Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO LEAL GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José Antonio Leal García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Antonio Leal García interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y la UGPP por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Señor Juez Constitucional, le solicitó muy respetuosamente se digne ordenar a LAS ENTIDADES: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, representada legalmente por la Doctora ANA MARÍA CADENA RUIZ, en su calidad directora general o quien haga sus veces, que revoque sus actos administrativos que dieron origen al proceso administrativo de NULIDADY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2.-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ que revoque la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con radicado No.1500133330082019 006802. 3.-JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, representado legalmente la Juez o quien haga sus veces.
Que revoque su sentencia con calenda 26 de junio de 2020, proferida dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y se le reconozca la pensión de vejez a JOSE ANTONIO LEAL GARCIA. Que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas revoquen sus decisiones y me resuelvan favorablemente mi petición, es decir, me confieran mi pensión de vejez, con retroactivo al 20 de septiembre de 2012, en aplicación del Parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, por haber laborado en una entidad Territorial Secretaría de Educación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Boyacá, 26 años, un mes y siete días, en forma ininterrumpida, circunstancias que legalmente me dan el derecho a mi pensión puesto que el 20 de septiembre de 2012 reuní los requisitos para adquirir mi pensión como servidor público del orden Territorial.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Antonio Leal García nació el 20 de septiembre de 1957, se desempeñó como auxiliar de técnico de archivo, código 4110, grado salarial 05 en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, desde el 19 de diciembre de 1979 hasta el 17 de enero de 2006, fecha en la que fue retirado de manera definitiva del servicio mediante Decreto núm. 000053.
El actor indicó que, una vez cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución núm. RDP016732 del 10 de mayo de 2018. Que, contra la anterior decisión el actor interpuso recursos de reposición y apelación y mediante las Resoluciones núm. RDP 019972 del 30 de mayo de 2018 y RDP 026055 del 4 de junio de 2018, la UGPP confirmó el acto administrativo recurrido.
Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento solicitado y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de vejez, en aplicación a lo estipulado en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, al considerar que laboró en una entidad de orden territorial y su nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que, en sentencia de 26 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Leal García no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber sido nombrado por el Fondo Educativo Regional (FER) del departamento de Boyacá, ostentó la calidad de empleado del orden nacional hasta el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual el departamento de Boyacá fue certificado en educación por el Ministerio de Educación Nacional, de ahí que, tanto para el 1° de abril de 1994, como para el 30 de junio de 1995, ostentaba la calidad de empleado del orden nacional, no siendo aplicable a su caso el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo la calidad de empleado del orden territorial.
El actor apeló la referida decisión, con fundamento en que no es cierto que haya sido nombrado por el FER, habida cuenta que su nombramiento lo realizó el Gobernador del departamento de Boyacá y en esa medida, insisitió en que tiene calidad de empleado del orden territorial y en razón a ello se le debe aplicar a su caso el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues dentro del expediente obra certificación en la que se precisa que es empleado de orden territorial.
Además manifestó que en su caso no había lugar a analizar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues eso no lo solicitó. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 10 de octubre de 2023, confirmó la providencia de primera instancia al considerar que el señor Leal García en calidad de empleado del orden nacional, al 1° de abril de 1994 (a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 36 de la mencionada Ley para ser beneficiario del régimen de transición; razón por la cual, concluyó que los actos administrativos demandados se fundaron en la normativa aplicable al señor Leal García, toda vez que no es cierto que tuviera derechos adquiridos frente al reconocimiento pensional, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 o en específico el régimen general pensional, porque su derecho al reconocimiento pensional, no había sido consolidado, ni se contaba con expectativas legítimas respecto a este. 3.
Argumentos de la tutela El actor indicó que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no tuvo en cuenta que existe concepto del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que, la norma aplicable para su reconocimiento pensional es el parágrafo del articulo 151 de la Ley 100 de 1993, a su vez, afirmó que, una vez, sea reconocida la pensión de jubilación se debería reconocer con retroactivo a partir 20 de septiembre de 2012, en aplicación de la citada Ley 100 de 1993.
Insistió en que, a la fecha tiene 66 años y que laboró durante 26 años, 1 mes y siete días de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de Boyacá, entidad de orden territorial, circunstancias que le otorga el derecho al reconocimiento pensional perseguido. Como elementó adicional, únicamente, mencionó que en los alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó al tribunal demandado acceder a las pretensiones de la demanda, porque para el 30 de abril, contaba con más 15 años de servicio, sin exponer argumentos adicionales. 4.
Trámite previo Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de ponente de la decisión objeto de debate, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que el actor en el escrito de tutela reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario y los mismos corresponden a cuestionamientos propios del debate jurídico surtido dentro del medio de control, lo cual evidencia el uso de solicitud de amparo como una instancia adicional.
Explicó que, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario no solo acreditar los presupuestos genéricos, sino sustentar con la debida suficiencia argumentativa, la configuración de alguna de las causales específicas, situación que en el caso objeto de estudio no se observa, debido a que el actor reitera las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e insiste en el reconocimiento pensional, sin alegar en concreto ninguna de las específicas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, no evidencia argumentos respecto de los cuales deba pronunciarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, manifestó que el 12 de diciembre de 2023, el señor Leal García interpuso recurso de revisión contra la decisión que hoy ataca vía tutela, en el que adujo la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.
De acuerdo con ello, indicó que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad general correspondiente a la subsidiaridad, habida cuenta que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que se considera idóneo y eficaz. Acorde con lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja explicó los antecedentes del caso objeto de estudio e indicó que, al proferir la sentencia de primera instancia se imprimió el trámite legal y agotó el debido proceso dentro del medio de control, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales del señor Leal García. Manifestó que la solicitud de amparo de la referencia debe ser negada, en la medida que la decisión de primera instancia cuestionada se tomó con base en las pruebas aportadas, decretadas e incorporadas legalmente al expediente, que permitieron concluir que el señor José Antonio Leal García ostentaba la calidad de empleado público de orden nacional y que solo con posterioridad a diciembre del año de 1995 se verificó la incorporación de su cargo a la planta central de la Secretaría de Educación de Boyacá, en virtud de la Ley 60 de 1993, por lo que para su caso se tendría en cuenta la vigencia de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional esto es 1° de abril de 1994, razón por la que se logró determinar que no lo cobijó el régimen de transición. Adujo que el señor Leal García nació el 20 de septiembre de 1957 e inició labores en la Secretaría de Educación de Boyacá el 19 de diciembre de 1979 cuando tomó posesión del cargo y hasta el 17 de enero de 2006.
De manera que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional, contaba con 36 años, 6 meses y 11 días de edad y 14 años, 3 meses, 12 días de servicio al sector público, y si a ello se le suma el tiempo laborado en el sector privado como lo es INELSO LTDA desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el día 3 de enero de 1977, (1 mes, 2 semanas y 4 días) y en ALMACENES MARQUET LTDA desde el 6 de septiembre hasta el 10 de octubre de 1988 (1 mes y 4 días), tendría 14 años, 6 meses y 1 semana con lo cual no alcanzaba a tener ni los 15 años de servicio, ni la edad de 40 años.
En virtud de lo anterior, expuso que el actor no cumplió ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que se consideró que no le resultaba aplicable tampoco el acto legislativo 01 de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 10 de octubre de 2023.
Asimismo, precisó que, el actor no argumenta en el escrito de tutela la vulneración de derechos fundamentales, sino que centra su inconformidad, en las sentencias proferidas en el proceso ordinario, lo que resulta improcedente, en tanto la acción de tutela contra providencias judiciales, no está concebida como una instancia adicional Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso ordinario para reabrir debates zanjados ante el juez de la causa, ni para modificar decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Sumando a lo anterior, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, el 12 de diciembre de 2023 el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra las providencias que pretende dejar sin efecto y no se evidencia que la acción de la referencia pretenda evitar un perjuicio irremediable. 6. Intervenciones La UGPP no se pronunció en la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Antonio Leal García pretende que se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, confirmó la providencia del 26 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el actor, al considerar que conforme con lo probado en el proceso no había lugar a reconocer la pensión de jubilación del actor por incumplió de los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para dicho reconocimiento.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, la providencia del 10 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos adquiridos en su calidad de servidor público del orden territorial, pues, a su juicio, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para que se reconozca la pensión de vejez a la luz del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
En principio, el estudio del cargo en que sustenta la causal específica de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir del denominado defecto sustantivo, de no ser, porque, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que, si bien, el demandante invocó la vulneración de derechos fundamentales, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para su procedencia, como se pasa a explicar.
Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.
Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20176, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20057, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.
En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.
En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”.
(Negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber de la parte actora de desarrollar los cargos de tutela, en el sentido de expresar de manera suficiente los defectos y los hechos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional.
Requisito que no se cumple en este caso, porque, como se indicó, la parte demandante se limitó a manifestar de manera genérica, el desconocimiento de normas relacionadas con el medio de control, insistió en que ostenta la calidad de empleado del orden territorial y, que, por lo tanto, tiene el derecho de que le sea reconocida la pensión de vejez a la luz del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
El actor en el escrito de tutela puntualmente señaló: «Creo señor Consejero que ha de fallar esta Acción de Tutela que en toda la Historia Jurídica de Colombia no se han violado tan flagrantemente los derechos adquiridos de un servidor público del orden territorial que habiendo laborado 26 años, un mes y siete días, en una entidad de orden Territorial con 66 años de edad, se le vulneren abiertamente y sin ningún escrúpulo sus derechos adquiridos.
En los alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público ante el Despacho del magistrado ponente Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se me confiriera el Derecho a mi pensión de vejez, puesto que, para el 30 de abril de 1995, ya contaba con más de 15 años de servicio teniendo en cuenta las semanas cotizadas en servicio privado, sin embargo, el Magistrado Ponente omitió la recomendación del Ministerio Público y también el concepto del Consejo de Estado que se encuentra anexo al expediente.
El Ministerio Público dijo en sus alegatos que se me debía pensionar en aplicación del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993 y en el expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, también existe concepto del Consejo de Estado indicado que la norma aplicable a mi petición de pensión de vejez es el parágrafo del articulo151 de la ley 100 de 1993, lo que para la Juez Octavo Administrativo de Tunja y para el magistrado ponente no les intereso para nada.
Se debe tener en cuenta que, durante los 26 años, un mes y siete días laboré en LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, entidad de orden territorial y nombrado por el señor Gobernador de Boyacá, como tal se me debe pensionar, es decir, con retroactivo al 20 de septiembre de 2012, precisamente en aplicación del Parágrafo del artículo 151 de la citada ley 100 de 1993.» 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales sin argumentar la forma en que la sentencia objeto de debate incurrió en el mencionado yerro procesal, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.
Si bien, el señor Leal García planteó unos interrogantes frente a lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, de los mismos no se puede determinar qué defecto se configuró o qué irregularidad se presentó en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció. En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.
En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Leal García. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07327-00 Demandante: José Antonio Leal García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN