CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001032400020210011400 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: The Travelers Indemnity Company Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en las resultas del proceso: Agencia de Seguros Zapata Salazar Ltda. Temas: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo – Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad The Travelers Indemnity Company contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 491 de 11 de marzo de 2020 y 80939 de 16 de diciembre de 2020. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La sociedad The Travelers Indemnity Company, en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y 1 Actuando por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 491 de 11 de marzo de 2020, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el director de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 80939 de 16 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del superintendente delegado para la propiedad industrial de dicha entidad. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Agencia de Seguros Zapata Salazar Ltda., en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 de 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY y concedió el registro de la marca AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S. (mixta) para identificar servicios de la clase 36 internacional. 2.2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 80939 de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el recurso de apelación presentado por THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY y confirmó la Resolución No. 491 de 11 de marzo de 2020, 2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción de la marca AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S. (mixta) para identificar servicios de la clase 36 internacional, tramitada bajo el expediente No. SD2019/0036810, registrada a favor de la sociedad AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA SALAZAR LTDA. 2.4.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia proferida en desarrollo de este proceso. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 2.5.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Honorable Corporación, dentro del término de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). […]” Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el 3 de mayo de 2019 el registro como marca del signo mixto “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
Que la referida solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial, siendo objeto de oposición por la parte demandante con base en sus marcas figurativas y mixta “TRAVELERS” registradas en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. Que la directora de signos distintivos por medio de la Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4.
Que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020. 4.5. Que el superintendente delegado para la propiedad industrial, a través de la Resolución núm. 80939 de 16 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020.
Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 5.1. Los artículos 136, literal a), 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º,13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política. 5.3. Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 6.1. Adujo que en el presente caso, lo signos cotejados son similarmente confundibles e identifican servicios iguales, por lo que debió darse por acreditada la causal establecida en el literal a) de la Decisión 486 de 2000. 6.2.
Explicó que el análisis de confundibilidad realizado por la parte demandada resultó equivocado, pues se desconocieron criterios básicos del cotejo marcario como la aplicación de la teoría de la interdependencia y la determinación de existencia de conexidad competitiva. 6.3. Indicó que la comparación de los signos debe recaer sobre el elemento gráfico, teniendo en cuenta que la mayoría de las marcas opositoras son figurativas. 6.4.
Mencionó que los elementos figurativos de uno y otro signo son ampliamente similares entre sí, pues comparten el diseño de una sombrilla con la terminación en punta de los bordes inferiores, el diseño de la parte superior y un asa girada a un lado. 6.5. Expresó que ninguna de las expresiones incorporadas en el conjunto solicitado posee un tamaño superior al del elemento gráfico, además, este elemento es el más llamativo, dada su color y ubicación dentro de la marca solicitada. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 6.6.
Sostuvo que las coberturas de los servicios de los signos confrontados son idénticas, por lo que evidentemente existe un vínculo de conexidad competitiva, el cual no fue valorado. Violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000. 6.7. Manifestó que el actuar de la parte demandada vulneró su derecho fundamental a la propiedad, al expropiar sus derechos exclusivos y no indemnizarla. 6.8.
Argumentó que la parte demandada basó su análisis de confundibilidad en la existencia de un elemento nominativo de las marcas opositoras, el cual consideró que no es confundible con la marca solicitada. No obstante, la oposición se fundamenta tanto en marcas figurativas como mixtas, como se puede apreciar en el escrito de oposición. 6.9.
Mencionó que lo anterior desconoce su derecho al debido proceso, pues no se evaluaron todos los argumentos y fundamentos que sustentaron la oposición Violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, así como el artículo 3º numerales 2 y 4 de la Ley 1437 de 2011. 6.10. Anotó que la parte demandada con la expedición de los actos acusados violó los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, así como el derecho fundamental al debido proceso.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1. Afirmó que si bien los signos comparten cierta semejanza, especialmente, en lo que respecta a los signos que están conformados únicamente por un elemento gráfico (una sombrilla), este aspecto resulta irrelevante al momento de realizar el cotejo marcario entre estos, pues, como se señaló en los actos acusados, se obtuvo que en el signo solicitado el elemento nominativo es predominante, el cual al ser 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 cotejado frente a los signos compuestos únicamente por un elemento gráfico resultan absolutamente diferentes. 7.2.
Adujo que al ser el signo solicitado una marca mixta que cuenta con un elemento nominativo predominante, los signos figurativos opositores no se ven amenazados al coexistir en el mercado, precisamente, por cuanto su distintividad recae en el elemento gráfico y, al tenor de la regla señalada por el Tribunal Andino de Justicia, no existe riesgo de confusión. 7.3.
Indicó, en cuanto la similitud entre los servicios, que basta señalar que los signos son suficientemente distintivos entre sí para coexistir y distinguir servicios de la misma clase, sin que con ello exista riesgo de confusión o asociación. 7.4. Sostuvo frente a la vulneración de los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000, que las acusaciones que hace la parte demandante carecen de toda veracidad y están llamadas al fracaso, pues las actuaciones de la parte demandada se apegaron estrictamente a la ley. 7.5.
Anotó que como se desprende del expediente administrativo, es claro que la parte demandada garantizó los derechos de las partes en cada actuación, sin que pueda evidenciarse vicio o yerro alguno que violente los derechos del debido proceso. Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció en esta etapa procesal.
Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2024: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y, en 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial4: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45- IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms 208-IP-2020, 496-IP-2019, 509- IP-2019, 203-IP-2020, 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 15-IP-2020, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 10.1.
La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda. 10.2. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 10.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público 11. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. 4 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las interpretaciones prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 13. De conformidad con el artículo 149, numeral 8º, de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 14. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Los actos acusados 15.
Los actos acusados son los siguientes: 15.1. La Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020, expedida por la directora de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que concedió el registro de la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 15.2.
La Resolución núm. 80939 de 16 de diciembre de 2020, emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la Superintendencia de 5 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Industria y Comercio, que resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 491 de 11 de marzo de 2020.
El problema jurídico 16. De acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, el problema jurídico consiste en determinar: 16.1. Si las resoluciones núms. 491 de 11 de marzo y 80939 de 16 de diciembre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” para identificar “servicios de agencias de corretaje y de seguros” de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza vulneran: el literal a) del artículo 136 y los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000; los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º,13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política; y los numerales 2 y 4 del artículo 3º de la Ley 1437; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 17.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena6, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 6 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 20007 de la Comisión de la Comunidad Andina8.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9 19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina10. 20.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 7 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y, v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 8 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 9 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 21.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 22.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 23.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 24. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 25.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Interpretaciones Prejudiciales 208-IP-202011, 496-IP-201912, 509-IP-201913, 203- IP-202014, 391-IP-202215 y 344-IP-202216, y 15-IP-202017 26.
La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación de los artículos 136, literal a), y 150 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante. 27. Respecto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 200018: “[…] En segundo lugar, es menester señalar que ambas normas, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: 1 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética conceptual o ideológica y grafica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1 Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…)”. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4100 de 21 de octubre de 2020 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 14 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 4 de marzo de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 15 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 16 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4467 de 13 de mayo de 2022 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 […] 1.6 Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo a su naturaleza […] Comparación entre signos mixtos 2.5. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias letras, silabas, palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc.).
La combinación de estos elementos al ser apreciada en su conjunto produce en el consumidor una idea integral sobre el signo, que le permite diferenciarlo de los demás signos existentes en el mercado. […] 2.8. Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad, para la cual se ha solicitado el registro, lo que incluye todos los elementos denominativos y gráficos que la componen.
Cuando se otorga el registro de una marca mixta se la protege de manera integral y no a sus elementos por separado. 2.9. Si bien, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más relevante, característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia del lenguaje escrito, el cual por definición es pronunciable, ello no impide que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y ubicación, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico, por lo general, suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en trazos o en un dibujo en abstracto. […] Comparación entre signos mixtos y figurativos 2.14. Al comparar un signo mixto con uno figurativo, este Tribunal ha señalado que es importante determinar cuál es el elemento dominante en el signo mixto, si el denominativo o el gráfico; si la denominación causa mayor impacto, es en la palabra o palabras donde se centra su fuerza distintiva y no podrá generarse confusión con un signo figurativo, ya que el distintivo del primero estará en el conjunto pronunciable y el del otro en la imagen y el concepto que expresa el signo figurativo, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.15.
Ahora bien, si se llegare a establecer que el elemento distintivo es el gráfico, se deben utilizar las siguientes reglas de comparación para los signos figurativos: (i) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 (ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien lo observa.
(iii) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro.
(iv) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión y/o asociación puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe. (v) Entre los elementos del signo, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión y/o asociación. (vi) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. […] 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. 3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza no es determinante para establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486. […] 3.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, la autoridad consultante, en el caso en concreto, deberá analizar el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo agente del mercado. […].”. 28.
Respecto de los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 de 200019: “[…]El acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico o similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento.
Aplicar o colocar el signo idéntico 19 Interpretación Prejudicial 15-IP-2020 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que esta suele consumarse con el uso indebido de la marca en el comercio, por lo que la norma lo que pretende otorgar es la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito. […]”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 29. Conforme el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 30.
De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 31. La marca posteriormente registrada y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: Marca cuestionada AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S. (mixta) Titular: Agencia de Seguros Zapata Salazar LTDA. Certificado núm: 673682 Clase 36: “Servicios de agencias y corretaje de seguros”. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Marcas previamente registradas TRAVELERS (mixta) Titular: The Travelers Indemnity Company Certificado núm: 516536 Clase 36: “seguros;asuntos financieros; asuntos monetarios; servicios financieros; servicios de subscripción de seguros para todo tipo de seguros; ajustamiento de reclamos en el área de seguros; servicios de reclamos en seguros; procesamiento y administración de reclamos en seguros, evaluación de reclamos en seguros, control de riesgo y consulta de prevención de pérdidas; gestión de riesgos; procesamiento electrónico de reclamos y datos de pago; agencia aseguradora y servicios de bolsa; proporcionar información en temas de seguros y atención medica incluyendo la asistencia a los empleadores y proveedores para procesar reclamos en formularios médicos y el pago de reclamos médicos; información, servicios de consultas y asesoramiento con relación a lo dicho con anterioridad.” Titular: The Travelers Indemnity Company Certificado núm: 435539 Clase 36: “seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios, servicios financieros; servicios de suscripción de seguros para todo tipo de seguros; ajustamiento de reclamos en el área de seguros; servicios de reclamos en seguros; procesamiento y administración de reclamos en seguros, evaluación de reclamos en seguros, control de riesgo y consulta de prevención de perdidas; gestión de riesgo; procesamiento electrónico de reclamos y datos de pagos; agencia aseguradora y servicios de bolsa; proporcionar información en tema de seguros y atención médica incluyendo la asistencia a los empleados y proveedores para procesar reclamos en formularios médicos y el pago de reclamos médicos; información, servicios de consulta y asesoramiento con relación a lo dicho con anterioridad.” 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Titular: The Travelers Indemnity Company Certificado núm: 511697 Clase 36: “seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; servicios financieros; servicios de subscripción de seguros para todo tipo de seguros; ajustamiento de reclamos en el área de seguros; servicios de reclamos en seguros; procesamiento y administración de reclamos en seguros, evaluación de reclamos en seguros, control de riesgo y consulta de prevención de pérdidas; gestión de riesgos; procesamiento electrónico de reclamos y datos de pago; agencia aseguradora y servicios de bolsa; proporcionar información en temas de seguros y atención medica incluyendo la asistencia a los empleadores y proveedores para procesar reclamos en formularios médicos y el pago de reclamos médicos; información, servicios de consultas y asesoramiento con relación a lo dicho con anterioridad.” 32.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas y entre marcas mixtas y figurativas. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 33.
De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 34.
Esta Sección20, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere 20 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”21. 35.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”22. 36.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”23. 37. En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta ““AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, concedida para identificar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede la nulidad del registro marcario. 38.
Para tal efecto, inicialmente se efectuará el cotejo entre las marcas mixtas “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” y “TRAVELERS”, para luego efectuar el análisis respecto de las marcas “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” y las marcas figurativas cuyo titular es la parte demandante. Cotejo entre las marcas mixtas “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” y “TRAVELERS” 39.
Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022: 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 22 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 23 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo o comparación de los signos en conflicto, se deberán observar las siguientes reglas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión integral y de conjunto, teniendo en cuenta la unidad de sus componentes ortográficos, fonéticos, conceptuales o ideológicos y gráficos o figurativos. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que generalmente lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir si existe riesgo de confusión directo o indirecto, o riesgo de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y tomar en cuenta su grado de percepción, de conformidad con el tipo de producto o servicio de que se trate, con base en los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: Si estamos frente a productos o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de registrabilidad.
Es admisible presumir que el consumidor medio está atento y se encuentra razonablemente informado sobre los bienes y servicios que requiere habitualmente. No obstante, su nivel de percepción es variable en relación con las distintas categorías de productos y servicios que adquiere, aspecto que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente, en cada caso concreto.
El grado de atención del consumidor medio y su nivel de información constituyen un parámetro importante para el análisis de registrabilidad de signos que pretenden distinguir productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que estos pueden variar según el tipo de producto o servicio del que se trate. A manera de ejemplo, no se tiene el mismo nivel de información ni se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos (v.g. cremas y lociones para el rostro, jabones para el cuerpo, etc.) que al comprar utensilios de limpieza doméstica (v.g. escobas, recogedores de basura, etc.).
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, o de posicionamiento o estatus en el mercado. Es un consumidor que se ha instruido claramente acerca de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir, conoce sus detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no los conocería. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.
(iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabilidad.
A manera de ejemplo, constituye un 20 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 consumidor o adquirente especializado la persona natural o jurídica del área de salud que vaya a adquirir instrumental médico para la realización de distintos tipos de cirugías o procedimientos quirúrgicos. […]”. 40. La Sala tendrá en cuenta adicionalmente que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 391-IP-2022, la similitud entre las marcas comparadas puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, silabas o palabras que conforman los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. […]”. 41.
Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre unas marcas mixtas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto en el conjunto de cada marca mixta, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 42.
En este sentido, la Sala considera que, observando la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” concedida y la marca mixta “TRAVELERS”, previamente registrada, en su conjunto, resulta evidente que en cada una prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que van a suscitar en los consumidores y, al ser este elemento el que los consumidores utilicen en el mercado para identificar productos de que se trate.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos 21 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura del componente nominativo. 43. Por lo anterior, la Sala llevará a cabo la comparación de las marcas objeto de cotejo teniendo en cuenta las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas mixtas en las que predomina el elemento nominativo, a saber: “[…] a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el marcado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport- e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta que la sílaba tónica de los signos a comparar, pues sí ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”24.
(Destacado fuera del texto). 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018 de 14 de diciembre de 2018, págs. 7 y 8. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 44. Adicionalmente, en el caso concreto, se analizará si las expresiones AGENCIA, DE y SEGUROS son de uso común. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta si los signos en cuestión contienen elementos de uso común al momento de realizar el cotejo. 45.
Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados. Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen25. 46.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201426, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común y descriptivas al realizar el correspondiente cotejo marcario: «[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 25 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 23 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 47. En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 11 de noviembre de 202127, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 48.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] 3.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede — impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.” […]”28. 49.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 3.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”29.
(Destacado fuera del texto) 50. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección30, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación 11001032400020090022600. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 446-IP-2018565-IP.2018, pág. 11. 29 Ibidem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 24 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 51.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que las expresiones AGENCIA, DE y SEGUROS, que hace parte de la marca cuestionada, son de uso común para los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, lo anterior, por cuanto son comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar servicios de la clase mencionada. 52.
Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada31. En efecto se encontraron las siguientes marcas que contenían dichas expresiones y se encontraban vigentes para la fecha de la expedición del acto acusado: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE AGENCIA DE SEGUROS SCARE SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGIA Y REANIMACION SCARE 425353 36 AGENCIA DE SEGUROS FALABELLA FALABELLA S.A. 414306 36 CONECTUM – AGENCIA DE SEGUROS CONECTUM AGENCIA DE SEGUROS LIMITADA 426634 36 ASG AGENCIA DE SEGUROS LTDA ASG SANAS AGENCIA DE SEGUROS LTDA 477234 36 REAL SEGUROS AGENCIA DE SEGUROS REAL SEGUROS LTDA. AGENCIA DE SEGUROS 497218 36 COMPASS AGENCIA DE SEGUROS COMPASS SEGUROS LTDA 515030 36 EL LIBERTADOR AGENCIA DE SEGUROS SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. 590116 36 VAS VISIÓN AGENCIA SEGUROS VISION AGENCIA DE SEGUROS LTDA 617013 36 53.
En ese sentido, la Sala advierte que las palabras AGENCIA, DE y SEGUROS son de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, se excluirán del cotejo marcario. 31www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 27 de junio de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 25 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 54.
Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca “TRAVELERS” previamente registrada y la marca “ZAPATA S.” posteriormente registrada. Comparación ortográfica 55. Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca cuestionada “ZAPATA S.” y la marca opositora “TRAVELERS”, cuentan con diferente extensión, raíz y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues la marca solicitada, “ZAPATA S.”, se conforma por una (1) palabra, una (1) letra, un (1) punto, tres (3) sílabas (ZA-PA-TA-S), siete (7) letras, cuatro (4) consonantes (Z-P-T-S) y tres (3) vocales (A-A-A); mientras que la marca previamente registrada “TRAVELERS” está compuesta por una (1) palabra, tres (3) sílabas (TRA-VE-LERS), nueve (9) letras, seis (6) consonantes (T-R-V-L-R-S) y tres (3) vocales (A-E-E). 56.
Al respecto, cabe señalar que la marca controvertida, a diferencia de la opositora, está compuesta en su inicio por el vocablo “ZA” y en su final por la expresión “S.” que al combinarse genera una marca completamente distintiva (“ZAPATA S.”), que hace registrable a la expresión solicitada y permite concluir que no hay similitud ortográfica. 57.
En otras palabras, el inicio “ZA” y la terminación “S.” de la marca cuestionada, refuerza las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”32.
Comparación fonética 58. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la expresión “ZA” y la terminación “S.”, presente en la marca 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 cuestionada, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara. 59.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS - ZAPATA S. – TRAVELERS Comparación Ideológica 60.
Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”33, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 61.
Al respecto, la Sala considera que la marca “TRAVELERS” se considera de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. En tanto, la expresión “ZAPATA” además de ser un apellido, es definida como un “Calzado que llega a media pierna, como el coturno antiguo”34. 62. Debido a lo anterior y comoquiera que una de las marcas enfrentadas es de fantasía, éstas no pueden cotejarse desde este aspecto. 63.
De esta forma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, observando las marcas en su conjunto y advirtiendo la existencia de partículas de uso común, sobre las cuales no puede fundarse una similitud, la Sala considera que entre las marcas “TRAVELERS” y “ZAPATA S.” no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, motivo por el cual no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 34 https://dle.rae.es/zapata?m=form 27 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 64.
La Sala considera que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, considerando que no existen en una visión en conjunto semejanzas entre e las marcas “TRAVELERS” y “ZAPATA S.” de las que pueda derivarse un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto de la causal en cuestión relativo a la conexidad de los servicioss que identifican las marcas cotejadas, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Cotejo entre la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” y FIGURATIVAS 65.
Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar unas marcas figurativas, como lo son las previamente registradas, frente a una mixta, solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en la de naturaleza mixta, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor para que observe cada uno de los signos en conjunto, sin escindir las partes que los componen, de manera sucesiva y no simultánea, con el fin de determinar cuál de ellos es el que se capta con mayor facilidad y se recuerda en el mercado. 66.
Mencionado lo anterior, vale la pena señalar que esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 201635 precisó el concepto de marcas figurativas y mixtas, así: “[…] Las marcas figurativas son aquellas que se encuentran formadas por una gráfica o imagen visual que puede evocar o no un concepto. En este tipo de marcas, en consecuencia, se pueden distinguir dos elementos, a saber: 1.
El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo marcario. 2. El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. El cotejo de marcas figurativas y mixtas requiere de un examen más elaborado, pues en este caso debe ofrecerse protección tanto al aspecto gráfico, denominativo e ideológico.
En el análisis deberá efectuarse una 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00237-00. 28 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca suscite en la mente de quien la observe.
Para determinar la existencia de confundibilidad en esta clase de marcas, se debe tomar en cuenta que entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa esto es, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que, a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. Al comparar marcas figurativas, se debe, no obstante, aplicar las mismas reglas que se utilizan en el cotejo de los otros tipos de marcas […]” (Resaltado fuera del texto). 67.
Se tiene, entonces, que la marca mixta se compone de un elemento denominativo y uno gráfico; para el caso en estudio, la marca cuestionada está conformada, en su elemento denominativo, por las palabras “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.” y, en su parte gráfica, por el diseño de una sombrilla de color verde. 68. Por su parte, las marcas FIGURATIVAS de DISEÑO DE UNA SOMBRILLA se componen únicamente por elementos gráficos, consistentes en la imagen de una sombrilla que en su parte inferior tiene puntas delgadas; y se destaca que la marca con registro núm. 511697 se reivindicó el color rojo y en la de certificado núm. 435539 no se reivindicó color alguno. 69.
A su turno, como se mencionó supra, las expresiones AGENCIA, DE y SEGUROS que hacen parte de la marca posteriormente registrada son de uso común en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, deben excluirse del cotejo marcario. 70. Ahora bien, al consultar la página web de la entidad demandada36, figuran las siguientes marcas figurativas y mixtas, que a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, se encontraban registradas para la citada Clase 36, que contienen la figura de una sombrilla: MARCA TITULAR CLASE 36 https://sipi.sic.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 2 de julio de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 29 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 FALABELLA S.A. 36 ASG SANAS AGENCIA DE SEGUROS LTDA 36 LILY BERMUDA CAPITAL LIMITED 36 THE TRAVELERS INDEMNITY COMPANY 36 71.
Lo anterior pone de manifiesto que se trata de una figura de uso común y débil, respecto de los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza. A esta misma conclusión, llegó esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 202437, que ahora se prohíja. 72. Al ser la figura de una sombrilla de uso común, no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, al ser una figura usual puede ser utilizada por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando las mismas contengan elementos adicionales que posean fuerza distintiva. 73.
Por lo tanto, la parte demandante, como titular de una marca con elementos de uso común, esto es la figura de una sombrilla, no puede impedir la inclusión de dicho elemento en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de 37 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 23 de mayo de 2024. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2017-00283-00. 30 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general38. 74.
Ahora bien, realizado el análisis respectivo, para la Sala es indudable que en la marca mixta cuestionada “ZAPATA S.” predomina el elemento denominativo sobre el gráfico, amén de que los servicios amparados bajo las mismas son solicitados a su prestador por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. 75. Lo anterior, teniendo en cuenta que la marca solicitada encuentra su fuerza distintiva en la palabra y en su conjunto pronunciable, no así en el gráfico consistente en una sombrilla que la acompaña. 76.
En efecto, el consumidor especializado39 y altamente atento de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, sabe qué servicio está adquiriendo por la denominación del servicio que distingue la marca cuestionada “ZAPATA S.” y no lo identifica por la sombrilla que lo acompaña o por su tipo de letra especial, porque de la configuración de la marca, observada en su conjunto, prevalece el elemento denominativo y no el gráfico.40 77.
En este sentido, al ser el elemento denominativo el predominante en la marca mixta cuestionada “ZAPATA S.”, se descarta la confusión frente a las marcas FIGURATIVAS de DISEÑO DE UNA SOMBRILLA previamente registradas, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica consistente la figura de una sombrilla. 78.
Sobre el particular, esta Sección, al resolver casos similares al aquí analizado, ha establecido que no es dable considerar que se presenta confundibilidad entre 38 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 39 Criterio señalado en sentencia de 3 de junio de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés núm. único de radicación 2010-00532- 00. Reiterado en sentencia de 18 de abril de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. Único de radicación 2021-00017-00. En efecto, en esa última oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “[…] En efecto, cabe señalar que los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, que ofrece la marca cuestionada están dirigidos especialmente a consumidores que desean adquirir servicios que les permitan un ahorro de dinero, servicios estos que son prestados por un sector especializado en el marco de operaciones financieras y monetarias. […]”. 40 Así lo expresó la sala en sentencia de 27 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 2012-00113-00. 31 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 una marca mixta y una figurativa, cuando en la primera de ellas predomina el elemento denominativo. 79.
En efecto, esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2015, precisó: “[…] De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” (mixta) solicitada y la marca previamente registrada, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica.
Ahora, al ser el elemento denominativo el predominante entre el signo mixto “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO”, se descarta la confusión y, por ende, la irregistrabilidad frente a la marca “FIGURATIVA” (gráfica) de DISEÑO DE CINTA, de la actora, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica […]” (Destacado de la Sala).41 80.
Así las cosas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se transgredieron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca mixta “AGENCIA DE SEGUROS ZAPATA S.”, para amparar los servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. De los cargos de violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia, 154 y 155 de la Decisión 486 de 2000 y 3º de la Ley 1437 de 2011. 81.
La parte demandante manifestó que la parte demandada al expedir los actos acusados vulneró su derecho fundamental a la propiedad al expropiar sus derechos 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 22 de octubre de 2025, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2008-00051-00.
Reiterada en sentencia de 27 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación11001-03-24-000-2012-00113-00. 32 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 exclusivos sobre las marcas de su propiedad, el debido proceso, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe. 82.
Sobre el particular, la Sala considera que la decisión de conceder el registro de la marca se ajustó a los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico comunitario, comoquiera que no estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 83. De otro lado, la Sala considera que en ningún momento se le expropió a la parte demandante de sus derechos respecto de sus marcas previamente registradas, pues como se ha explicado a lo largo de la presente providencia, la marca posteriormente registrada cuenta con la condición de distintividad suficiente, que permite que esta coexista con los registros marcarios previamente registrados cuyo titular es la actora. 84.
Asímismo, la Sala considera que la fundamentación de la decisión administrativa fue real y adecuada, al encontrarse que entre las marcas en conflicto no existe riesgo de confusión. Asimismo, no se encuentra acreditado que en el desarrollo del trámite administrativo se haya violado el debido proceso de la parte demandante pues se realizó el examen de registrabilidad teniendo en cuenta el signo solicitado y las marcas previamente registradas. 85.
Por último, la Sala advierte que los actos acusados no han violado los artículos mencionados, debido a que el análisis de registrabilidad que se debe hacer en cada caso en particular, determinar si el registro cumplió o no la normativa aplicable. 86. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara las resoluciones núms. 491 de 11 de marzo de 2020 y 80939 de 16 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Núm. único de radicación: 11001032400020210011400 III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.