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11001032600020210000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 66407 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Erlin Rivas Santos, Luz Johana Santos, Carlos Andres Valencia Pestaña, Ana Milena Perea Santos, Yuliana Santos Perea, Haylin Melani Valencia Pestaña, Hilaris Arisley Valencia Pestaña, Florentina Pestaña Agualimpia, Dora Graciela Santos Perea·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: ANA MILENA PEREA SANTOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CPACA Asunto: SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide la Sala1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 21 de junio de 2021 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual se rechazó el asunto de la referencia (índice 3 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1° de junio de 2015, los señores Ana Milena Perea Santos y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el objeto de que se le declare patrimonial y extracontractualmente responsable por 1 Con exclusión del magistrado que profirió la decisión suplicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 246 y 259 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo no. 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 11 de abril de 2024, exp. 11001-03-26-000-2021-00014-00 (66.456), CP Nicolás Yepes Corrales. Expediente 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: Ana Milena Perea Santos y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de súplica 2 el deceso del señor Carlos Eduardo Valencia Santos en el marco de un atentado terrorista ocurrido el día 25 de febrero de 2014 en la ciudad de Quibdó (Chocó); para tal efecto, se estimó el valor total de las pretensiones en $912.571.723 (fls. 1 a 22 cdno. ppal. no. 2). 2.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda promovida en el proceso de reparación directa con radicación 27001-33-33-003-2015-00250-00, parte demandante: Ana Milena Perea Santos y otros, parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 995 a 1009 cdno. ppal. no. 2); esta providencia fue notificada por correo electrónico el día 18 de los mismos mes y año (fl. 1010 cdno. ppal. no. 2). 3.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 22 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida por estimar que desconoció el contenido y alcance de distintas sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en relación con el interés para recurrir se adujo que correspondía al valor total de las pretensiones de la demanda, las cuales superan los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del CPACA y, además, porque aquellas fueron negadas integralmente por el tribunal (fls. 1016 a 1071 cdno. ppal. no. 2). 4.

La providencia objeto del recurso de súplica Por auto del 21 de junio de 2021 (índice 3 SAMAI), notificado en estado electrónico del 29 de junio de 2021 (índice 5 SAMAI), el despacho sustanciador del proceso dispuso lo siguiente: Expediente 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: Ana Milena Perea Santos y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de súplica 3 “8.- Cabe destacar que, aunque el recurrente afirma que la cuantía de la demanda corresponde a novecientos doce millones quinientos setenta y un mil setecientos veintitrés pesos ($912.571.723), lo cierto es que tal razonamiento resulta impreciso, debido a que para obtener tal valor sumó la totalidad de las pretensiones con inclusión de las correspondientes a los perjuicios morales, las afectaciones a la vida de relación y el lucro cesante, acción que vulnera lo prescrito en el artículo 157 del CPACA antes citado, el cual dispone que para este efecto solo se tiene en cuenta la pretensión mayor. 9.- Así las cosas, dado que el valor de las pretensiones de la demanda es inferior a 450 SMLMV, es evidente que el recurrente carece de interés para recurrir a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que la impugnación formulada debe ser inadmitida en los términos del numeral segundo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 y el expediente deberá ser devuelto al Tribunal de origen para su archivo.

(…).

RESUELVE

PRIMERO: INADMÍTASE por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia del 10 de octubre del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. (…).

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo” (índice 3 SAMAI – se destaca). 5. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) A través de escrito radicado el 30 de junio de 2021, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica en contra de la providencia de 21 de junio de 2021 sobre la base de considerar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del CPACA y lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicación interna no. 59.480 el interés para recurrir se determina por la suma de la totalidad de las pretensiones de la demanda (índice 7 SAMAI). 2) Por auto de 22 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador del proceso confirmó la providencia objeto del recurso de reposición y adecuó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de súplica (índice 11 SAMAI).

Expediente 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: Ana Milena Perea Santos y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de súplica 4 II. CONSIDERACIONES La Sala revocará el auto objeto del recurso de súplica2, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si la parte actora, por tratarse de una sentencia con contenido patrimonial o económico, tenía interés para formular el recurso extraordinario de la referencia. 2) El artículo 257 del CPACA3 prevé la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en los procesos de reparación directa en segunda instancia, así: “ARTÍCULO 257.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…). 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas” (se resalta): La norma transcrita dispone entonces, que cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, 2 La providencia proferida el 21 de junio de 2021 es suplicable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA, porque, para este caso concreto, las decisiones de inadmitir extraordinario de unificación de jurisprudencia del recurso y ordenar su devolución al tribunal de origen para su archivo constituyen en sí mismas un rechazo del referido recurso. 3 Sin la modificación contenida en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, por el hecho de que este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso antes de la entrada en vigencia de esta norma, según lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 86 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: Ana Milena Perea Santos y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de súplica 5 las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes tratándose de los procesos de reparación directa. 3) Para este caso concreto, no resulta aplicable remitir el estudio de la procedencia del recurso interpuesto a la cuantía prevista en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 sino a lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, norma de carácter especial y por tanto de aplicación preferente frente a aquella según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, tal como lo ha señalado con anterioridad esta Corporación4, así como también la Corte Constitucional5. 4) Así las cosas, como la sentencia que negó las súplicas de la demanda y que es objeto de este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se profirió en un proceso de reparación directa en el que el valor de las pretensiones de la demanda, aún sin actualización, asciende a la suma de $912.571.723, es decir, supera los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de interposición del recurso6, es claro que la parte actora tenía interés para recurrir y, por ende, se debe revocar la providencia suplicada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2018, exp. 11001-33-36-031-2013-00252-01 (59.840), CP Marta Nubia Velásquez Rico: “La Sala estima que la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en cuanto al requisito de la cuantía que debe superar –cuando la sentencia impugnada haya sido denegatoria de las pretensiones–, se determina con fundamento en lo preceptuado en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el monto de las pretensiones de la demanda o, lo que es lo mismo, por su sumatoria y no por la de mayor valor” (se resalta). 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-308 de 11 de agosto de 2023, exp.

T-9.298.912, MP José Fernando Reyes Cuartas: “La admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a la cuantía contenida el artículo 257 del CPACA ( ) en una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuantía se define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisión judicial, sin que se pueda excluir ningún rubro ( ) en una sentencia absolutoria, la cuantía se debe analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda” (se destaca). 6 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue interpuesto el 22 de octubre de 2019 y el valor del SMLMV para ese año fue de $828.116.

Expediente 11001-03-26-000-2021-00008-00 (66.407) Actor: Ana Milena Perea Santos y otros Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de súplica 6 R E S U E L V E: 1º) Revócase el auto proferido el 21 de abril de 2021 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sistema de gestión judicial SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.