Micelio
11001031500020240107701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-06

Radicación interna: 3543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Libia Victoria Concha·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante LIBIA VICTORIA CONCHA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución y defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Libia Victoria Concha, contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Libia Victoria Concha al no encontrar acreditado el presupuesto de inmediatez. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de marzo de 20241, la señora Libia Victoria Concha interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con lo decidido en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso acumulado de reparación directa Nro. 19001-23-00-000-2009- 00371-02.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. SEGUNDA. Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso acumulado con radicado 19001-23-00-000-2009-00371-02(57742) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 10 de mayo del 2018.

TERCERA. Se CONFIRME la sentencia 19001-23-00-000-2009-00371-00 del Tribunal Administrativo del Cauca, sentencia RD 003 del 25 de febrero del 2016 y se ordene seguir adelante con su ejecución.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 28 de marzo de 2004, fueron asesinados “RICARDO MARINO DORADO, de 70 años de edad, VICTOR MARINO VICTORIA CONCHA, hijo del primero de los citados de 45 años de edad y ELIDA RADILLO CARDENAS, esposa de éste de 33 años de edad. […]” (Sic a toda la cita), de esas muertes se acusó a las hijas y nieta del señor Ricardo Marino, las señoras Libia Victoria Concha, Aleyda Victoria Concha y Yamileth Paz Victoria.

En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal. El 15 de febrero y el 23 de mayo de 2005, miembros de la SIJIN aprehendieron a las tres señoras, en virtud de las órdenes de captura que profirió la Fiscalía General de la Nación. La accionante aseguró, que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la posible comisión de homicidio agravado.

El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a las señoras Libia Victoria Concha, Aleyda Victoria Concha y Yamileth Paz Victoria, a la pena principal de 30 años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a 10 años, por el triple homicidio agravado. El 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia absolvió a las tres señoras, al considerar que no se acreditó su responsabilidad. 2.2.

Por lo anterior, la señora Libia Victoria Concha y otros, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad de la que fue objeto, conforme a los hechos antes relatados.

Proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y al que se le asignó el radicado Nro. 19001- 23-00-000-2009-00371-00. La actora permaneció privada de la libertad 4 años, 3 meses y 4 días. 2.3. De otra parte, las señoras Aleyda Victoria Concha, Yamileth Paz Victoria y otros, radicaron dos demandas más de reparación directa, por los mismos hechos.

Demandas que fueron repartidas al Tribunal Administrativo del Cauca y radicadas con los números: 2010-00175 y 2011-00345. 2.4. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó la acumulación de los procesos Nro. 2009-00371, 2010-00175 y 2011-00345, quedando con el radicado Nro. 19001-23-00-000-2009-00371- 00. 2.5.

El 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión, dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso acumulado, declarando a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidas las señoras Libia Victoria Concha, Aleyda Victoria Concha y Yamileth Paz Victoria.

En consecuencia, se ordenó el pago de los perjuicios materiales, morales y negó las demás pretensiones. Decisión que fue apelada por las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó fallo de segunda instancia en el que revocó la sentencia del 25 de febrero de 2016 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, por haber operado la culpa exclusiva de la víctima. 3.

Fundamentos de la acción Como primer punto, la parte actora manifestó que este asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para presentar acción de tutela contra providencia judicial, pues es un tema de relevancia constitucional al estar relacionado con la vulneración de derechos fundamentales y se agotaron los medios de defensa disponibles.

Adicionó frente al requisito de la inmediatez que: “[…] si bien han trascurrido más de 6 meses desde el fallo de segunda instancia hasta la actualidad, mi poderdante debido a la privación injusta de la libertad sufrida y a la revocatoria del fallo de segunda instancia de reparación directa quedo fuertemente afectada tanto física como mentalmente generándole esto un estado de indefensión el cual le impedía acudir a un juez, siendo únicamente hasta este momento donde la señora LIBIA VICTORIA CONCHA logro recuperar un poco su salud, buscando entonces asesoría y representación frente al caso que hoy nos atañe. (Ver historias clínicas adjuntas).” (Sic a toda la cita) En segundo lugar, indicó que la providencia cuestionada incurría en los defectos procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución y en defecto fáctico, pues al juez administrativo no le correspondía valorar nuevamente el acervo probatorio que analizó el juez penal, como tampoco podía proferir concepto alguno respecto de la calificación o apreciación de las pruebas de ese mismo proceso, pues no era de su competencia. En este mismo sentido aseguró que el Consejo de Estado al dictar la sentencia discutida extralimitó sus competencias, pues analizó los testimonios rendidos en el juicio penal concluyendo que “El hecho de que las referidas actoras hubieran amenazado y agredido física y verbalmente a los señore (sic) Ricardo Marino, Víctor Victoria y Elida Badillo, resulta suficiente para concluir que los hechos que originaron su detención preventiva ocurrieron en el escenario en que ellas decidieron participar y en el cual se afectan bienes jurídicos […]”.

Al respecto puntualizó que, al existir decisión absolutoria de segunda instancia en materia penal, el juez administrativo no debía cuestionar las decisiones adoptadas por ese juez ordinario. Adujo que el proceso penal se surtió en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que es esa normativa la que se debe aplicar para estudiar lo atinente al título de imputación. Finalmente señaló que el Consejo de Estado debió confirmar la sentencia de primera instancia al encontrarse probada la responsabilidad del Estado, debido a que en la segunda instancia del proceso penal se aplicó el principio de in dubio pro reo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20242, el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la acción de tutela presentada por la señora Libia Victoria Concha contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa misma providencia se vinculó en calidad de terceros con interés a los señores: Víctor Uriel Daza Velasco, Martín Fernando Daza Victoria, Pedro Noé, Jesús Antonio y Manuel Eduardo Chaguendo Concha, Albeiro, Aleyda, Edilma, Aura Ruth y Aryel Victoria Concha, Aleyda Victoria Concha, Yamileth Jazmín, Víctor Alexis y Edilma Janeth Paz Victoria, Albeiro, Aura Ruth, Edilma, Libia y Aryel Victoria Concha, Jesús Antonio, Manuel Eduardo, Pedro Noé Chaguendo Concha y José Darío Heli Núñez; a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También, dispuso que el Tribunal Administrativo del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitieran copia del expediente ordinario y fijaran un aviso en el que se comunicara a las partes y terceros del proceso Nro. 19001-23-00-000-2009-00371-02 sobre la existencia de esta acción, para que ejercieran su derecho de defensa; finalmente reconoció personería al abogado Cristian Sterling Quijano, y dispuso notificar a las partes. 4.2.

El 10 de abril de 20243, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encontraba incurso en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada en esta oportunidad.

Mediante auto del 11 de abril de 20244, la Sección Quinta declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero, para conocer de la acción de tutela de la referencia. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca5, informó que se dejó la anotación de la existencia de esta acción constitucional en el proceso ordinario y remitió copia y enlace del expediente Nro. 19001-33-31-004-2010-00175-00. 4.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A6, a través del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez señaló que no intervino en la aprobación de la sentencia impugnada en la tutela de la referencia, por lo que indicó que se limitaría a respetar y acatar lo que se resuelva en el caso. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Área Jurídica7, rindió informe en el que manifestó que la actora no cumple con los requisitos establecidos para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial, específicamente el defecto fáctico, el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Esto, pues no se demostró el error en la valoración de las pruebas, tampoco se advierte un supuesto error judicial, ni una irregularidad procesal. Añadió que el hecho de que la decisión judicial no sea favorable a los accionantes no es excusa para interponer una acción de tutela, más aún cuando el proceso ordinario se surtió con apego a la ley. 3 Samai, índice 20.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. 4 Samai, índice 22. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. 5 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. 6 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. 7 Samai, índice 13. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. Y que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la accionante.

Finalmente señaló que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar frente a la Dirección Seccional de Popayán, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno del accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 4.6. La Fiscalía General de la Nación8, solicitó que esta acción fuera declarada improcedente, por no cumplir los requisitos generales ni especiales de procedibilidad.

Lo anterior porque, (i) no cumple el requisito de inmediatez, ya que han pasado más de cuatro años desde que cobró firmeza la providencia judicial del 10 de mayo de 2018, la cual fue notificada por edicto el 21 de junio de esa misma anualidad, superando el término de 6 meses que por regla general se considera oportuno para interponer la acción constitucional;

(ii) mencionó que existe otro medio judicial idóneo para ventilar esta controversia, como es el recurso extraordinario de revisión del cual la actora no indicó las razones por las cuales no es procedente; (iii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y (iv) pretende retrotraer actuaciones procesales y de paso recuperar oportunidades procesales perdidas.

Finalmente, dijo que no se vulnera el derecho al debido proceso, pues la sentencia cuestionada respetó las garantías de las partes. 4.7. La Rama Judicial, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y los demás terceros vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 11 de abril de 20249, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el presupuesto general de la inmediatez.

Señaló que, para poder estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala debía determinar primero si se superaban los requisitos generales de procedencia. Para ello realizó un análisis sobre el requisito de la inmediatez, en donde precisó que esa misma sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses después de la ocurrencia del hecho generador (ejecutoria de la providencia judicial cuestionada) por lo que, cuando este término se excede se debe declarar su improcedencia. A su vez, señaló que el plazo razonable para interponer la acción constitucional debe ser ponderado en cada caso, pues puede que existan razones suficientes que justifiquen la inactividad o retardo.

Al respecto citó la sentencia T-256 de 2015, para mencionar los motivos por los cuales es procedente una acción de tutela contra providencia judicial a pesar de no cumplir el mencionado término, así: 8 Samai, índice 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. 9 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” Respecto del caso concreto dijo que la providencia cuestionada es la sentencia del 10 de mayo de 2018, que fue notificada mediante edicto fijado en un lugar público de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, durante el término de 3 días comprendidos entre el 21 de junio de 2018 y el 25 del mismo mes y año. Por lo que transcurrió un término de más de 5 años entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de esta acción de tutela, lo que significa que este plazo fue superior al que se considera razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado para interponer tutela contra providencia judicial.

Adicionó que la parte actora no demostró ninguna condición especial, o circunstancia que justificara el retardo, lo que hubiera permitido que el juez constitucional flexibilizara el requisito de procedibilidad de la inmediatez, para así superarlo y estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien la actora alegó que desde la privación de la libertad sufrió quebrantos de salud física y mental que le imposibilitaron acudir a un juez de tutela, lo cierto fue que de la revisión de los documentos que se aportaron como anexos, se advirtió que solamente comprendían su historia clínica entre el 8 de agosto de 2009 al 2 de mayo de 2013, lo cual no permitió observar que la actora tuviera un quebranto de salud que persistiera con posterioridad a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Finalmente, declaró improcedente el amparo constitucional. 6. Impugnación 6.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Libia Victoria Concha impugnó10 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: Frente al presupuesto de la inmediatez, manifestó que el juez de primera instancia desconoció el artículo 86 de la Constitución Política que señala que la acción de tutela se puede utilizar en todo momento y lugar.

Así mismo, indicó que los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la caducidad de la acción, fueron declarados inexequibles pues se estableció que este era un mecanismo preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo tiempo. También mencionó que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional consideró que no era admisible constitucionalmente la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, pues eso va en contravía del mandato constitucional del artículo 86, dado que en el Estado de Derecho no es posible fijar un límite de caducidad a la acción de tutela.

Finalmente, cuestionó que el juez de primera instancia no se pronunció de manera íntegra respecto de las pretensiones de la acción de tutela, por el somero estudio del presupuesto de inmediatez. 10 Samai, índice 33. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

En auto del 23 de abril de 2024, el ponente de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez.

De superar dicho análisis, la Sala determinará si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2018, en el trámite de segunda instancia del proceso acumulado de reparación directa Nro. 19001-23-00-000-2009-00371-02 incurrió en los defectos procedimental absoluto, por violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto. 4.1. Como argumento del escrito de impugnación, la accionante plantea que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales y legales que establecen la inexistencia de un término de caducidad en la acción de tutela, dado que esta acción constitucional se puede ejercer en todo momento y lugar, en los siguientes términos: “[…] El magistrado desconoció que respecto del presupuesto de inmediatez y su aplicabilidad en la acción de tutela, existe normatividad vigente para su regulación que permite utilizar este mecanismo en todo momento, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia” y “[…] el DECRETO 2591 DE 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido modificado y declarado de manera inexequible por la Corte Constitucional respecto de su caducidad (Art. 11) y los efectos de la caducidad (Art.12) […]” (Énfasis propio) Argumentos que expuso, con la finalidad de demostrar que supera el requisito general de la inmediatez, para que el juez constitucional pudiera pasar a realizar un estudio de los defectos específicos que planteó en el escrito de amparo. 4.2.

Al respecto, se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional15 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados16. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado17 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”19.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”20. 4.3.

En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de impugnación, en donde mencionó una postura de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (providencia que no fue identificada). 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.

En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio de los requisitos especiales que se hayan planteado en el escrito de tutela. Por esta razón, no es de recibo el planteamiento según el cual la impugnante manifiesta que la “[…] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. NO se pronunció de manera íntegra y directa respecto de las pretensiones de la acción de tutela incoada por esta parte activa dentro del proceso en referencia por el somero estudio del presupuesto de inmediatez”, pues solo si se superan los requisitos generales se da paso al estudio de fondo, y como en el caso particular la Sección Quinta determinó que no se superó el requisito de inmediatez, que es uno de los requisitos generales, no estudió los requisitos específicos. 4.4.

Ahora bien, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la inmediatez. La señora Libia Victoria cuestiona la sentencia de segunda instancia, del 10 de mayo de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso acumulado de reparación directa Nro. 19001-23-00-000-2009-00371-02.

En la cual se resolvió revocar la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. De la revisión del expediente allegado por el Tribunal Administrativo del Cauca21, es posible advertir que la sentencia del 10 de mayo de 2018 se notificó por edicto elaborado por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual fue fijado por el término de 3 días, comprendidos entre las 8:00 a.m. del 21 de junio de 2018 y las 5:00 p.m. del 25 de junio de 2018, hora en la que se desfijó, como se observa a continuación: 21 Samai, índice 10.

Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-01077-00. “C02 200900371.pdf”. Folio 424 del expediente (folio 381 del archivo pdf). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela fenecía el 11 de enero de 2019 (dada la vacancia judicial), teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 26 de junio de 2018 y finalizaba el 26 de diciembre de 2018.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 4 de marzo de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 5 años, 8 meses y 8 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, esta Sala está de acuerdo con el análisis realizado por la Sección Quinta al verificar si existía alguna condición especial que pudiera flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues si bien la señora Libia Victoria aportó con su escrito de amparo algunos anexos y aseguró que tuvo afectaciones físicas y mentales debido a la privación injusta de la libertad y a la decisión de segunda instancia, que le impidió acudir al juez de tutela hasta este momento.

Lo cierto es que las pruebas que se aportaron correspondían a algunas piezas de su historia clínica del año 2009 y 2013, sin que se pudiera advertir alguna enfermedad que le impidiera haber presentado la acción de tutela contra la providencia judicial dentro del término razonable, como afirmó el a quo. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional22 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.

Lo que no aconteció en el presente asunto. 4.5. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental23.

De manera que, la señora Libia Victoria Concha debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación del fallo 22 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01077-01 Demandante: Libia Victoria Concha 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia del 10 de mayo de 2018, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, de la misma forma en la que adelantó el proceso ordinario. 5.

Conclusión Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 11 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Victoria Concha, al considerar que no cumplió a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador