REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Luis Alberto Beleño Torres fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, en el momento de definir su situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 787 a 801 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 795 a 801 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 760 a 784 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar probado de oficio el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades NACIÓN- MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Declarar responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados al ciudadano LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en detención domiciliaria por un total de veintidós (22) meses y doce (12) días.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES a título de perjuicios materiales del orden de daño emergente la suma dineraria de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 CENTAVOS M/L ($16.869.794,15), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES a título de perjuicios materiales del orden del lucro cesante la suma dineraria de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($26.144.699,99), conforme a lo señalado en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de los señores LUIS ALBERTO BELEÑO ACOSTA (sic) (víctima), DIOSIRIS DEL CARMEN VARGAS HERNÁNDEZ (compañera permanente), JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO ALTAMAR (hijo), ENILDA ISABEL BLANCO TORRES (hermana), ORLANDO RAFAEL BELEÑO TORRES (hermano), ENRIQUETA BELEÑO ACOSTA (hermana) y JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO ACOSTA (hermano) por concepto de perjuicios morales para cada uno, las sumas dinerarias indicadas a continuación: LUIS ALBERTO BELEÑO ACOSTA (víctima): 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/L ($49.280.000).
DIOSIRIS DEL CARMEN VARGAS HERNÁNDEZ (compañera permanente de la víctima): 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/L ($43.120.000). JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO ALTAMAR (hijo de la víctima): 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/L ($43.120.000).
ENILDA ISABEL BLANCO TORRES (hija de la víctima): 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/L ($43.120.000). ORLANDO RAFAEL BELEÑO TORRES (hermano de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($21.560.000).
ENRIQUETA BELEÑO ACOSTA (hermana de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($21.560.000). JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO (hermano de la víctima): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalente a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($21.560.000).
SEXTO: Fíjese como arancel judicial la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTESEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($5.726.689,88).
SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 OCTAVO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 n del Código Contencioso Administrativo (fls. 783 a 784 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Santamarta (fl. 22 cdno. ppal.) los actores Luis Alberto Beleño Torres, Diosiris del Carmen Vargas Hernández, José de los Santos Beleño Altamar, Enilda Isabel Blanco Torres, Orlando Rafael Beleño Torres, Enriqueta Beleño Acosta y José de los Santos Beleño Acosta por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial, Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación1 (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
DECLÁRASE que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES (víctima), DIOSIRIS DEL CARMEN VARGAS HERNÁNDEZ (compañera permanente), JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO ALTAMAR (hijo), ENILDA ISABEL BLANCO TORRES (hermana), ORLANDO RAFAEL BELEÑO TORRES (hermano), ENRIQUETA BELEÑO ACOSTA (hermana) y JOSÉ DE LOS SANTOS BELEÑO ACOSTA (hermano) por la privación injusta de la libertad que fue sometido el señor LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES (víctima) durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 28 de junio de 2007 en calabozo y en detención domiciliaria hasta que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 28 de abril de 2009. 2.
CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1 Morales: (…) Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de pesos colombianos de $319.500.000,00 toda vez que el mínimo es de $532.500,00 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el 1 En la demanda se elevaron pretensiones en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; sin embargo, el tribunal de primera instancia no admitió la demanda respecto de dicha entidad (fl. 587 cdno. ppal.), decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2 Materiales por lucro cesante: 2.2.2 Causados por el dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y durante el tiempo de la detención domiciliaria, es decir desde el 16 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2009. 2.3 Daño a la vida de relación o perjuicios al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia. 2.3.1 Sufridos por el señor LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES (víctima). 2.3.2 Causados por la afectación que en sus relaciones sociales y familiares produjo la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES (víctima), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar más adelante señalados en los hechos de la demanda. 2.3.3 Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos, que convertidos en pesos da un total de $319.500.000 (…). 2.4 Daño emergente.
Debido a que el señor LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES causado por la suma de dinero pagada al abogado MARIANO DEL CARMEN ZABALA ARROYO, con ocasión de la defensa en el proceso penal en el que fue acusado de rebelión y homicidio, equivalente a la suma de $15.000.000, tal como consta en certificación que reposa en los anexos de la demanda. 3.
ORDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, e imputar primero a intereses todo pago que haga.” (fls. 1 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de junio de 2007 el señor Luis Alberto Beleño Torres fue capturado por agentes de la Policía Nacional y llevado ante la Fiscalía Delegada Veintinueve de Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Plato (Magdalena) quien luego de escucharlo en indagatoria definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la supuesta comisión del delito de rebelión. 2) El 16 de octubre de 2007 la fiscalía presentó acusación en su contra y el Juzgado Promiscuo de Circuito de Plato (Magdalena) en sentencia del 28 de abril de 2009, notificada al apoderado del señor Luis Alberto Beleño Torres el 30 de abril de 2009, lo absolvió luego de considerar que en su contra solo se contaba con el testimonio de un reinsertado cuyo dicho no era una prueba idónea al verificarse que aquel hizo sus declaraciones con el propósito de recibir beneficios. 3) Con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Beleño se causaron perjuicios inmateriales y materiales a todos los demandantes quienes deben ser indemnizados (fls. 4 a 8 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto del 15 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 587 cdno. ppal.). 1) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito presentado el 22 de junio de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en una falla del servicio y se limitó a dar cumplimiento a sus funciones con sujeción a la constitución y la ley.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 608 a 615 cdno. ppal.). 2) La Nación-Rama Judicial en escrito radicado el 22 de junio de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que sus actuaciones fueron ajustadas al ordenamiento jurídico por lo tanto no existe un daño antijurídico, asimismo, señaló que la detención del señor Luis Alberto Beleño Torres no fue producto de una actuación de los jueces penales sino de una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía, entidad que cuenta de autonomía e independencia de la Rama Judicial, Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 de allí a que deba declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 596 a 603 cdno. ppal.). 3) La Fiscalía General de la Nación en contestación presentada el 22 de junio de 2011 se opuso a las pretensiones por considerar que: i) la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Luis Alberto Beleño cumplió los requisitos de ley y por no existir una falla del servicio se le debe absolver, ii) la detención del aquí actor tuvo como causa las declaraciones que en su contra hizo el señor Yimi Alberto González Sánchez de modo que se encuentra probada la culpa determinante de un tercero, además, el señor Luis Alberto Beleño debió haber querellado al declarante por el punible de falso testimonio y al no hacerlo “se puede interpretar como la no utilización de los recursos de los cuales disponía para su defensa”, iii) existe culpa de la víctima porque el actor no hizo uso del control de legalidad contra la medida de aseguramiento y además “no concurrió al proceso, por lo que fue declarado persona ausente”, iv) en caso de condena los perjuicios morales estaban sobreestimados y no había prueba de los perjuicios materiales ni lo enunciado como daño a la vida de relación (fls. 623 a 631 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 29 de octubre de 2014: i) declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y ii) declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por considerar que la detención e investigación en contra señor Luis Alberto Beleño Torres “se desarrolló de manera atropellada con un total y absoluto desconocimiento de las garantías mínimas en materia penal”.
El tribunal refirió que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Beleño Torres tuvo como soporte dos pruebas que no podían sustentar su detención, por un lado, se encontraba un informe de inteligencia que solo podía servir como criterio orientador de la investigación y, por el otro, el testimonio del señor Yimi Alberto González Sánchez que no fue corroborado con ningún elemento que le diera credibilidad y sustentó, aspecto que no fue resaltado por el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Respecto de los perjuicios, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante en las cuantías señaladas al inicio de esta providencia, mientras que negó la indemnización por daño a la vida de relación por considerar que no se encontraba probada (fls. 760 a 784 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación Tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos el 20 de mayo de 2016 (fl. 845 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación solicitó que se revocará el fallo de primera instancia por considerar que la medida de aseguramiento tuvo por fundamento dos indicios de responsabilidad y el actor estaba llamado a soportar su detención (fls. 795 a 801 cdno. apelación).
La parte actora solicitó que la indemnización por perjuicio moral se aumentará a 100 smlmv2 para la víctima directa mientras que a los parientes de aquella se les debía reconocer a cada uno la suma de 50 smlmv, de igual forma pidió que se indemnizara el daño a la vida de relación que fue negado en primera instancia. Respecto del arancel judicial solicitó que este no se aplicara al haber sido declarado inexequible la Ley 1653 de 2013 por el cual aquel se fundamentaba. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 12 de agosto de 2016 (fl. 850 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 8 de septiembre de 2016 (fl. 852 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que la exoneró de 2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 responsabilidad e insistió que debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 353 a 355 cdno. apelación).
La Fiscalía General de la Nación reiteró que en su criterio no se daban los elementos para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, en caso de que se confirmara la decisión de primera instancia solicitó que: i) se tuviera en cuenta que en el daño también hubo participación de la Rama Judicial quien tuvo a su cargo al detenido desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en ese sentido debe tenerse en cuenta que el señor Luis Alberto Beleño solo estuvo detenido a órdenes de la fiscalía por un tiempo que no superó los cuatro meses de los más de dieciocho meses que estuvo privado de su libertad y, ii) la indemnización por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante debía revocarse pues en el reporte del Sistema de Seguridad Social en Salud que puede ser consultado en la página web del Fosyga se tiene que el demandante para el momento de los hechos pertenecía al régimen subsidiado y, en ese sentido, se tiene que no era un trabajador o independiente que dejó de percibir ingresos por cuenta de su detención (fls. 362 a 368 cdno. apelación).
La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 873 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Beleño Torres constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y la Nación-Rama Judicial formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad al ahora demandante quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009 (fl. 305 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2011 (fl. 22 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA3. 2) Confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por no haber sido objeto de impugnación por parte del directamente interesado. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 4) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se modificará el lucro cesante, iii) se revocará la indemnización por daño emergente, iv) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) se confirmará la decisión que negó las demás pretensiones. 5) Revocará la condena por arancel judicial. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será 3 Esto sin contar el término de suspensión mientras se surtió el tramite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Santa Marta por el cual el plazo para presentar la demanda se extendió (fl. 584 a 585 cdno. ppal.) Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20184 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Alberto Beleño Torres estuvo privado de su libertad desde el 16 de junio de 20075 hasta el 30 de abril de 20096. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 5 El día 16 de junio de 2007 se produjo la captura del señor Luis Alberto Beleño Torres, tal y como consta en el informe de captura (fls. 12 a 13 cdno. pruebas), acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (fl. 14 cdno. pruebas). 6 En sentencia del 28 de abril de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Palto (Magdalena) ordenó que: “como el señor Luis Alberto Beleño Torres, se encuentra en estos momentos con prisión domiciliaria désele la libertad inmediata.
Ofíciese a las autoridades competentes para su cargo (fl. 298 cdno. pruebas), lo que se hizo el 30 de abril de 2009 (fl. 300 cdno. pruebas), misma fecha en la cual se notificó la decisión al apoderado del aquí actor (fl. 299, cdno. pruebas). Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Del anterior periodo, el aquí actor estuvo detenido en las instalaciones de la Policía Nacional del 16 de junio de 2007 al 27 de junio de 20077 y en detención domiciliaria del 28 de junio de 2007 al 30 de abril de 2009 como consecuencia de la investigación seguida en su contra por el delito de rebelión. Sobre esto último, la Sala resalta que el tribunal de primera instancia tuvo por probado que el periodo de privación del señor Luis Alberto Beleño Torres ocurrió desde el 16 de junio de 2007 al 28 de abril de 20098 y toda vez que el tiempo de detención no fue objeto de impugnación se tendrá por probado solamente el tiempo señalado por el a quo. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) En informe número 445 del 14 de junio de 2007 investigadores del CTI le señalaron a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato (Magdalena) que el reinsertado Yimi Alberto González Sánchez9 había identificado al señor Luis Alberto Beleño Torres como alias “revuelto”, integrante de las FARC, y de quien se conocía sus datos biográficos (fls. 1 a 3 cdno. pruebas).
Este informe se dio en cumplimiento de una misión de trabajo ordenada por la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato (Magdalena) en la que se pidió adelantar las diligencias necesarias para identificar e individualizar a las personas que pertenecían a las FARC y delinquían en el municipio de Plato (Magdalena). 7 En el informe de captura del 16 de junio de 2007 se especificó que una vez se produjo la captura del aquí actor, este pasó a ser recluido en las instalaciones de la Policía Nacional y ordenes de la Fiscalía General de la Nación (fl. 12 cdno. pruebas).
En resolución del 27 de junio de 2007 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Plato (Magdalena) ordenó que el señor Luis Alberto Beleño Torres pasará a su residencia previa suscripción de acta de compromiso, la Sala tomará que la detención en las instalaciones de la Policía Nacional culminó ese mismo 27 de junio de 2007 pues corresponde a la fecha que se firmó la diligencia de compromiso (fl. 48 cdno. pruebas). 8 En el resuelve de la sentencia impugnada el tribunal señaló que el periodo de detención fue de veintidós meses y doce días y en la parte considerativa de la decisión señaló que este abarcaba “desde la calenda del 16 de junio de 2007 hasta el 28 de abril de 2009”.
Es de destacar que aunque el tribunal refirió que toda la privación fue en el domicilio del actor, en realidad los primeros días aquel estuvo retenido en los calabozos de la SIJIN. 9 La declaración tomada por los investigadores del CTI al señor Yimi Alberto González es del 28 de mayo de 2007 y en esta el declarante refiere que el señor Luis Alberto Beleño era la persona encargada de comprar y suministrar víveres al frente 37 de las FARC.
Es de resaltar que en dicha declaración el señor Yimi González no hizo referencia a ninguna enfermedad o patología del señor Luis Alberto Beleño (fls. 5 a 6 cdno. pruebas). Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 2) El 15 de junio de 2007, esto es al día siguiente en que se expidió el anterior informe, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Plato (Magdalena) ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Luis Alberto Beleño Torres por la conducta punible de rebelión y para lo cual dispuso su aprehensión, la que se materializó el 16 de junio de 2007 (fls. 8 a 9 cdno. pruebas). 3) El 21 de junio de 2007, la fiscalía escuchó en indagatoria al señor Luis Alberto Beleño Torres quien manifestó que: i) era agricultor y en ocasiones en horas de la tarde trabajaba como conductor de una canoa llevando a las personas hasta San Agustín, ii) no conocía al señor Yimi Alberto González Sánchez, iii) nunca había llevado provisiones a alguien y era mentira que colaborara con la guerrilla y iv) sufría de lepra pero desde hacía tres años le habían dejado de dar medicamentos para tratar la misma.
Para demostrar su condición médica el aquí actor aportó una certificación del hospital local de Tenerife del 20 de junio de 2007 en donde se señalaba que producto de la enfermedad de Hansen presentaba “la reabsorsión de los dedos de ambas manos y pies” (fls. 15 a 18 cdno. pruebas). 4) El 22 de junio de 2007, la fiscalía escuchó al señor Yimi Alberto González quien declaró que el señor Luis Alberto Beleño Torres, alias revuelto, era colaborador de la guerrilla y se encargaba de transportar víveres para el grupo.
Al ser preguntado por la condición médica del aquí actor manifestó que “tiene una enfermedad que se le comen los dedos pero no sé como se llama” y que el día anterior lo había visto recluido en los calabozos de la Policía Nacional (fls. 21 a 22 cdno. pruebas). 5) El 27 de junio de 2007, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Plato (Magdalena) resolvió la situación jurídica del aquí actor con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de rebelión, sin embargo, en la misma resolución la fiscalía ordenó la suspensión de la medida intramural y estableció que el señor Luis Alberto Beleño Torres debía ser trasladado a su residencia donde permanecería recluido bajo la vigilancia de la Policía Nacional, asimismo ordenó que el investigado no podía Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 desplazarse de su residencia a menos de que existiera una orden previa por parte de la fiscalía10 (fls. 43 a 47 cdno. pruebas 6).
Como argumentos de la decisión la entidad señaló que contra el señor Luis Alberto Beleño Torres se contaban con dos elementos materiales probatorios a saber: i) el informe número 445 del 14 de junio de 2007 en el que se le identificaba como un colaborador de las FARC y ii) la declaración del reinsertado Yimi Alberto González Sánchez, quien identificó al señor Luis Alberto Beleño Torres como alias revuelto y manifestó que este en múltiples ocasiones colaboró al grupo guerrillero con el transporte de provisiones, aspecto que, para la fiscalía, se reforzaba con el dicho del propio investigado, quien en su indagatoria refirió que en ocasiones laboraba como conductor de motonaves o canoa, pruebas estas a partir de las cuales se daban los indicios de presencia y oportunidad. 6) En resolución del 16 de octubre de 2007 la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato (Magdalena) calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Luis Alberto Beleño Torres por el delito de rebelión (fls. 157 a 162 cdno. pruebas), y quedó en firme el 7 de noviembre de 2007 (fl. 172 cdno. pruebas). 7) El proceso pasó a manos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) quien en sentencia del 28 de abril de 2009 absolvió al señor Luis Alberto Beleño Torres del delito de rebelión conforme los siguientes argumentos: “Al revisar el informe rendido por José Manuel Ortiz Cardozo, investigador criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el mismo tiene su sustento en presunciones que no están probadas ni fueron demostradas a través de las distintas etapas de esta investigación penal, 10 En forma concreta en la resolución se ordenó lo siguiente: “PRIMERO. IMPONER, como en efecto se hace la medida asegurativa de detención preventiva al indagado LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES ALIAS REVUELTO, atendiendo lo anotado precedentemente y por el delito imputado de REBELIÓN, del cual se hiciese víctima el régimen constitucional y legal, antes del 14 de junio de 2007, en zona urbana y rural del municipio de Tenerife, Magdalena.
SEGUNDO: Por las mismas razones del punto anterior, NIÉGUESELE el beneficio a la LIBERTAD PROVISIONAL (…)
TERCERO: No obstante lo expuesto suspéndasele la detención preventiva impuesta al señor LUIS ALBERTO BELEÑO TORRES alias revuelto, por grave enfermedad certificada por médicos oficiales, esto, previa suscripción de acta de compromiso en la que se obligue, entre otras cosas, a permanecer en su residencia en el casco urbano del municipio de Tenerife, a donde se le ejercerá vigilancia por la policía de allí, más las consagradas en el artículo 368 del CPP, en caso de incumplimiento de perder el presente beneficio, por lo que una vez notificada la presente personalmente al implicado, se ordenará que este sea trasladado por la PONAL de la ciudad, hasta la residencia del mismo en Tenerife, quienes a su vez, entregarán el oficio al señor comandante policial allí, a objeto de que ejerza de manera periódica la vigilancia del citado, quien solo se podrá desplazar de ese lugar por orden de esta fiscalía, o de la autoridad a quien se ponga a disposición con posterioridad (…)”.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 porque este dice: ´por lo que se tuvo conocimiento´ y por otra parte afirma de manera categórica ´este sujeto hace parte de la estructura de apoyo de la comisión libertadores perteneciente al frente Treinta y Siete y Treinta y Cinco del grupo terrorista de las FARC´.
La pregunta que refulge para este operador judicial es la siguiente ¿en dónde está la relación de orden de batalla del grupo al margen de la ley? para que se diga que el sindicado Beleño Torres es miembro activo de los frente 35 y 37 de las FARC, es de suma importancia dentro de los lineamientos de un Estado de Derecho que la decisión a tomar esté revestida de legalidad a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo una investigación integral, y no estigmatizar a personas sin tener la suficiente veracidad que pertenezcan a grupos al margen de la ley.
Cabe recordar que en este informe no se hizo alusión de las otras personas que aparecen como investigadas en este proceso, solo fueron vinculadas sucesivamente por las intervenciones del informante Yimi Alberto González Sánchez, que de paso, hay que manifestar dichas intervenciones son contradictorias y con desatino al momento de hacer precisiones (…) fíjese que, desacierto del infórmate al punto de manifestar en fecha posterior a junio 22 de 2007, que el señor Beleño Torres padecía enfermedad que se le comen los dedos, y al preguntársele por parte del Fiscal cuando fue la última vez que vio al antes mencionado dijo anoche lo vi en los calabozos de la policía. Resulta evidente, sin llegar hacer mayores esfuerzos mentales en relación con lo explicado, que el ventilador tuvo a bien decir en su jurada ante la Fiscalía de la enfermedad que el sindicado Beleño Torres padecía, por cuanto, la noche anterior lo había visto en los calabozos de la policía (…).
Revisado cuidadosamente el expediente encontramos que la fiscalía soporta su acusación en dos pruebas; la primera es el informe número 445 del grupo inter UPJP del CTI del que ya acabamos de estudiar y la segunda prueba la soporta en la declaración jurada del reinsertado Yimi Alberto González Sánchez (…). Ahora bien si extraemos las dos pruebas encontramos que la primera prueba es tomada de la segunda, puesto que en el informe No. 445 del grupo inter UPJP del CTI, es basado en la declaración del reinsertado Yimi Alberto González Sánchez, declaración que tomó la fiscalía como soporte para la segunda prueba dentro de la resolución de acusación. A folio 86 del expediente encontramos el oficio No. 199 CEICP, fechado 25 de julio de 2007, donde el subintendente Carlos Eduardo González Amador, Jefe Comisión Especial de Investigación Criminal Plato manifiesta con relación a los señores Luis Alberto Beleño Torres (…) luego de verificar la base de datos que se lleva en esta unidad investigativa no se hallaron los nombres o datos algunos de las personas antes relacionadas con relación al orden de batalla de este grupo ilegal.
(…) Si sintetizamos los elementos probatorios en que se basó la fiscalía para dictar la resolución de acusación encontramos que esta se puede contraer en una sola prueba, que es la del reinsertado Yimi Alberto González Sánchez, quien hace delaciones para recibir un beneficio propio, tales como la rebaja de pena, la libertad, condonación de delitos y otros, por lo que no es está una prueba idónea por si sola teniendo en cuenta la razón que conlleva el reinsertado promulgar tal imputación. Esta prueba debe ser acompañada por otra u otras pruebas que conlleven al fallador a descubrir sin el menor asomo de dudas que los señalados estén infringiendo la ley (…).
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 (…) Para este despacho judicial lo que sí está evidente, es que al no existir prueba que hubiere desvirtuado la presunción de inocencia de los encartados, resulta procedente absolver por el beneficio de la duda – in dubio pro reo – contemplado en la normativa y jurisprudencias antes señalada (…) (fls. 257 a 275 cdno. pruebas).
Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 del referido código de procedimiento penal autorizaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva siempre y cuando se cumpliera con la finalidad de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria”.
Los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resultaran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación imputara un delito cuya pena mínima excediera 4 años, que se tratara de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el caso objeto de análisis, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no se dieron los requisitos por la norma procesal para dictar la medida de aseguramiento.
Ciertamente, una lectura a la resolución del 27 de junio de 2007 por la que se dictó la medida intramural -que fue cambiada a la residencia del actor- da cuenta que el ente investigador fundamentó los indicios de presencia y oportunidad en dos pruebas que, como lo señaló el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, no revestían de credibilidad.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 En efecto, en la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento la fiscalía señaló que los medios de prueba con los que contaba se limitaban a un informe del CTI y a la declaración del señor Yimi Alberto González Sánchez.
Si bien el informe de investigación se profirió en cumplimiento a una misión de trabajo ordenada por la fiscalía, no lo es menos, como lo advirtió el juez penal al momento de absolver al demandante, que dicho documento se limitaba a replicar sin ninguna comprobación los dichos del señor Yimi Alberto González Sánchez por lo que la prueba se limitaba a una sola: la declaración de dicho reinsertado.
La fiscalía consideró que el testimonio del señor González Sánchez merecía credibilidad porque había señalado la enfermedad que padecía el señor Luis Alberto Beleño Torres y además porque su dicho coincidía con el del propio procesado en que este conducía en horas de la tarde una barca. La incriminación que hizo el señor Yimi Alberto González Sánchez sobre la autoría del delito de rebelión en cabeza del aquí actor por sí sola no era suficiente para establecer los indicios graves de responsabilidad en su contra pues, como lo advirtió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato en la sentencia absolutoria: i) su dicho era contradictorio, el señor González Sánchez en su primera intervención, la que se dio antes de la captura del aquí actor y en la que habló de manera espontánea, se limitó a señalar que aquel era el encargado de comprar y suministrar víveres para abastecer al frente 37 de las FARC más no hizo ninguna referencia a que este padeciera de alguna enfermedad, aspecto que cambia en su segunda intervención en la que luego de haber visto el día anterior al señor Luis Alberto Beleño Torres y, ser preguntado por algún padecimiento médico, refirió que el investigado sufría de una enfermedad que le comía los dedos pero que no sabía el nombre de la misma, ii) los señalamientos del señor Yimi Alberto González no se encontraban respaldados en elementos materiales probatorios, por el contrario, había pruebas que lo rebatían como el oficio suscrito por el Jefe de la Comisión Especial de Investigación Criminal de Plato en la que señaló que el aquí actor no estaba relacionado en alguna orden de batalla de las FARC y iii) las declaraciones del testigo tenían el propósito de conseguir beneficios tales como la rebaja de la pena.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 De igual forma, el hecho de que el señor Luis Alberto Beleño Torres en ocasiones laborara como el conductor de una canoa no era suficiente para señalar que este se encontraba incurso en el delito de rebelión. La carencia de pruebas en contra del actor se podía vislumbrar desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la fiscalía pudo adelantar las actuaciones pertinentes sin privar de la libertad al sindicado.
La Sala observa que pese a que se carecía de pruebas que sustentaran los indicios de responsabilidad requeridos por la ley penal, la fiscalía dictó la medida intramural sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que permitieran, por lo menos, considerar su vinculación con el grupo ilegal. Sobre lo anterior, vale la pena destacar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 200011, a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para el sindicado; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Alberto Beleño Torres, el ente investigador dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión en la declaración de un “reinsertado”, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara su versión, ni mucho menos la del señor Luis Alberto Beleño Torres, situación que comportó, más adelante, la sentencia absolutoria en su favor.
De otro lado, la fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida conforme la Ley 600 de 2000, en la resolución del 19 de julio de 2007 no hizo referencia a si la medida cumplía alguno de los fines del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, ni mucho menos a si existían pruebas que sirvieran de sustento a dicha determinación. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Beleño Torres toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en 11 Artículo 20: “Investigación integral.
El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado”. Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, se predica la privación injusta de la libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La detención del señor Luis Alberto Beleño Torres se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial12, entidad esta última que fue absuelta en primera instancia y sobre la cual la Sala no puede pronunciarse por no haber sido objeto de apelación por el directamente interesado13.
Por ende, toda vez la investigación penal en contra del señor Beleño Torres se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, en atención a las etapas del proceso penal, el demandante estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2007, fecha en que quedó en firme la resolución de acusación, por lo que será este el tiempo a tener en cuenta para efectos del daño atribuido a la fiscalía. 12 El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 indicaba que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y eran los jueces los que adquirían competencia. Los jueces penales podían durante la etapa de juzgamiento revocar la medida de aseguramiento en virtud de la facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se encuentra el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691). 13 Aunque la fiscalía en los alegatos de conclusión de segunda instancia señaló que en el daño también hubo participación de la Rama Judicial, su alegato se encontraba encaminado a que no se le condenará por la totalidad sino solo en la proporción en la cual el actor estuvo a su cargo mientras estuvo privado de su libertad, en todo caso, aun cuando la fiscalía en el recurso de apelación solicitara que el daño fuese atribuido también a la Rama Judicial se entiende que su recurso estaría encaminado a que se le exoneré de responsabilidad.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Luis Alberto Beleño Torres digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.
La Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación señaló que el señor Luis Alberto Beleño Torres fue declarado persona ausente, sin embargo, ello no ocurrió, de manera que no hay lugar a declarar la culpa de la víctima. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Beleño Torres la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202115 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente16. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización17 según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 16 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 17 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que la Fiscalía General de la Nación le reconocerá al señor Luis Alberto Beleño Torres19 una indemnización equivalente a diez punto cincuenta y dos (10.52) smlmv20.
Por su parte, a los demandantes Diosiris del Carmen Vargas Hernández y José de los Santos Beleño Altamar, compañera e hijo del señor Luis Alberto Beleño Torres21, por haber acreditado solo la calidad con la cual comparecen al proceso se les reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma tres punto sesenta y ocho (3.68) smlmv para cada uno de ellos.
En el caso de los señores Enilda Isabel Blanco Torres, Orlando Rafael Beleño Torres, Enriqueta Beleño Acosta y José de los Santos Beleño Acosta, hermanos del señor Luis Alberto Beleño Torres, la Sala revocará la decisión de primera instancia que les reconoció perjuicios morales pues debían haber acreditado no solo el 18 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 19 El actor estuvo privado de su libertad del 16 de junio de 2007 al 28 de abril de 2009 lo que en principio llevaría a una indemnización de 100 smlmv; sin embargo, el tribunal de primera instancia señaló que la detención del demandante fue toda en domiciliaria, de manera que, para no afectar al único apelante, se debería reconocer al actor la suma de 50 smlmv.
Ahora bien, de la suma que se debería reconocer (50 smlmv) se tiene que solo se puede reconocer a la fiscalía del periodo del 16 de junio de 2007 al 7 de noviembre de 2007 que conlleva a una indemnización de 10,52 smlmv que corresponde a la indemnización proporcional del total del tiempo que el actor estuvo detenido, siendo esta suma el valor que la Fiscalía General de la Nación debe pagar. 20 La indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación en principio sería de 21.10 smlmv; sin embargo, toda vez que el actor estuvo detenido primero en detención intramural y luego en detención domiciliaria, la indemnización que corresponde al tiempo domiciliaria se reduce en un 50% por lo que al actor le corresponde una indemnización de 13 smlmv. 21 La señora Diosiris del Carmen Vargas Hernández es la compañera permanente del señor Luis Alberto Beleño Torres, tal y como se demuestra entre otros, con la sentencia del 28 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) en la que señaló que aquella vivía en unión libre con el procesado (fl. 281 c. pruebas).
El señor José de los Santos Beleño Altamar es hijo del señor Luis Alberto Beleño Torres tal y como consta en su registro civil de nacimiento (fl. 569 cdno. ppal). En el proceso reposan los testimonios de los señores Jorge Luis Moscote Cervantes (fls. 36 a 37 cdno. 3), Adolfo Rafael Moscote (fls. 38 a 39 cdno. 3) y Carlos Jesús Solaez Hernández (fls. 40 a 41cdno. 3) quienes solo refirieron a los actores como la compañera permanente e hijo del señor Luis Alberto Beleño Torres si hacer alusión a la intensidad del perjuicio moral.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 parentesco22 con la víctima directa del daño sino también la existencia e intensidad del perjuicio, lo que no se probó en el presente caso. En efecto, en el expediente reposan los testimonios de los señores Wilfredo Orlando Cáceres (fls. 32 a 33 cdno. 3), Antonio Joaquín Mojica Herrera (fls. 34 a 35 cdno. 3), Jorge Luis Moscote Cervantes (fls. 36 a 37 cdno. 3), Adolfo Rafael Moscote (fls. 38 a 39 cdno. 3) y Carlos Jesús Solaez Hernández (fls. 40 a 41cdno. 3) cuyos dichos no son suficientes para tener acreditado el perjuicio moral de los hermanos del señor Luis Alberto Beleño Torres.
El señor Wilfredo Orlando Cáceres en su declaración manifestó que no recordaba el tiempo detención o la sindicación del señor Luis Alberto Beleño Torres y no hizo ninguna manifestación frente a los familiares de aquel. Los señores Antonio Joaquín Mojica Herrera, Jorge Luis Moscote Cervantes y Adolfo Rafael Moscote se limitaron a señalar que los actores eran hermanos del señor Luis Alberto Beleño Torres pero no hicieron ninguna mención a que estos sufrieron algún tipo de perjuicio con su detención23.
El señor Carlos Jesús Solaez Hernández a la pregunta de si los señores Enilda Isabel Blanco Torres, Orlando Rafael Beleño Torres, Enriqueta Beleño Acosta y José de los Santos Beleño Acosta convivían y dependían del señor Luis Alberto Beleño Torres respondió que “si, dependen porque es el jefe de la casa, los tiene a su alrededor y conviven juntos”; sin embargo, la declaración del testigo no es suficiente para tener acreditado el perjuicio moral pues aquel no se refirió a si la unión de los hermanos estaba al momento de la detención del señor Luis Alberto Beleño Torres, ni tampoco explicó si le constaba que todos convivieran juntos en el momento en que se dio la detención del señor Luis Alberto Beleño Torres. 22 Registros civiles de nacimiento (fls. 567 y 570 a 572 cdno. ppal.). 23 Los testigos no refirieron en forma espontánea los nombres de los hermanos del señor Luis Alberto Beleño Torres sino a que la pregunta de si conocían a los señores Enilda Isabel Blanco Torres, Orlando Rafael Beleño Torres, Enriqueta Beleño Acosta y José de los Santos Beleño Acosta respondieron que sí y que se trataban de los hermanos del señor Beleño Torres.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3.4.2 Daño emergente La parte demandante solicitó como indemnización el pago de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro del proceso penal por valor de $15.000.000.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia señaló que para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales se requiere que en el proceso se allegue prueba de la factura o documento equivalente en la que se evidencie el pago de los honorarios24. La Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió la pretensión de los demandantes y en su lugar negará la reparación de los gastos por concepto de honorarios pues la parte actora se limitó allegar un certificado suscrito por el abogado que llevó la defensa del señor Luis Alberto Beleño Torres (fl. 580 cdno. ppal.) que no cumple los requisitos de una factura. 3.4.3 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia ordenó reconocer una indemnización de $26.144.699,99 a favor del señor Luis Alberto Beleño Torres para lo cual tuvo en cuenta el tiempo total en que permaneció privado de la libertad, así mismo sostuvo que este perjuicio debía liquidarse con base en el salario mínimo al que agregó el 25% de prestaciones sociales.
La Sala reliquidará el perjuicio para condenar a la Fiscalía General de la Nación solo por el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad con cargo a dicha entidad (4.73 meses), de igual forma, toda vez que el actor al momento de su detención era agricultor y en ocasiones laboraba conductor25 sin que estén acreditados sus ingresos mensuales, por razones de equidad se tasará en un salario mínimo mensual 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso número 2009-00133-01 (44.572). 25 Lo que se acredita con i) los testimonios de Jorge Luis Moscote Cervantes (fls. 36 a 37 cdno. 3), Adolfo Rafael Moscote (fls. 38 a 39 cdno. 3) y Carlos Jesús Solaez Hernández (fls. 40 a 41cdno. 3) y ii) el propio proceso penal en el que en varios apartes se señaló que aquel era un agricultor.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 vigente26 sin agregar el 25% de prestaciones sociales por no desempeñar una actividad subordinada formal. En ese sentido la indemnización del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)4,73 -1 0,004867 S = $4.773.124,55 Así las cosas, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de cuatro millones setecientos setenta y tres mil ciento veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($4.773.124,55), los que serán pagados por la Fiscalía General de la Nación. 3.4.4 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una 26 Los demandantes no probaron el monto de los ingresos percibidos por el señor Luis Alberto Beleño Torres por lo que se presume que por lo menos recibía un salario mínimo legal mensual.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron27.
En el asunto objeto de estudio, por evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Luis Alberto Beleño Torres28 es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Ángel Ordóñez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte dispuso que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 28 Aspecto que se deduce de la detención de su libertad.
Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de manera que así se cumplirá de manera seguida. Por otro lado, la parte demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitó una indemnización por concepto de daño a la vida de relación, categoría de perjuicio que ya no es reconocida en esta jurisdicción y que cuando se solicita debe analizarse si corresponde a algún tipo de perjuicio reconocido por la jurisprudencia. En el caso objeto de análisis no se advierte un detrimento distinto al perjuicio moral o a la afectación del buen nombre ya reconocidos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó su reconocimiento. 4.
Arancel judicial Tal y como lo solicitó la parte actora en el recurso de apelación, la Sala revocará la condena por arancel judicial impuesta en primera instancia porque la Ley 1653 de 2013, que establecía el arancel judicial, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2014. 5. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Ángel Ordóñez conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 6.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual queda así:
PRIMERO: Declárase probado de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Alberto Beleño Torres en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Luis Alberto Beleño Torres la suma equivalente a diez punto cincuenta y dos (10.52) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de los actores Diosiris del Carmen Vargas Hernández y José de los Santos Beleño Altamar la suma de tres punto sesenta y ocho (3.68) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material por lucro cesante la suma de la suma de cuatro millones setecientos setenta y tres mil ciento veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($4.773.124,55)a favor de Luis Alberto Beleño Torres. Expediente 47001-23-31-000-2011-00137-01 (57.522) Actor: Luis Alberto Beleño Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 QUINTO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Luis Alberto Beleño Torres, en los términos expuestos en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.
OCTAVO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.