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50001333300620210012301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 2366-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruben Dario Guapacha Guapacha·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Demandante: Rubén Darío Guapacha Guapacha Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica.

Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. AUTO SUPLICADO 1. El Despacho sustanciador1, por auto del 2 de septiembre de 2025, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rubén Darío Guapacha Guapacha contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.

Como sustento de la decisión señaló que la regla o estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, se estableció para los soldados voluntarios. Que como el actor invocó su calidad de soldado profesional, era evidente que la sentencia de unificación y la regla invocada no le eran aplicables. 3.

Que la sentencia de unificación estableció como regla que de «[…] conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%». 4.

Que con base en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 y, ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no era aplicable al caso, se condenaría en costas a la parte recurrente, las cuales deberían liquidarse por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario. 1 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo.

Radicado: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 5. El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que la sentencia de unificación afirmó que únicamente reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios.

Que el Tribunal dispuso que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, por lo que sí contradice lo que ordenó el Consejo de Estado. 6. Que va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios, no para otro tipo de soldados. 7.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la totalidad del auto por medio del cual se estudió la «admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia» y en el que se resolvió «rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia». CONSIDERACIONES 8. Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rubén Darío Guapacha Guapacha contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 9.

Para abordar los argumentos presentados en el recurso, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del CPACA, que preceptúan: «[…]

ARTÍCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]

ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 10. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia recurrida; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 11.

Se destaca entonces que este recurso extraordinario tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, razón por la cual el legislador consagró, como única causal de procedencia, que la sentencia impugnada contraríe Radicado: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 o se oponga a una de unificación del Consejo de Estado.

Así, de no encontrarse acreditado el anterior supuesto, resulta consecuente que el medio de impugnación no pueda admitirse. 12. En el presente caso, se indicó que la sentencia impugnada contraría la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, la cual en su parte resolutiva dispuso: «[…] Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,2 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,3 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,4 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 105 y 1746 de los Decretos 2728 de 19687 y 1211 de 1990,8 respectivamente»9 (negrillas originales). 13.

Frente al caso ahora analizado, se advierte que el solicitante tuvo un entendimiento erróneo de la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que los argumentos de inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia tienen más que ver con sus diferencias interpretativas, que con verdaderos motivos que evidencien que el Tribunal decidió el caso en oposición o contrariedad con la regla de derecho que se estableció en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. 14.

Si bien, entre el caso resuelto en la sentencia de unificación y este hay diferencias en los planos subjetivo, fáctico y jurídico, lo cierto es que los criterios 2 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3 Ib. 4 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 5 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 6 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 7 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 8 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 9 Proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. 85001-33-33-002-2013-00060- 01. Exp. 3420-15. Radicado: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpretativos que se acogieron en el primero sí guardan identidad de causa y objeto con este, pues recuérdese que la primera regla jurisprudencial indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, y a partir del 1º de enero de 2000, sería de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 15.

Como se probó que el señor Rubén Darío Guapacha Guapacha se vinculó como soldado profesional después del 1º de enero de 2000 y que lo por él pretendido consistía en que se reliquidara su salario básico mensual conforme al régimen de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, es suficientemente claro que sí debía aplicarse del criterio interpretativo de la sentencia de unificación y, por ende, no era posible condenar a la demandada a que le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por cuanto su situación fáctica no lo hacía beneficiario del régimen salarial determinado en el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, el cual se conservó en el inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 16.

Por consiguiente, se estima que el Tribunal Administrativo del Meta no aplicó indebidamente la sentencia de unificación de esta Corporación, como pretende hacerlo ver el recurrente; por el contrario, empleó la sentencia que contenía la regla de derecho correspondiente al supuesto fáctico y jurídico del demandante, lo cual, acorde con el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, no contraría ni se opone a la sentencia en mención. 17.

Se considera que el planteamiento del actor desconoce la finalidad del recurso extraordinario porque, básicamente, se trata de argumentos de reproche frente a lo resuelto por el Tribunal, como si se tratara de una tercera instancia, y no fueron razonamientos que atacaran la presunta contradicción u oposición de la decisión de segunda instancia respecto a reglas jurisprudenciales unificadas. 18.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, era procedente el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19. Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta al recurrente, la Subsección considera que deberá revocarse esa decisión porque, aun cuando el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 dispone que habrá lugar a estas cuando el recurso se rechace de plano, toda vez que la entidad no realizó actuación en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estas no están causadas ni comprobadas, porque no se trabó la litis. 20.

En conclusión, se encuentra que las consideraciones expuestas en el auto del 2 de septiembre de 2025 resultan coherentes y ajustadas y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida; a excepción de la condena en costas, la cual se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicado: 50001-33-33-006-2021-00123-01 (2366-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero. REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 2 de septiembre de 2025.

En su lugar, se dispone no condenar en costas al recurrente. Segundo. CONFIRMAR, en todo lo demás, el auto del 2 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Rubén Darío Guapacha Guapacha contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 2 de septiembre de 2025. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente