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11001031500020220608200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 9736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Bertulfo Agudelo Betancur·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: JOSÉ BERTULFO AGUDELO BETANCUR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra recurso extraordinario de revisión – cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Bertulfo Agudelo Betancur contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones José Bertulfo Agudelo Betancur, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez constitucional con el fin de que se protejan mis derechos fundamentales y se dejé sin efectos la sentencia que pone fin al recurso extraordinario de revisión proferida el 28 de julio de 2022, y en su lugar acepten las suplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos que dan lugar a mi declaratoria de insubsistente.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Bertulfo Agudelo Betancur trabajó como médico general en la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía, desde el 3 de julio de 2001. Señaló que fue víctima de acoso laboral por parte de funcionarios de la entidad y por ello, sufrió un trastorno ansioso depresivo conocido como el síndrome de burnout, que le generó incapacitado por más de 503 días.

Que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un porcentaje de pérdida de la capacidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador laboral del 17.55% por enfermedad de origen profesional y fecha de estructuración del 27 de junio de 2009. Mediante la Resolución 039 de 2009, la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía retiró del servicio al señor Agudelo Betancur.

Sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela1, en el que se amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, fue reintegrado a la entidad. La ESE Hospital San Vicente de Paul Apía solicitó al Ministerio de Trabajo el permiso para retirar del servicio al actor, quien se encontraba incapacitado por enfermedad profesional, el cual se autorizó mediante Resolución 254 de 2010.

En Resolución 017 de 7 de mayo de 2010, la ESE referida retiró del servicio al señor Agudelo Betancur. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición el 13 de mayo de 2010, el cual no fue resuelto por la entidad. El señor Agudelo Betancur promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 039 de 24 de agosto de 2009, 048 de 27 de octubre del mismo año y 017 de 7 de mayo de 2010, expedidas por la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía, mediante las cuales declaró insubsistente el nombramiento; así como de la Resolución 254 de 2010, mediante la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el despido.

El Juzgado Administrativo en Descongestión Escritural de Pereira, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el trámite administrativo adelantado por empleador había sido adecuado, que la la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo no desprotegió ni vulneró los derechos del actor, porque pueden ser reconocidos por la Aseguradora de Riesgos Laborales, como lo prevé el Sistema de Seguridad Social; y, aunque se alegó la existencia de conductas de acoso laboral, no aportó documentos que sustentaran ese dicho.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 8 de abril de 2016, que confirmó el fallo de primera instancia. El actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual adujo que se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 12 y 23 del artículo 250 del CPACA.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de julio de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se daban los supuestos de procedencia de las causales invocadas y que resultaba evidente que la pretensión del actor era configurar una instancia adicional del proceso contencioso que se adelantó ante los jueces competentes. 1 Fallo de tutela de segunda instancia, del 5 de noviembre de 2009, proferido por el el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda). 2 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 3 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque el asunto es de relevancia constitucional, porque se cuestiona una providencia que, en su sentir, vulnera derechos fundamentales. Además, no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario para reclamar la protección de sus derechos, indicó que se interpuso en un plazo razonable – dos meses después de notificada la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión-; se identificaron de manera razonada los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se dirige contra un fallo de tutela.

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, porque no se garantizó los avances en materia de estabilidad laboral reforzada que goza un empleado en provisionalidad, tampoco los avances que se han dado en materia Constitucional, la aplicación de tratados internacionales, cuando se trata de personas que se encuentran incapacitadas, en proceso de calificación y/o durante un tratamiento médico.

Que no se tuvo en cuenta, que en el proceso se acreditaron las siguientes irregularidades por parte del Ministerio de Trabajo, al momento de autorizar el despido, para lo cual relacionó que: i) No se detuvo a analizar la historia laboral del accionante, donde podía darse cuenta que estaba capacitado para ocupar cualquier cargo administrativo, pues tenían estudios en administración y gerencia. ii) Al momento de dar su autorización, no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada para un empleado en provisionalidad. iii) Omitió tener en cuenta que se encontraba en un proceso de calificación por enfermedad profesional, lo cual a nivel constitucional lo ubicaba en un estado de debilidad manifiesta, circunstancia que conocía el empleador y que, además, estaba en un tratamiento médico, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional implica un estado de debilidad manifiesta. iv) Desconoció que ha sido decantada la jurisprudencia, que, en materia constitucional y laboral, se ha dictado, en el sentido de declarar la ineficacia del despido.

En cuanto a la irregularidades del la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apia, indicó que: i) El hospital si gozaba de vacantes, que de acuerdo con las capacidades académicas acreditadas en su hoja de vida, de las que las directivas del Hospital tenían pleno conocimiento, pudó haber ocupado un cargo mientras se llevaba a cabo el tratamiento médico, pero, hizo caso omiso. ii) Al momento del despido, no realizó concurso de mérito alguno, para suplir el cargo de provisionalidad, en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Política. iii) Que a pesar de que se encontraba en un tratamiento médico y en estado de incapacidad por enfermedad de origen profesional y que se trataba de un despido ineficaz, por no haber realizado un concurso de mérito, no tuvo en cuanta los principios de favorabilidad en materia laboral en cuanto no podían dar aplicación a una norma que iba en contra de los principios constitucionales, que lo protegían.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.

Trámite Previo En auto del 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Administrativo en Descongestión Escritural de Pereira, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apia y a la Nación – Ministerio de Trabajo, como terceros interesados en el resultado del proceso, además, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aseguró que, en la sentencia cuestionada, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al no haberse acreditado las causales de revisión invocadas y ello no conlleva a la violación o afectación de algún derecho del recurrente, ni la configuración del defecto alegado.

Que, de la lectura de los argumentos expuestos por el tutelante, se observa que pretende revivir, en sede de tutela, el debate jurídico y probatorio que se suscitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la estabilidad laboral reforzada, y ataca la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión, sin controvertir directamente las razones por las cuales considera que en dicho asunto excepcional se encontraban probadas las causales invocadas. 6.

Tercero interesado El Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Pereira pidió que se le desvinculara del trámite de tutela, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones que tiene asignadas, no se encuentran las de declarar derechos particulares o definir controversias. Relató que, el 14 de enero de 2010, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apía solicitó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social La Virginia – Risaralda autorización para despedir a una persona en situación de discapacidad.

Que mediante Resolución 007 de 6 de abril de 2010, se negó la petición. Indicó que, la ESE referida interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Grupo de Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliaciones de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda del escindido Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 00254 del 29 de abril de 2010, en la que se revocó la decisión inicial y se autorizó el retiro del trabajador, que el referido acto administrativo se sustentó en la normatividad laboral aplicable, los hechos que presentaron y controvirtieron las partes y las pruebas aportadas y solicitadas.

Que, aunado a ello, no se evidencia que la Resolución 00254 de 2010 sean contrarios o no hayan dado “(…) aplicación al artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, olvidando la aplicación de tratados y convenios internacionales, los avances en materia constitucional y laboral (…)”, como lo afirma el actor. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la parte actora busca que se deje sin efecto la sentencia del del 28 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra el fallo del 8 de abril de 2016, del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, la Sala determinará si el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, los de inmediatez y de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dichos requisitos generales de procedencia, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisito general de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del requisito de inmediatez en el caso concreto De la lectura de los argumentos expuestos por el actor como fundamento de la presente acción de tutela, se observa que la parte actora plantea inconformidad con la valoración probatoria en relación con que “en el proceso se acreditaron las siguientes irregularidades”: (i) por parte del Ministerio de Trabajo y (ii) la ESE Hospital San Vicente de Paul de Apia.

Al respecto, debe decirse que dichos planteamientos son propios la controversia suscitada en la sentencia del del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues tienen que ver con aspectos probatorios propios del debate de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, esos repartos no pueden analizarse en esta instancia, porque no cumple con el requisito general de inmediatez, en tanto, claramente supera el término previsto por la jurisprudencia para el efecto, pues, la acción de tutela se ejerció en el año 2022. 5.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque, a su juicio, en la providencia cuestionada, se incurrió en defecto procedimental, por desconocimiento de las normas que se han desarrollado sobre estabilidad laboral reforzada de empleados en provisionalidad y personas incapacitadas.

La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no se acompasan con las razones expuestas en la sentencia del 28 de julio de 2022, en la cual el Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo siguiente: En la demanda del recurso extraordinario de revisión, el señor Agudelo Betancur afirmó que la sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se encontraba incursa en las causales 1° y 5° del artículo 250 del CPACA.

Respecto a la primera causal indicó que, la sentencia acusada no tuvo en cuenta unas pruebas8 que no pudo aportar en primera instancia, porque las había 8 Al respecto enlistó las siguientes pruebas: “Aviso del proceso disciplinario del 2 de noviembre de 2005; Carta del 16 de julio de 2008, en la cual el Dr. José Bertulfo Agudelo manifiesta la dificultad que le produce el aumento de turnos a más de 12 horas diarias;

Iniciación de un proceso disciplinario por parte de la señora JOHANA PAOLA POSADA; Queja a la personería municipal de Apía Interpuesta por el Dr. Bertulfo; Versión libre del 25 de mayo de 2007, rendida por la señora POSADA; Sentencia de tutela, de junio de 2007, radicado 2007-042; Queja instaurada en contra del tribunal de Ética médica del 26 de junio de 2007 y del 21 de junio de 2007, presentada por la señora Posada, en calidad de gerente del Hospital.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entregado a la Junta Regional de Calificación con las cuales se acreditaba las conductas de acoso laboral de las que fue víctima y la enfermedad que le desencadenó como consecuencia de estas.

Además, señaló que no se tuvo en cuenta el peritaje solicitado por el Ministerio del Trabajo que, a su juicio, evidenciaba que el acto administrativo mediante el cual se autorizó el retiro del servicio, no se ajustó a los hechos, pruebas, normas legales y constitucionales ni a la jurisprudencia que se refiere al tema objeto de discusión. Frente a la causal quinta, refirió que la sentencia era contradictoria, porque en la parte considerativa habla de la estabilidad laboral reforzada como garantía ius fundamental, prevista para la protección de aquellos trabajadores que padecen de algún tipo de limitación física o psicológica que no les permita realizar su trabajo regularmente, garantizándoles que independientemente del tipo de vinculación que ostenten, no se terminará su vínculo laboral; sin embargo, en la decisión se negaron las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el argumento referido al debate probatorio relacionado con la omisión en la valoración de las pruebas aportadas en segunda instancia y la indebida valoración de otras, así como la incongruencia de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se repite en el recurso extraordinario de revisión y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora lo que pretende es obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas, es decir, plantea una discusión ajena a lo que se debatió en el trámite del recurso ordinario al amparo de las causales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, invocadas.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Frente a la causal primera invocada por el recurrente señaló: “Al respecto, la Sala considera que las pruebas sobre las cuales se pretende la configuración de la causal, reposaban en el trámite adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo, no se expuso la razón por la que presuntamente el señor José Agudelo no pudo aportarlas oportunamente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se evidencie que existió fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la contraparte para no allegar la documentación, que incluso es anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria.

Por el contrario, la Sala observa que las pruebas “recobradas” por el recurrente, no fueron aportadas, ni solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino hasta la segunda instancia, cuando ya había precluido la oportunidad probatoria, sin que se evidencie una imposibilidad en cabeza del interesado, para solicitar el traslado de la prueba, o la expedición de copias a la autoridad administrativa que tenía en custodia los documentos señalados por el señor José Agudelo en el recurso extraordinario de revisión. A juicio de la Sala, no se incurrió en alguna omisión por parte del Tribunal, pues las pruebas que no fueron valoradas en la sentencia de segunda instancia, se aportaron al proceso cuando ya se había vencido la oportunidad procesal y, por lo mismo, no fue posible correr traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción contra las mismas.” Frente a la causal quinta invocada, refirió: “(…) Al respecto, se evidencia que el recurrente no indicó en qué consiste la contradicción, en especial porque el Tribunal cuando hizo referencia a la protección de derechos en los trabajadores, a la estabilidad laboral reforzada, entre otros aspectos, no hizo alusión directa Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al caso del demandante, sino que, citó la normativa y el desarrollo jurisprudencial proferido sobre la materia, para luego entrar a establecer si en el asunto que estudiaba era procedente dicha protección, sin embargo, concluyó que la actuación de la administración se realizó de acuerdo con las normas aplicables y teniendo en cuenta la situación particular del demandante, sin que se pueda encontrar contradicción en lo resuelto.

(…) Pues bien, a juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente no muestran la configuración de la causal invocada, ni la supuesta contradicción en la que incurrió el Tribunal, pues se limita a decir que debió haberse accedido a las pretensiones de la demanda, porque era sujeto de especial protección. La Sala considera que lo pretendido por el recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis correcto, ya que debió concluirse que los actos estaban viciados y que era procedente el reintegro del actor y su reubicación laboral de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral que le fue declarada; sin embargo, estudiar lo alegado por el señor Agudelo conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencie que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso o de algún derecho del interesado, pues los argumentos demuestran la inconformidad frente al análisis efectuado por el Tribunal, y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.” De lo anterior, se puede evidenciar que, aunque el actor afirma que se vulneran sus derechos fundamentales con la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que esa inconformidad, es una discusión de naturaleza legal sobre los actos administrativos, mediante los cuales se autorizó y efectuó su retiro del servicio como médico de la ESE Hospital San Vicente de Paul Apía, que ya fue resuelta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en el presente recurso de amparo desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando para variar la discusión del recurso extraordinario de revisión y además para insistir en las inconformidades que le merece la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a la cuales como se vio, el mecanismo no supera el requisito general de inmediatez.

Entonces, en el presente caso no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, se emplea el mecanismo para alegar inconformidad con los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión y para insistir en las inconformidades en sede ordinaria, pero, sin plantear reparos contra la ratio de la decisión que se cuestiona por esta vía, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06082-00 Demandante: José Bertulfo Agudelo Betancur 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Bertulfo Agudelo Betancur contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO