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25000234200020180189201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-15

Radicación interna: 2902-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Andres Zapata Quintero·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Pensión de invalidez.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Carlos Andrés Zapata Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S2017-054979/ARPRE-GRUPE.1.10 del 4 de noviembre de 2017 expedido por el jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 2. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el momento de su retiro, esto es el 16 de febrero de 2007, con el pago retroactivo e indexado de todas las mesadas pensionales a que tenía derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. El demandante narró los siguientes hechos: 3.1. Laboró al servicio de la Policía Nacional por un tiempo de 8 años, 5 meses y 27 días, desde el 11 de agosto de 1999 al 16 de febrero de 2007. 3.2. Durante ese periodo, fue objeto de ataques subversivos. Uno de ellos ocurrió el 17 de julio de 2002 cuando se encontraba de servicio en la Estación de Policía Dolores del Departamento de Policía Tolima, en el que sufrió «serias» lesiones físicas y mentales que fueron valoradas por especialistas en su momento. 3.3.

Se presentó el informe prestacional 003-2012, en el que se calificaron las lesiones y posibles secuelas conforme con el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es «en actos especiales del servicio es decir en combate con el enemigo actos terroristas o derivados del mismo». 3.4. Se ha adelantado el tratamiento médico de psiquiatría por estrés postraumático crónico. 3.5.

Fue retirado discrecionalmente a partir del 17 de febrero de 2007. 3.6. Según la historia clínica, ha tenido cuadros de síntomas depresivos, ansiosos, de ideas delirantes tipo obsesivo, ideas de desesperanza, insomnio e irritabilidad que afectaron su desarrollo laboral y conyugal; igualmente, el 20 de septiembre de 2013 presentó síntomas somáticos de pánico, ideas de muerte y suicidio.

Por ello, le fueron ordenados medicamentos como mirtazapina (30 mg), risperidona (3 mg) y ácido valproico (250 mg). 3.7. El 18 de febrero de 2013, el médico psiquiatra, Walter Belalcázar Valencia, señaló que necesitaba permanentemente tratamiento psicofarmacológico por presentar enfermedad crónica de trastorno de estrés postraumático. 3.8.

En acta 1540 del 26 de noviembre de 2012, la Junta Médica Laboral estableció que (i) tenía antecedentes de «queratomia radial y conjuntivitis alérgica con corrección de agudeza visual ojo derecho 20/30 y ojo izquierdo 20/20, apnea del sueño, enfermedad acidopéptica, esofagitis A, gastritis crónica antral, trastorno de ansiedad, neurosis depresiva, discontrol de impulsos, audición con promedio tonal auditivo (ptp) oído derecho 13,42 decibeles y oído izquierdo 17,42 decibeles»; y (ii) la disminución de la capacidad laboral era del 41.74%.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 3.9. Solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en razón a que no se tuvieron en cuenta las secuelas que produjeron el estrés postraumático y la apnea del sueño; sin embargo, la calificación fue confirmada. 3.10.

Inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan las actas suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral, el cual correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. En cumplimiento de la orden impartida en la audiencia inicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca estableció el 22 de septiembre de 2017 que la disminución de la capacidad laboral era del 67.28%.

El dictamen fue ratificado en la audiencia de pruebas, por lo tanto, «quedó en firme». 3.11. En la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, el juzgado anuló las actas 1540 del 26 de noviembre de 2012 y 5322-7522 MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2014 suscritas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expedir una nueva calificación a partir de todos los antecedentes y, especialmente, el de trastorno de estrés postraumático. 3.12.

El 27 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, la petición fue negada a través del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 84 de la Constitución Política; 3 de la Ley 913 de 2004; 14, 15 y 89 del Decreto 094 de 1989; 2 del Decreto 1157 de 2014; así como los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1796 de 2000; en su concepto, porque: 5.

El origen de la enfermedad no era impedimento para reconocer la pensión de invalidez, en razón a que el legislador estableció que el porcentaje fuera superior al 50%, el cual se cumplió, pues se estableció que la disminución de la capacidad laboral era del 67.28%. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por las razones que se sintetizan a continuación: 7.

El actor se desempeñó como profesional de policía por más de 8 años y fue retirado del servicio al tenor de la facultad discrecional, es decir que no se dio por incapacidad médica ni por imposibilidad de ejercer las funciones asignadas, sino Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero por la «mala prestación del servicio».

Además, materializado el retiro, estaba en la obligación de presentarse para que se practicaran los exámenes médicos a fin de establecer si tenía o no alguna enfermedad que fuera consecuencia de su actividad laboral. 8. La disminución de la capacidad laboral solo podía ser determinada por las autoridades médico-laborales de la entidad, lo cual excluía las expedidas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, máxime si se pretendía imputar determinada patología o enfermedad al servicio público. 9.

En cumplimiento del ordenamiento jurídico, la Junta Médica Laboral de Policía valoró en su integridad la totalidad de enfermedades y se fundamentó en los antecedentes médicos, historias clínicas, conceptos de especialistas y exámenes que daban cuenta de su real situación médica. 1.3. La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró la nulidad del Oficio S2017-054979 /ARPRE- GRUPE.1.10 del 4 de noviembre de 2017;

(ii) condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 27 de octubre de 2014, en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996; (iii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de octubre de 2014; y (iv) no impuso condena en costas. 11.

Para tal efecto, se pronunció sobre el marco jurídico aplicable y, a continuación, resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 12. El régimen especial aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos - 17 de julio de 2002- era el Decreto 094 de 1989, el cual era menos favorable que la Ley 100 de 1993; en consecuencia, debía aplicarse esta última en virtud del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, por cuanto establecía que, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, debía acreditarse la pérdida de la capacidad laboral mayor al 50%. 13.

Al plenario se allegaron 2 dictámenes médico-laborales. El primero, suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 22 de septiembre de 2017, conforme con el cual la pérdida de la capacidad laboral era del 67.28%; y el segundo, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme con el cual la disminución era del 18.12%. 14.

Contrario a lo señalado por la entidad demandada, la jurisprudencia ha admitido que las juntas regionales de calificación de invalidez podían rendir dictámenes periciales de los cuales no se podía prescindir, pues gozaban de pleno valor probatorio. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 15.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá se ordenó a la entidad demandada realizar un nuevo dictamen en el que se evaluaran todos los antecedentes, patologías, lesiones, afecciones, secuelas e historias clínicas, «incluyendo en la valoración la enfermedad de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO», en la que también se debía examinar el estado mental del actor por los médicos especializados en psicología y psiquiatría, para lo cual debía tenerse en cuenta el dictamen del 22 de septiembre de 2017 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 16.

Sin embargo, en el acta 1625 del 24 de febrero de 2011, la Junta Médica Laboral de Policía se limitó a señalar que la disminución de la capacidad laboral era del 33.27% y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si bien lo disminuyó a 18.12%, confirmó lo relacionado con el trastorno de estrés postraumático, sin que se realizara mayor análisis respecto de los síntomas ni las razones para concluir que aquel debía ser calificado y clasificado a efectos de la disminución de la capacidad laboral como «depresión reactiva: a. Grado Medio» con un índice asignado de 5 puntos. 17.

A diferencia de lo anterior, el 22 de septiembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que los conceptos de psiquiatría permitían concluir que el diagnóstico estaba suficientemente soportado, «siendo los síntomas de ansiedad, depresión, discontrol de impulsos, alteración del sueño, parte de esta patología», es decir que realizó un análisis más completo y soportado para sostener que le generaba un 47% de pérdida de la capacidad laboral y que, sumado a las demás enfermedades, arrojaba un total del 67.28%. 18.

El actor cumplió con el primero de los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993, esto es presentar una disminución igual o superior al 50%; asimismo, acreditó que cotizó por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de discapacidad, en razón a que ingresó a la institución el 18 de agosto de 1998 y el 17 de julio de 2002 se desencadenó la patología. 1.4.

El recurso de apelación 19. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 20. Se dio cumplimiento estricto a la orden del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, pues se realizó una junta de salud mental integrada por psiquiatras, psicólogos y un trabajador social, quienes lo valoraron; además, con los especialistas de neumología y optometría establecieron su estado de salud real, cierto y «actual».

A partir de esas valoraciones, la Junta Médica Laboral estableció Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero que la pérdida de la capacidad laboral era del 33.27%. Del mismo modo, los médicos integrantes del Tribunal Médico Laboral concluyeron que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 18.12% después de valorar todos los diagnósticos y conclusiones de los especialistas. 21.

A partir de lo anterior, se podía concluir que (i) se realizaron 2 valoraciones de su pérdida de la capacidad laboral con total inmediatez porque la junta se practicó el 24 de febrero de 2021 y el tribunal se reunió el 26 de octubre del mismo año; (ii) los organismos médico-laborales se integraron con médicos diferentes; (iii) las conclusiones a las que llegaron se sustentaron en las valoraciones de los especialistas en psiquiatría, psicología, trabajador social, neumología y optometría, aunado al examen físico realizado al actor; y (iv) la calificación era real, cierta, efectiva y próxima a la sentencia apelada.

En ese orden, como el porcentaje no superó el 50% exigido por la norma, no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 22. El a quo analizó el material probatorio de manera sesgada y equívoca y, por lo mismo, incurrió en un defecto fáctico por deficiencia probatoria en el proceso, en razón a que su examen se dirigió a «recriminar» las valoraciones que hicieron las autoridades médico-laborales porque «supuestamente [ ] no profundizaron en la patología denominada trastorno de estrés postraumático y se circunscribieron a plasmar escuetamente la finalidad de la Junta médica»; sin embargo, lo que se observaba en la sentencia es que «mutil[ó] deliberadamente el amplísimo análisis que las autoridades médicas antes referidas hicieron respecto del estado de salud del demandante». 23.

Igualmente, «el sesgo y arbitrariedad» se podía deducir porque omitió pronunciarse sobre los estudios y valoraciones que fueron practicados por los especialistas en psiquiatría, psicología y trabajo social que se realizaron previamente a la junta y que fundamentaron el estado de salud. 24. Como consecuencia de «la arbitraria, caprichosa y errada valoración probatoria que hizo el despacho de las valoraciones que hicieron los médicos de la Junta médico laboral y del Tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, apartándose de una valoración probatoria y razonada y ajustada a una verdadera sana crítica, el despacho procedió a desechar las conclusiones de las enunciadas autoridades médicas, para aplicar o tomar la decisión que hace muchos años estableció la junta regional de calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca».

Con ello, el a quo se apartó de una valoración racional y legal de la prueba porque acudió a un dictamen de 2017 que no ofrecía certeza del estado de salud y, además, desconoció 2 calificaciones recientes. 25. Aunque la sentencia fue «bien intencionada» porque reconoció el derecho, no fue ajustada al ordenamiento legal porque existían valoraciones próximas a la sentencia que establecieron que la disminución de la capacidad laboral era inferior al 50%, lo cual impedía que se declarara el derecho.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 1.5. Trámite de la segunda instancia 26. En auto del 30 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 27. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 28.

El artículo 328 del Código General del Proceso prevé que el ad quem deberá pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley»; en consecuencia, el análisis se contraerá a los argumentos plasmados en el recurso. 2.2. Problema jurídico 29.

Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez debía examinarse a partir de las actas suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral en el año 2021 y no de la firmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el año 2017? 30.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo de la pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; segundo, se enunciarán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

La pensión de invalidez y las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez 31. El Decreto 094 de 19892 estableció que la Junta Médico Laboral Militar o de 2 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero Policía estaría integrada por 3 médicos que podían ser oficiales de sanidad o al servicio de la unidad o guarnición; además, tendrían como finalidad «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar». 32.

Del mismo modo, el Decreto 1796 de 2000 estableció que la Junta Médica Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades médico-laborales, tendrían las siguientes funciones: «Artículo 15. Junta Médico-laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. [ ] Artículo 21.

Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.» 33.

Y la Ley 923 de 2004 ordenó que, para acceder a la pensión de invalidez, Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional» Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero debía tenerse en cuenta la calificación determinada por los organismos médico- laborales militares y de policía. 34.

Por su parte, en el régimen general, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que correspondía a Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asumieran el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud [EPS] determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.

En caso de desacuerdo con la calificación, el interesado debía manifestarlo a la entidad, la cual debía remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión sería apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 35. A su turno, el Decreto 1346 de 19943 estableció la competencia, en primera instancia, a las juntas regionales y, en segunda, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; asimismo, que las decisiones se emitirían con base en el manual único para la calificación. Este fue derogado por el Decreto 2463 de 20014, el cual también mantuvo la competencia en estas para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Lo mismo ocurrió con el Decreto 1352 de 20135. 36. Ahora, la calificación por la disminución de la capacidad psicofísica se constituye en un derecho fundamental de quienes, en ejercicio de sus labores militares o policiales, ven menguado su estado de salud, pues es esta la que les permite acceder a las prestaciones previstas por el ordenamiento jurídico para garantizar una vida digna. 37.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que aquella «detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital»6. 38.

Es por ello que, si bien esta Sección ha señalado que los documentos «aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico-Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión»7, también ha aceptado que, a través 3 «Por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez». 4 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez». 5 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones». 6 Sentencia T-530 de 2014. 7 Subsección A, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero de las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez se pueda establecer el porcentaje de disminución. Por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de junio de 20238, esta Subsección sostuvo lo que se transcribe a continuación: «No obstante, lo anterior, esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.» 39.

Ciertamente, ello obedece a la libertad probatoria del interesado para demostrar que es beneficiario de las prestaciones reconocidas por el ordenamiento jurídico para proteger su condición de discapacidad, pero de cualquier modo es al juez al que le corresponde valorar si estos dictámenes ofrecen los elementos necesarios para determinar la existencia o no de una situación de diversidad que permita reconocer la prestación. 2.4.

Lo probado 40. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 41. Carlos Andrés Zapata Quintero laboró en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 11 de agosto de 1999 al 16 de febrero de 2007. 42. En el informe administrativo de lesiones 003-2012 del 30 de marzo de 2012 se consignó que el 17 de julio de 2002, «cuando el policial estaba en servicio como unidad de vigilancia de la estación de policía Dolores Tolima siendo atacados con explosivos y armas no convencionales por parte del grupo narcoterrorista de las FARC hechos en los cuales resultaron heridos varios policiales», entre ellos, Carlos Andrés Zapata Quintero, quien presentó «patologías de ESTRÉS POST-TRAUMATICO CRÓNICO de acuerdo a lo sucedido en dicha incursión subversiva» [sic].

Se determinó que los hechos ocurrieron en «actos especiales del servicio, es decir, en combate con el enemigo actos terroristas o derivados de los mismos». 43. En acta del 26 de noviembre de 2012, la Junta Médica Laboral estableció una disminución de la capacidad laboral del 41.74%. El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó la decisión. 44.

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se dejara sin efectos jurídicos las mencionadas actas, la cual fue 8 Radicación 25000-23-42-000-2019-01234-01 (4065-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero conocida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá. En la audiencia inicial ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que realizara la calificación, lo cual fue cumplido. 45.

En sentencia del 28 de agosto de 2015, dicho despacho judicial anuló las actas 1540 del 26 de noviembre de 2012 y 5322-7522 MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2014 suscritas por la Junta y Tribunal Médico Laboral y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expedir «una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral […] evaluando todos los antecedentes, patologías, lesiones, afecciones, secuelas, e historias clínicas tanto de la CLÍNICA DEL ORIENTE LTDA, como de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […], incluyendo en la valoración la enfermedad de TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, valoración que además deber[ía] comprender el estado mental actual del accionante, por parte de los médicos especializados en psicología y psiquiatría, para lo cual, deb[ía] tenerse en cuenta como insumo probatorio de contenido diagnóstico, el Dictamen pericial emitido […] el 22 de septiembre de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez […]».

Asimismo, dispuso que, en caso de que se determinara un mayor porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, la entidad debía fijar las prestaciones económicas que fueran del caso. 46. En el acta 1625 del 24 de febrero de 2021 suscrita por la Junta Médica Laboral, se estableció que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era del 33.27% por las afecciones y secuelas: (i) trastorno de estrés postraumático;

(ii) síndrome de apnea e «hipopnea» del sueño; (iii) gastritis crónica antral; (iv) audición normal bilateral por potenciales evocados auditivos de estado estable; y (v) agudeza visual con refracción 20/25 ambos ojos. 47. Luego, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó lo relacionado con el trastorno de estrés postraumático, gastritis crónica antral y audición normal y revocó la calificación del síndrome de apnea e «hipoapnea» del sueño, razón por la cual disminuyó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral al 18.12%. 48.

El 27 de octubre de 2017 solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, a través del oficio acusado, la entidad dio respuesta en los siguientes términos: «Así mismo, es necesario señalar que la Junta Regional de Invalidez es un documento médico que transcribe una valoración que hace parte del Sistema General de Seguridad social y para el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública nos sujetamos a las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000. [ ] Nótese que el legislador estableció en la norma ibídem quienes son los organismos médico-laborales militares y de policía, siendo el tribunal y la junta médico laboral, los únicos competentes dentro del régimen exceptuado Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero de la Policía Nacional, de determinar la disminución de la capacidad psicofísica, a través de acta de Junta Médico Laboral. [ ] En consecuencia, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rige exclusivamente por la normatividad especial, por lo cual no es procedente atender favorablemente su solicitud.». 2.5.

Análisis de la Sala, caso concreto 49. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, en el acta de 2021, la Junta Médica Laboral se limitó a señalar que la disminución de la capacidad laboral era del 33.27% y, luego, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo disminuyó a 18.12% sin realizar mayor análisis de los síntomas; por ello, concluyó que el dictamen que brindaba certeza sobre la situación del solicitante era el suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 50.

Por su parte, la entidad demandada sostuvo en el recurso de apelación que (i) los dictámenes que dieron cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá eran más próximos a la sentencia apelada, pues el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca fue suscrito el 22 de septiembre de 2017, es decir, no era cierto ni actual;

(ii) los dictámenes aportados se sustentaron en las consideraciones de la junta de salud mental [integrada por psiquiatras, psicólogos y un trabajador social], en todos los diagnósticos y conclusiones de los especialistas; y (iii) el a quo no valoró las pruebas en su totalidad. 51. Pues bien, en el dictamen médico suscrito el 22 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 67.28% por lo que se expone a continuación: «Paciente de 39 años.

Laboró como supervisor en Covicas (vigilancia) durante 3 meses hasta hace 2 años. Anteriormente en Policía Nacional durante 9 años. El 17 de julio de 2002 prestando servicio en la Estación de Policía en Dolores (Tolima), donde estaban cerca de 20 Policías, fueron atacados por un grupo subversivo de aproximadamente 500 hombres que los rodearon, estuvieron enfrentados desde la 1pm por cerca de 12 horas, recibieron refuerzo aéreo hasta las 5 pm, resultando varios compañeros heridos, uno de gravedad, el paciente se defendió con granadas, disparos con fusil, dando de baja a varios subversivos, logrando volar el sitio de lanzamiento de cilindros, no sufrió heridas, pero a los 15 días inicia con cambios de humor, decaimiento, delirio de persecución, se le convirtió como obsesión que la guerrilla era un objeto permanente para reducirlos.

No pidió apoyo psicológico, a pesar de su afectación emocional, cambios en conducta, comportamiento; fue objeto de muchas demandas por ataques a Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero delincuentes y guerrilleros; manifiesta que no puede ver a alguien sospechoso porque se transforma, siente a todo momento que lo van a atacar, por lo cual, si está en un reunión, siempre está prevenido, con miedo de enfrentarse a la calle y estar solo, con palpitaciones, alteración del sueño, de conciliación, tabaquismo pesado, más de un paquete diario, está en tratamiento con psiquiatría, pero manifiesta inconformidad porque lo cambian frecuentemente de IPS, pocas veces consigue las citas de control para la formulación, por lo cual muchas veces debe comprarla.

Tiene diagnóstico de estrés postraumático, dice que psiquiatra de la Policía le cambió el diagnóstico a trastorno de ansiedad, discontrol de impulsos, diagnóstico con el cual fue calificado por el Tribunal Médico Laboral, como origen en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado del orden público. Actualmente medicado con risperidona 3mgs diarios, se valproico 1 cada 12 horas, trazadona 1 en la noche, clonazepam 6 gotas cada 8 horas, tiene formulado mietazapia, pero no se la han suministrado.

ANTECEDENTES: Personales: Hipertensión arterial diagnosticada hace 3 años en manejo con enalpril 20 mgs cada 12 horas, hidroclorotizida 1 en la mañana. Atorvastatina ASA 1 diaria, esomeprazol 1 en la mañana. Queratolomía [ilegible], agujeros en retina, se le hizo láser hace 2 años. Herniorrafia inguinal y umbilical. Se registra en historia clínica apnea del sueño, migraña.» 52.

A su vez, los conceptos médicos que se atendieron para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral fueron los siguientes: N° Fecha Especialidad Anotación 1 21/06/2011 Psiquiatría «Trastorno de ansiedad. Neurosis depresiva. Discontrol de Impulsos. 2 30/12/2011 Psiquiatría Clínica del Oriente Evolución: murió la [ilegible], constantes dolores de cabeza por momentos desesperado, [ilegible].» 3 30/01/2012 Psiquiatría Clínica del Oriente «Evolución “el psicólogo me dice que deje el cigarrillo poco a poco debido a que me da más ansiedad (ilegible), pendiente la máscara “impresión estable”, “estuve en cuatro ataques, no se levantaron prestacional, a otros si, [ilegible].

Plan de manejo: Mirtazapina 30 mgr en 1 se solicitara [ilegible] remisión a psicología. Diagnóstico: Trastorno de estrés post traumático.» [sic] 4 19/11/2012 Psiquiatría Clínica del Oriente «Evolución: “en noviembre me realizan la junta médica me califican, mantengo aislado, no hablo ahora último como a la defensiva, como preocupado, aburrido, todo raro pero ansioso, niega ideación de suicidio, se favorece [ilegible], tabaquismo, exacerbación de síntoma ansioso. [ ] Diagnóstico: Trastorno de estrés post traumático.» [sic] 5 23/11/2013 Psiquiatría Clínica del Oriente «MC: “sigo muy ansioso” EA: antecedente de enfermedad mental con síntomas de ansiedad con Dx de Estrés Postraumático crónico desde hace 6 años, después de eventos traumáticos hace 10 años, con múltiples síntomas de depresión, irritabilidad, agresividad, fue necesario hospitalizar en clínica psiquiátrica.

Ingresa el viernes primero de noviembre de Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 2013 y egresa el 4 de noviembre de 2013. Patológicos apnea del suelo, migraña [ ]. EM: ansioso, niega actividad alucinatoria no evidencio ideación delirante, [ilegible] de realidad conservado.

Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático –(idx) Enfermedad general o común nota: trastorno de estrés postraumático crónico, trastorno de pánico. Observaciones: paciente que refiere sin servicio médico de la policía a partir del 5 de noviembre de 2013.» [sic] 6 04/04/2014 Psiquiatría «Estresores económicos por desempleo. Ideas intrusas de auto agresión “estaba asando algo y me dio la idea de prenderme candela, sensación de presencias y visiones, intensificación de ideas persecutorias.

“De pronto son ideas del subconsciente que me atormentan relacionadas con el pasado ”. estados de hiper altera con síntomas disautomicos. E. Mental. Porte adecuado actitud de interés afecto contenido de fondo ansioso. Prospección introspección adecuadas, buena crítica a los síntomas. Conducta – Plan de manejo: Mirtazapina 30 mg 0-0-1 Aumentar Acido Valproico por 250 mg -1-1 Aumentar Risperidona por 3 mg 0-0-1 y ½ Clonazepam 3 mg 2-2-4 y repetir si hay ansiedad.

Se cita en 15 días. Diagnóstico: Trastorno de estrés postraumático.» [sic] 7 01/08/2014 Dirección de Sanidad, Policía Nacional, Psicología «Anamnesis – enfermedad actual: paciente con síntomas activos de ansiedad, refiere preocupación debido a que presenta hipertensión arterial desde dos semanas aprox, comenta que tuvo ideas de muerte contra su hija debido al cambio de medicación “el doctor Walter me explicó que podía pasar, niega ideas heteroagresivas actualmente sin embargo expresa sentimientos de culpa por haberlas tenido.

EM: se observa paciente con adecuada presentación personal ánimo ansioso, afecto adecuado, sin ideas de muerte, lenguaje normal, juicio y raciocinio desviados por ansiedad, insight bajo. Análisis: Errores de pensamiento y reducida capacidad de introspección mantienen respuestas de ansiedad. Plan: Reestructuración cognitiva. 2 Ejercicio en casa (auto registro de impacto del suceso) 3 Control en 1 semana.

Diagnóstico: Otros trastornos de ansiedad especificados.» [sic] 8 01/11/2016 Evaluación Psicológica «Información del Evaluador Perito: Nadezda Yulieth Méndez Otalvaro Profesión: Psicóloga de la Universidad Surcolombiana de Neiva [ ]. Se puede establecer que el señor Carlos Andrés presenta un Trastorno de Estrés Postraumático (313.89).

Se logró establecer que Carlos Andrés no presenta alteraciones en su esfera cognitiva y presenta normalidad en sus procesos mentales superiores. El evaluado presenta síntomas asociados al trastorno de estrés postraumático a raíz de la toma guerrillera de Dolores/Tolima. El evaluado presenta síntomas asociados a trastornos del estado de ánimo que han afectado su esfera personal, familiar, laboral y social.

Se logró identificar altos niveles de ansiedad en el señor Carlos Andrés Zapata como producto de la toma Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero guerrillera de Dolores/Tolima. Se logró identificar rasgos de personalidad psicopatológica asociado a la toma guerrillera de Dolores/Tolima.

Carlos Andrés presenta una afectación en sus esferas de ajuste, ya que a raíz de la toma guerrillera de Dolores/Tolima el evaluado empezó a presentar una serie de alteraciones emocionales y psicológicas que han generado inestabilidad a nivel familiar, sentimental, laboral y social.» [sic] 53. Mencionó la evaluación psicológica forense realizada por la Universidad Santo Tomás, conforme con la cual el paciente presentaba trastorno de estado de ánimo que afectó su esfera personal, familiar, laboral y social que se traducía en estrés postraumático, «en concordancia con las múltiples valoraciones y conceptos de psiquiatría registrados en la historia clínica, excepto la del 8 de enero de 2014 por psicología de la Dirección de Sanidad de la Policía».

A partir de esta patología y las demás que presentaba, consignó los siguientes diagnósticos: «[ ] N° DIAGNÓSTICO Concepto Junta Md y Tribunal Médico Laboral Junta Regional CI Numeral JRCI Índice de lesión Disminución capacidad laboral Edad 39 años 1 Queratotomía radial y conjuntivitis alérgica, AV CC OD 20/30 OI 20/20 Numeral 6- 053 Índice de lesión B E común Numeral 6-053 1 7.5% 2 Apnea del sueño Índice de lesión 8 E común Literal A 8 18.5% 3 Esofagitis, gastritis crónica antral Numeral 8- 026 Literal A Índice lesión 4 E común Numeral 8-026 Literal A 4 9.5% 4 Trastorno de ansiedad, neurosis depresiva, discrontrol de impulsos Numeral 3- 027 Índice lesión 4 Accidente de trabajo Dx Trastorno de estrés postraumático Numeral 3-040 14 47% 5 Hipertensión arterial Numeral 5-033 Literal A 4 9.5% 6 Audición con promedio tonal auditivo OD 13.42 dB, OI 1717.42 dB No amerita asignación de índice lesional No amerita asignación de índice de lesión Tribunal Médico TML Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero Fuerzas Militares Octubre 10 de 2014 41.74% Junta Regional Calificadora de Invalidez Bogotá y Cundinamarca Septiembre 22 de 2017 JRCI 67.28% 6.

Descripción del dictamen Diagnósticos y origen Diagnóstico Diagnóstico específico Origen G473 Apnea del sueño Enfermedad común H546 Disminución indeterminada de la agudeza visual de un ojo Enfermedad común K20X Esofagitis y gastritis crónica Enfermedad común I10X Hipertensión esencial (primaria) Enfermedad común F431 Trastorno de estrés postraumático Accidente de trabajo [ ]» [sic] 54.

A más de lo anterior, se anotó como antecedente que «se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático, estuvo en psicoterapia; ha requerido varias hospitalizaciones, se registran en noviembre de 2013, durante 4 días en Clínica de Occidente, otra en Unidad Mental de Clínica de Oriente en noviembre de 2014 durante 8 días». 55. Por su parte, la Junta Médica Laboral, a través del acta 1625 del 24 de febrero de 2021, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, estableció que la disminución de la capacidad laboral era del 33.27% por los siguientes diagnósticos: Antecedentes – lesiones – afecciones – secuelas Fijación de los correspondientes índices 1.

Trastorno de estrés postraumático «A.1. NUMERAL 3-040 GRUPO 3 ARTICULO 79. ENFERMEDADES MENTALES. SECCION D – REACCIONES AGUDAS AL STRESS Depresión reactiva; a. Grado Medio índices asignados = 5 (POR ASIMILACIÓN AL DECRETO) Nota: A.1 RELACIONADO CON INFORME ADMINISTRATIVO No. 003/2012 DETOL 30/03/2012 LITERAL C, [ ]» [sic] 2.

Síndrome de apnea e hipopnea del sueño «A.2 NUMERAL 6-020 GRUPO 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero – SAHOS moderado SECCION A. OTORRINOLARINGOLOGIA LARINGE Lesiones o afecciones laringotraqueales que ocasionen trastornos respiratorios y/o de la fonación: a. Grado Medio.

Índices asignados = 8» [sic] 3. Gastritis crónica antral «A.3. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL» 4. Audición normal bilateral por potenciales evocados auditivos de estado estable «A.4. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE ÍNDICE LESIONAL» 5. Agudeza visual con refracción 20/25 ambos ojos «A.5. NUMERAL 6-053 GRUPO 6 SECCION B. OFTALMOLOGIA ALTERACIONES DE LA AGUDEZA VISUAL Índices asignados = 2» [sic] 56.

Para determinarlos revisó la «historia clínica física en 352 folios» y el concepto de la junta de salud mental compuesta por 3 psiquiatras, un psicólogo y un trabajador social. Así se lee en el acta: «Al paciente le fue efectuado examen sicofísico general para la presente diligencia 29/03/2019 la Dra. Jazmín Rodríguez quien solicita concepto de psiquiatría, el 02/04/2019 se solicita concepto jurídico.

El 24/05/2019 La Dra. Adriana Paloma solicita audiometrías, optometría, endoscopia de vías digestivas altas y polisomnografía. La autoridad médico laboral de la Dirección de Sanidad en revisión para la autorización de la realización de Junta Médico Laboral solicita Junta de salud mental la cual a su vez solicita concepto de neumología. B. CONCEPTOS ESPECIALISTAS

1. JUNTA SALUD MENTAL SISAP EVENTO No 193. 26/11/2020. ASISTENTES PSIQUIATRAS: EDITH LENORA NIÑO [ ], LAURA MUÑOZ [ ] CATALINA PINEDA. -PSICOLOGIA: ALEXANDRA ALEMAN [ ] -TRABAJO SOCIAL: SHYRLI AREVALO [ ]» [sic]. 57. Estos profesionales tuvieron en cuenta las valoraciones que se reseñan a continuación: N° Fecha Anotación 1 26/01/2010 «[ ] refirió cuadro de “variosmeses” de evolución de inseguridad, temor constante, irritabilidad, tendencia a la agresividad, con pobre control de impulsos. [ ].

Se le hizo DX de trastorno adaptativo, se le formuló sertralina y zolpidem. No se le dio incapacidad, (después se evidencia en HC que está retirado)». 2 10/08/2010 No asistió a cita. 3 3/08/2011 «el paciente no cumple la cita». 4 «Evento 49, 69, 71 todos del 2011 el paciente no asiste a las citas por psicología». Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 5 21/06/2011 «Manifiesta síntomas de ansiedad y se cierra concepto, se sugiere que haya seguimiento por psiquiatría y restricción de armas; es una nota de medicina laboral en donde escriben que la valoración es dentro del proceso de retiro». 6 28/06/2011 «[ ] anotan que el paciente tiene para ese momento 33 años, que está retirado desde el año 2007, le interrogan apnea del sueño manifiesta que el paciente dice tener sueños de combate, esta hipervigilante e irritable.

Hacen DX de trastorno por estrés postraumático, suspenden sertralina y formulan mirtazapina.» 7 20/09/2011 «Lo valora Dr. Belalcázar en Yopal, anota que el paciente en un episodio de flashback agredió a una persona, le formula además de la mirtazapina, ácido valproico». 8 4/04/2012 «[ ] aparece una primera sesión de psicoterapia» 9 27/04/2012 «[ ] escriben que el paciente está retirado pero que continua proceso por medicina laboral.

En esta cita adicionan risperidona». 10 29/08/2012 2Allega reporte de PSMG que reporta sahos severo que corrige a una presión de 7 cm de agua y queda pendiente la valoración por neumología, hasta este momento la sintomatología es de ansiedad, irritabilidad y flashback. Desde esta fecha el paciente quedó desvinculado de los servicios médicos y aparece nuevamente en julio 09 del 2013, cuando le devuelven servicios médicos, y tiene la misma sintomatología, dejan DX de trastornos de ansiedad especificados». 11 29/07/2013 «Psicoterapia». 12 9/08/2013 «Refiere dificultades en relación de pareja». 13 14/08/2013 «Psicoterapia». 14 16/08/2013 «Psicoterapia de pareja». 15 20-21/08/2013 «Psicoterapia, en esta fecha quedó sin servicios médicos por un mes». 16 21/09/2013 «Regresa [ ] asiste a psicoterapia, refiere persistencia de disfunción de pareja». 17 15/10/2013 «Aparece una nota de junta médica de salud mental, solicitada por Tribunal Médico, aplazan concepto hasta tener pruebas de personalidad.» 18 29/10/2013 «Aplican pruebas psicológicas dicen las anotan en evento 107 del 05 de noviembre del 2013 en link de rehabilitación, me dirijo ahí, si hay una nota de atención por psicología pero no encuentro las pruebas». 19 28/11/2013 «La junta médica conceptúa que los síntomas son de características adaptativas favorecidas por sus rasgos de personalidad y que no se descarta además que la sintomatología sea derivada también de su SAHOS.» 20 18/12/2013 «Psicoterapia». 21 8/01/2014 22 21/01/2014 23 17/03/2014 24 9/04/2019 «Walter Belalcazar, psiquiatría. IDX: trastorno de estrés postraumático “se realiza concepto clínico de calificación de la capacidad médico laboral a petición de policía nacional” deja manejo ambulatorio con sertralina 50 mg al día, risperidona 3 mg noche.

Acido valproico 250 mg cada 12 horas y clonazepam gotas 05 cada 8 horas». 25 2/05/2019 «[ ] tiene 3 eventos abiertos». Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 26 9/05/2019 «Junta realizada por Dr. Walter Belalcázar y Dra. Elvia Pardo en Yopal [ ], hacen DX de trastorno de estrés postraumático y trastorno asocial de la personalidad». 27 10/06/2019 «Dr Walter Belalcázar, psiquiatría IDX: trastorno asocial de la personalidad y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manejo ambulatorio con sertralina 50 mg en la mañana, risperidona 3mg en la noche, ácido valproico 250 mg cada 12 horas» 28 12/08/2019 11/09/2019 «Dr. Walter Belalcázar, psiquiatría IDX: trastorno asocial de la personalidad y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Manejo ambulatorio con sertralina 50 mg en la mañana risperidona 3 mg en la noche, ácido valproico 250 mg cada 12 horas». 29 08/10/2019 08/11/2019 09/12/2019 22/01/2020 28/02/2020 10/07/2020 30/07/2020 02/09/2020 03/11/2020 «Al revisar no hay análisis en las valoraciones que justifiquen impresiones diagnósticas ni tratamiento psicofarmacológico». 30 7/10/2019 «Medicina laboral anota que se anuló la junta 1540 del 26 de noviembre del 2012.» 31 5/12/2019 «[ ] de medicina laboral se solicitó junta médica de salud mental y pruebas neuropsicológicas.» 32 12/12/2019 «[ ] las pruebas de neuropsicología aparecen [ ], para este día el paciente tiene 41 años y concluyen que: “dado el perfil cognitivo – comportamental presentado por el paciente, junto con la observación objetiva y cualitativa de su desempeño en las pruebas de evaluación neuropsicológica, se cuantifica paciente con un coeficiente intelectual dentro de lo normal (cit. 92), con habilitades verbales (102) norma y de ejecución (99) normal sin alteración demencial o delirio durante la valoración actual (29/30) normal y comprensión verbal (108) normal, dentro de lo esperado.

Hay fluidez fonológica de lenguaje (12, 10) normal, capacidad práxica (11) normal, control atencional ejecutivo (10) normal y aspectos básicos principales de funcionamiento de memoria (101.5/90-109 media) para la edad, aunque presenta debilidad para el recuerdo explícito a largo plazo visual, lentificación en tiempo de las tareas de atención alternante, sostenida y focalizada y posibles fluctuaciones con el lenguaje semántico (8 bajo, 10 normal) firma Freddy Arley Ochoa Munévar.» 58.

A partir de lo anterior, consideró lo siguiente: «PS EM: ingresa paciente por sus propios medios, en la quinta década de la vida, edad aparente acorde edad cronológica, talla y contextura promedio, adecuada presentación personal, se relaciona de manera adecuada con el entrevistador, realiza adecuado contacto visual y tono de voz, colaborador, normobulico, normoquinetico, afecto pobremente modulado, apropiado, elementos de ansiedad, pensamiento lógico, tiempo pregunta respuesta adecuada, coherente, relevante, distorsiones cognoscitivas de minusvalía y catastróficas, sin alteraciones sensoperceptivas, alerta, consciente, Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero orientado en las tres esferas, atención centrada, memorias conservadas, inteligencia impresiona promedio, juicio y raciocinio conservado, introspección y prospección parcial.

Análisis: paciente quien inicia seguimiento por salud mental desde el 2010 registrado por historia clínica. Durante historia clínica longitudinal, no solamente aportada por el paciente, sino valoraciones de red propia y entrevista clínica, se considera que cumple criterios para trastorno de estrés postraumático con expresión retardada según clasificación de manual diagnóstico 5 (DSM-5) dadas por criterio A, criterio B puntos 2, 4 y 5, criterio D: puntos 2, 4, 5, y 7; criterio E: puntos 1,2,3 y 6; criterio F, criterio G; adicionalmente se considera que cursa con otras impresiones diagnósticas: - Rasgos disfuncionales de la personalidad -Apnea del sueño -Hipertensión arterial.

Teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en esta valoración, la Junta de Salud Mental sugiere: 1) tratamiento farmacológico óptimo: teniendo en cuenta la importancia de aumento de ISSR en esta patología, posiblemente disminuir risperidona con miras de suspenderla, con el fin de mejorar síntomas ansiosos, 2) proceso psicoterapéutico por parte de psicología de manera regular, 3) valoración por neumología para considerar posible realización de polisomnograma.

Posterior a esto, evaluar evolución de cuadro y pronóstico.» [sic] [se resalta] 59. En lo que respecta a las demás lesiones, consignó lo que a continuación se transcribe: «2. Neumología Villavicencio 26/01/2021 [ ] SAHOS, hipersomnia diurna por epworth de 16/24 polisomnografía 25 cm de agua, saturación mínima 8. Diagnóstico: SAHOS moderado con desaturación, HTA no controlada.

Pronóstico: si no hay control con presión positiva y la HTA es poco controlada; hay riesgo de arritmias y enfermedad cardiovascular, tratamiento debe utilizar CPAP. Dr. Felipe Morales. 3. Optometría Optisalud Yopal 05/06/2019 [ ]. Diagnóstico: presbicia, hipermetropía, astigmatismo, insuficiencia de convergencia. AVSC OD 20/30 OI: 20/30 con corrección ODI: 2025.

SS. Ortoptica Dra. Yuly Moreno RP 3029.» [sic] 60. Obsérvese que, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca reseñó en el dictamen 8 valoraciones, la Junta Médica Laboral solicitó una «junta de salud mental» compuesta por profesionales en psiquiatría, psicología y trabajo social, quienes también examinaron más de 32 valoraciones de la historia clínica incluso en años posteriores [hasta 2019]. 61.

Ciertamente, en el suscrito en 2021, la Junta Médica Laboral reconoció y examinó lo determinado en las consultas de psiquiatría, psicoterapia, así como el trastorno de estrés postraumático que fue diagnosticado por los especialistas y, a partir de ello y del examen físico realizado, concluyó que la enfermedad podía tratarse con fármacos y un proceso regular psicoterapéutico con psicología, lo cual se echa de menos en la valoración que hizo la junta regional de calificación de invalidez.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 62. A más de lo anterior, la junta regional tomó como parámetro de su «análisis y conclusiones» la evaluación realizada por la psicóloga Nadezda Yulieth Méndez Otalvaro, pero según lo advertido por la Junta Médica Laboral «todas las hojas que conforman dicha “evaluación”, se encuentran sin membrete ni ningún logo, sin numeración, fecha de realización y sin sello de la persona quien la firma.» 63.

No desconoce la Sala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca también examinó la historia clínica; sin embargo, las valoraciones correspondían a los años 2011 a 2014, las cuales, aunque son auténticas y válidas, no reflejan la situación «actual y cierta» del solicitante. Contrario sensu, la Junta Médica Laboral determinó el porcentaje a partir de la evolución de la enfermedad hasta el año 2019 y de la valoración física realizada en 2020, lo cual es un indicativo de la evolución de su salud. 64.

Incluso, ello fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía luego de examinar los documentos aportados en «55 folios» y la USB «con cuatro carpetas de historia clínica, una de 154 folios, otra de 5 folios, otra de 139 folios, y otra de 188 folios»: «Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor PT (R) ZAPATA QUINTERO CARLOS ANDRES, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 1625 DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 realizada en la ciudad de Villavicencio por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de los especialistas, los resultados paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia, toma las siguientes decisiones: 1.

Que el calificado presenta trastorno de stress postraumático, de acuerdo a las valoraciones realizadas, valorado por la Junta de salud mental el 26 de noviembre de 2020, en donde refiere que: “se considera que cumple criterios para trastorno de estrés postraumático con expresión retardada, según clasificación de manual diagnóstico 6 (DSM-5)” que el calificado no se encuentra en el momento hospitalizado, no requiere reclusión permanente, en valoraciones periódicas y controlado con psicofármacos razón por la cual esta sala considera pertinente calificar su lesión en grado medio por lo que RATIFICA lo calificado por parte de la Primera Instancia.» [se subraya] 65.

Ciertamente, tal como lo sostuvo la entidad demandada, el verdadero estado de salud que permitía determinar si el actor tenía o no derecho a la pensión de invalidez se consignó en los dictámenes de 2021, no solo por su proximidad a la decisión, sino porque se sustentó en una junta con profesionales especializados en la materia, quienes concluyeron que existían alternativas para el tratamiento de la enfermedad.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero 66. Lo anterior es así porque el estado de salud puede variar en el tiempo, es decir, puede ocurrir que las lesiones y/o enfermedades permanezcan incólumes, aumenten o desaparezcan; prueba de ello es que el legislador ha establecido que, incluso, cuando se ha reconocido la pensión, el estado de invalidez debía revisarse cada 3 años «con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación [ ] y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar»9; asimismo, en el artículo 10 del Decreto 1796 de 200010 se ordenó: «Articulo 10.

Exámenes de revisión a pensionados. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.

Parágrafo 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. Párrafo 2º. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. Párrafo 3º.

Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. Párrafo 4º.El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes.» 67.

Ello también ha sido reconocido por la Corte Constitucional al considerar que pueden ocurrir «cambios en la intensidad de la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente determinada, ya sea porque aumentó o disminuyó el grado de pérdida de la capacidad laboral, o porque [la] incapacidad desapareció»11. 68.

Lo señalado se evidencia, por ejemplo, en la valoración de las demás enfermedades, pues mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgó índice a la enfermedad «esofagitis, gastritis crónica antral», la Junta Médico Laboral no lo hizo y el Tribunal Médico Laboral ratificó la decisión con sustento en que se 9 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 11 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-501 de 2019 y T-133 de 2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero trataba de una «lesión de manejo médico y dietético que a la luz de la norma no est[aba] tipificada»; en el mismo sentido, respecto del «síndrome de apnea e hipo apnea del sueño» revocó la decisión por las siguientes razones: «2. Referente al síndrome de apnea e hipo apnea del sueño, fue diagnosticado desde el año de 2011, en donde lo valora Otorrinolaringología y Neumología, y le ordenan uso de CPAP, desde el año de 2011 no ha vuelto a controles por estas especialidades, es decir, hace diez años ha estado sin control médico y llama la atención que desde hace diez años, refiere el paciente, no usa el CPAP, nunca lo ha utilizado porque no se lo han dado manifiesta el calificado, fue valorado finalmente por parte de Neumología, el 26 de enero de 2021 para la realización del concepto médico, más no para tratamiento, por lo anterior, se evidencia que el calificado no utiliza el tratamiento médico ordenado, desde hace diez años aproximadamente, en donde no ha presentado complicaciones, ni deterioro de su estado general, no ha requerido controles periódicos por los especialistas, por lo que este Organismo Médico Laboral, considera que es una lesión de manejo médico, lo que no amerita asignación de índices de lesión, de modo que se REVOCA lo asignado por parte de la Primera Instancia.» [se resalta] 69.

Lo expuesto refuerza que, para efectos de determinar si era procedente o no el reconocimiento de la prestación, era imprescindible establecer el estado «actual» del actor a través de valoraciones recientes y los conceptos de especialistas, lo cual se realizó en el año 2021 por la Junta Médica Laboral. 70. A más de lo anterior, ha de advertirse que el porcentaje inicial fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, según lo previsto en el Decreto 1352 de 201312, al ser del tipo A está conformada por 2 médicos especializados en medicina laboral, medicina del trabajo o salud ocupacional y 1 psicólogo o terapeuta físico u ocupacional, quienes lo determinaron a partir de los conceptos y valoraciones pasados suscritos por los especialistas.

Por su parte, aunque la Junta y Tribunal Médico Laboral se conformó con los representantes de la Fuerza Aérea, Ejército y Policía Nacional, la calificación se sustentó en lo determinado por la junta en salud mental, es decir, por los médicos expertos que estudiaron la condición del paciente para el año 2020. 71. En ese hilo argumentativo, considera la Sala que los dictámenes que debían atenderse para estudiar el derecho eran los suscritos por los organismos médico- laborales de la entidad demandada, en razón a que sustentaron la decisión en lo expuesto por la junta de salud mental, en toda la historia clínica y en el examen físico «actual». 72.

Insiste la Sala en que si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de 12 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones» Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero Invalidez está conformada por médicos especializados en salud ocupacional y, por consiguiente, son los profesionales idóneos para establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, no lo es menos que su evaluación se circunscribió a las valoraciones que en años pasados realizaron los especialistas, mientras que la Junta y Tribunal Médico Laboral apoyó la decisión en el examen que realizaron directamente los miembros de la junta de salud mental, lo cual da mayor credibilidad y veracidad al estado de salud de Carlos Andrés Zapata Quintero. 73.

Es de resaltar que, con la anterior consideración, no se pretende desdibujar la idoneidad y pericia de los miembros de la junta regional de calificación de invalidez, sino que los perfiles que realizaron la valoración resultan determinantes para establecer la eficacia probatoria de cada uno de los dictámenes. Aúnese a lo anterior que la Junta Médica Laboral examinó más valoraciones médicas y extendió el análisis a la evolución de la enfermedad hasta el año 2020. 74.

Así las cosas, comoquiera que la Junta Médica Laboral estableció un porcentaje de 33.27%, disminuido a 18.12% por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se impone concluir que Carlos Andrés Zapata Quintero no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, por consiguiente, se revocará la decisión de la primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas 75. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 76. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201613, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 13 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 77.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 78. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias. 2.7.

Conclusión 79. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia, comoquiera que, de acuerdo con los dictámenes más recientes y sustentados en lo señalado por la junta de salud mental, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no es igual o superior al 50% exigido por la norma para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez. 80.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone: Primero. Negar las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Andrés Zapata Quintero contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01892-01 (2902-2023) Demandante: Carlos Andrés Zapata Quintero Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH