Micelio
76001233300020230026601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 2104-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Del Carmen Porras Giron·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Secretaría De Educación Del Municipio De Santiago Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Resuelve apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

I. Antecedentes 1.1. Demanda 1. María del Carmen Porras Girón solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Fomag por las siguientes sumas: «1. $66.794.964 valor de las diferencias de las mesadas que debía pagar y las pagadas; causadas del 15-01-2010 fecha del status al 30-04-2023 (fecha de presentación de esta demanda); la cual debe actualizar hasta el día de su pago total. 2. $7.886.279, valor de la indexación de las mesadas causadas del 15-01-2010 al 09- 12 2020 (día anterior de la ejecutoria de la sentencia). 3. $44.340.278 por intereses de mora.

Causados desde la ejecutoria 10-12-2020 al 30 04-2013 fecha de presentación de la demanda, los cuales deben ser actualizados hasta la fecha del pago total de las condenas. 4. Por las agencias en derecho que se causen en el presente proceso ejecutivo conforme a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo 1 En adelante Fomag. 2 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, para los procesos ejecutivos de menor cuantía: Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.». 2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. María del Carmen Porras Girón trabajó como docente nacionalizada con interrupciones desde el 3 de febrero de 1975 y el 26 de diciembre de 1978, y de forma continua a partir del 27 de diciembre de 1978 al 9 de marzo de 2005. 2.2. Mediante la Resolución 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, el Fomag le reconoció una pensión de jubilación, efectiva desde el 15 de enero de 2010 y sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio «en la fecha en la que adquirió el status» [sic].

También se señaló que la beneficiaria se retiró del servicio el 9 de marzo de 2005 y obtuvo la condición jurídica de pensionada el 14 de enero de 2010. 2.3. María del Carmen Porras Girón solicitó la reliquidación de su pensión el 12 de marzo de 2012 y el 8 de marzo de 2013; sin embargo, en ambas ocasiones la petición fue negada. 2.4.

Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se reliquidara la pensión de jubilación con base en el 75% de los factores salariales percibidos «durante el último año en que se retiró del servicio educativo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y el 09 de marzo de 2005». 2.5. Luego del trámite procesal correspondiente2, en sentencia del 21 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió –entre otras cosas– declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a MARÍA DEL CARMEN PORRAS GIRÓN, las diferencias que surgen entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensionales en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución No. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, y lo que se debió haber pagado conforme la liquidación aquí efectuada, reliquidando la pensión de la actora en la suma de un millón novecientos mil novecientos treinta y ocho pesos ($1.900.938,00) M/cte., reconociendo la diferencia de su mesada pensional, a partir del 15 de enero de 2010, atendiendo que no operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que, la solicitud de reliquidación pensional fue presentada ante la demandada el 11 de marzo de 2012.

(folio 7) 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23- 33-000-2013-00664-00. 3 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón Al momento de realizar la reliquidación y pago de las diferencias antes mencionadas, la entidad demandada deberá descontar las sumas correspondientes por concepto de los factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 2% del valor de la pretensión reconocida.

QUINTO: Désele cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 inciso 4 del C.P.A.C.A. […]». 2.6. La anterior providencia fue confirmada parcialmente en sentencia del 17 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, se revocó el ordinal tercero así: «2.° Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, ordénase a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar la primera mesada pensional de la accionante de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de marzo de 2005 a enero 2010, de conformidad con la motivación de la presente providencia. 3°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, que incluye las agencias en derecho, en atención a lo indicado en la motivación» [sic]. 2.7. Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 10 de diciembre de 2020. 2.8. La demandante presentó solicitud de cumplimiento del fallo ante el Fomag, el 16 de junio de 2022; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio. 1.2.

Mandamiento de pago 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago parcial en la providencia del 13 de octubre de 20233, la cual fue corregida en torno a los periodos de intereses moratorios mediante auto del 27 de octubre de 20234, así: «• Expida un acto administrativo que reconozca las diferencias causadas entre lo que ha venido pagando el Fomag (Resolución nro. 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010) y lo que correspondía pagar de haber liquidado correctamente la prestación, con una mesada pensional para el año 2010 de $ 1.654.263.13, conforme lo expuesto anteriormente. • Pague el valor correspondiente a la indexación, mes por mes, de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de enero de 2010. 3 Samai Tribunales, índice 9. 4 Samai Tribunales, índice 15. 4 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón • Pague los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias de mesadas pensionales y su indexación, en los siguientes periodos: i) entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021, y ii) a partir del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación de marzo de 2021, y ii) a partir del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación» [sic]. 4.

Para tal efecto, el a quo consideró lo siguiente: 4.1. La sentencia del 17 de julio de 2020 dictada por el Consejo de Estado constituyó un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Esta providencia dispuso la indexación de la primera mesada pensional en atención al índice de precios del consumidor5 de marzo de 2005 a enero de 2010 y, en consecuencia, el pago de las diferencias de las mesadas pensionales a cargo del Fomag. 4.2.

El salario percibido por la ejecutante durante el último año de servicio fue de $21.218.381,10, así que el salario mensual correspondió a $1.768.198.43 sobre el cual se aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo que para el 9 de marzo de 2005 el ingreso base de liquidación fue de $1.326.148,82. 4.3. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, la mesada pensional fue indexada al 15 de enero de 2010, es decir, cuando la ejecutante adquirió el estatus pensional.

En consecuencia, el valor obtenido fue de $1.654.263,13 a partir de la siguiente operación: R = RH 1.326.148.82 Índice Final fecha status (102.70) Índice Inicial fecha de retiro (82.33) = $1.654.263,13 4.4. Dicha mesada pensional era superior a la reconocida por el Fomag en la Resolución 4143.0.21.7863 del 24 de agosto de 2010, pues esta fue de $1.483.718. 4.5.

Por concepto de diferencias pensionales, la ejecutante pretendió que el mandamiento de pago fuera librado por $66.794.964; no obstante, esta suma tuvo como fecha de corte «marzo de 2023» y no se advertía lo pagado cada mes con los descuentos respectivos, por lo tanto, el a quo dispuso que este valor fuera determinable a partir de las desigualdades entre las mesadas pensionales pagadas por el Fomag y lo que debió pagar con base en una mesada de $1.654.263,13 en el 2010. 4.6.

Al igual que las diferencias pensionales, la indexación de las mesadas debía ser calculada cada mes porque el IPC cambiaba de forma mensual; sin embargo, lo correcto era librar el mandamiento ejecutivo por el pago mensual, no por la suma solicitada por la ejecutante [$7.886.279]. 5 En adelante IPC. 5 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 4.7.

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 195 y el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios tuvieron lugar por dos periodos: (i) del 10 de diciembre de 2020 [ejecutoria de la sentencia condenatoria] al 10 de marzo de 2021 [terminación del plazo de tres meses]; y (ii) del 16 de junio de 2022 [presentación de la solicitud de cumplimiento] hasta el pago de la obligación. En el primer lapso la tasa aplicable fue la equivalente al DTF del momento de la causación, mientras que en el segundo debía emplearse la tasa de interés de moratoria comercial [1.5 interés bancario]. 4.8.

Los intereses moratorios debían calcularse sobre «el valor de las diferencias de mesadas pensionales y su indexación». 1.3. Sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución 5. En sentencia dictada en audiencia del 19 de marzo de 20246, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó la excepción de prescripción propuesta por el Fomag y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución con el objetivo de lograr el cumplimiento del mandamiento de pago.

También se abstuvo de condenar en costas y ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, las partes presentaran la liquidación del crédito. 6. La decisión fue notificada en estrados sin que las partes manifestaran objeción alguna. Quedó ejecutoriada el 9 de abril 20247. 1.4. Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y su trámite 7.

El 23 de julio de 2024, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito8. Para tal efecto, anotó lo siguiente: 7.1. Para ese día, la entidad no había dado cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo ni al mandamiento de pago, es decir, no expidió el acto administrativo ni pagó las sumas debidas. 7.2. Al ajustar el valor de la primera mesada desde la fecha de retiro [9 de marzo de 2005] por $1.326.148,82 al 15 de enero de 2010 ascendía a $1.686.252,65.

Además: 7.2.1. Las diferencias de las mesadas correspondían a $54.145.815,81 por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2010 a la fecha de la liquidación, la cual –a su vez– debía actualizaste hasta la fecha de pago total. 6 Samai Tribunales, índice 45. 7 Samai Tribunales, índice 47. 8 Samai Tribunales, índice 49. 6 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 7.2.2.

La indexación era de $26.138.664,90, la cual fue calculada mes por mes y sobre las diferencias de las mesadas pensionales, a partir del 15 de enero de 2010 a la fecha de la liquidación. También se debía actualizar a la fecha del cumplimiento total de la obligación. 7.2.3. Los intereses moratorios sobre las diferencias y su indexación se liquidaban así: (i) $4.761.404,93 desde el 10 de diciembre de 2010 al 10 de marzo de 2021;

(ii) $19.507.523,12 desde el 16 de junio de 2022 a la fecha en que se efectuara el pago. 7.3. El resumen de la liquidación era el siguiente: 8. El 1 de agosto de 20249, se fijó en lista el traslado de la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutante. La entidad ejecutada no se pronunció en el término otorgado [3 días]10. 1.5.

Auto que modificó la liquidación del crédito 9. En auto del 22 de abril de 202511, el a quo modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante con fundamento en las siguientes consideraciones: 9.1. En atención al artículo 446 del Código General del Proceso12 y el control oficioso de legalidad se debía ajustar la liquidación, en razón a que existían diferencias en el capital, en las sumas posteriores a la ejecutoria y en los intereses DTF y comerciales. 9 Samai Tribunales, índice 51. 10 Samai Tribunales, índice 52. 11 Samai Tribunales, índice 62. 12 En adelante CGP. 7 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 9.2.

Las diferencias pensionales fueron calculadas así: (i) a partir del 15 de enero de 2010; (ii) de acuerdo con la mesada establecida en la resolución del 24 de agosto de 2010, es decir, $1.483.718; y (iii) con el incremento anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La diferencias de cada año eran las siguientes: Año Valor Año Valor 2010 $ 170.545.13 2018 $ 232.199 2011 $ 175.951.27 2019 $ 239.583.17 2012 $ 182.514.30 2020 $ 248.687.29 2013 $ 186.967.17 2021 $ 259.927.95 2014 $ 190.594.24 2022 $ 274.535.80 2015 $ 197.570.24 2023 $ 310.554.85 2016 $ 210.946.01 2024 $ 339.374.57 2017 $ 223.075.52 2025 $ 357.022.17 9.3.

La indexación de esas diferencias causadas mes a mes se establecían con el IPC [serie de empalme, base 2018], a partir del 11 de diciembre de 2020 [día siguiente a la ejecutoria] hasta marzo de 2025 [fecha de la liquidación]. Asimismo, el IPC final era 105,08 y se debían efectuar los descuentos a salud. Los valores anuales indexados eran los siguientes: Año Valor total anual Año Valor total anual 2010 $ 2.929.989 2016 $ 2.966.383 2011 $ 3.025.631 2017 $ 3.007.297 2012 $ 3.042.485 2018 $ 3.032.226 2013 $ 3.055.987 2019 $ 3.022.878 2014 $ 3.025.058 2020 $ 2.921.525 2015 $ 2.986.342 Total $ 33.015.802 9.4.

De otro lado, el valor de las diferencias de las mesadas después de la ejecutoria hasta marzo de 2025 era: Año Valor total anual 2020 $ 145.892 2021 $ 3.202.191 2022 $ 3.382.902 2023 $ 3.825.568 2024 $ 4.181.444 2025 $ 942.666 9.5. El bance de los intereses moratorios se realizó «sobre las sumas antes determinadas a la fecha de ejecutoria del título ejecutivo y sobre las diferencias que se sigan causando hasta el 31 de marzo de 2025, conforme a los siguientes periodos entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021, a la tasa del DTF mensual, y del 16 de junio de 2022 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación».

Esto arrojaba un total de $35.004.092. 9.6. El resumen de la liquidación era el siguiente: 8 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón Concepto Valor Capital por diferencias adeudadas $ 48.696.463,74 Intereses al DTF y comerciales 11 de diciembre de 2020 a 31 de marzo de 2025 $35.004.091,56 Valor total adeudado por capital e intereses al 31 de marzo de 2025 $83.700.555,30 1.6.

Recurso de apelación13 10. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustentó en los siguientes términos: 10.1. La sentencia que impuso la condena ordenó que la primera mesada pensional se indexara de conformidad con el IPC de marzo de 2005 a enero de 2010, sin embargo, el auto recurrido tomó como mesada pensional indexada $1.654.263,13 a pesar de que el ajuste correspondiente era de $1.686.252,65. 10.2.

Según el «mandamiento de pago», las diferencias causadas a partir del 15 de enero de 2020 debían indexarse mes por mes hasta el pago, con sustento en la base 2018 del IPC [serie de empalme]; sin embargo, solo se indexaron hasta el 10 de diciembre de 2020 [ejecutoria] y se omitió la de las posteriores, esto es desde el día siguiente hasta marzo de 2025, con desconocimiento del artículo 195 del CPACA. 10.3.

En lo que concernía a los intereses: 10.3.1. Se liquidaron solo hasta el 31 de marzo de 2025 aun cuando debía extenderse hasta el pago efectivo. 10.3.2. Se restringieron a 2 periodos: de diciembre de 2020 a marzo de 2021 y de junio de 2022 en adelante, es decir, se omitió el interregno del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022, lo cual reducía indebidamente los intereses.

Además, aplicó tasas DTF variables, sin considerar la tasa bancaria corriente para el segundo periodo. 10.3.3. La liquidación «original» consideró intereses continuos desde la ejecutoria al pago a la tasa DTF mensual efectiva diaria. 10.4. Por su parte, los descuentos de salud del 12% fueron aplicados «en cada mesada, pero luego omitió dicha deducción en varios periodos de indexación». 10.5.

En consecuencia, en la liquidación del crédito se debía establecer que (i) la indexación de la primera mesada correspondía a $1.686.252,87; (ii) las diferencias de mesadas ascendían a $57.837.725,31 [15 de enero de 2010 al 30 de marzo de 13 Samai Tribunales, índice 66. 9 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 2025]; este valor debía indexarse a la fecha del pago total;

(iii) la indexación era de $29.190.673,44 por las diferencias causadas entre el 15 de enero de 2010 al 30 de marzo de 2025, la cual también debía actualizarse a la fecha del pago; (iv) los intereses al DTF se establecían desde el 10 de diciembre de 2020 al 10 de marzo de 2021 y los de mora comercial del 11 de marzo de 2021 al 31 de marzo de 2025;

(v) los descuentos a salud ascendían a $10.443.407,76: 10.6. El mandamiento de pago previó «intereses moratorios sobre todas las diferencias de mesadas e indexación», mientras que el auto impugnado realizó el balance de estos intereses hasta 31 de marzo de 2025, en lugar de extenderlo hasta el pago. Asimismo omitió el periodo del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022 y aplicó una tasa de DTF variable que no tuvo en cuenta la tasa bancaria corriente para el lapso de junio de 2022 a la actualidad. 1.7.

Concesión del recurso de apelación 11. En auto del 24 de junio de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en el efecto diferido. II. Consideraciones 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 12. El artículo 446 del CGP estableció que «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva», disposición aplicable al caso concreto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA14.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se apoyó en 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]”. Se resalta. 10 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón la efectuada de oficio, es decir que se cumplen con los requisitos de procedencia de la apelación. 13.

Por otra parte, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, ya que el auto apelado se notificó por estado el 28 de abril de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió durante los días 29 y 30 de ese mes, así como el 2 de mayo de idéntica anualidad y el recurso se presentó el 30 de abril de 2025. 2.2.

Competencia 14. De conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, le corresponde al magistrado ponente dictar «las demás» providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. Esa expresión [las demás] se refiere a que será competencia de la Sala, Sección o Subsección expedir los autos referidos en los literales a) al h) del numeral segundo de esa misma disposición, dentro de los cuales no se encuentra el recurso de apelación presentado contra el auto que modifica la liquidación del crédito. 15.

Igualmente, el artículo 150 del mismo cuerpo normativo, previó que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [ ]».

En consecuencia, procede el despacho a resolver el recurso presentado por la ejecutante. 2.3. Problemas jurídicos 16. En atención a lo planteado en el recurso de apelación, el despacho delimita los problemas jurídicos con los siguientes interrogantes: 16.1. ¿En la etapa de la liquidación del crédito la ejecutante puede controvertir la actualización de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue fijada en el mandamiento de pago? 16.2.

¿La indexación de las diferencias por mesadas pensionales dispuesta en el auto recurrido desconoció que el mandamiento de pago determinó el rango temporal y la forma de aplicación de dicha indexación? 16.3. ¿El cálculo por concepto de intereses moratorios en el auto recurrido desconoció los rangos temporales y las tasas determinadas en el mandamiento de pago? 16.4.

¿El auto recurrido omitió el descuento de salud en el cálculo de la indexación? 11 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 17. Para resolver el anterior planteamiento, el despacho abordará, primero, el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito; y, segundo, resolverá el caso concreto. 2.4.

El proceso ejecutivo y la liquidación del crédito 18. El artículo 446 ibidem prevé que, ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, «de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

El trámite que se imparte en esta etapa procesal es el siguiente: 18.1. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 del mismo cuerpo normativo, por el término de 3 días, dentro del cual solo podrá formular objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 18.2.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 19.

La doctrina ha señalado que, la liquidación del crédito es «un acto procesal que tiene por objeto, una vez exista plena certeza sobre el contenido de la obligación y su exigibilidad, la de concretar el valor económico de la obligación, es decir, determinar en concreto cuál es la suma que debe pagarse, con la inclusión específica de los intereses que se adeuden y las actuaciones aplicables.

De la misma forma, la liquidación, debe reconocer cualquier pago que se haya efectuado después de[l] [ ] respectivo mandamiento de pago»15. 20. Lo anterior, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto «queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor»16. Igualmente, la Sección 15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5ª Edición, 2016, pág. 622.

También se puede consultar el auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02. 16Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 31 de julio de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2015-06054-02(0626-19). 12 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón Tercera de esta corporación ha señalado que la liquidación del crédito «es la operación mediante la cual el interesado presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el mandamiento de pago»17.

También ha señalado lo que se transcribe a continuación18: «La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución. Entonces, los intereses aplicables a la liquidación del crédito serán los mismos que se dispusieron en el mandamiento de pago.

Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva.

Particularmente, el ejecutante debió recurrir el auto mediante el cual el Tribunal libró mandamiento de pago, pues si no estaba de acuerdo con la tasa de interés fijada en dicha providencia, pudo haberla impugnado, con el fin de que se atendiera su solicitud de aplicar otros intereses, como son los previstos en el contrato; pero como no lo hizo, esa omisión no puede alegarse en este estado del proceso, cuando ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en la orden de intimación al pago.» [se resalta]. 21.

Igualmente, esta Sección, al pronunciarse sobre la liquidación del crédito y su procedencia, ha puntualizado que deberá ser aprobada «luego de verificar su correspondencia que ordenó seguir adelante la ejecución»19. 22. En suma, la liquidación del crédito es una etapa procesal en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y su objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Primer problema jurídico: controversia sobre el valor de la primera mesada pensional 23. La ejecutante adujo que la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario, ordenó la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con el 17 Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2015- 00690-01 (64781). 18 Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006, radicación 27001-23-31-000-2003-00431-01 (28994). 19 Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicación 25000-23-42-000- 2017-00001-02 (0234-2022). 13 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón IPC de marzo de 2005 a enero de 2010, por lo tanto, el ajuste de $1.326.148,82, correspondiente a la mesada del 9 de marzo de 2005, al valor del 15 de enero de 2010 era de $1.686.252,65; sin embargo, el auto recurrido estimó la cuantía en $1.654.263,13. 24.

Pues bien, como se indicó en precedencia, la orden de seguir adelante con la ejecución es concluyente, en tanto agota las oportunidades de defensa del ejecutado, limitando las actuaciones judiciales subsiguientes a la satisfacción plena del crédito a favor del acreedor. A efectos de lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se circunscribe a concretar el valor económico de la obligación, es decir, corresponde a esta, básicamente, hacer las operaciones aritméticas ordenadas en el mandamiento ejecutivo y en la orden de seguir adelante con la ejecución, con el fin de determinar el valor del capital [si es del caso] y de los intereses causados hasta la fecha en que se adopte la decisión. 25.

En este sentido, se advierte que mediante la sentencia del 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó la excepción de prescripción formulada por el Fomag y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución «con miras a obtener el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago». 26.

Así pues, en el referido mandamiento se estableció que la mesada pensional de la ejecutante para el 9 de marzo de 2005 correspondía a $1.326.148.82, el cual indexó al 15 de enero de 2010 [momento de la adquisición del estatus pensional] con base en la siguiente operación: R = RH $1.326.148.82 x Índice final fecha estatus (102.70) Índice inicial fecha de retiro (82.33) = $1.654.263.13 27.

En atención a lo anterior, el a quo estimó que la primera mesada pensional indexada ascendía a la cuantía de $1.654.263,13. No obstante, este valor no fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra la providencia que dispuso negar parcialmente el mandamiento de pago, comoquiera que se limitó a la condena en costas y los periodos abarcados para la causación de los intereses moratorios en el párrafo 41 de la providencia y la parte resolutiva20. 28.

Lo anterior, a pesar de que en la solicitud de ejecución se valoró que la primera mesada pensional indexada al 15 de enero de 2010 era de $1.686.252,65, es decir, aun cuando se negó parcialmente el mandamiento de pago, porque se tuvo en cuenta una suma inferior a la pretendida por concepto de indexación de la primera mesada pensional, la parte ejecutante no controvirtió la decisión. 20 Samai Tribunales, índice 13. 14 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 29.

Así las cosas, se estima que la etapa de liquidación del crédito no es la correspondiente para debatir el valor de la indexación de la primera mesada pensional cuando esta fue fijada en el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se remitió a las obligaciones determinadas en el mencionado mandamiento. 30.

En suma, la ejecutante no controvirtió oportunamente la cuantía fijada por el a quo en relación con la indexación de la primera mesada pensional, pese a que tuvo a su disposición el recurso de apelación para plantear su inconformidad. 31. En gracia de la claridad, la Sala precisa que esta corporación y la Corte Constitucional han señalado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional es: R = Rh x IPC inicial / IPC final. 32.

Sobre el particular, en sentencia SU-637 de 2016 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «31. En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época[18], para la actualización de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones.

En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así: “El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.» 33.

En efecto, esta fue la ecuación a la que acudió el a quo para establecer el monto ordenado por la sentencia objeto de ejecución. 15 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 2.5.2. Segundo y tercer problema jurídico: indexación y liquidación de intereses 34.

La ejecutante señaló que el mandamiento ejecutivo previó la indexación por cada mes de las diferencias causadas desde el 15 de enero de 2010 «hasta el pago, con IPC (serie 2003-2019, base 2018)», pero en el auto recurrido solo se indexó hasta el 10 de diciembre de 2020, así que las diferencias posteriores a la ejecutoria se calcularon sin indexar. 35.

Asimismo, la actora anotó que dicha providencia ordenó el pago de los intereses moratorios «sobre todas las diferencias de mesadas e indexación»; no obstante, el auto recurrido se limitó a calcularlos hasta marzo de 2025 cuando en su lugar debía extenderse hasta el pago. Además, la liquidación del a quo omitió el periodo del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022 en el balance de los intereses moratorios, así como la tasa bancaria corriente para el lapso de junio de 2022 a la actualidad. 36.

Al respecto, se precisa que la indexación es entendida como un método por el cual «se vincula el cambio de una variable a la evolución de algún índice»21 y permite traer una suma a valor presente o actualizarla a una fecha específica; así lo ha comprendido esta corporación22: «3.7. No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.». 37.

Igualmente, ha señalado que, con la indexación, se busca que el restablecimiento «represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido»23. 38. Por su parte, los intereses moratorios son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida24»25.

En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Así lo comprendió esta Subsección al señalar que 21 Banco de la República. Enlace de consulta: http://surl.li/prjrk 22 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 2284.13. 23 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente 1998-0159. 24 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;

HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 25 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 16 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»26 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»27. 39.

En virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación. En el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses. 40. Así, ambas figuras tienen como objeto evitar que el acreedor soporte la omisión de la entidad de dar cumplimiento a la condena y pagar oportunamente las sumas adeudadas.

No obstante, la diferencia radica en que, la primera, tiene un fin netamente compensatorio por la devaluación de la moneda, mientras que la segunda busca indemnizar o resarcir el retardo. 41. Ahora, para efectos de cumplir con la sentencia que reconoce un derecho, el artículo 178 del CCA, establecía que la liquidación de las condenas impuestas en sentencias, debían «efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo [podría] determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 42.

Por su parte, el artículo 187 del CPACA prevé que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». Para ello, se toma la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial). 43. Esta indexación procede desde el momento en que se omitió el pago debido hasta el momento de la ejecutoria; por ejemplo, en casos como el sub examine, las diferencias deben ser indexadas desde el momento en que se reconoció el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ordenó la reliquidación, mientras que los intereses moratorios, se causan a partir de esta hasta que se pague en su totalidad la obligación. 44.

Además, esta corporación ha considerado pacíficamente que no se puede ordenar «el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación»28, comoquiera que se estaría condenando a la entidad a un doble pago. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 202329, esta Sección expuso: «79. Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la 26 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 27 Ibidem. 28 Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente 0052-15. 29 Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2023, expediente 3023-2021. 17 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón devaluación del dinero, son incompatibles”30, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.». 45.

Es así, además, porque los intereses conllevan la actualización «indirecta de los montos adeudados»31. Al respecto, la Corte Constitucional32 ha señalado que «[t]anto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo.

La tasa de interés incluye el componente inflacionario». A su vez: «La indexación consiste en actualizar las [sumas] que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación. Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio». 46.

Ahora bien, en el caso concreto, el mandamiento ejecutivo [corregido] ordenó el pago de: 46.1. La indexación mensual de las diferencias en las mesadas pensionales desde el 15 de enero de 2010, aunque no especificó que este cálculo abarcaría hasta que la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. 46.2. Los intereses moratorios sobre las diferencias en las mesadas pensionales entre el 10 de diciembre de 2020 y el 10 de marzo de 2021 con una tasa equivalente al DTF y del 16 de junio de 2022 hasta el pago con la tasa interés moratoria comercial [1.5. del interés bancario]. 47.

En esas condiciones, se advierte que si bien el a quo no fue explícito en que la indexación mensual de las diferencias en las mesadas pensionales abarcaba hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no es menos cierto que determinó que los intereses moratorios se debían calcular desde el día siguiente. 48. En ese sentido, el auto del 22 de abril de 2025, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, no desconoció los parámetros de la orden de pago fijada en el mandamiento ejecutivo, comoquiera que aplicó la indexación de las diferencias en las mesadas hasta el 10 de diciembre de 2020 [fecha de la ejecutoria] y a partir de esa fecha estimó los intereses moratorios sobre el capital causado [$33.015.802] hasta dicha fecha y las que se causaron sucesivamente hasta la fecha de liquidación. En consecuencia, no es procedente que, respecto de las diferencias causadas con posterioridad, aplicara indexación e intereses moratorios, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación. 30 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-063 de 2023. 32 Ibidem. 18 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 49. Dicho de otro modo, el a quo no podía liquidar tanto la indexación como los intereses moratorios sobre las diferencias en las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, en tanto la naturaleza de estas resultan incompatibles, por lo tanto, el cálculo de ambos conceptos obedeció a los lineamientos fijados en el mandamiento ejecutivo. 50.

Por otra parte, la ejecutante señaló que los intereses moratorios se calcularon hasta marzo de 2025, en lugar de tener como límite el pago. Al respecto se considera que le asiste razón a la recurrente en que el mandamiento ejecutivo señaló que estos intereses se calcularían hasta el pago; sin embargo, en la providencia impugnada no procedía que la liquidación por este concepto fuera indeterminada hasta el momento del «pago», ya que el fin de esta etapa se contrae a establecer el estado de la cuenta, sin perjuicio de que más adelante sea actualizada. 51.

Se recuerda que en la etapa de liquidación del crédito se debe concretizar el valor de la obligación, por lo que en casos en los que se requiere un rango temporal para la fijación del valor, tales como en el sub examine, no se puede acudir a datos desconocidos o indeterminados, que en el presente caso es la fecha de pago. De hecho, el numeral 1 del artículo 446 del CGP establece que las partes podrán presentar la liquidación del crédito «con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación». 52.

Ahora, en relación con la omisión del periodo del 11 de marzo de 2021 al 15 de junio de 2022 en el balance de los intereses moratorios, así como de la tasa bancaria corriente para el lapso de junio de 2022 a la actualidad, el despacho estima que basta con remitirse al mandamiento ejecutivo, por medio del cual se determinó que los intereses moratorios serían calculados con los siguientes lineamientos: Periodo Tasa A partir del 10 de diciembre de 2020 al 10 de marzo de 2021 Equivalente al DTF Desde el 16 de junio de 2022 hasta el pago de la obligación Interés moratorio comercial [1.5. del interés bancario] 53.

Por lo tanto, no omitió liquidar los intereses moratorios por el lapso alegado en el recurso de apelación, ya que en el mandamiento ejecutivo se expuso que la división temporal obedecía a que la ejecutante no presentó la solicitud de pago ante el Fomag dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad al numeral 5 del artículo 192 del CPACA. 54.

Asimismo, el a quo indicó en el mandamiento ejecutivo y en la providencia del 22 de abril de 2025 que los intereses moratorios se liquidaban de acuerdo con el artículo 195 del CPACA, por lo tanto, al primer lapso se aplicaba la tasa equivalente al DTF y al segundo a comercial. 19 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00266-01 (2104-2025) Demandante: María del Carmen Porras Girón 2.5.3.

Cuarto problema jurídico: descuentos por aportes a salud 55. La ejecutante sostuvo que «en varios periodos de indexación» no se realizaron los descuentos del 12% por aportes a salud, mientras que en su liquidación del crédito los tuvo en cuenta. 56. En torno a lo anterior, el despacho advierte que en cada mensualidad de los dos periodos tendidos en cuenta por el a quo [en la liquidación de la indexación de las diferencias en las mesadas] fueron descontados los aportes a salud en un 12%.

Además, se considera que el argumento de la ejecutante carece de precisión, comoquiera que no especificó las mensualidades o rangos temporales en que se omitió el referido descuento. 2.6. Conclusión 57. Por las razones anotadas en precedencia, el despacho confirmará el auto del 22 de abril de 2025, por medio del cual se modificó de oficio la liquidación del crédito.

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO