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11001032800020220029700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 395 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Danilo Avendaño Fino, Edison Gonzalez Salguero, Jorge Alberto Gomez Gallego·Demandado: Carlos Hernan Rodriguez Becerra

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Demandantes: JENNIFER PEDRAZA SANDOVAL Y OTROS Demandado: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA – CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala1 a proveer sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Duván Darío Uribe Urrea y las solicitudes de aclaración elevadas por el apoderado del demandado2 y los señores Víctor Andrés Salcedo Fuentes3, Carlos Fernando Pérez Gelvez4, Luis Fernando Bueno González5, Mónica Elsy Certain Palma6, Karol González Mora7 y Elsa Yazmín González Vega8; y la corrección presentada por el secretario general del Congreso de la República9 respecto de la sentencia de única instancia del 25 de mayo de 2023.

II.

ANTECEDENTES Los señores Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino, Jorge Alberto Gómez Gallego y Edison Darío Telésforo González Salguero, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de 1 El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no participa de la decisión toda vez que mediante auto del 7 de diciembre de 2022 se aceptó el impedimento manifestado por él para conocer del presente asunto. 2 Anotación 89 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 3 Anotaciones 87 y 93 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 Anotación 90 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 Anotación 91 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 92 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 94 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 98 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotación 95 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República.

Las demandas fueron inicialmente radicadas con los números 11001032800020220029700 y 11001032800020220031100 y repartidas a los despachos de la magistrada Rocío Araújo Oñate y de quien ahora funge como ponente; sin embargo, luego de admitidas fueron acumuladas a través de auto del 16 de febrero de 2022. En diligencia de sorteo realizada el 28 de febrero siguiente, se asignó el conocimiento del proceso acumulado al actual ponente.

El 25 de mayo de 2023, una vez revisados los cargos de las demandas y los argumentos de la defensa, conforme la fijación del litigio efectuada mediante auto del 2 de marzo del mismo año, se resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República para el periodo 2022-2026.

En consecuencia, se ordenó al Congreso de la República rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir contralor general de la República para lo que resta del período constitucional. III. LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL El señor Duván Darío Uribe Urrea, mediante memorial radicado electrónicamente el 2 de junio de 2023, promovió incidente de nulidad procesal dentro del asunto de la referencia, por cuanto consideró que se vio afectado con la sentencia del 25 de mayo de 2023, toda vez que hizo parte de la lista de 20 candidatos preseleccionados por la Universidad Industrial de Santander para la elección de contralor general de la República.

Invocó la causal de indebida notificación del auto admisorio consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de la cual afirmó encontrarse legitimado y actuar en la oportunidad procesal debida en los términos del artículo 134 de la misma codificación. Refirió los antecedentes fácticos de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República y los aspectos relevantes de la sentencia de única instancia que declaró su nulidad.

Destacó que en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2023 se ordenó rehacer todo el proceso de elección desde la convocatoria, inclusive, con lo cual se afectó su debido proceso, por cuanto la Sección Quinta debió diferenciar las etapas Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de convocatoria, selección y elección y debió declarar la nulidad únicamente de la elección demandada.

Sostuvo que pese a que participó en la convocatoria y superó algunas de las etapas de aquellas no le fue notificado el auto admisorio de la demanda ni a él ni a los demás ciudadanos que superaron la prueba de conocimientos. Citó apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a la notificación del auto admisorio de las demandas y las consecuencias de no hacerlo en debida forma, como sustento de su planteamiento.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso de nulidad electoral desde la admisión de la demanda para que, se concedan los términos legales a todos los interesados en participar del mismo. IV. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN 4.1 Carlos Hernán Rodríguez Becerra Por conducto de su apoderado, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, demandado dentro del presente asunto solicitó la aclaración de la referida sentencia en el siguiente sentido: Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia electoral el acto que debe atacarse es el que declara la elección y si bien resulta viable que se revisen actos «intermedios» que puedan viciar el acto final, en este evento las irregularidades anunciadas en la providencia sólo se refieren a la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022 y a la convocatoria realizada el 10 de agosto de ese mismo año, no a ningún otro acto.

Destacó que en la sentencia cuya aclaración se solicita se avaló la legalidad de la lista de habilitados, las gestiones de la Universidad Industrial de Santander e incluso la elaboración de una segunda lista de elegibles. Adujo que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia no se accedió a los cargos formulados por los demandantes en relación con ninguna de las etapas anteriores a la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022, por lo que resulta incongruente que, en la parte resolutiva se ordene rehacer todo el trámite desde el inicio, sin que el mismo se encuentre viciado.

Solicitó que se aclaren los «efectos» de la nulidad con base en las anteriores consideraciones, además, porque el cumplimiento del fallo conlleva la contratación de una nueva institución de educación superior para adelantar la convocatoria Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pública en los términos del artículo 5 de la Ley 1904 de 2018 y desconoce los derechos adquiridos de quienes se sometieron al proceso de selección hasta antes de la actuación viciada.

Manifestó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que quien ocupa el primer lugar en una lista de elegibles -que resulta inmodificable- tiene un derecho adquirido y no una mera expectativa. Agregó que rehacer todo el procedimiento también desconocería el artículo 83 de la Constitución Política que presume la buena fe de los integrantes de la segunda lista de elegibles.

Sostuvo que dicha lista, cuya legalidad no se cuestionó, creó derechos para sus integrantes. Citó apartes de pronunciamientos judiciales para respaldar su argumentación y destacar que los participantes de la segunda lista de elegibles cumplían los requisitos y reglas impuestas por las autoridades administrativas en este proceso. Destacó que el demandado obtuvo la primera puntuación en el concurso por lo que se debe respetar su derecho y el de los demás participantes que alcanzaron a integrar la segunda lista de elegibles.

Recordó que el medio de control para anular las etapas de un concurso una vez existen derechos adquiridos es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no, el de nulidad electoral. 4.2 Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma y Elsa Yazmín González Vega Los referidos ciudadanos, como participantes en el proceso de selección que culminó con la elección declarada nula e integrantes de las listas de elegibles que se produjeron a lo largo del mismo, invocaron la calidad de terceros con interés directo en el asunto y solicitaron aclarar la sentencia del 25 de mayo de 2023 bajo los siguientes argumentos: Señalaron que el fallo no cuestionó, determinó o declaró la ilegalidad de la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 que convocó el proceso de selección para contralor general de la República; tampoco las etapas de inscripción, lista de admitidos, prueba de conocimientos ni lista de habilitados, toda vez que las razones de la declaratoria de nulidad fueron vicios en las etapas posteriores, esto es, de la conformación de la lista de elegibles hacia adelante.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicaron que, en consecuencia, la sentencia es incongruente porque en la parte motiva se expusieron irregularidades en la conformación de las listas de elegibles, pero en el numeral segundo de la parte resolutiva los efectos de la nulidad se extendieron sin justificación a todo el proceso a partir de la convocatoria inicial, inclusive.

Sostuvieron que dicha decisión vulnera los derechos adquiridos de los candidatos que alcanzaron a estar incluidos en esas listas de elegibles, por lo que solicitaron aclarar los efectos de la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para que no se haga extensiva a las etapas que no fueron invalidadas y, por tanto, que se ordene continuar desde el momento de la configuración de la lista de elegibles con base en los parámetros establecidos en el fallo. 4.3 Karol González Mora Igual que en las solicitudes relacionadas en el acápite anterior, también invocó su calidad de participante en el proceso de selección del contralor general de la República y se sirvió de los mismos argumentos para solicitar que se aclare cuál es la razón y el propósito de los efectos de la decisión de retrotraer todo el proceso desde el inicio y no sólo desde las etapas en que se encontraron acreditados vicios o irregularidades, para lo cual pidió tener en cuenta los principios que rigen la función pública, específicamente los de economía, celeridad y eficacia que se verían afectados con dicha orden.

Agregó que hacer todo el proceso otra vez implica un desgaste de tiempo, recursos públicos e incertidumbre jurídica para el debido desarrollo de la función constitucional del control fiscal. V. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN El secretario general del Congreso de la República solicitó que «sea corregida la sentencia de única instancia en lo que corresponde al alcance y efectos de la declaratoria de nulidad del acto de elección del ciudadano doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General (sic) de la República, elección que tuvo lugar en el Plenario del Congreso de la República, indicando que la nueva elección de la selección (sic) que se realizará, se debe adelantar a partir de la expedición de la Resolución número 03 del 3 de agosto de 2022 y no desde la convocatoria…» Lo anterior por cuanto las actuaciones anteriores a dicho acto administrativo gozan de plena legalidad y otorgaron derechos adquiridos a algunos concursantes que deben ser respetados.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que en la sentencia se afirmó que la lista de habilitados conformada por las Comisiones de Acreditación Documental no estaba viciada de nulidad y, además, en ninguna parte de la providencia se cuestionó la gestión adelantada por la Universidad Industrial de Santander.

Sostuvo que rehacer todo el procedimiento implicaría un gasto no justificable que desconocería los principios de economía procesal, presupuestal y de austeridad. Indicó que es incongruente que en la parte motiva de la sentencia se destaque un procedimiento libre de vicios y controversia hasta antes de la expedición de la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022 por parte de la Mesa Directiva del Congreso de la República y en la parte resolutiva se ordene rehacer todo el procedimiento sin razón ni advertencia sobre al particular.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer de las solicitudes de nulidad, de aclaración y corrección de la sentencia del 25 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 294, 285 y 286 del Código General del Proceso, en atención a que la providencia cuya aclaración y corrección se solicita fue dictada por esta misma Sala. 2.

De la solicitud de nulidad procesal Según se tiene, el señor Duván Darío Uribe Urrea solicita la nulidad del proceso de la referencia por cuanto no se le notificó el auto admisorio de la demanda, pese a que hacía parte de la lista de 20 personas que superaron la prueba de conocimientos y, por ende, integró una lista de preseleccionados dentro del proceso de elección del contralor general de la República de lo que deriva una expectativa en las resultas del mismo.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, no obstante, debe tenerse en cuenta que en sede de nulidad electoral el tema de las nulidades originadas en la sentencia, que es el trámite que debe imprimírsele a la solicitud del actor, se encuentra regulado en una norma especial - artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- así: «La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en una causal distinta a las mencionadas.» En este orden de ideas, es claro que los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos por el señor Uribe Urrea no se encuadran en ninguna de las causales taxativas señaladas en la norma, toda vez que en materia de nulidad electoral sólo constituye causal de nulidad procesal la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante -calidad que evidentemente no tiene el solicitante dentro de este asunto-, no a terceros, razón suficiente para rechazar de plano la solicitud bajo estudio.

Con todo, debe precisarse que en este caso no existió irregularidad alguna en la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda y, por ende, tampoco se afectó el debido proceso del señor Uribe Urrea ni de ninguna otra persona, toda vez que la norma especial que rige la figura en nulidad electoral, artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: «Contenido el auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado con sujeción a las siguientes reglas: a. Cuando hubiere sido elegido o nombrado para un cargo unipersonal o se demande la nulidad del acto por las causales 5 y 8 del artículo 275 de este Código relacionadas con la falta de las calidades y requisitos previstos en la Constitución, la ley o el reglamento, o por hallarse incursos en causales de inhabilidad o en doble militancia política…, la notificación personal se surtirá en la dirección suministrada por el demandante, mediante entrega de copia de la providencia que haga el citador a quien deba ser notificado, previa identificación de este mediante documento idóneo, y suscripción del acta respectiva en la que se anotará la fecha en que se practica la notificación, el nombre del notificado y la providencia a notificar.

(…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos en este Código. 4. Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.

Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente (sic) de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados…» Conforme con lo anterior, es claro que la norma especial que regula la notificación del auto admisorio en nulidad electoral sólo ordena la notificación personal del demandado, es decir, el elegido, nombrado o llamado10, de la autoridad que expidió el acto, de la que intervino en su adopción y del Ministerio Público, sin que se disponga la notificación personal de terceros interesados en las resultas del asunto11; no obstante, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de estas personas, en el numeral 5 de la norma en cita se dispone informar a la comunidad de la existencia del proceso.

Revisadas las actuaciones surtidas en este caso, es claro que a través de los autos admisorios de las demandas posteriormente acumuladas del 7 de octubre y 7 de diciembre de 2022, se ordenó hacer las notificaciones de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: de manera personal únicamente al demandado y a quienes participaron en la elaboración del acto acusado: Congreso de la República y Universidad Industrial de Santander, y para garantizar los derechos de terceros, se ordenó informar a la comunidad en general de la existencia del proceso.

Dichas órdenes fueron cumplidas a cabalidad por la Secretaría de la Sección Quinta, sin que el señor Uribe Urrea hubiese manifestado la intención de participar en el asunto, sin embargo, resulta del caso señalar que la comunicación a la comunidad sí surtió efecto, toda vez que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, enterado del asunto a través del medio dispuesto para el efecto en la ley, manifestó oportunamente mediante memorial del 15 de noviembre de 2022 su 10 Para el caso concreto, el elegido, señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra. 11 Que es la calidad que invoca el solicitante en este caso.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 intención de participar como coadyuvante dentro del proceso, por lo que, mediante auto del 23 de noviembre siguiente se le tuvo como tal.

Así las cosas, se advierte que, primero, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el señor Duván Darío Uribe Urrea -quien evidentemente no fue parte ni tercero dentro del proceso- no constituyen causal de nulidad en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero además, en este caso se surtieron las notificaciones del auto admisorio en los términos legales, se comunicó en debida forma la existencia del proceso a la comunidad, comunicación que surtió efectos toda vez que, un ciudadano participó como tercero dentro del proceso sin que el señor Uribe Urrea hubiera hecho manifestación alguna.

En tales condiciones, hay lugar a rechazar la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Uribe Urrea. 3. De la corrección de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la corrección de providencias judiciales por lo que, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 se debe acudir al Código General del Proceso, el cual en su artículo 286, dispone: «Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» No obstante, revisada la solicitud presentada por el secretario general del Congreso de la República se advierte que lo pretendido por aquel no es que se corrija un error puramente aritmético ni un cambio o alteración de palabras, sino que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2023 porque no está de acuerdo con lo allí decidido.

De hecho, sugiere la forma en que debe quedar dicha orden. Al respecto debe recordarse que la referida providencia fue proferida en única instancia por lo que no es pasible de recurso alguno, pero ello no habilita a las partes para plantear las inconformidades frente a aquella a través de otras figuras Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procesales no procedentes para el efecto, como lo es el caso de la corrección de providencias judiciales.

Así las cosas, la solicitud de corrección elevada por el secretario general del Congreso de la República resulta absolutamente improcedente, sin embargo, en atención a que sus argumentos pueden encuadrarse en una solicitud de aclaración y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tramitará como tal. 4. De la aclaración de la sentencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la figura de la aclaración de providencias judiciales en su artículo 290 que establece: «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en que quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.» A su turno, el artículo 285 del Código General del Proceso aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» De conformidad con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la institución de la aclaración de la sentencia son: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes, por el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez;

(ii) oportunidad: debe presentarse en el término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando la decisión contenga conceptos o frases Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Frente al punto, esta Sala ha sostenido: «Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.

Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

(…) Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde la parte actora insiste en argumentos que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.»12 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 230001233300020220009301. Providencia del 20 de abril de 2023. M.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este caso, la providencia que se solicita sea aclarada fue notificada por correo electrónico enviado el 26 de mayo de 2023, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 30 de mayo, fecha en la cual empezó a contar el término para solicitar la aclaración el cual venció el 1 de junio siguiente.

Por lo tanto, como las solicitudes de aclaración presentadas por los señores Carlos Hernán Rodríguez Becerra, el secretario general del Congreso de la República, Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma y Karol González Mora fueron radicadas el entre el 29 y el 30 de mayo del presente año, es claro que se encuentran dentro del término legal para el efecto.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con la solicitud presentada por la señora Elsa Yazmín González Vega, quien radicó el respectivo memorial el 7 de junio de 2023 según consta en la anotación 98 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, razón por la cual hay lugar a rechazarla por extemporánea. Frente a la legitimación, se tiene que la norma sólo habilita a las partes y al Ministerio Público para hacer uso de esta figura procesal, en tal sentido los señores Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Karol González Mora y Elsa Yazmín González Vega no se encuentran legitimados para solicitar la aclaración de la referida providencia, toda vez que ni siquiera intervinieron en el proceso en calidad de terceros.

Al respecto, resulta del caso reiterar que, a través de los autos admisorios del 7 de octubre y 7 de diciembre de 2022, proferidos en los expedientes acumulados, se dispuso hacer las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: al señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra en su calidad de demandado; al presidente del Congreso de la República como autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a la Universidad Industrial de Santander por cuanto en una de las demandas se controvirtió su vinculación al proceso de elección demandado; así mismo, se ordenó informar a la comunidad en general de la existencia del proceso, sin que ninguno de los referidos ciudadanos hubiera manifestado su intención de participar en él. En tales condiciones, hay lugar a rechazar las solicitudes de aclaración de la sentencia presentadas por los señores Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Karol González Mora y Elsa Yazmín González Vega por falta de legitimación Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en los términos de los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 285 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud formulada por el apoderado del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, se advierte que él fue la parte demandada dentro de este asunto, por lo que cumple con este requisito de legitimación. En cuanto a la petición del secretario general del Congreso de la República, se tiene que esa Corporación estuvo vinculada al proceso13 y aunque eligió como estrategia de defensa guardar silencio -se limitó a enviar los antecedentes de la elección- es la destinataria de la orden en cuestión, por lo que también se encuentra legitimada para solicitar su aclaración. Respecto del requisito material, debe tenerse en cuenta que las solicitudes del demandado y del secretario general del Congreso de la República se dirigen a un punto específico: la razón de ser de la orden de rehacer todo el proceso de selección del contralor general de la República desde la convocatoria, inclusive, si el fundamento de la declaratoria de nulidad fueron las irregularidades surgidas con la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022 y la elaboración de una tercera lista de elegibles, aspecto que en su criterio, puede derivar en la incongruencia de la sentencia. Sea lo primero precisar que no encuentra la Sala ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de mayo de 2023.

Además, debe ponerse de presente que la referida incongruencia no existe, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación14 proferida por la Sección Quinta respecto de los efectos de la nulidad electoral en los casos de expedición irregular el juez electoral está habilitado bien para fijar el momento a partir del cual se debe rehacer el proceso o bien para ordenar que se rehaga en su totalidad, como lo ha hecho en diversas ocasiones.

Ahora bien, sólo en el evento en que el juez no module sus efectos corresponde a la autoridad encargada de cumplir la orden establecer el momento a partir del cual se rehace la actuación. Específicamente en dicha providencia de unificación se dijo: «Si bien el artículo 288 del CPACA establece las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, razón por la cual es 13 En virtud de lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020150002900. Providencia del 26 de mayo de 2016. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 necesario fijar las reglas correspondientes ante tal vacío normativo.

Al hacerse un estudio de las sentencias que se han proferido por parte de esta Sección al respecto, se encuentra que se han dado dos tipos de órdenes diferentes: 1. En algunos casos se ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, y se han modulado los efectos de dicha declaratoria de nulidad… En estos casos, en donde se establecen claramente los efectos, deben cumplirse en los términos dados en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 189 del CPACA (…), aplicable por remisión del artículo 296 Ibíd. 2.

En otros casos en la sentencia solo se ha declarado la nulidad del acto electoral -por irregularidades en el trámite de su expedición-, pero no se hace modulación de los efectos. Al no darse una orden en concreto, se genera incertidumbre sobre los posibles efectos de dicha declaratoria, y por tanto la Sección ha establecido posturas diferentes al respecto: a) En sentencia de 29 de mayo de 2009, expediente número 11001-03-28-000- 2007-00036-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa (…), esta Corporación, ante tal vacío consideró que se debía adelantar una nueva convocatoria.

Al efecto sostuvo: “(…) Si la nulidad de un acto administrativo declarada por vía jurisdiccional, tuvo como razón el procedimiento irregular para su emisión, su declaratoria cobija todo el trámite por ser elemento de la validez del acto, por ende, no es procedente, que sobre un aspecto que fue la causa de la declaración de nulidad, se cimiente otro acto administrativo.

Si así ocurriere, se incurriría en la misma causal de nulidad en el nuevo acto. (…) En esa ocasión, esta Sección fue tajante en establecer que cuando se declare la nulidad de un acto de elección por irregularidades en el trámite, es necesario llevar a cabo un nuevo procedimiento con una nueva elección. También ha considerado, que los efectos de dicha declaratoria de nulidad implicaban continuar con el proceso, a partir de lo no afectado por la irregularidad en el trámite.

(…) Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas, con la finalidad de Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria…» Entonces, es claro que es el juez electoral el llamado a establecer si ante la prosperidad de un cargo de expedición irregular ordena rehacer todo el procedimiento desde el inicio -como ocurrió en este caso- o desde una etapa en específico, sin que sea imperativo disponer una u otra opción. En otras palabras, la expedición irregular conlleva la nulidad del acto y toda la actuación, salvo que el juez disponga lo contrario, es decir, que module los efectos de su fallo de manera diferente, lo cual no constituye la regla general y dependerá de cada evento en particular.

Precisado lo anterior, se advierte en este caso, se declaró la nulidad de la elección demandada y se dispuso rehacer todo el procedimiento de elección desde la convocatoria, inclusive, lo cual no constituye irregularidad alguna o configura la incongruencia de la sentencia, toda vez que efectivamente se encontraron acreditadas varias irregularidades fundantes en dicho trámite.

Es decir, la parte motiva corresponde con la parte resolutiva, por cuanto, se insiste, la consecuencia de encontrar acreditado el vicio de expedición irregular es la declaratoria de la nulidad electoral con la modulación de efectos que el juez establezca: rehacer todo el procedimiento, salvo que se determine una consecuencia diversa. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por los solicitantes la providencia no avaló la actuación de la Universidad Industrial de Santander, simplemente se afirmó que las actuaciones adelantadas por esa institución de educación superior no fueron controvertidas en las demandas.

De igual forma, en lo que tiene que ver con la gestión de las Comisiones de Acreditación Documental se concluyó que no había vulnerado el artículo 143 de la Carta Política que fue el punto que se analizó en el fallo conforme con la fijación del litigio, sin que se haya hecho un estudio diferente ni se haya convalidado su Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 actuación más allá de lo planteado en las demandas.

En cuanto a la razón por la cual se ordenó rehacer el proceso desde la convocatoria, inclusive, y no retomar el trámite desde la segunda lista de elegibles debe señalarse que, tal como se planteó en las demandas y en la providencia, las condiciones de los integrantes de esa segunda lista han variado sustancialmente con el paso del tiempo, por cuanto varios de ellos renunciaron, no sólo la señora Karol González Mora y, otros, es de público conocimiento que actualmente se encuentran inhabilitados para continuar en el proceso, por lo que las condiciones actuales de esa lista no garantiza el acatamiento estricto de los parámetros constitucionales y legales.

Frente al punto, en la demanda presentada dentro del expediente 11001032800020220029700 se afirmó: «Ahora bien, a la Comisión Accidental del 4 de agosto de 2022 la Mesa Directiva del Congreso sólo convocó a diecisiete aspirantes, no veinte como el mínimo que ordena la ley, producto de las varias renuncias e inhabilidades del grupo inicial de veinte personas habilitadas…» Adicionalmente, no pueden dejarse de lado las demás vicisitudes y situaciones sobrevinientes que se han presentado con el paso del tiempo que hacen que las condiciones de varios de los demás participantes del proceso de selección hayan variado y que conllevan también a rehacer todo el proceso, tal como se ordenó. Ahora, si bien es cierto el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018 dispone que en caso de falta absoluta de alguno de los integrantes de la lista se debe elegir de los integrantes restantes, no puede dejarse de lado que hubo cuestionamientos respecto de otras etapas del proceso y frente a aspectos tales como la ponderación de la prueba de conocimientos fijada desde la convocatoria misma puntos que, si bien fueron analizados sin competencia a través de una acción popular, estudiados en el marco de una futura y eventual nulidad electoral sí pueden tener efectos graves incluso respecto de la conformación de la segunda lista de elegibles, por lo que no es posible en el caso concreto aplicar dicha disposición normativa.

Es decir, en el trámite del proceso de nulidad electoral que terminó con la decisión del 25 de mayo de 2023 se evidenció que existen otros puntos problemáticos que dejarían en tela de juicio un nuevo proceso eleccionario adelantado con las mismas bases y, si bien, estos aspectos no quedaron incluidos en la fijación del litigio por lo que no pudieron ser resueltos con la referida sentencia, sí dan cuenta de que existieron otro tipo de irregularidades que dificultan la aplicación de las reglas de selección fijadas en las Resoluciones 01 y 02 de enero de 2022, algunas de ellas fueron abordadas por un juez de acción popular, pero, se insiste, sin tener competencia para ello.

Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto, en la providencia que ahora se solicita aclarar se dijo: «Frente a este punto, debe la Sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998» por lo que es claro que este tipo de asuntos escapan a la órbita de las acciones populares por expresa disposición legal.

(…) Ahora, pese a que se reitera que la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente en sede de acción popular para emitir órdenes en un proceso de naturaleza electoral, una vez lo hizo el Congreso de la República no tenía alternativa diferente a cumplir, pero destaca esta Sala que esa corporación simplemente ordenó rehacer la lista de elegibles, es decir, elaborar una segunda lista, con base en los criterios de selección fijados en la convocatoria del proceso «y en cumplimiento de requisitos y los principios de mérito y equidad de género», pero no ordenó modificar la Resolución 001 de 2022, ordenó cumplirla.

Ello por cuanto no encontró justificación para «(i) desconocer a un participante con el segundo mejor puntaje y (ii) no haber incluido de forma igualitaria las mujeres con mayor puntaje que otros hombres que sí fueron incluidos, (iii) incluso con el incumplimiento de requisitos formales para el cargo.» falencias estas que perfectamente podían subsanarse sin necesidad de elaborar una tercera lista de elegibles y sin necesidad de variar los criterios de ponderación de la convocatoria.

Por lo que dicha providencia y mucho menos la que abrió el incidente de desacato sirven de justificación para la alteración total de los parámetros de ponderación y calificación fijados inicialmente en el proceso de selección bajo estudio. (…) Finalmente, en lo referente al argumento según el cual en este caso existe cosa juzgada constitucional respecto del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en el marco de la precitada acción popular, se advierte que, tal como se planteó en la providencia del 13 de abril de 2023 dicha decisión no puede tenerse en cuenta dentro de este proceso por prohibición expresa del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, tampoco puede predicarse la existencia de cosa juzgada.» Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este orden de ideas, es claro que los argumentos y cuestionamientos esgrimidos dentro del referido proceso de acción popular respecto de los parámetros de evaluación fijados desde la misma convocatoria adoptada en la Resolución 01 del 17 de enero de 2022, todavía no han sido resueltos por el juez competente, toda vez que, como se ha reiterado a lo largo del proceso, el juez popular que conoció de la controversia no tenía competencia para el efecto.

Por lo tanto, precisamente en aplicación de los principios de la función pública, con el fin de evitar un nuevo proceso de elección viciado que conlleve a otro proceso judicial similar y en uso de las facultades del juez electoral ya referidas, fue que se impartió la orden en el sentido ya conocido. Ahora bien, en lo que respecta a los presuntos derechos adquiridos de los integrantes de la segunda lista y el supuesto desconocimiento del principio de buena fe, se advierte que constituyen aspectos que no fueron objeto de debate dentro del presente asunto, pese a que tanto el demandado como el Congreso de la República pudieron ventilarlos a través de sus escritos de contestación de demanda, por lo que no es esta la oportunidad procesal para incluirlos.

Con todo, se insiste en sede de acción popular se plantearon irregularidades respecto de esa lista, las cuales se encuentran pendientes de resolver dada la falta de competencia del juez popular para pronunciarse sobre el punto, por lo que, ante dichos cuestionamientos no puede hablarse de derechos adquiridos en este escenario. De otra parte, los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de esta misma corporación invocados por los solicitantes no resultan aplicables al caso concreto por cuanto se refieren al evento de concursos de méritos en que, en otros puntos, se debe respetar estrictamente el orden de la lista que es elaborada por puntaje, situación que difiere de este evento que se trata de una convocatoria pública en los términos del artículo 126 de la Constitución Política en el que no necesariamente resulta elegido el primero de la lista.

Frente al punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha dicho: “[E]l Acto Legislativo 2 de 2015 adoptó el sistema de “convocatoria pública” como regla general para la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, frente a lo cual cabe preguntarse si se trata de una figura igual o diferente a la del “concurso público de méritos” que ya estaba prevista en la Constitución Política como regla general para el reclutamiento de funcionarios públicos (artículo 125).

Esto porque si fueran términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. Pues bien, según la Ley 909 de 2004 (régimen general del empleo público), el concurso público de méritos Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 es un procedimiento de selección de servidores públicos basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del cargo ofrecido, lo cual se relaciona directamente con los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación del poder público, es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al empleo público (artículo 125 C.P.).

(…) Además, como ha reiterado la jurisprudencia, es característica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección (regla de mérito), de modo que quien obtiene la mejor calificación adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo cargo. (…) Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión “convocatoria pública” optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados.

Se entendió que, si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. (…) De este modo, además de que literalmente se trata de expresiones distintas y que el nuevo artículo 126 Constitucional alude a una y otra como figuras separadas (al señalar que la convocatoria aplicará “salvo los concursos regulados por la ley”), la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos.

Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la “lista de elegibles”, aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el artículo 125 de la misma Carta.

Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos.”15 Conforme con lo expuesto en el referido concepto la diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos consiste en el grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige, en el primero de los casos, discrecionalidad que está completamente ausente en el segundo, que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo.

Esta diferenciación hace que los pronunciamientos invocados por los solicitantes en sede de derechos adquiridos de los integrantes de una lista de elegibles en un concurso de méritos no sean aplicables al presente asunto. Así las cosas, existieron razones claras para ordenar rehacer el proceso de elección desde la convocatoria, inclusive, y no, desde la segunda lista de elegibles, lista que, se insiste actualmente ya no reúne las condiciones mínimas para garantizar una elección en los términos de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018.

Además, porque quedaron cuestionamientos respecto de las demás etapas del proceso que fueron analizadas por un juez sin competencia para el efecto, lo que podría influir en la legalidad de una futura elección adelantada con base en los parámetros controvertidos, por lo que, se insiste, precisamente en aras de garantizar los principios de celeridad, economía, eficacia y demás principios que rigen la función pública y para evitar que la nueva elección nazca viciada como consecuencia de dichos cuestionamientos, se debe rehacer todo el proceso desde la convocatoria, inclusive, con pleno respeto y observancia de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.

Por lo tanto, contrario a lo planteado por el secretario general del Congreso de la República y el apoderado del demandado sí existe una justificación para adelantar el nuevo proceso desde el inicio. Al margen de lo anterior, en lo que respecta a los demás argumentos planteados por los solicitantes como lo referente al primer lugar que ocupó el demandado en la lista de elegibles luego de que se modificaran los parámetros de calificación y la supuesta procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento en este caso, se advierte que igual a lo que ocurre con el planteamiento de los derechos adquiridos, son aspectos que no se refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, sino que constituyen razones de inconformidad 15 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Expediente 11001-03-06-000-2015-0018200 (2274). Concepto del 10 de noviembre de 2015. M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 respecto de la providencia en cuestión, lo cual resulta ajeno a la finalidad de la figura de la aclaración de la sentencia. En ese orden de ideas, es claro que no hay lugar a aclarar la sentencia del 25 de mayo de 2023 por cuanto, como se dejó dicho no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva.

Por lo tanto, se negarán las solicitudes presentadas por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra y el secretario general del Congreso de la República en tal sentido. Finalmente, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16 está prohibida la presentación de peticiones impertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la solicitud de nulidad procesal presentada por el señor Duván Darío Uribe Urrea de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Recházanse las solicitudes de aclaración de sentencia presentadas por los señores Víctor Andrés Salcedo Fuentes, Carlos Fernando Pérez Gelvez, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Karol González Mora y Elsa Yazmín González Vega por las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Niéganse las solicitudes de aclaración de la sentencia del 25 de mayo de 2023 presentadas por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra y el secretario general del Congreso de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Adviértese que el presente asunto corresponde a un proceso de nulidad electoral, trámite dentro del cual está prohibida la presentación de peticiones impertinentes en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Demandantes: Jennifer Pedraza Sandoval y otros Demandado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Radicación: 11001032800020220029700 11001032800020220031100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 QUINTO: Adviértese que contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 285 del Código General del Proceso.

SEXTO: En firme esta decisión, cúmplase el numeral tercero de la referida providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.