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11001031500020250559601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Ese·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1 La accionante cuestiona la providencia judicial del 26 de junio de 2025, proferida en el curso de un proceso ejecutivo de naturaleza laboral, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia recurrida y se ordenó al juzgado que proveer sobre la medida cautelar frente a la cuenta de ahorros No. 004800391056 del banco Davivienda, determinando el límite de la medida a ordenar y sobre qué bancos y cuentas recaerá. Se confirma la decisión que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 8 de septiembre de 2025, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E presentó, mediante apoderado, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D para obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 26 de junio de 2025, proferida en el curso de un proceso ejecutivo de naturaleza laboral2, por medio del cual se ordenó proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante frente a la cuenta de ahorros del No. 004800391056 del banco Davivienda. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que ordenó proveer sobre medidas cautelares en proceso ejecutivo / relevancia constitucional / Se confirma improcedencia. 2 Radicación 11001-33-42-052-2024-00145-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia 2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con el Auto de segunda instancia proferido el 26 de junio de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001- 33-42-052-2024-00145-01.

SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, dejar sin efectos jurídico el Auto de segunda instancia proferido el 26 de junio de 2025, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-33-42-052-2024- 00145-01.

TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, negar la medida cautelar solicitada consistente en el embargo y retención de los dineros existentes en la cuenta de ahorros no. 004800391056 del Banco Davivienda, de titularidad de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., hasta concurrencia del monto ejecutado.

B. Hechos 3. El señor Fabio Cruz Rodríguez presentó demanda ejecutiva, de naturaleza laboral, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se librara mandamiento de pago por las prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia 31 de agosto de 2021, que confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 3.1.

Solicitó el decreto de embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S-40764275 de propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., así como el embargo y retención de los dineros de la entidad depositados en la cuenta de ahorros no. 004800391056 del Banco Davivienda, destinada específicamente al pago de sentencias y conciliaciones. 3.2.

El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada y negó la solicitud de embargo del inmueble No. 50S-40764275. El señor Fabio Cruz Rodríguez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; insistió que la medida cautelar solicitada no afectaba la función misional de la entidad, ya que el inmueble no 3 Radicación 11001-33-42-052-2017-00103-00/02.

El juez natural, encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Fabio Cruz desde el 25 de agosto de 2009 y 31 de diciembre de 2016 en el Hospital de Meissen II Nivel, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades que correspondían al cargo de medico general. De conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, desvirtúan el contrato de prestación de servicios y se configura la existencia de una relación laboral que conlleva el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sin que ello signifique que el contratista adquiere la calidad de empleado público.

En consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, salvo sus interrupciones y devengadas por un médico general o equivalente, tomando como base el valor de los honorarios pactados.

De igual forma, al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social. Sentencia del 31 de agosto de 2021, el Tribunal, confirmó parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral quinto que se ADICIONÓ en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago a favor del demandante de las cotizaciones impagadas a la Caja de Compensación Familiar durante el periodo en comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia estaba construido ni habilitado, y que la medida solo implicaría una afectación jurídica, que constituía una figura idónea, válida, necesaria y proporcional para garantizar el cumplimiento de más de 600 sentencias laborales ejecutoriadas. 3.3.

El 2 de abril de 2025, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió no reponer el numeral segundo del proveído del 18 de diciembre de 2024, negar las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutada y, conceder el recurso de apelación. 3.4. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió auto mediante el cual confirmó parcialmente la providencia recurrida y ordenó al juzgado que provea sobre la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante frente a la cuenta de ahorros No. 004800391056 del banco Davivienda, determinando el límite de la medida a ordenar.

C. Fundamentos de la vulneración 4. La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, porque incurrió en defectos fáctico y sustantivos. 4.1 Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico “[…] al omitir la valoración de pruebas esenciales que daban cuenta de la grave situación fiscal y financiera de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y de los riesgos estructurales que implicaba el embargo de sus recursos sobre la continuidad del servicio público esencial de salud […]”. 4.2 Además, señaló que se omitió el estudio del Oficio de 11 de abril de 2025, a través del cual se puso en conocimiento que “[…] la entidad se encontraba categorizada en riesgo medio de acuerdo con la Resolución 980 de 2024, y que por tal razón adelantaba el trámite de ajuste a la propuesta del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero proyectado para el período 2024–2029, que debe adoptar en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019, para continuar con su etapa de presentación para su viabilidad ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte del Alcalde Distrital […]”. 4.3 Adujo que “[…] la autoridad judicial incurrió en una “negativa a reconocer hechos objetiva y materialmente acreditados”, toda vez que de las certificaciones obrantes en el expediente respecto de la cuenta embargada se desprende que estas no ofrecían mérito suficiente para avalar la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad sobre tales recursos […]”. 4.4 Manifestó que “[…] El no efectuar dicho examen abre la puerta a un escenario de grave desproporción, en el que el apoderado del ejecutante, quien actualmente representa en 315 sentencias en contra la Subred, pueda promover nuevas acciones de cobro judicial por un valor estimado en $21.929.994.867, con la consecuente adopción de medidas cautelares que paralizarían la operación de la ESE, impedirían la realización de los fines del Estado Social de Derecho en materia de salud y podrían incluso conducir a su intervención administrativa o liquidación. Tal desenlace tendría un impacto devastador para la población del sur de Bogotá, altamente dependiente de los servicios prestados por la SUBRED SUR E.S.E. […]”. 4.5 Expuso que hay una afectación al servicio esencial de salud, porque la entidad presta servicios de salud a a entidad presta servicios de salud a población vulnerable en el sur de Bogotá. Además, argumentó que la afectación a sus recursos por vía de embargo compromete inmediatamente la capacidad de respuesta en servicios asistenciales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia hospitalarios y de urgencias, poniendo en riesgo el derecho fundamental a la salud y a la vida de los usuarios 4.6 En cuanto al defecto sustantivo señaló que, al aplicar las “[…] excepciones del principio de inembargabilidad adoptadas vía jurisprudencial por la Corte Constitucional para decretar la medida cautelar, sin considerar que su aplicación al caso concreto implica la vulneración de varios preceptos y principios constitucionales, cuyo peso relativo resultaría ser superior a los principios que busca proteger la mencionada regla jurisprudencia […]”. 4.7 Asimismo, señaló que se desconoció lo contenido en el artículo 48 de la Constitución Política que prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía, esto en concordancia con las disposiciones de los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015 y 19 del Decreto 111 de 1996. 4.8 Precisó que el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobó los planes financieros 2025 de las cuatro Subredes Integradas de Servicios de Salud, en cuanto a la SUBRED SUR E.S.E., se autorizó “ingresos y gastos por la suma de $651.239.700.000, destinados prioritariamente a la financiación de los siguientes rubros: (i) nómina y gastos asociados;

(ii) medicamentos e insumos médico–quirúrgicos; (iii) mantenimiento (con el respeto del 5%); (iv) seguros; (v) impuestos, tasas, contribuciones y multas; (vi) gastos financiados con vigencias futuras; (vii) servicios públicos; (viii) cuentas por pagar; y (ix) sentencias judiciales.” 4.9 Destacó que, para el pago de sentencias judiciales, se asignaron $2.000.000.000 y, que las condenas deben atenderse de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 962 de 2005, por turnos según el orden de radicación de las cuentas de cobro presentadas.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 12 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda en el ejercicio de la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia física o digital del expediente con radicado 11001-33-42-052-2024- 00145-01, referente al proceso ejecutivo. 5.1 Además, ordenó vincular a Fabio Cruz Rodríguez y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso E. Oposiciones e intervenciones 6 La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, porque la accionante pretende una instancia adicional, dado que insiste en un debate que ya fue resuelto por el juez del proceso ejecutivo. 6.1 El señor Fabio Cruz Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que la accionante pretende usar el mecanismo de amparo como una instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia adicional, por cuanto los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron estudiados al interior del proceso ejecutivo. 6.2.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá fue notificado en debida forma, sin embargo, guardó silencio. F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedente la demanda en ejercicio de acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 7.1 Determinó que carecía de relevancia constitucional porque el debate no se realizó desde una óptica constitucional; además, el accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional con el fin de reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural; y, la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 7.2 Precisó que, la parte accionante alegó que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, pero no presentó un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones. 7.3 No se observó que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ejecutivo, pues, de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso.

En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. G. Impugnación 8. En el escrito radicado el 20 de octubre de 2025, la accionante impugnó la sentencia del 2 de octubre de 2025, oportunidad en la que insistió en las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se revocara la decisión impugnada. 8.1 Afirmó que, la sentencia impugnada incurre en error de juicio constitucional al concluir que la Subred Sur pretendía controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el Auto de segunda instancia proferido el 26 de junio de 2025, sin tan siquiera considerar que, en realidad, el debate trasciende el ámbito de la mera legalidad procesal, pues lo que se discute es la afectación directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia que repercuten directamente en los derechos a la salud, a la sostenibilidad fiscal y al principio de legalidad del gasto público. 8.2 indicó que hay defecto sustantivo porque la decisión aplica la excepción a la inembargabilidad sin exégesis constitucional del caso concreto ni test de proporcionalidad sobre recursos de destinación específica que financian derechos fundamentales; y hay desconocimiento del precedente porque, pese a reconocer que la relevancia se verifica cuando hay afectación al núcleo de derechos y no una “tercera Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia instancia”, la Sala reetiqueta el problema como económico y no acata la exigencia jurisprudencial de ponderar y motivar por qué la afectación a recursos de la salud no vulnera en exceso el derecho de los usuarios ni la sostenibilidad del servicio. 8.3 Insistió que, la aplicación del precedente debe modularse para que la excepción al principio de inembargabilidad solo opere cuando: i) se pruebe que la E.S.E., posee recursos que no provienen directamente del flujo de destinación específica para el SGSSS; o ii) se acredite que la ejecución se realizará sobre saldos que no comprometan la operatividad mínima vital para la atención de urgencias y la continuidad asistencial.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción4. J. El requisito de relevancia constitucional 10.

La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales5. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada6, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 10.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. 4 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 5 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. 10.2 En la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 10.3 Para la Corte Constitucional9, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 10.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”10.

K. El caso concreto 11. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta 7 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 11.1 La Sala advierte al igual que la primera instancia que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ejecutivo de naturaleza laboral. 11.2 Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico y sustantivo lo cierto es que, en últimas, su inconformidad se sustenta, básicamente, en la decisión adoptada por el Tribunal en la providencia del 26 de junio de 2025, en la que ordenó “[…] al Juez de primera instancia que provea sobre la cautela solicitada por la parte ejecutante frente a la cuenta de ahorros del No. 004800391056 del banco Davivienda […]”. 11.3 Observa la Sala que en el auto del 26 de junio de 2025, por el cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas.

En primer lugar, realizó un análisis jurídico sobre el “principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones.”, del que concluyó que: “De conformidad con lo anterior, se extrae que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, pues existen tres excepciones a la regla general, así: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.[…]” 11.4 En relación con la solicitud de embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40764275, señaló lo siguiente: “[…] En este orden, esta Sala concluye que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40764275 ostenta una destinación específica orientada a la construcción del Hospital de Usme, según se desprende de la escritura pública No. 2087 del 27 de junio de 2019, otorgada ante la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, en la cual consta que la compradora fue la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, entidad pública del orden distrital.

Esta finalidad fue confirmada por la Registradora Principal (E) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, quien señaló expresamente que, dicho bien está destinado a la prestación del servicio público de salud. […] en razón de su destinación dirigida a la prestación directa de un servicio público esencial, lo que implica su carácter inembargable […].

Por tanto, no resulta procedente el decreto de la medida cautelar solicitada sobre dicho bien […].” 11.5 Por otro lado, se pronunció sobre la viabilidad del decreto y practica de la medida cautelar solicitada consistente en la retención de dineros, así: “[…] resulta indispensable, en primer lugar, identificar el origen de la acreencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia Para el caso concreto, se observa que el título objeto de ejecución, corresponde a la sentencia 9 de diciembre de 2020 proferida el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada parcialmente el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la existencia de una relación laboral encubierta desarrollada entre el 25 de agosto de 2009 y 31 de diciembre de 2016 y condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar en favor de la demandante las prestaciones reclamadas.

Por lo anterior, se concluye que el derecho que se pretende ejecutar se enmarca en las dos primeras excepciones que contempla la jurisprudencia a la inembargabilidad11, habida cuenta que se trata de la satisfacción de una obligación de origen laboral y del pago de una sentencia judicial; por tal razón, la Sala no comparte la decisión adoptada por el A-quo en el proveído recurrido.

Lo cierto es que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido excepciones a la regla general de inembargabilidad, con el fin de armonizar el principio de inembargabilidad con otros valores superiores como la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Entre estas excepciones, la Corte Constitucional ha señalado que es procedente decretar el embargo de recursos públicos cuando se trata de: (i) la satisfacción de créditos laborales;

(ii) el cumplimiento de sentencias judiciales; y (iii) el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos emanados del Estado. Así las cosas, resulta procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, pues pese a que las cuentas de las entidades estatales, por regla general, son inembargables, al tratarse del pago de un fallo judicial referido a una obligación de origen laboral, el embargo y retención de los dineros es procedente, lo anterior en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en las providencias judiciales, la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral, y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, tal como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Establecida la procedencia de la medida cautelar solicitada frente a los dineros depositados en las cuentas bancarias cuyo titular es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., corresponderá al Juez de instancia limitar el embargo y secuestro, atendiendo los criterios señalados por el legislador en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, […]” 11.6 De lo anterior se observa que el juez natural efectuó un análisis jurídico conforme a las normas que regulan el principio de la inembargabilidad y las excepciones de la regla general de lo que se concluyó que proceden, entre otras, i) el pago de acreencias laborales y, ii) respeto del pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dicha providencia. Dado que en el caso en estudio se trata de satisfacer una obligación de origen laboral y del pago de una sentencia judicial, en aras de satisfacer las condenas impuestas, era propio ordenar la 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-27-000- 2012-00044-00(19717), Actor: MARLON ANDRES MUÑOZ GUZMAN, Demandado: SUPERINTEDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, AUTO.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05596-01 Accionante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Se confirma la decisión de primera instancia medida cautelar de embargo acogiendo los criterios señalados en los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, esto es que se limite a los montos necesarios. 11.7 En este sentido, el juez de tutela no debe intervenir en el asunto, toda vez que los argumentos esbozados por el accionante ya fueron resueltos por el juez natural y no es procedente reprochar sus decisiones por vía constitucional, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada decidió de acuerdo con el marco jurídico vigente y no hubo ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del tutelante. 11.8 Así las cosas, el accionante no presenta ningún argumento que trascienda más allá de la mera inconformidad con la decisión adoptada en el auto objeto de controversia, por lo tanto, no presenta ningún debate jurídico novedoso que justifique la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado