1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – omisión del deber de inspección, control y vigilancia - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – en el presente asunto operó dicho fenómeno jurídico.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los daños patrimoniales causados por el incumplimiento de las obligaciones de inspección, vigilancia y control de la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, lo que condujo a su liquidación forzada y terminación de la razón social y a que, en consecuencia, los demandantes perdieran el dinero que entregaron con el fin de que fueran invertidas en la Bolsa Mercantil de Colombia.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 3 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió la demanda de reparación directa presentada el 9 de diciembre de 20161, por los señores Álvaro Enrique Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes2, contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la pérdida patrimonial referida. 1 Sello de presentación visible al folio 110 del cuaderno 1. 2 De conformidad con lo decidido por esta Subsección en auto del 10 de noviembre de 2017 (folios 356 a 361 del cuaderno -proferido en sede de apelación del auto proferido por el a quo que negó la excepción de caducidad propuesta por la pasiva-, el grupo demandante se redujo a los citados actores, en relación con los cuales dijo que frente a ellos no operó este fenómeno jurídico procesal, conteo para el que tuvo en cuenta la ejecutoria de la resolución 042 de 2014 que declaró terminada la existencia de la sociedad comisionista extinta.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 2 La demanda 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores expusieron que la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa se constituyó como una persona jurídica dedicada a la intermediación de valores con subyacente agropecuario, agroindustria o de commodities, autorizada para el desarrollo de tales fines por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.
Indicaron que entre los años 2010 y 2012, los demandantes efectuaron una serie de inversiones a través de dicha sociedad; sin embargo, en el año 2010, la Superintendencia Financiera adelantó un proceso de inspección, para lo cual requirió a aquélla para que informara sobre el manejo contable y de gobierno corporativo que le estaba dando a su actividad. 4.
Transcurridos algunos años desde la inspección inicial, la Superintendencia no adelantó el respectivo seguimiento y, mediante la Resolución 312 de 19 de febrero de 2013, tomó posesión inmediata sobre sus bienes, haberes y negocios con fines de liquidación forzosa administrativa. El 20 de mayo siguiente, dentro del procedimiento administrativo de liquidación forzosa, profirió la Resolución 003 de ese mismo año que resolvió las reclamaciones de créditos presentadas contra los bienes que integraban la masa de liquidación y los excluidos. 4.
Indicaron que, resueltas las peticiones, la liquidadora, por falta de recursos financieros, solo pudo pagar algunas acreencias de la masa y, finalmente, en la Resolución 42 de 30 de septiembre de 2014, la Superintendencia ordenó declarar la terminación de la existencia y representación legal de la comisionista de bolsa, decisión que fue protocolizada en la escritura 1874 de 30 de octubre del mismo año. 5.
Como consecuencia de las conductas omisivas reprochadas a la demandada por el incumplimiento de los deberes de inspección, control y vigilancia y por la respuesta tardía a la gestión que le correspondía, los actores, en calidad de inversionistas de la sociedad Torres Cortés S.A., perdieron los dineros que le entregaron, esto es: $327’125.760 en el caso del señor Álvaro Enrique Pinilla García; $180’000.000 invertidos por la señora Ana Gabriela Méndez Díaz y $190’000.000 entregados por la señora Zoraida Inocencia Pinzón Montes3.
La defensa 6. La Superintendencia Financiera se opuso a las pretensiones para cuyo efecto alegó: 3 Folios 9 a 110 del cuaderno 1. Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 3 i) el daño alegado es atribuible al actuar de los socios de la inversionista, quienes actuaron al margen de la ley incurriendo en conductas delictivas, al punto que fueron procesados y condenados por los delitos de captación masiva e ilegal de dineros, estafa agravada y fraude a resolución judicial o administrativa, conductas que se escapan del control de la entidad; ii) caducidad de la acción, pues el reproche de responsabilidad subyace en una conducta omisiva que no podía quedar indefinida en el tiempo, de allí que el cómputo debía iniciar cuando cesó tal conducta, esto es, el 19 de febrero de 2013 momento en el que se tomó posesión con fines de liquidación forzosa; por tanto, la demanda podía presentarse hasta el 20 de febrero de 2015 y como ello ocurrió el 9 de diciembre de 2016, resultó palmaria su extemporaneidad. 7.
También señaló que el daño alegado es inexistente, en la medida en que los señores Álvaro Enrique Pinilla y Ana Gabriela Méndez Díaz no presentaron su acreencia -inversión entregada a la comisionista de bolsa liquidada- durante el proceso de liquidación, al lado de lo cual la señora Zoraida Inocencia Pinzón Montes no concurrió a la liquidación. 8.
Concluida la fase probatoria4, la Superintendencia insistió en los argumentos de defensa, pero precisó además que las inversiones efectuadas por los demandantes no estaban ligadas al objeto social de la cuestionada comisionista de bolsa, pues se trataba de operaciones de mutuo entre ellos y los socios, quienes fungieron como personas naturales, aspecto sobre el cual no se podía ejercer control y vigilancia5. 9.
La parte actora recabó en las acusaciones de la demanda y el Ministerio Público no intervino. La decisión impugnada 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 11. Inicialmente, se pronunció sobre la caducidad para señalar que no había operado ese fenómeno jurídico, en tanto que la demanda se promovió dentro de los 4 El a quo tuvo como prueba los documentos allegados por la parte actora concernientes a la copia de los pagarés suscritos por el señor José Leonel Torres Cortés a la orden de los señores Álvaro Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Pinzón Montes con los respectivos comprobantes de egreso de caja emitidos por la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, decisiones emitidas en el trámite de toma de posesión de la referida sociedad con fines de liquidación obligatoria adelantado por Torres Cortés, Comisionista de Bolsa en liquidación, y las copias de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de inspección adelantado por la Superintendencia Financiera sobre la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa (folios 1 a 506 del cuaderno 2). 5 Folios 106 a 118 del cuaderno 4.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 4 dos años siguientes a la fecha en que fue registrada ante la Cámara de Comercio la escritura pública que protocolizó la Resolución 042 de 2014, que declaró terminada la existencia de la Sociedad Torres Cortés S.A., Comisionista de Bolsa. 12.
Dicho esto, se pronunció de fondo sobre las pretensiones por ellos invocadas para señalar que el daño alegado era incierto, en tanto que no se aportó el contrato de comisión. Así, dijo que no fue posible establecer si esas inversiones tenían por propósito cumplir el objeto social para el cual fue instituida la sociedad comisionista. 13.
Precisó que los elementos de juicio aportados apuntaron a señalar que los dineros entregados por los demandantes a la comisionista, los cuales costaban en los pagarés suscritos por el señor José Leonel Torres Cortés en calidad de socio, comprendían obligaciones de crédito personal y no empresarial, lo cual debía ser controlado por los mismos inversionistas, dado el deber de cuidado de los negocios propios que les correspondía. 14.
Con todo, aclaró que las labores de inspección que adelantó la Superintendencia en el 2010 son disímiles a los hechos que dieron lugar a la toma de posesión con fines de liquidación forzosa dispuesta en Resolución 0312 de 2013, por manera que no se podía alegar una intervención tardía de esa autoridad, pues esos hechos no guardan relación con la conducta omisiva reprochada. 15.
Al lado de lo anterior, sostuvo que en el proceso no se evidenció que los demandantes hubiesen formulado denuncias ante la Superintendencia por los presuntos manejos irregulares que la sociedad comisionista le hubiera dado a sus recursos, sumado a que no obraron elementos que condujeran a establecer que ellos fueron parte del proceso de liquidación forzosa, lo que tornaba incierto el daño alegado. 16.
Por otra parte, indicó que se probó que los socios de la comisionista aceptaron los cargos que les imputó la Fiscalía por los delitos relacionados con captación masiva e ilegal de dineros, delitos por los que fueron condenados por la justicia penal; de allí que, si se aceptara que sus inversiones tenían como propósito actividades ligadas al objeto social, lo concreto era que el actuar de los socios determinó la pérdida de dinero reclamada. 17.
En suma, para el a quo no se probó la existencia del daño y que en caso de hallarse acreditado, no resultaba imputable a la demandada, bien porque los elementos de juicio muestran que el mismo tuvo como origen la conducta de la víctima por su desatención en el cuidado de sus asuntos personales -no se aportó un contrato de comisión que respaldara su inversión como parte del objeto social de la entidad comisionista-.
Al lado de esto, se evidenció el hecho de un tercero derivado de las conductas delictivas emprendidas por los miembros de la sociedad Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 5 comisionista, de allí que la causa del daño pérdida patrimonial no haya tenido por causa las conductas omisivas que se le reprochan a la pasiva. 18.
En respaldo de esto último, soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el ente de control no puede responder por el incumplimiento que de su mandato haga la comisionista vigilada frente a su cliente por no realizar las inversiones ordenadas. En ese sentido, resaltó que la función de la Superintendencia no consiste en garantizar la inversión de los accionistas o inversionistas contra cualquier pérdida6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia. Manifestó que la Superintendencia Financiera omitió tomar las medidas que tenía bajo su potestad con el fin de evitar la toma de posesión de la comisionista de bolsa cuestionada, al punto que se produjo su liquidación forzada y, con esto, a que los inversionistas -demandantes en reparación- no pudieran recuperar los dineros que le entregaron, daño que se materializó cuando terminó el proceso de liquidación y se declaró terminada su existencia y representación legal. 20.
Indicó que la Superintendencia incurrió en una falla del servicio, pues pese a haber advertido desde 2010 las irregularidades en la que estaba incurriendo la sociedad comisionista de bolsa, solo hasta el 2013 decidió tomar posesión con fines de liquidación con las consecuencias que ello comportó en detrimento de las inversiones de los demandantes. 21.
Argumentó que los recursos entregados a la comisionista ingresaron a las cuentas de compensación de la compañía, de allí que mal pudiera afirmarse que esos dineros comprendían operaciones por fuera del objeto social que estuvieran al margen del control estatal. 22. Aclaró que el daño no devino del actuar de un tercero, sino que tuvo por causa una conducta omisiva de la Administración, siendo previsible para ésta las conductas que estaban adelantando los socios de la comisionista.
Agregó que tampoco se podía reconocer el hecho de la víctima como determinante del daño, en tanto que los demandantes no tenían conocimiento de los comportamientos anómalos de los socios. 6 Folios 126 a 148 del cuaderno principal. Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 6 23.
Finalmente, cuestionó la condena en costas, por cuanto se aplicaron factores objetivos y subjetivos que no son correctos, siendo procedente que sean revaluados en segunda instancia7. 24. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró sus acusaciones y precisó que el libelo no planteó que el Estado debía ser garante de la inversión8. 25.
La demandada dijo que la actora no expuso verdaderas razones de disenso frente al fallo de instancia, pues se dedicó a replicar los planteamientos de la demanda. Con todo, indicó que los dineros que se entregaron comprendían operaciones de mutuo con el señor José Leonel Torres Cortés -socio de la comisionista de bolsa- quien actuó como persona natural, de allí que la pérdida de los mismos se debía reclamar por la vía ordinaria civil y no en sede de la acción incoada9. 26.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de instancia, por considerar que el daño alegado no puede ser imputado a la pasiva, en tanto que la pérdida de dinero ocurrió por cuenta de los manejos fraudulentos y delictivos de los socios de la comisionista de bolsa, hechos completamente ajenos a la Administración demandada10. II. CONSIDERACIONES 27.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Sobre la caducidad en el caso sub examine 28. Antes de proceder a efectuar el análisis de fondo del recurso planteado, resulta forzoso determinar la oportunidad de la formulación de la presente demanda. 29.
En los eventos en los que se demanda ante esta jurisdicción la reparación de daños con causa en una acción u omisión que se atribuye a la Administración, habrá que acudirse a los términos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -aplicable al asunto-, de conformidad con el cual el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue 7 Folios 156 a 202 del cuaderno principal. 8 Folios 224 a 280 del cuaderno principal. 9 Folios 217 a 223 del cuaderno principal. 10 Folios 281 a 294 del cuaderno principal.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 7 en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 30. Las pretensiones del libelo se dirigieron a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia Financiera por la omisión en la que incurrió en el cumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia y control, lo que determinó la toma de posesión con fines de liquidación forzosa administrativa de la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, proceso que concluyó con la terminación de su existencia y representación legal, circunstancia que, en suma, condujo a que los demandantes no pudieran recuperar los dineros que en ella habían invertido. 31.
Al punto, resulta oportuno precisar que en aquellos eventos en los cuales se demanda del Estado la reparación de daños con causa en una conducta omisiva, esta Corporación ha sostenido que el análisis de la caducidad debe iniciar desde el momento en que cesó la omisión que se le imputa a la Administración como determinante del daño o desde el momento en que el demandante hubiera tenido conocimiento de la cesación de la omisión11; esto último, siempre que en forma diáfana existan razones que justifiquen que su conocimiento fue posterior a la ocurrencia de tal cesación12. 32.
Lo anterior encuentra acierto en la medida en que el cómputo de la caducidad tratándose de acciones omisivas no puede quedar indefinido en el tiempo mientras se mantengan los efectos de la omisión, pues ello desnaturalizaría la figura de la caducidad, en claro detrimento de la estabilidad y la seguridad jurídica que gobierna las relaciones jurídico procesales13. 33.
Con observancia de lo anterior y de cara al análisis del cómputo de la caducidad atendible en el caso que centra la atención de la Sala, se encuentra procedente referirse al material probatorio aportado a la foliatura, del cual se extrae lo siguiente: 34. Con el fin de acreditar sus inversiones en la sociedad Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, la parte actora aportó los pagarés 352 y 351 por valores de $127’125.760 y $200’000.000, los cuales fueron suscritos por el señor José Leonel Torres Cortés – esta persona era representante legal y Presidente de la Junta 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 23 de agosto de 2019, expediente: 61.895.
MP.: Martín Bermúdez Muñoz. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de diciembre de 2017. En esta oportunidad se indicó: “… la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término … razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, expediente: 47001- 23-31-000-2003-00847-01.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 8 Directiva de la sociedad Torres Cortes S.A., Comisionista de Bolsa14, a favor del señor Álvaro Pinilla García, en los cuales se estipuló el pago de un interés corriente equivalente al 6.5% efectivo anual e intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera15; asimismo, se observa la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco -de fecha 24 de agosto de 2010- relacionados con tales pagarés16. 35.
También se aportaron los documentos JCL 2791 y 2790 de 24 de agosto de 2011. En dichos documentos, se indicó el ingreso de una operación monetaria por valor presente de $127’125.760 y de $200’000.000 a favor del señor Álvaro Pinilla García y con indicación de valores futuros de $128’163.731 y $203’173.165 a tasa del 6.5% efectivo anual17. 36.
Al lado de lo anterior, se aportó el pagaré 353 por valor de $180’.000.000, suscrito por el señor José Leonel Torres Cortés, a favor de la señora Ana Gabriela Méndez Díaz, en el cual se estipuló un interés corriente del 6.5% efectivo anual e intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera18. A la par, obra la carta de instrucciones para diligenciar espacios en blanco -de fecha 24 de agosto de 2011- relacionado con ese título valor19. 37.
A los referidos documentos se agregó otro con radicación JCL 2788 de 24 de agosto de 2011 que refirió la operación a favor de la señora Ana Gabriela Méndez Díaz por valor presente de $180’000.000 y con indicación de valor futuro de $182’856.291 a la tasa del 6.5% efectivo anual20. 38. Asimismo, se registró el recibo de ingreso de caja 903 emitido por Torres Cortés, Comisionista de Bolsa a favor de la señora Zoraida Pinzón Cortés, por valor de $180’000.000, por concepto de inversión financiera21. 39.
Obra también el pagaré 165 por valor de $190’.000.000, suscrito por el señor José Leonel Torres Cortés, a favor de la señora Zoraida Pinzón Montes, en el cual se estipuló un interés corriente del 12.50% efectivo anual e intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera22 y el documento de 31 de agosto de 2012 que refirió la operación en renta fija a favor de la referida por 14 Condición que se extrae de las actuaciones visibles a folios 228, 216, 228, 234 y 236 del cuaderno 2. 15 Folios 22 y 25 del cuaderno 2. 16 Folios 23 y 26 del cuaderno 2. 17 Folios 24 y 27 del cuaderno 2. 18 Folio 28 del cuaderno 2. 19 Folio 29 del cuaderno 2. 20 Folios 24 y 27 del cuaderno 2. 21 Folio 38 del cuaderno 2. 22 Folio 39 del cuaderno 2.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 9 la suma de $190’000.000 valor invertido a una tasa de liquidación de 12.50% efectivo anual23. 40. En este punto, resulta preciso manifestar que la prueba documental antes aludida es indicativa de que los dineros entregados por los demandante soportados en los pagarés 351,352 y 353 y en el recibo de caja 903 representaban la inversión que aquéllos hicieron a través de la comisionista de bolsa Torres Cortés S.A., por conducto del señor José Leonel Torres Cortés, de quien se acreditó fungía como representante legal y socio de esa compañía, de allí que tales montos representaron la inversión del referido capital de los demandantes tal como lo afirman en la demanda, sin que pueda llegar a inferirse que los referidos dineros guardaban relación con operaciones de crédito personal con este señor como persona natural, como lo planteó la demandada.
Sobre la conformidad de este tipo de inversión y la forma como se garantizó, la Sala no tiene razones para considerar que no eran dineros destinados a una inversión. 41. En ejercicio de sus atribuciones legales -contenidas, en concreto, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de los procesos de inspección que adelantó, detectó irregularidades en el manejo de los recursos recibidos del público, las cuales excedían el objeto social autorizado, lo que motivó la expedición de la Resolución 312 del 19 de febrero de 2003, a través de la cual tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Torres Cortés S.A., para efectos de adelantar su liquidación forzosa administrativa24. 42.
Como consecuencia de la orden de liquidación forzosa, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, en Resoluciones 001 y 002 de la misma fecha, respectivamente, designó como liquidadora de la sociedad intervenida, a Torres Cortés, Comisionista de Bolsa en liquidación, al paso que nombró contralor de la misma25. 43. Durante los días 2 y 4 de marzo de 2013, se emplazó a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida para su liquidación, con el objeto de que presentaran pruebas de sus créditos26. 44.
Con fines de publicidad, y por ende, de hacer oponible las decisiones que se en el trámite liquidatorio a quienes no se hicieran parte aun teniendo créditos, el anterior emplazamiento fue fijado en la sede de la liquidadora y publicado en el Diario El Tiempo, así como en dos emisoras de difusión nacional, con la salvedad de que el plazo oportuno para la presentación de créditos y de sus reclamaciones 23 Folio 40 del cuaderno 2. 24 Folios 304 a 336 del cuaderno 2. 25 Folios 486 y 487 del cuaderno 2. 26 Folios 338 y ss del cuaderno 2.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 10 respectivas, a través del diligenciamiento del formulario que de forma gratuita se distribuyó en la oficina principal de la liquidadora, fenecía el 4 de abril de 2013.
Vencido tal término, la actuación se mantuvo a disposición de los interesados para que presentaran sus objeciones, sin manifestación alguna27. En este punto es preciso señalar que dentro del acervo probatorio que integra este proceso no hay prueba indicativa de que los acá demandantes hubiesen presentado solicitud de reconocimiento de sus créditos. 45.
Concluido lo anterior, la liquidadora, en la Resolución 003 de 20 de mayo de 2013, decidió sobre las reclamaciones de crédito presentadas oportunamente en relación con los bienes que integraban la masa de liquidación y los excluidos de ella, reconoció las acreencias presentadas a tiempo y dispuso el orden para proceder a su restitución28.
Se aclara que en el contenido de la citada resolución no mencionó crédito alguno en favor de los acá demandantes como parte de la masa de liquidación, ni como parte de los excluidos en ella, tampoco se indicó que sus reclamaciones hubiesen sido presentadas de manera extemporánea. 46. Mediante la Resolución 007 del 23 de julio de 2013, la sociedad Torres Cortés, Comisionista de Bolsa, en liquidación, resolvió los recursos interpuestos contra la decisión anterior, decisión sobre la cual se dio aviso mediante comunicación en un diario de amplia circulación nacional29. 47.
A través de la Resolución 042 del 30 de septiembre de 2014, la liquidadora declaró terminada la existencia y representación legal de la referida sociedad en liquidación30, lo cual se protocolizó mediante escritura pública número 1874, otorgada el 30 de octubre de 2014 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de noviembre de 201431. 48.
El anterior recuento conduce a determinar que el cómputo de la caducidad de la acción incoada debe iniciar a partir del momento en el que la Resolución 003 de mayo 2013 cobró ejecutoria, decisión ésta a través de la cual el órgano liquidador de la sociedad intervenida resolvió las reclamaciones de crédito presentadas durante el trámite liquidatario, dispuso sobre los bienes y dineros que integraban la masa y los excluidos de ella y definió el orden de restitución de créditos, su naturaleza, cuantía y prelación para pago, resolución que se notificó a los interesados por aviso a través de un medio de comunicación de circulación nacional y que, en ningún estadio procesal, la actora alega su desconocimiento. 27 Ibidem 28 Folios 337 a 394 del cuaderno 2. 29 Folio 488 del cuaderno 2. 30 Folio 486 a 496 del cuaderno 2. 31 Folios 486 a 506 del cuaderno 2.
Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 11 49. Lo anterior, por cuanto desde tal momento los acá demandantes, quienes no concurrieron al trámite de liquidación forzosa administrativa32, estaban habilitados para demandar del Estado las conductas omisivas que, aparentemente, conllevaron al detrimento patrimonial consistente en la pérdida de sus inversiones, las cuales estaban respaldadas en pagarés suscritos con el señor José Leonel Torres Cortés, en calidad de socio de la comisionista intervenida33, pues se entiende que a través la resolución en comento -la que, se insiste, los actores no desconocen su existencia- la entidad liquidadora definió los haberes de la masa de la liquidación, incluso, aquellos que estaban excluidos. 50.
En este punto, resulta oportuno precisar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 201034, la liquidación forzosa administrativa dispuesta tras el decreto de la toma de posesión de una sociedad intervenida comporta el adelantamiento de un trámite que vincula a los interesados en hacer sus reclamaciones al ente liquidador -parte 9 Procedimientos de Liquidación, título 3 Liquidación Forzosa Administrativa- con el objeto de lograr el reconocimiento de sus acreencias (masa de la liquidación), trámite al que no concurrieron los acá demandantes, de allí que, al resolverse mediante la Resolución 003 de mayo de 2013, dichas acreencias, por los efectos propios de la misma y el trámite de publicidad que se surtió, debió ser claro para quienes no se presentaron- en estos, los ahora demandantes- que desde ese momento no iban a obtener el reintegro de sus inversiones, en tanto no las habían presentado para su reconocimiento. 51.
Según la norma en comento - capítulo 2-, mediante resolución motivada, la entidad liquidadora debía integrar el pasivo a su cargo, el cual estaría integrado por las sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y de los créditos a cargo de la misma, decisión en la que, además, se debía establecer la cuantía, el orden de restitución y la prelación para el pago.
Con este marco normativo, se tiene que tal finalidad se cumplió a través de la Resolución 003 ya indicada y, como en la misma no se hizo mención a ninguno de los acá demandantes -de quienes se itera no obra prueba indicativa que hayan concurrido a presentar su acreencia-, para la Sala es preciso inferir que a partir de tal decisión los acreedores no reconocidos o quienes no se hubieran hecho presentes al trámite liquidatario, tenían certeza de que sus créditos no irían a ser pagados. 32 Trámite que se ajustó a las previsiones normativas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que regula, entre otros aspectos, los procedimientos de liquidación, de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa -parte 9-. 33 Pagarés 351, 352, 353 y 165 suscritos por el señor José Leonel Torres Cortés socio gestor y presidente de Torres Cortés S.A., Comisionista de Bolsa, a favor de los señores Álvaro Pinilla García, Ana Gabriela Méndez y Zoraida Inocencia Pinzón, documentos que cuentan con la estipulación de pago de intereses corrientes -6.5 EA- y moratorios -máximo interés moratorio vigente- (folios 22 y ss.
Cuaderno 2). 34 Por medio de la cual se expiden normas regulatorias del sector financiero, asegurador y del mercado de valores. Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 12 52. De otra parte, la norma antes referida -artículo 9.1.3.2.6- dispone que contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la misma procede el recurso de reposición, el cual, una vez resuelto o cumplido el término para interponerlo, dota a la mentada resolución de firmeza y ejecutoriedad, procediéndose al cumplimiento de ese acto administrativo de manera inmediata.
Tal acto está llamado producir efectos no solo para los acreedores que fueron reconocidos, sino quienes no se hicieron presentes o habiéndolo hecho, no fueron reconocidos. 53. En términos de la aludida normativa -artículo 9.1.3.2.1-, las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea deben ser calificadas como un pasivo cierto no reclamado, siempre que aparezcan debidamente registradas en los libros oficiales de la contabilidad de la intervenida - en el caso de las obligaciones no reclamadas- y que se encuentren debidamente comprobadas -en el evento de las reclamaciones extemporáneas- pasivo que, surtido el trámite liquidatorio y cuando subsistan recursos, podrá ser objeto de determinación por parte del agente liquidador a través de acto administrativo. 54.
Pese a la anterior previsión normativa, en el expediente no obra prueba de que las obligaciones financieras en favor de los ahora demandantes hicieran parte de ese grupo de acreencias -no hay evidencia de que se trate de obligaciones registradas pero no reclamadas-, de manera tal que el inicio del cómputo de la caducidad no se altera, aunque de cualquier manera, ante esa hipótesis, el término de caducidad de la acción no estaba llamado a modificarse, pues la voluntad de no hacerse parte en el proceso liquidatorio solo debió tener por efecto poner en cabeza a los titulares de esos créditos las contingencias de no recibir un pago, agravando el daño, pues disminuyó las posibilidades reales de recuperar la inversión efectuada en tanto solo llegaran a ser pagadas una vez atendidos las demás obligaciones siguiendo el orden de prelación de créditos incluidos los gastos que demanda la liquidación y las obligaciones adquiridas en curso del mismo. 55.
En suma, al definirse los créditos que integraron o no la masa liquidatoria, sin reconocer en los mismos los de los ahora demandantes, se materializó la imposibilidad de recuperar tal inversión y ese será el momento para dar inicio al cómputo del término de caducidad de la acción. 56. El término de caducidad de que trata el antes citado artículo 164 del CPACA, empezó a correr desde el 24 de julio de 2013, día siguiente a la fecha en la que se expidió la Resolución 007 de 23 de julio de 2013 que resolvió los recursos interpuestos contra la Resolución 003 de 20 de mayo de 2013, a través de la cual se decidió sobre las reclamaciones de crédito presentadas oportunamente en relación con los bienes que integraban la masa de liquidación y los excluidos de ella, reconoció las acreencias presentadas a tiempo y dispuso el orden para proceder a su restitución y finalizó el 24 de julio de 2015; por ende, como la demanda Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 13 se formuló el 9 de diciembre de 2016, se concluye que fue presentada por fuera del tiempo establecido para tal fin. 57.
Si bien en el expediente obra constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad en ninguno de los supuestos antes referidos, comoquiera que la respectiva solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 2016, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción. 58.
Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción. Condena en costas 59. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP35, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que corresponde a la parte vencida en el presente proceso. 60. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en esta instancia, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada uno de los demandantes Álvaro Enrique Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes y a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia. 61.
Finalmente, ha de considerarse que no tiene sustento el argumento de apelación frente a la condena en costas, puesto que, aplicación de las normas vigentes, tal condena no atiende aspectos subjetivos, sino que la misma opera de manera objetiva. IV. PARTE RESOLUTIVA 35 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Radicación: 2500-23-36-000-2016-02511-02 (61.722) Actor: Álvaro Enrique Pinilla García y otros Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Referencia: Acción de reparación directa 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control incoado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a los demandantes Álvaro Enrique Pinilla García, Ana Gabriela Méndez Díaz y Zoraida Inocencia Pinzón Montes, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada uno de ellos.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.