Micelio
73001233300020160075901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-14

Radicación interna: 0716-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rosa Ines Zamudio·Demandado: Elvia Parra De Castro, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Demandante: Rosa Inés Zamudio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Litisconsorte necesario: Elvia Parra de Castro1 Tema: Sustitución de pensión de jubilación post mortem en cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 45 a 60 y 108 a 1272). La señora Rosa Inés Zamudio, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «auto» ADP 3351 de 9 de marzo de 20163, por el que la entidad demandada le negó a la actora «[…] la sustitución pensional por haber sido la compañera permanente durante los últimos 15 años 1 Vinculada por el a quo, mediante auto de 14 de agosto de 2017, en condición de litisconsorte necesaria (ff. 145 y 146). 2 Reforma de la demanda. 3 Se precisa que si bien la actora también pidió la anulación de las Resoluciones 4798 de 3 de abril de 1997 (parcial) y RDP 41216 de 5 de septiembre de 2013, el «auto» ADP 14821 de 12 de noviembre de 2015 y el oficio 201550051717732 de 19 de enero de 2016, el Tribunal de primera instancia, a través de proveído de 19 de junio de 2018, proferido dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 el CPACA, «DECLAR[Ó] probada de forma parcial la excepción de inepta demanda contra las Resoluciones No. 004798 […] y […] RDP 046216 […] por falta de agotamiento de la actuación administrativa, y frente al Auto ADP 014821 y Oficio Nro. 201550051717732 […], por ser actos no susceptibles de control judicial» (ff. 178 y 179). 2 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP de vida del causante», señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada sustituir en ella la pensión de jubilación post mortem del citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite, «[…] en proporción del 100% […] de forma vitalicia, desde el 18 de marzo de 1994, y efectiva en ese porcentaje desde la fecha en que dejó de pagarse a los demás beneficiarios (hijos) y las que se sigan causando, con los reajustes anuales» (sic); y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que vivió con el señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), con quien «[…] compartía mesa, lecho y techo», relación de la cual nacieron sus dos (2) hijos el 13 de febrero de 1981 y el 15 de julio de 1992. Que, «[…] a pesar de hacer vida marital durante sus últimos 15 años de vida [pues murió el 17 de marzo de 1994] […], [el finado] nunca disolvió un vínculo matrimonial anterior con la señora ELVIA PARRA DE CASTRO, quien al parecer convivió con [él], en periodo por determinar, pero en todo caso con anterioridad […]» (sic).

Dice que luego de que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconociera la «[…] pensión de vejez post mortem mediante Resolución No. 004798 del 3 de abril de 1997 […]», y de que pidió que esa prestación se sustituyera en ella, entre otros beneficiarios, la señora Parra de Castro también formuló el mismo reclamo «[…] como compañera permanente [de aquel], solicitud [que] ha sido despachada desfavorablemente por CAJANAL y la UGPP con el argumento de que debe ser la justicia ordinaria la que defina el pleito presentado entre […]» ellas.

Que «Desde la última […] petición de la pensión de sobrevivientes presentada ante la UGPP el 28 de diciembre de 2015, la entidad no ha hecho ningún pronunciamiento de fondo hasta el momento de la interposición de esta demanda, solamente produjo el Auto No. ADP 003351 de 9 de marzo de 2016 en la que se ordena el archivo […], siendo que debió pronunciarse acerca de [esa] solicitud [y la de] 29 de enero de 2016» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas 3 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 29, 42, 43, 48, 53 (incisos 3º y 4º), 58, 93, 228, 237 (numeral 1) y 243 de la Constitución Política; 1º a 3º, 10 y 138 del CPACA; 27 y 28 del Código Civil; 1º a 6º de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º, 2º y 8º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 3º de la Ley 12 de 1975; 1º de la Ley 113 de 1985; 1º a 3º y 11 de la Ley 71 de 1988; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 1º, 5º a 8º y 10 a 13 del Decreto 1160 de 1989; y las Leyes 44 de 1977, 33 de 1985 y 54 de 1990.

Arguye que «[…] es indudable que […] se le debe sustituir la pensión […] en un 100% (50% por haber sido la compañera permanente y 50% por acrecimiento porque los beneficiarios ya dejaron de recibir la prestación) en consideración a que convivió con el causante durante los últimos 15 años de su vida, y fue la persona que lo acompañó y compartió con él muchos momentos de alegría y de tristeza, lo acompañó y socorrió, tuvieron una convivencia plena, permanente y singular, tal como lo señala el Consejo de Estado» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Parte demandada (ff. 77 a 82 y 132 a 137).

La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa o de la actuación administrativa, inexistencia del derecho a reclamar y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Que en el trámite administrativo no hay prueba contundente sobre «La convivencia por más de quince años que aduce [la demandante] […], toda vez que al presentarse como beneficiarias de la pensión del causante [ella] y la señora ELVIA PARRA DE CASTRO […], alegando cada una mejor derecho frente a la otra y como quiera que aquellas aportaron declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia marital con [aquel] hasta el momento de su fallecimiento, se generan dudas frente a cuál de los dos tiene mejor derecho, pues bajo esta circunstancia no se puede deducir inequívocamente el tiempo de convivencia real y efectiva de las mismas con el señor CASTRO SIERRA […]» (sic). 4 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP 1.5.2 Señora Elvia Parra de Castro (ff. 160 y 161).

Por medio de curador ad litem, contestó la demanda con oposición a las súplicas, y respecto de los hechos precisó que algunos son ciertos y los restantes deben probarse. 1.6 La providencia apelada (ff. 224 a 236). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que los medios de convicción recaudados dan cuenta de la relación entre el extinto señor Castro Sierra y la actora, «[…] la cual adquirió la connotación de unión marital de hecho, logrando acreditar que convivieron bajo el mismo techo, lecho y mesa hasta el último día de existencia del señor […], denotándose apoyo, comprensión, ayuda mutua, socorro y lazos de afectividad, por un tiempo superior a los últimos cinco años de vida […]» (sic) de él. Aduce que, «[…] aún cuando [la señora Parra] tiene un vínculo matrimonial con el [difunto señor Jorge Castro], no por ello se puede inferir que cumplió con los requisitos materiales que por vía jurisprudencial se ha exigido para la sustitución pensional, pues […] no es el presupuesto formal, es decir, aquel que se origina del matrimonio, como quiera que este no permite determinar la titularidad o el derecho de la prestación que se discute, sino también, la convivencia continua, efectiva y estable […]» (sic).

Respecto del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que la accionante «[…] elevó reclamación administrativa tendiente al reconcomiento de la sustitución pensional, el día 03 de febrero de 2016 […], la cual dio origen AL […] Auto 003361 del 09 de marzo de 2016 […], posteriormente presentó la demanda el día 30 de septiembre de 2016 […], por lo que se advierte que no operó [dicho] fenómeno […] y en consecuencia, se ordenará el pago de la prestación económica desde el 3 de febrero de 2013» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 244 a 247 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no efectuó un análisis adecuado de las pruebas adosadas a las presentes diligencias, puesto que, por ejemplo, no observó que (i) en el registro civil de defunción figura que la cónyuge del fallecido es la señora «ELVIA PARRA», (ii) en los testimonios recibidos «[…] fue evidente el afán […] por favorecer el supuesto fáctico y jurídico que sustenta la demanda […]», en los que, por demás, hay contradicciones; y (iii) la existencia de hijos en común no impone 5 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP concluir que a la demandante le asiste el derecho deprecado o que en realidad hubo una convivencia durante los cinco (5) años previos a la muerte de aquel.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de enero de 2021 (ff. 272 a 274) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de febrero de 2022 (f. 309), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de abril de 2022 (f. 321), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras4. 2.1.1 Parte actora.

Pide confirmar la providencia impugnada, para lo cual asevera que, contrario a lo alegado por la demandada, el Tribunal de primera instancia valoró de manera correcta las pruebas, las que evidencian que «[…] fue en [su] compañía […] y en su lecho que falleció quien durante 16 años obró como su compañero permanente […]». 2.1.2 UGPP.

Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde 4 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), la sustitución de su pensión de jubilación post mortem; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo alega la accionada. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección6, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1º.

Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».

Posteriormente, la Ley 12 de 19757 dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». 7 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

Con la expedición de la Ley 71 de 19888 (artículo 3°), vigente para la fecha de fallecimiento del señor Jorge Alberto Castro Sierra (q. e. p. d.), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las aludidas disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».

Por su parte, el Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, que «[…] reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», preveía: ARTICULO 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante. […] ARTICULO 8o.

Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. […] (se destaca). Para dilucidar lo concerniente al requisito de convivencia, el artículo 7º del citado Decreto 1160 de 1989 establecía: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.

El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o 8 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». 8 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. A renglón seguido, el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, preceptuaba que «Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien […] haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales», es decir, quien pregone dicha condición debe acreditar que ofreció real apoyo al causante en vida, en una relación de solidaridad y socorro mutuos9, por lo menos en el año que antecede al deceso10.

Frente a la normativa trascrita, el aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con sentencia de 8 de julio de 199311, al estimar que como se trataba de una disposición contenida en un decreto reglamentario, debía estar acorde con lo previsto en la Ley regulada, lo cual no se observaba en este caso, pues esta no establecía «[…] la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional», de lo que se deduce que «[…] se excedió la potestad reglamentaria […]».

Posteriormente, con providencia de 12 de octubre de 200612, esta Corporación anuló en su totalidad el referido artículo 7º, bajo las siguientes consideraciones: 9 Ver, de esta Corporación, entre otros, fallos de (i) 12 de octubre de 2006, expediente: 803-99, C. P. Alberto Arango Mantilla; y (ii) 26 de agosto de 2021, radicación 25000-23-42-000-2017-01107-01 (6410-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 18 de junio de 2020), radicado 54001-23-33-000-2017-00168-01 (6177- 2018): «Sea lo primero indicar que de acuerdo con el Decreto 1160 de 1989 los requisitos para acceder a la sustitución pensional son tres: i) acreditar la calidad de beneficiario, ii) demostrar que hizo vida marital con el causante un año antes de su muerte […]».

Criterio que comparte la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), como consta, entre otras providencias, en la SL1352-2019 de 19 de febrero de 2019, radicación 57426, M. P. Ana María Muñoz Segura: «Del precedente anterior queda claro, que en el evento en que exista separación entre el pensionado fallecido y la cónyuge, sin que ésta hubiere demostrado la imposibilidad de haber hecho vida marital común por razones imputables al causante, perderá el derecho a la sustitución pensional.

Y, en consecuencia, el único requisito que debe probar el compañero o compañera permanente para obtener la prestación es haber convivido con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento». 11 Sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, expediente 4583, C. P. Clara Forero de Castro. 12 Expediente: 803-99, actor: Arturo Acosta Saravia, C. P. Alberto Arango Mantilla. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Se concluye entonces que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. […] El análisis de esta norma amerita que ella se desglose pues, como se señaló inicialmente el aparte “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos” fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia que se cita.

Respecto del aparte “o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él ”, se tiene lo siguiente. Como se ha dejado explicado, hay igualdad entre las familias, conformadas libremente o por matrimonio, frente a los derechos de la seguridad social basado en la convivencia efectiva. Pero el artículo demandado parte del supuesto contrario, es decir, de la posibilidad de conferir el derecho de sustitución pensional a quien no convive con el pensionado, lo cual da lugar a afirmar, con certeza, que esta expresión se aleja de los principios e interpretación constitucionales.

Sin duda, si la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, propugnan por privilegiar el elemento sociológico, material y real de la convivencia, aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior. Ahora, trata la norma de superar el anterior obstáculo, haciendo una salvedad, lo cual no convierte la premisa inicial en admisible.

Dicha excepción, por el contrario, confirma que la ley concibe la posibilidad de que quien no comparte la vida con el pensionado, pueda lograr el derecho a la seguridad social, cuando establece “ salvo de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria ” 10 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP Si la norma parte de que el cónyuge está en imposibilidad de convivir con el pensionado y, no obstante, permite que lo sustituya pensionalmente, desconoce de plano el criterio material de la convivencia y los principios de la seguridad social frente a la familia, admitido por la Corte Constitucional. […] Por el contrario se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos.

Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico [subraya la subsección].

En ese sentido, si bien el artículo 7º fue anulado por la jurisdicción contencioso- administrativa, por cuanto al fijar excepciones sobre la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente cuando este no conviva con el difunto al momento de su deceso, desconoce el criterio material de la convivencia y los principios de seguridad social frente a la familia, se debe tener en cuenta que las razones que llevaron a ello no implican la no exigencia de ese requisito para acceder al reconocimiento de tal prestación, por el contrario, se consideró que se deberá otorgar a la persona que «[…] fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos», pues «[…] aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior».

Postura que ha sido acogida por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 201813, al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario»14. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 13 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Criterio adoptado por esa Corporación en su jurisprudencia, de lo que dan cuenta las sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-584 de 2009, y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP destaca: a) Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Jorge Alberto Castro Sierra se casó con la señora Elvia Parra el 17 de mayo de 196915. b) Escritura pública 3668 de 12 de octubre de 1990, otorgada en la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Ibagué, por la que la referida pareja disuelve y liquida la sociedad conyugal surgida con ocasión de su matrimonio16. c) Registro civil de defunción 1538646, que da cuenta de que el aludido señor falleció el 17 de marzo de 1994 en Ibagué, como que su cónyuge es la señora «ELVIA PARRA» (f. 37). d) Resolución 4798 de 3 de abril de 199717, por cuyo conducto la entonces Cajanal (i) reconoció «[…] pensión de jubilación post mortem al Señor JORGE ALBERTO CASTRO SIERRA […] a partir del 18 de marzo de 1994», en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, por haber laborado durante más de veinte (20) años como servidor público en el departamento del Tolima y en la junta administradora seccional de deportes de ese ente territorial del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes); y (ii) sustituyó dicha prestación en sus hijos «[…] HEINY HASBLEIDY CASTRO TRIANA hasta el 5 de junio del 2011, representada por su señora Madre MARTHA ISABEL TRIANA VARELA […];

JORGE ALBERTO CASTRO ZAMUDIO hasta el 15 de junio del 2010, YEINSY ROCIO CASTRO ZAMUDIO hasta el 13 de febrero de 1.999 quienes estaran representados por su señora Madre ROSA INES ZAMUDIO […] y a FERNEY CASTRO PARRA hasta el 25 de agosto de 1.994 fechas en las cuales aún son menores de edad o hasta cuando acrediten incapacidad en razón de estudios […]» (sic), de acuerdo con los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 6º del Decreto 1160 de 1989.

Del igual modo, negó sustituir esa prestación en las señoras Elvia Parra de Castro y en la actora, comoquiera que, respectivamente, «[…] no […] demostr[ó] su convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento […]» y «[…] no tiene la calidad de compañera permanente por cuanto el causante tenia vinculo matrimonial vigente, asimismo se advierte que la separación y 15 Obrante en expediente administrativo contenido en disco compacto adosado en el folio 105 (archivo «22- Registro Civil de Matrimonio-Conyuge.PDF»). 16 Archivo «31-Escritura Pública-Causante.PDF» ibidem. 17 Archivo «63-Acto administrativo con Notificación-Causante.PDF» idem. 12 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP liquidación de la sociedad conyugal no es condición para que el compañero o compañera entre a disfrutar de la sustitución» (sic). e) «Auto» ADP 3351 de 9 de marzo de 2016, por medio del cual la demandada «[…]

ORDENA EL ARCHIVO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL 3 de febrero de 2016 […]» (sic) por la accionante, para lo cual informa que «Si bien se manifestó [en] el citado acto administrativo [Resolución RDP 41216 de 5 de septiembre de 2013] la existencia de un conflicto suscitado entre las señoras ELVIA PARRA DE CASTRO y ZAMUDIO ROSA INES, la interesaba debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de dirimir el conflicto, por lo tanto aportar copia del fallo» (sic), motivo por el cual se abstiene de pronunciarse de fondo18. f) Registros civiles de nacimiento de los señores Ferney Alberto Castro Parra y Yensy Rocío y Jorge Alberto Castro Zamudio, en los que consta que nacieron el 25 de agosto de 1976, 13 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1992, en su orden, el primero hijo de la señora Elvia Parra de Castro y el señor Castro Sierra, los restantes, de este y la demandante19. g) Declaración extraprocesal de 7 de marzo de 1994, rendida por el finado señor Jorge Castro ante la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Ibagué, en la que expresa que su estado civil es casado y actualmente «[…] ha[ce] vida extramatrimonial con la señora ROSA INES ZAMUDIO, de cuya unión t[ienen] 2 hijos […]» (sic; f. 42). h) Declaración juramentada de la actora ante la misma Notaría de 7 de marzo de 1994, en la que afirma que vive en unión libre con el fallecido en la calle 39 núm. 4-85, barrio Boyacá de Ibagué, tienen dos (2) hijos (Yensy Rocío y Jorge Alberto Castro Zamudio) y «[…] carece[n] de bienes de fortuna […]» (f. 43). i) Acta de declaración suscrita por los señores Yecid Castañeda Galeano y Fabiola Rojas el 13 de abril de 1994, en la que indican que (i) conocen a la accionante desde «[…] hace unos 16 años porque fu[eron] vecinos de Icononzo […]» (Tolima), (ii) ella convivió con el difunto durante quince (15) años, (iii) él «[…] fue legalmente separado y ella soltera, […] [iv] vivian bajo un mismo 18 Archivo «2601 AUTOS-31-2017-02-17_152732.PDF» ib. 19 Folios 37A y 39 y archivo «21-Registro civil de nacimiento-Hijos.PDF» del expediente administrativo contenido en disco compacto obrante en el folio 105. 13 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP techo y hasta el día de su fallecimiento […] Jorge Alberto era quien respondía por toda[s] la obligaciones del hogar […]» (sic; f. 41). j) Declaraciones notariales de 3 de julio y 14 de agosto de 2013, por las que los señores Fabio Velásquez Sarmiento y Lucía Cortés Figueroa dicen que conocieron a la pareja conformada por el extinto señor Castro Sierra y la demandante «[…] desde el año 1979 [y 1976, respectivamente,] de vista, trato y comunicación» (sic), quienes compartieron como «marido y mujer» de «[…] forma continúa e ininterrumpida, […] compartiendo mesa, techo y lecho, durante catorce (14) años hasta el día de su fallecimiento ocurrido en el año 1994» (sic), como que ella dependía desde el punto de vista económico de su compañero. k) Dentro de este proceso judicial se recaudaron el interrogatorio de parte de la actora y los testimonios de los señores mencionados en la letra precedente (ff. 203 a 209).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Jorge Alberto Castro Sierra contrajo matrimonio con la señora Elvia Parra el 17 de mayo de 1969, relación de la cual nació su hijo Ferney Alberto Castro Parra el 25 de agosto de 1976; (ii) la sociedad conyugal conformada por ellos se disolvió y liquidó mediante escritura pública 3668 de 12 de octubre de 1990 de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Ibagué; y (iii) el 7 de marzo de 1994 el finado señor y la accionante declararon bajo la gravedad del juramento, que mantenían actualmente «vida extramatrimonial», dentro de la cual procrearon a sus hijos Yensy Rocío y Jorge Alberto Castro Zamudio, nacidos el 13 de febrero de 1981 y el 15 de julio de 1992, en su orden.

De igual manera, se observa que (iv) el señor Castro Sierra laboró durante más de veinte (20) años como servidor público en el departamento del Tolima y la junta administradora seccional de deportes de ese ente territorial; (v) falleció el 17 de marzo de 1994 en Ibagué; (vi) por lo anterior, la entonces Cajanal, a través de Resolución 4798 de 3 de abril de 1997, reconoció pensión post mortem de jubilación y la sustituyó en sus hijos Ferney Alberto Castro Parra, Yensy Rocío y Jorge Alberto Castro Zamudio y Heiny Hasbleidy Castro Triana, de conformidad con los artículos 3º de la Ley 71 de 1988 y 6º del Decreto 1160 de 1989, al paso que la negó respecto de la demandante y la señora Elvia Parra de Castro, en su condición de compañera permanente y cónyuge sobreviviente de aquel, respectivamente, al considerar que la primera no demostró su 14 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP convivencia con el causante hasta el día de la muerte y la segunda no acreditó la unión marital de hecho invocada.

Asimismo, (v) con Resolución RDP 41216 de 5 de septiembre de 2013 y «Auto» ADP 3351 de 9 de marzo de 2016, la accionada rehusó nuevamente la sustitución deprecada por las aludidas señoras, hasta cuando «[…] la Jurisdicción Ordinaria […] dirim[a] el conflicto […]». En primer lugar, resulta necesario anotar que, contrario a lo concluido por el a quo, en el sub lite no es dable aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el deceso del referido señor ocurrió el 17 de marzo de 1994, valga decir, antes de la entrada en vigor de aquel (1º de abril siguiente20), por lo que corresponde aplicar la Ley 71 de 1988.

En el presente caso, la entidad demandada alega que en el fallo apelado se valoraron de manera errada los medios de convicción allegados, en particular, el registro civil de defunción del difunto, que da cuenta de que él se encontraba casado con la señora Elvia Parra de Castro, así como el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos por los señores Fabio Velásquez Sarmiento y Lucía Cortés Figueroa, los que, a su juicio, por sus contradicciones, dejan dudas respecto de la convivencia y apoyo mutuo entre la pareja Castro Sierra y Zamudio durante los cinco (5) años anteriores a la muerte de aquel.

Por tanto, el debate es eminentemente probatorio, puesto que lo trascendente para desatar este litigio es demostrar el vínculo de la actora con el causante de la pensión post mortem de jubilación. En lo atinente al contenido del registro civil de defunción, la Sala no considera que la mención de la señora «ELVIA PARRA» en el renglón de «DATOS DEL C[Ó]NYUGE» tenga la entidad suficiente para desvirtuar la unión que existió entre el fallecido señor y la accionante, o que, en su defecto, demuestre que fue aquella quien veló por su esposo al momento del deceso, cuanto más si se tiene en cuenta que allí también se consigna el nombre de sus progenitores, posiblemente ya muertos para esa fecha, lo que denota que se trata de datos de carácter informativo orientados a individualizar de manera correcta al afectado. 20 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993: «Vigencia del Sistema General de Pensiones.

El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994». 15 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP En tal sentido, recuérdese que, de conformidad con el artículo 8021 del Decreto ley 1260 de 27 de julio de 197022, ese documento oficial debe contener, entre otros detalles, la identificación, nacionalidad, sexo, causa de la muerte y estado civil del difunto, así como el nombre de su cónyuge, de ser el caso, lo que resulta razonable en la medida en que, de acuerdo con el artículo 22 ibidem23, las defunciones, entendidas como uno de los «[…] hechos […] relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas […], deberán inscribirse […] en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas».

Agrégase a lo dicho que, pese a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal constituida entre el finado señor Jorge Castro y la señora Parra, se mantuvo vigente su lazo matrimonial (no se probó otra cosa), por lo que no deviene falso o errado darle a ella la condición de esposa, comoquiera que, en efecto, aún lo era. Empero, esa situación no tiene la virtualidad de frustrar el derecho reclamado por la demandante, toda vez que esta Corporación ha precisado que en casos como el que ahora nos ocupa, en los que se encuentra demostrado que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, descarta (en principio) el derecho del sobreviviente de acceder a la sustitución pensional, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se disolvió aquella.

Acerca de este tema, esta sala de decisión, en fallo de 15 de septiembre de 201624, concluyó: En el presente caso, se evidencia que además de que la señora […] liquidó la sociedad conyugal con el señor […] en el año 1989, éste conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con la señora […] el 5 de diciembre de 1997 […], con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.

Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél 21 «CONTENIDO DEL REGISTRO DE DEFUNCIÓN». 22 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas». 23 «INSCRIPCIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO CIVIL». 24 Expediente 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-2015).

Ver también fallo de 30 de enero de 2020, radicación: 13001-23-33-000-2014-00028-01 (791-2018), de esta subsección. 16 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP derecho […] en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.

Ahora bien, para dilucidar los demás reparos de la recurrente, cabe anotar que en el interrogatorio de parte rendido en las presentes diligencias, la actora sostuvo que conoció al fallecido en Icononzo en 1978, en su lugar de trabajo, y luego de que él se trasladó a Ibagué y ella tuvo a su hija mayor, se fue a vivir a su lado ante su insistencia, primero en el barrio Las Palmas y posteriormente en el barrio Boyacá, unión que perduró hasta el día de su deceso, es decir, alrededor de dieciséis (16) años.

Respecto de la declaración de la señora Lucía Cortés Figueroa, que la accionada estima inconsistente, dado que «[…] al referirse a los extremos temporales de la relación que aduce la demandante con el causante, no pudo determinar de manera concreta la información […]» (f. 244 vuelto), no se encuentra tal incoherencia, pues sobre el particular afirmó que los conoció «[…] más o menos unos 35 años atrás [cuando] […] ellos vivían en el barrio Las Palmas […], era un hogar muy estable, […] cuando eso tenían una niña, después ella tuvo el niño […]», y el señor Castro Sierra «[…] era muy cariñoso con ella, muy juicioso e incluso […] él […] llevaba todo a la casa […]».

Por su parte, el señor Fabio Velásquez Sarmiento, frente al mismo aspecto, dijo: «[…] Pregunta: Háganos un pequeño relato de esa relación de tipo familiar, ¿qué es lo que le consta a usted y por qué razón le consta? Contesta: A mí me consta, porque yo vivía en el campo y llegué en el año 79 a estudiar a Icononzo, en el 80 distinguí a Inés […] ya ella formó su hogar con don Jorge.

Pregunta: Pero ¿qué es lo que le constad de esa relación?, ¿cuándo empezó? Precísenos fechas […] lugares […]. Contesta: Yo me distinguí con Rosa Inés, y ya cuando los vi fue a ellos viviendo, pues tuvieron su romance como cualquier otro, tuvieron la niña y ya ellos se vinieron aquí para Ibagué, yo estaba en Icononzo, terminé mis estudios, me fui a trabajar […] a Ibagué, compartimos hasta que él falleció. […] Pregunta: En términos generales, ¿cuánto tiempo aproximadamente duró la relación de la señora Rosa Inés con el señor Castro Sierra? Contesta: Año 79 pongámosle año 80 hasta cuando él falleció […] Pregunta: ¿A qué se dedicaba el señor […] Sierra? Contesta: Él trabajaba en ese momento en Coldeportes […] Pregunta: Don Fabio dígale al Despacho, usted dice haberse venido a Ibagué a vivir y haber conocido la pareja, ¿esa convivencia se realizó en el mismo techo […]? […] ¿recuerda el tiempo que 17 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP convivieron? Contesta: Si claro, yo de Bogotá en el año 89 me vine para Ibagué a trabajar, incluso yo alcancé a vivir unos días en el mismo techo […]» (se subraya; sic para toda la cita).

Por consiguiente, el señor Velásquez Sarmiento conoció a la mencionada familia entre 1979 y 1980, cuando ya cohabitaban en Icononzo, y le consta su mudanza a Ibagué, luego del nacimiento de su hija mayor, donde afirma fue hospedado de manera temporal por ellos en 1989, lapso durante el cual continuaban su vida en común, hecho del que da fe dada su cercanía con ellos.

Así las cosas, contrario a lo aseverado por la recurrente, no encuentra la subsección argumentos para considerar que lo expuesto por los testigos y la demandante, al absolver el interrogatorio, no sea concreto, resulte contradictorio o deje alguna duda, pues, además de que coinciden en cuanto a que la relación Castro Zamudio inició entre 1978 y 1980, como que vivieron en Icononzo y luego en Ibagué, también aseguran que se extendió hasta 1994, cuando falleció el causante.

Asimismo, carecen de asidero fáctico las aseveraciones de la demandada en cuanto a que los referidos testimonios difieren del contenido de las declaraciones extraprocesales de 3 de julio y 14 de agosto de 2013, aportadas en sede administrativa, en la medida en que allí ambos manifestaron que «[…] ROSA INES ZAMUDIO convivio de forma continúa e ininterrumpida, con el señor JORGE ALBERTO CASTRO SIERRA (Q.E.P.D), compartiendo mesa, techo y lecho, durante catorce (14) años hasta el dia de su fallecimiento ocurrido en el año 1994» (sic); por tanto, como se explicó en líneas anteriores, no se denota ninguna inconsistencia o cambio trascendente o sospechoso entre unas y otras afirmaciones.

Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, no sobra advertir que con la declaración jurada suscrita por el finado señor Jorge Castro el 7 de marzo de 1994, valga decir, diez (10) días previos a su muerte (f. 42), dejó claro que aunque en efecto era casado, reconocía a la actora como su «compañera» actual, con quien tenía dos (2) hijos y coexistían con él en el barrio Boyacá de Ibagué, y estaba encargado del sustento económico del hogar, afirmaciones aceptadas y corroboradas por ella por el mismo medio (f. 43).

Además, se aprecia que el segundo de sus hijos comunes nació el 15 de julio de 1992, por lo que no deviene desacertado concluir que desde 1978 hasta 1994, y en especial durante las cinco (5) últimas de esas anualidades (1989 a 1994), esa pareja forjó un 18 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP vínculo basado en el apoyo, solidaridad y socorro mutuos25, requisito que, conforme al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, resulta obligatorio demostrar a quien invoca la calidad de compañero o compañera permanente del causante de una prestación, con el propósito de acceder a la respectiva sustitución. Ahora bien, pese a que se observa en el expediente administrativo que, mientras convivía con la accionante, el difunto señor Castro Sierra tuvo con la señora Martha Isabel Triana Varela otra hija (Heiny Hasbleidy Castro Triana), a quien se le sustituyó una proporción de la pensión post mortem de aquel (su padre), aquella solo deprecó el respectivo pago para la menor, sin invocar una relación de otra índole26, por lo que la Sala, sin pasar por alto esa situación, se abstendrá de pronunciarse en tal sentido, cuanto más si no fue objeto de discusión o reparo por las partes.

En este orden de ideas, ninguno de los argumentos de apelación tienen la entidad suficiente para dar al traste con la providencia apelada, comoquiera que las pruebas acusadas dan cuenta de la convivencia de la demandante con el fallecido entre 1978 y 1994, esto es, por un lapso superior a un año (demostró más de 15) y hasta la muerte de este (conforme a la Ley 71 de 1988), como lo concluyó el a quo27.

Por último, dado que la entidad accionada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo impugnado, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201628, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 25 12 de octubre de 2006, expediente: 803-99, C. P. Alberto Arango Mantilla. 26 Archivo «35-Formato o comunicacionde Solicitud de prestación económica-Conyuge.PDF» del expediente administrativo contenido en disco compacto obrante en el folio 105. 27 Valga decir, pese a que estudió la controversia con fundamento en una norma que no resultaba aplicable (Ley 100 de 1993), la convivencia en todo caso superó los cinco (5) años. 28 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se 20 Expediente: 73001-23-33-000-2016-00759-01 (716-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Inés Zamudio contra la UGPP reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosa Inés Zamudio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS