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11001031500020240547000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 8837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Pedro Jose De La Vega Castillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Referencia: Acción de tutela Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales estima vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 30 de julio de 2020 y 19 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2018-00364-01.

I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados con el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 26 de mayo de 20163.

Adujo que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2018-00364-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en sentencia de 30 de julio de 2020, denegó las pretensiones al considerar que la sentencia de 26 de mayo de 2016 se fundamentó en las pruebas válidas y oportunamente aportadas al proceso y, además, lo condenó en costas en primera instancia. Afirmó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 19 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia, lo condenó en costas en segunda instancia en la suma de 1 SMLMV a su cargo y a favor de la Nación – Rama Judicial. 3 Sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00434-01, promovido por el actor contra la Nación – Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material o sustantivo, pues las providencias son un quebranto a la seguridad jurídica, comoquiera que se modificó el parámetro legal de notificaciones y se añadió un elemento adicional, lo que supuso la pérdida y renuncia de recursos.

Aseveró que la SECCIÓN TERCERA dejó de aplicar los artículos 44 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que señalan la eficacia de la notificación en sede administrativa y dio su propia interpretación ajena a la literalidad y al espíritu de la ley, así como argumentos que no se basan en la hermenéutica jurídica y que, por el contrario, contradicen postulados, principios y normatividad legal.

Sostuvo que el acto administrativo que se cuestionó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la demanda de reparación directa no señaló los recursos procedentes, ni el término para interponerlos, pese a que contra el mismo sí 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedía el recurso de reposición, por lo que se buscaba el pronunciamiento de la administración para que se corrigiera el acto inicial.

Refirió que las demandadas se apartaron del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en cuanto a las notificaciones y caducidad, especialmente, de las sentencias de 6 de junio de 20024 y 4 de abril de 20195, pues se pasó por alto la eficacia de las notificaciones de actos administrativos como garantía del derecho de defensa.

Sumado a lo anterior, arguyó que también se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias C-085 de 2014, C-980 de 2010 y T-178 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional, que reiteran el derecho fundamental al debido proceso que debe hacerse efectivo en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de junio de 2002, C.P. Alberto Arango Mantilla, radicación núm. 17001-23-31-000-1996-00354-01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de abril de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación núm. 11001-03-15-000-2018-03670-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]

SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal que se dicte auto en derecho, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad, el derecho a la recta administración de justicia, el derecho al acceso a la administración de justicia, en particular respetando los lineamientos señalados en el art. 44 y siguientes del C. C. A. y 67 y siguientes del nuevo código de procedimiento administrativo.

TERCERO. - en general, cualquier providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazados […]” (Destacado pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no se satisface la carga argumentativa que justifique suficientemente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además, porque lo pretendido es crear una instancia adicional al proceso que dio origen a la acción de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela.

Indicó que, si bien el actor señala como derechos vulnerados los de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica, no se advierte una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión cuestionada, lo que evidencia una mera insatisfacción de sus intereses, buscando convertir al juez constitucional en juez natural de la causa, pues basta con observar los argumentos de amparo.

Lo anterior, comoquiera que las razones que sustentan el escrito de tutela permiten evidenciar en el accionante la intención de surtir una nueva discusión de los hechos valorados en la vía gubernativa y en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños, sin poner de presente una verdadera transgresión de índole ius fundamental.

Destacó que la providencia de 19 de febrero de 2024 estuvo acorde con los supuestos fácticos y jurídicos formulados en el escrito de demanda, los cuales permitieron constatar que la sentencia de 26 de mayo de 2016, no incurrió en los errores judiciales alegados en sede 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa, toda vez que se probó que el actor conoció del oficio de 14 de junio de 2011 en esa misma fecha, notificándose por conducta concluyente y teniendo la oportunidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, porque se acreditó que los argumentos presentados frente a la oportunidad para demandar el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar no fueron expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, refirió que no se incurrió en los defectos alegados y que los argumentos expuestos en sede de tutela únicamente constituyen una tercera instancia para que se reexamine los supuestos facticos expuestos en el proceso ordinario.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ- adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los jueces.

Sostuvo que en el caso concreto no se evidencia la ocurrencia de una situación que lleve a concluir la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como también se despachen desfavorablemente las súplicas por improcedencia de la solicitud de amparo e inexistencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la DEAJ solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la DEAJ fungió como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00364-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 30 de julio de 2020 y 19 de febrero de 2024, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00364-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues las autoridades judiciales accionadas modificaron el parámetro legal de notificaciones y añadieron un elemento adicional, lo que supuso la pérdida y renuncia de recursos.

Añadió que el acto administrativo que se atacó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la demanda de reparación directa no señaló los recursos procedentes, ni el término para interponerlos, pese a que contra el mismo sí procedía el recurso 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición, por lo que se buscaba el pronunciamiento de la administración para que se corrigiera el acto inicial.

Finalmente, sostuvo que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado6 en cuanto a la eficacia de las notificaciones de los actos administrativos como garantía del derecho de defensa y por la Corte Constitucional7, respecto al debido proceso que debe hacerse efectivo en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, lo cierto es que la sentencia de 19 de febrero de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de junio de 2002, C.P. Alberto Arango Mantilla, radicación núm. 17001-23-31-000-1996-00354-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de abril de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación núm. 11001-03-15-000-2018-03670-01. 7 C-085 de 2014, C-980 de 2010 y T-178 de 2010 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia de 19 de febrero de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00364-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que se incurrió en error jurisdiccional en la providencia de 26 de mayo de 2016, pues se desconocieron las normas procesales en cuanto a la obligación de informar los recursos procedentes en vía gubernativa y la notificación de los actos administrativos. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] Es importante precisar que, para el asunto bajo estudio, la normativa aplicable al procedimiento administrativo está contenida en el CCA, mientras que la normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo corresponde al CPACA, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia establecido en el artículo 308 ibídem.

Entonces, frente al primer error alegado, consistente en que la providencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 48 del CCA, pues la Policía Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra lo decidido, ni lo citó para notificarse personalmente de ese acto administrativo, por lo que, a su juicio, solo podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación; se tiene que el auto objeto de reproche, precisó lo siguiente: […] De lo expuesto, la Sala observa que la providencia acusada encontró acreditado que el oficio del 14 de junio de 2011, expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió informar cuáles eran los recursos procedentes contra el mismo.

Al efecto, se tiene que el numeral 2° del artículo 161 del CPACA dispone que “la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […].

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. Luego, según lo reseñado, resulta claro que Pedro José De la Vega Castillo podía acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del oficio del 14 de junio de 2011, así como el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, pues no se había dado la oportunidad de presentar recursos en contra de dicho acto.

En ese orden de ideas, se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desconoció lo establecido en el artículo 47 del CCA, en el sentido de que “[e]n el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate”. Sin embargo, también se observa que esta circunstancia no le permitía al demandante considerarse notificado al elevar el recurso de apelación, como alega equivocadamente en el cargo (hecho probado 7.1.5.), pues ello tan solo lo facultaba para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir el acto.

De otro lado, se advierte que la providencia acusada señaló que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación por conducta concluyente del oficio del 14 de junio de 2011, efectuada ese mismo día, cuando el apoderado judicial de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia de la decisión y plasmó su rúbrica en el documento.

En este sentido, es preciso manifestar que, dada la naturaleza particular del oficio del 14 de junio de 2011, este sólo producía efectos a través de su notificación personal o, en su defecto, por medio de la notificación por aviso, tal y como lo preceptuaban los artículos 44 y 45 del CCA, a menos que se produjera la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 ibídem, el cual señala “[s]in el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […]” (resaltado fuera de texto).

Al efecto, la providencia objeto de estudio encontró acreditado que el 14 de junio de 2011 el apoderado judicial de Pedro José De la Vega Castillo Castillo recibió copia del oficio de esa fecha y plasmó su rúbrica en el documento, por lo que en ese momento el demandante tuvo conocimiento de la decisión y, en consecuencia, se entendía notificado por conducta concluyente (hecho probado 7.1.3).

De hecho, el Consejo de Estado18 ha señalado que en la notificación de los actos administrativos por conducta concluyente “se busca sanear o convalidar la falta o irregularidad en que pudo incurrir la administración al publicitar los actos administrativos y se configura en tanto la parte interesada manifieste por algún medio que conoce la decisión de la administración y conviene en ella aceptándola u oponiéndose mediante la interposición de los recursos respectivos o de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional19 ha aclarado el alcance de esta forma de notificación, destacando la importancia de conocer el contenido de la decisión, así: “cuando el peticionario está en desacuerdo con el contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i)existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto”.

En efecto, en el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 9 de julio de 2014, Rad.: 29741. En este sentido ver también, Sección Tercera, sentencia del 18 de enero de 2012, rad.: 42109 y Sección Cuarta, sentencia de 5 de septiembre de 2013, Rad.: 2013.-00082- 01 19 Corte Constitucional, sentencia T-201 de 2010. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto, el cumplimiento de los anteriores requisitos señalados por la Corte Constitucional, están acreditados porque i) el apoderado de Pedro José De la Vega Castillo recibió copia del oficio del 14 de junio de 2011 y plasmó su rúbrica en el documento;

(hecho probado 7.1.4.); ii) la actuación anterior se surtió dentro del proceso administrativo en el cual el demandante pretendía el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar (hechos probados 7.1.2. a 7.1.4.); y iii) el demandante recibió a través de su apoderado judicial una copia del documento que tenía la decisión, lo que permitía inferir razonablemente que conoció de la misma.

Entonces, es de advertir que Pedro José De la Vega Castillo no podía entenderse por notificado el 16 de noviembre de 2011, cuando presentó recurso de apelación contra el oficio del 14 de junio de 2011 (hecho probado 7.1.5), en tanto para entonces se encontraba debidamente enterado del asunto, al haber sido notificado por conducta concluyente.

Así pues, se advierte que no se configuró el error jurisdiccional alegado, toda vez que Pedro José De la Vega Castillo no podía tenerse por notificado cuando elevó el recurso de apelación, pues, si bien la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional no le informó sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el oficio del 14 de junio de 2011, ni lo citó para notificarse del mismo, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 44 y 47 del CCA, lo cierto que el demandante conoció ese mismo día de la decisión, según lo previsto en el artículo 48 ibídem y, en tal medida, podía, dentro de los términos establecidos en la Ley, interponer los recursos en vía administrativa o acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, el error alegado no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que lo que pretende el demandante, a través de éste es incluir nuevos argumentos a aquellos que tuvo la oportunidad de estudiar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no esgrimió de forma 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuna.

Entonces, lo que se observa es que el demandante pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue adversa a sus intereses […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a las normas y a la jurisprudencia dispuesta para el asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y la jurisprudencia, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05470-00 Actor: PEDRO JOSÉ DE LA VEGA CASTILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.