Micelio
11001032400020180010600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-04-06

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fundacion Cientifica Lha·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00106-00 Demandante: FUNDACIÓN CIENTIFICA LHA Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. La Fundación Científica LHA, actuando por conducto de apoderado debidamente designado por su representante legal, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pretendiendo la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 20141, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Como cargos de violación expuso los siguientes: (i) “En la Resolución 2003 de 2014 se presenta antinomia que debe ser interpretada a favor de los médicos que practican las medicinas alternativas”. (ii) “La Resolución 2003 de 2014 viola los derechos adquiridos de los profesionales de la salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. 1 Obrante de folios 6 a 118 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) “La Resolución 2003 de 2014 viola el derecho al trabajo a los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”.

(iv) “La Resolución 2003 de 2014 viola el principio constitucional de confianza legítima frente a la administración de los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. (v) “La Resolución 2003 de 2014 regula temas que se debieron haber tramitado como ley estatutaria”. (vi) “Violación directa de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 35 del Código Contencioso Administrativo.

Causal de violación: falsa motivación”. 1.2. La demanda correspondió por reparto del 6 de abril de 2018 al Consejero Hernando Sánchez Sánchez2 quien, por auto del 30 de julio de 2018, remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación3. 1.3. La demanda fue admitida por auto del 7 de mayo de 20194, donde se ordenó notificar personalmente al Ministro de Salud y Protección Social, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, fue aceptada la coadyuvancia respecto de los siguientes ciudadanos: JORGE ERNESTO ABRIL BURGOS;

YULY ARIAN ALDANA PABON; FABIO ALBERTO ROZO BALLESTEROS; DIEGO FERNANDO LOPEZ ALVAREZ; MAURICIO BERNAL; GRACIELA GOMEZ GOMEZ;SANDRA PATRICIA MORALES SANCHEZ; CARLOS ALBERTO DUQUE DELGADO; ORLANDO PATIÑO GUTIERREZ; PABLO FLORENTINO SANABRIA FORERO; ENRIQUE SEGURA BERNAL; JULIO ERNESTO CAMACHO GIRON; CARMEN BURGOS; BYRON RENE ABRIL BURGOS;

LUCIA FERNANDA ABRIL BURGOS; 2 Folio 144 del cuaderno principal. 3 Folio 146 del cuaderno principal. 4 Folios 72 a 73 del cuaderno principal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WILSON CASTRO OSSO;

FABIO V. GONZALEZ B; ORLANDO SANCHEZ CASTILLO; FERNANDO BESIL SILVA; LUIS GUILLERMO GOMEZ MATTA; YONI CORREA BUITRAGO; ADELA GOMEZ; NATHALIA CUELLAR HERNANDEZ; CATALINA HUERTAS TORRES; LILIANA GOMEZ GARAVITO; CAMILO A. OCHOA ACUÑA; MERY TORRES; GLORIA MATILDE VARGAS SANCHEZ; NICOLASA TORRES CARO;JOSE FRANCISCO LOPEZ LATORRE; DALY E. HERNANDEZ;

GERMAN BERNAL SIERRA; HILDA MARTINEZ; TERESA TORRES; FERNANDO PRIETO; JUAN FELIPE CRUZ TORRES; DORA BERNARDA TORRES CANO; JUAN RICARDO FRANCO VARGAS; RENNE LEONARDO HERNANDEZ NIÑO; MARCELA MORALES; ADRIANA MORALES; ANDREA STEFANIA ROJAS CASTRO; PATRICIA CAÑON C.; ENRIQUETA CALDAS; NEYDER MAURICIO TRUJILLO POLANIA; JHOAN SEBASTIAN ACOSTA;

AIDA CAROLINA GOMEZ BEJARANO; EDGAR IVAN MOGOLLON SANCHEZ; ESTIBENSON MARULANDA PEÑA; NELSON MORALES ORJUELA; NANCY JOYA UMAÑA; YILDA LORENA RINCON; ELCY TERESA GRISALES RODRIGUEZ; JENNIFER PAOLA GARZON LEON; PILAR NARIÑO JIMENEZ; SAUL ANTONIO TEHERAN MESTRA; MELINA MERA OAVIO;ETY JOHANA MARIN DE LA ROSA; LUZ STELLA CRUZ MONTOYA; YENYSFER BADILLO BARLIZA;

ELIZABETH TAFHURT ASPRILLA; ILENA COCOMOT URUEÑOL; CAROLINA CRUZ RAMIREZ; URIEL ORJUELA GALINDO; KAREN CARDENAS ROJAS; IVAN ARTURO RODRIGUEZ; SANDRA LILIANA GARZON CARDONA; EDGAR ALFONSO MORENO PINEDA; BONIFACIA DIAZ; MARIA CRISTINA CAMARGO; ISRAEL MOTATO BALLESTEROS; ADRIANA OSORIO ARITIZABAL;LIDA ZORAYA LOPEZ TONCÓN; DIOSELINA MENDEZ MARIN;;

WILLIAM GARZON; LUZ DARY MONCADA; HERNANDO GARCIA; MARIA CRISTINA RAMIREZ RONCALLO; MARIA DEL ROSARIO DURAN; CINDI JOHANA CRUZ; CRISTIAN DIAZ; LUZ STELLA AVENDAÑO; SANDRA LILIANA MELO P.; RICARDO JOSE TORRES; DAIME LUIS OCHOA PERTUZ; PEDRO IGNACIO NIVIA; LIBER VELASCO; LUZ NANCY PORRAS; FRANCISCO HUMBERTO MORENO; ORLANDO BERNAL ROJAS;

JAIME ALBERTO MUÑOZ PARRA; LILIAN JOHANA MORENO ALGARRA; EDGAR MAURICIO MORENO ALGARRA; DANIEL SANTIAGO CALDERON; CARLOS FERNANDO DURAN TRUJILLO; GLORIA LEONOR PINZON; DORIS YOLANDA TORRES SABOGAL; JAIME BETANCOURT GAITAN; MARITZA SABOGAL PERALTA; STEFANNY BARCELO CORTES; GLORIA CORTES TELLEZ; LUZ MARINA ROMERO y, JUDITH PAULA GORDILLO REYES. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada5. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentó el respectivo escrito6, sin proponer excepciones previas o mixtas y como anexos de la contestación aportó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.5. Mediante memorial del 19 de julio de 20197, la profesional del derecho Liliana Moncada Vargas presentó renuncia al poder otorgado por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. 1.6.

Por auto del 23 de octubre de 2020 fue resuelta la petición de suspensión provisional del acto acusado, en el sentido de negarla por las razones explicadas en el mismo proveído8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 5 Folio 7 del cuaderno de medida cautelar. 6 Folios 297 a 300 del cuaderno principal. 7 Folios 486 a 488 del cuaderno principal. 8 Folios 78 a 78 del cuaderno de medida cautelar. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales9.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar: 9 Artículo 4 del Código General del Proceso. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si “En la Resolución 2003 de 2014 se presenta antinomia que debe ser interpretada a favor de los médicos que practican las medicinas alternativas”.

(ii) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola los derechos adquiridos de los profesionales de la salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. (iii) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola el derecho al trabajo a los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. (iv) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola el principio constitucional de confianza legítima frente a la administración de los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”.

(v) Si “La Resolución 2003 de 2014 regula temas que se debieron haber tramitado como ley estatutaria”. (vi) En cuanto al cargo de falsa motivación, el demandante aduce que el parágrafo segundo de la Resolución nro. 00002003 del 28 de mayo de 2014 “no establece competencias para el talento humano”, pero a través del artículo primero del citado acto se adoptó el “Manual de Inscripción de prestadores y habilitadores del servicio de salud”, en el que se señala que en las medicinas alternativas el talento humano debe contar con “la respectiva certificación académica de cada una de las medicinas alternativas ofertadas, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado, adquirida en posgrado o mediante el certificado de formación específico” y agrega que no se tuvieron en cuenta los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el artículo 35 del CCA, que obligan a la autoridad administrativa a motivar debidamente sus decisiones.

En consecuencia, deberá determinarse si es cierto que el parágrafo del artículo segundo de la Resolución nro. 00002003 del 28 de mayo de 2014 no estableció las competencias para el talento humano respecto de los profesionales de las medicinas alternativas. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, para uno, algunos o todos ellos, deberá examinarse si el aparte demandado del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitadores del Servicio de Salud incurre en la nulidad que alega el demandante. 2.2.2.

Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, acto este cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso.

En relación con la solicitud referida a que se oficie al Ministerio de Salud y Protección Social para que aporte la copia auténtica y las constancias legales de ejecutoria del acto que se demanda, comoquiera que la Resolución nro. 2003 de 2014 ya obra en el expediente y cuya firmeza se produjo al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial nro. 49.167 de 30 de mayo de 201410, no es necesario ordenarlos. 2.2.2.2.

Parte demandada La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social aportó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran de folios 301 a 485 del cuaderno principal y se tendrán como tal. 10 De conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Diario que se puede consultar en el siguiente enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/view/diarioficial/consultarDiarios.xhtml. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, se concluye que no se requiere la práctica adicional pruebas.

De otro lado, se tendrá por bien presentada la renuncia como apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social11 por la profesional del derecho Liliana Moncada Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso12. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las 11 Folios 486 a 488 del cuaderno principal del expediente. 12 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, se deberá decidir lo siguiente: (i) Si “En la Resolución 2003 de 2014 se presenta antinomia que debe ser interpretada a favor de los médicos que practican las medicinas alternativas”.

(ii) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola los derechos adquiridos de los profesionales de la salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. (iii) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola el derecho al trabajo a los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”. (iv) Si “La Resolución 2003 de 2014 viola el principio constitucional de confianza legítima frente a la administración de los profesionales de salud que ejercen la actividad de medicina de terapias alternativas”.

(v) Si “La Resolución 2003 de 2014 regula temas que se debieron haber tramitado como ley estatutaria”. (vi) En cuanto al cargo de falsa motivación, teniendo en cuenta que la parte demandante aduce que el parágrafo segundo de la Resolución nro. 00002003 del 28 de mayo de 2014 “no establece competencias para el talento humano”, pero a través del artículo primero del citado acto se adoptó el “Manual de Inscripción de prestadores y habilitadores del servicio de salud”, en el que se señala que en las medicinas alternativas el talento humano debe contar con “la respectiva certificación académica de cada una de las medicinas alternativas ofertadas, expedida por una institución de educación superior legalmente reconocida por el Estado, adquirida en posgrado o mediante el certificado de formación específico” y agrega que el acto demandado no tuvo en cuenta los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como el artículo 35 del CCA, se deberá determinar si es cierto que el parágrafo del artículo segundo de la Resolución nro. 00002003 del 28 de mayo de 2014 no estableció las 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00106 00 Demandante: Fundación Científica LHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias para el talento humano respecto de los profesionales de las medicinas alternativas.

Si la respuesta a los interrogantes señalados fuese afirmativa, para uno, alguno o todos ellos, deberá examinarse si el aparte demandado del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitadores del Servicio de Salud incurre en la nulidad que alega el demandante.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que corresponde, los cuales obran a folios 301 a 485 del cuaderno principal.

CUARTO: TENER por bien presentada la renuncia como apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social radicada por la profesional del derecho Liliana Moncada Vargas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley