de Estado5. 3 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 5 Para ello citó las sentencias del 12 de abril de 2012 Rad. 11001 03 25 000 2006 00016 00, del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001 03 25 000 2007 00061 00 y del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001 03 25 000 2007 00077 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de diciembre de 20226 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Tercera, de esta Corporación, que, por auto del 15 de diciembre de 20227, la admitió y dispuso notificar8 a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, como parte accionada; así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR como tercero interesado en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió al Juzgado Quince Administrativo de Medellín para que allegara copia digital del expediente nro. 05001 33 33 015 2018 00066 00 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido9. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe10 vía correo electrónico, en el que solicitó que se niegue la acción de tutela, comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Anotó que las pretensiones del señor Ospina Sanpedro, en cuanto al reajuste de su asignación de retiro, son improcedentes “(…) por cuanto el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del demandante, 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 8 Esta orden se cumplió el 11 de enero de 2023.

Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurrió el retiro del servicio (…)”. 3.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 202311 declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, bajo la consideración que la solicitud de amparo está siendo utilizada como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para ello expuso que “(…) de la simple comparación entre las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto sustantivo en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario (…)”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó12 manifestando lo siguiente: Que el asunto tiene relevancia constitucional porque el problema propuesto, y los defectos invocados no corresponden a una simple discrepancia con lo decidido por los jueces del caso, sino a una evidente 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06689 00. 12 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción con principios y normas de orden legal, constitucional y convencional que perpetúa una situación injusta que afecta el poder adquisitivo de las prestaciones por retiro de la fuerza pública.

Indicó que “(…) el hecho de que los argumentos que se exponen en la tutela sean similares o coincidentes con los dados en el proceso ordinario, no significa necesariamente que se esté simplemente reviviendo la discusión dada en este, sino que, da cuenta de que los defectos específicos se señalaron en su momento en el proceso ordinario (…)”.

Por auto del 10 de mayo de 2023 se concedió la impugnación13 y la misma fue asignada por acta de reparto del 23 de mayo de 202314.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 00. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06689 01. 15 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 16 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201918 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente19: 6.2.1. El señor Luis Ángel Ospina Sanpedro, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios nro. E-00003-201720504 CASUR id: 265508 del 20 de noviembre de 2017 y nro. 16282/GAG-SDP del 27 de noviembre de 2009, proferidos por el director general de CASUR.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la demandada “reliquidar (…) su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004 (…)”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Medellín que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 28 de julio de 2022, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir la relevancia constitucional, la Sala resolverá si se reúne este requisito y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 19 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 33 33 015 2018 00066 00.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06689 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional20 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 20 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, examinará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que24 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en el caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado.

Lo anterior, debido a que, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar lo decidido en la sentencia atacada frente a la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 y con ello pretende que le sea reajustada la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% de la prima de actividad que devengaba al momento del retiro del servicio.

En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario, en donde el litigio giró en torno a establecer si era procedente, o no, la reliquidación de la asignación de retiro atendiendo el 100% de la prima de actividad devengada, situación que fue resuelta por el juez natural conforme con la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el proceso y la interpretación de la ley que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se Radicación: 11001 03 15 000 2022 06689 01 Accionante: Luis Ángel Ospina Sanpedro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará el fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.